{"id":88717,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1160-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1160-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1160-2015\/","title":{"rendered":"STC 1160 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1160-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a076111-22-13-000-2014-00429-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 2 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jairo \u00a0de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Montoya contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0-\u00c1rea \u00a0de Sanidad Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al \u00c1rea de Sanidad del \u00a0Quind\u00edo, que \u00ab[le] \u00a0haga efectivo todo lo solicitado en [el] \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0del d\u00eda 17 de octubre (actualizaci\u00f3n de datos, env\u00edo \u00a0constancia para atenci\u00f3n m[\u00e9]dica \u00a0de [su] hija \u00a0ANGIE MARCELA GUTIERREZ VELEZ, pagos de vi\u00e1ticos para ir a \u00a0carnetizar[la]\u00bb, \u00a0y en \u00a0especial, que se atienda su \u00abdecisi\u00f3n \u00a0y petici\u00f3n para el paso a otra EPS o en su defecto [que] \u00a0se [le] \u00a0brinde los servicios de salud sin limitaciones y cumpliendo con las \u00a0normas (\u2026) y (\u2026) lo [que] \u00a0dice la constituci\u00f3n \u00a0(\u2026) y qu[e] \u00a0se garantice la protecci\u00f3n de [su] \u00a0salud de aqu\u00ed \u00a0en adelante\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, alega en s\u00edntesis, que desde \u00a0\u00ab[h]ace \u00a0ya un poco m\u00e1s de 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0 ha venido teniendo inconvenientes con el cubrimiento de los servicios \u00a0de salud prestados por la Direcci\u00f3n de Sanidad del Quind\u00edo \u00a0a \u00e9l y a su n\u00facleo familiar, el cual est\u00e1 \u00a0conformado en la actualidad por su compa\u00f1era permanente y 3 \u00a0hijos menores, entre ellos su hija Angie Marcela Guti\u00e9rrez \u00a0V\u00e9lez de 4 a\u00f1os, como lo son trabas injustificadas para \u00a0la autorizaci\u00f3n de procedimientos y entrega de medicamentos, \u00a0\u00ablimitaciones \u00a0con el servicio de m\u00e9dico general\u00bb, \u00a0y traslados a otros municipios para ser carnetizados y atendidos por \u00a0especialistas, ha tenido que incurrir en gastos que no tiene por qu\u00e9 \u00a0sufragar. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en virtud de lo anterior, el pasado mes de octubre elev\u00f3 \u00a0ante la autoridad citada, una serie de peticiones, a saber: la \u00a0actualizaci\u00f3n de sus datos; que se le reconociera el valor de \u00a0\u00ablos \u00a0pasajes para poder volver a la ciudad de [A]rmenia \u00a0a carnetizar a [su] \u00a0hija\u00bb, \u00a0pues a pesar de que se desplaz\u00f3 a dicha localidad para el \u00a0efecto, la entidad no ten\u00eda personal para adelantar el \u00a0respectivo tr\u00e1mite; que se le env\u00ede una \u00abconstancia \u00a0para la atenci\u00f3n m[\u00e9]dica \u00a0de [su] hija\u00bb; \u00a0y, que se adelanten las gestiones necesarias \u00abpara \u00a0que otra entidad [le] \u00a0brinde [los] \u00a0servicios de salud de \u00a0aqu\u00ed en adelante\u00bb; \u00a0no obstante, dichas solicitudes le fueron negadas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiere, que pese a que tiene una cita pendiente con psiquiatr\u00eda \u00a0y su compa\u00f1era con neurolog\u00eda, \u00e9stas no se han \u00a0podido realizar debido a \u00ablas \u00a0falencias manifestadas\u00bb, \u00a0motivo por el cual pide que a trav\u00e9s del amparo se le otorgue \u00a0\u00abtodo lo \u00a0solicitado en su derecho de petici\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 8 y 9, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad del Departamento de Polic\u00eda de \u00a0Quind\u00edo se \u00a0opuso a lo pretendido, argumentando en compendio, que \u00abla \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida por el accionante, en ning\u00fan \u00a0momento se le ha negado\u00bb, \u00a0am\u00e9n \u00a0de que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0desplegada por la Direcci\u00f3n de Sanidad en todo momento se ha \u00a0ajustado a las disposiciones especiales que regulan la prestaci\u00f3n \u00a0de los servicios de Sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u00bb; \u00a0que \u00ablos \u00a0requisitos como actualizaci\u00f3n de datos y expedici\u00f3n de \u00a0carnet o constancia (\u2026) es un deber \u00a0y obligaci\u00f3n \u00a0[de] todos \u00a0nuestros usuarios y beneficiarios\u00bb, \u00a0quienes deben realizar las gestiones pertinentes para ello; y, que \u00a0los vi\u00e1ticos \u00abpor \u00a0definici\u00f3n (\u2026) constituyen el dinero que se facilita a \u00a0un trabajador para cubrir los gastos en los que incurre por \u00a0desplazamientos realizados en la consecuci\u00f3n de su tarea\u00bb, \u00a0lo cual \u00abNO \u00a0es aplicable para este caso, ya que ni [el] \u00a0accionante ni \u00a0su menor hija son funcionarios de la Direcci\u00f3n de Sanidad, NO \u00a0pudiendo devengar[los]\u00bb \u00a0(fls. 21 a 42, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, tras advertir frente al derecho de \u00a0petici\u00f3n, que la entidad convocada \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdio \u00a0contestaci\u00f3n oportuna al pedimento elevado por el se\u00f1or \u00a0JAIRO \u00a0DE JESUS GUTIERREZ MONTOYA, \u00a0informando que i) el tr\u00e1mite de actualizaci\u00f3n de datos \u00a0y renovaci\u00f3n de carne[t] \u00a0se debe efectuar de manera personal ante el Comando de Polic\u00eda \u00a0Quind\u00edo, diligenciando el formulario y anexando fotocopia del \u00a0documento de identidad, ii) el \u00c1rea de Sanidad Quind\u00edo \u00a0no cuenta con disponibilidad de recursos para realizar desembolsos de \u00a0gastos de traslado para realizar tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n. \u00a0iii) en cuanto al traslado a otra EPS la solicitud no puede ser \u00a0atendida teniendo en cuenta que el servicio de salud ofrecido por \u00a0Sanidad Policial pertenece al r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \u00a0Luego, no existe duda que se satisfizo el n\u00facleo esencial del \u00a0derecho de petici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0agreg\u00f3 en relaci\u00f3n al derecho a la salud, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional (SSMP), a trav\u00e9s de los establecimientos de sanidad, \u00a0deben garantizar el servicio de salud de manera tal que en \u00a0cumplimiento de los principios de calidad y eficiencia, los afiliados \u00a0puedan recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requieren en los \u00a0diferentes lugares del territorio nacional de conformidad a lo \u00a0establecido en el acuerdo 002 de abril 27 de 2009 \u201cPor el cual \u00a0se establece el plan de Servicios de Sanidad Militar y Polic\u00eda \u00a0acordado por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente en este asunto, se limit\u00f3 a relatar de manera gen\u00e9rica \u00a0su inconformidad con la atenci\u00f3n prestada por la accionada sin \u00a0especificar si ha existido una negaci\u00f3n en los servicios de \u00a0salud a \u00e9l o sus beneficiarios. Su inconformidad radica en los \u00a0tr\u00e1mites de car\u00e1cter administrativo que debe realizar \u00a0para llevar a cabo la actualizaci\u00f3n de datos de renovaci\u00f3n \u00a0del carn\u00e9 de su hija, lo que en modo alguno puede configurar \u00a0una transgresi\u00f3n a los derechos fundamentales primero porque \u00a0\u201cno basta la simple manifestaci\u00f3n del actor respecto de \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental de rango \u00a0constitucional para acceder al ampro, sino que es indispensable que \u00a0la situaci\u00f3n irregular se encuentren debidamente demostrada\u201d, \u00a0y en este caso, no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la salud u otro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, porque la gesti\u00f3n administrativa que debe \u00a0realizar para efectos de la carnetizaci\u00f3n est\u00e1 regulado \u00a0en la directiva permanente No. 009 del 23 de marzo de 2004, acto que \u00a0no puede ser modificado a trav\u00e9s de este procedimiento breve y \u00a0sumario, por la pot\u00edsima raz\u00f3n de no encontrarse en \u00a0contrav\u00eda de mandatos constitucionales que involucren \u00a0violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, ya que el \u00a0servicio de salud no se ha suspendido, lo que enmarca la discusi\u00f3n \u00a0en un rango eminentemente legal que escapa de la \u00f3rbita de \u00a0competencia de esta acci\u00f3n residual. Por el contrario, denota \u00a0la documental aporta[da] \u00a0que se viene \u00a0brindando la atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica \u00a0requerida por el accionante y sus beneficiarios. Lo que se itera, \u00a0descarta la intromisi\u00f3n del juez constitucional en tal \u00a0actividad reglamentaria\u00bb (fls. \u00a054 a 60, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, aduciendo, en suma, los mismos \u00a0argumentos en que sustent\u00f3 la queja constitucional (fls. 70 a \u00a073, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 El \u00a0derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental \u00a0aut\u00f3nomo que \u00a0\u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(CC T-1036\/07; citada en CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01). \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 En \u00a0el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, el actor \u00a0circunscribi\u00f3 su inconformidad a la negativa de la entidad \u00a0convocada de acceder a los requerimientos que le hizo mediante \u00a0petici\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2014, esto es, que (i) \u00a0\u00abse \u00a0[le] actualice[n] \u00a0los datos de todo [su] \u00a0n\u00facleo \u00a0familiar con la direcci\u00f3n y documentos de identidad que \u00a0aportar[\u00e1]\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0\u00abse [le] \u00a0env\u00ede \u00a0constancia para atenci\u00f3n m[\u00e9]dica \u00a0de [su] hija \u00a0Angie [M]arcela\u00bb; \u00a0que (iii) \u00a0\u00abse [le] \u00a0reconozca[n] \u00a0los gastos para viajar nuevamente a la ciudad de \u00a0[A]rmenia \u00a0con [su] hija \u00a0para la respectiva carnetizaci\u00f3n (\u2026) y l\u00f3gicamente \u00a0el dinero que [se] \u00a0gast[\u00f3] \u00a0en esa misi\u00f3n\u00bb; \u00a0y, que \u00a0se adelanten \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites pertinentes para que otra entidad [l]e \u00a0brinde los servicios de salud de aqu\u00ed en adelante\u00bb \u00a0(fl. 9, cdno. 1), \u00a0solicitudes que fueron negados por aqu\u00e9lla a trav\u00e9s de \u00a0oficio No. S-2014-008666-\/ARSAN-GRUAD-22 (fl. 2, \u00eddem), \u00a0aduciendo como sustento de su negativa, en resumen, que \u00ab[p]ara \u00a0la actualizaci\u00f3n de datos y renovaci\u00f3n de carne, \u00a0deb[\u00eda] \u00a0presentarse al \u00a0Comando de Polic\u00eda Quind\u00edo, realizando de manera \u00a0personal, los tr\u00e1mites pertinentes, diligenciando el \u00a0formulario de actualizaci\u00f3n y anexando la siguiente \u00a0documentaci\u00f3n: fotocopia de documento de identidad y fotocopia \u00a0de carnet\u00bb; \u00a0que el \u00ab\u00c1rea \u00a0de Sanidad del Quind\u00edo no cuenta con la disponibilidad de \u00a0recursos para realizar reembolso de gastos de traslado para realizar \u00a0tr\u00e1mites de afiliaci\u00f3n\u00bb; \u00a0que \u00abel \u00a0servicio de Salud ofrecido por Sanidad Policial pertenece al r\u00e9gimen \u00a0de excepci\u00f3n (\u2026), lo que dificulta que pueda ser \u00a0atendido por una EPS del r\u00e9gimen contributivo o subsidiado\u00bb; \u00a0y, que \u00abde \u00a0requerir una atenci\u00f3n especializada deber\u00e1 solicitar \u00a0inicialmente consulta por medicina general y el m[\u00e9]dico \u00a0ser\u00e1 el encargado de hacer las remisiones pertinentes de \u00a0acuerdo al caso\u00bb, \u00a0a lo que agreg\u00f3, que \u00a0\u00ab[e]n \u00a0Sanidad Sevilla se realizaran los tr\u00e1mites para dar \u00a0cumplimiento a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, teniendo en \u00a0cuenta los contratos vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed las cosas, luego de analizar los elementos de prueba \u00a0obrantes en el plenario, de entrada advierte la Sala que el fallo \u00a0impugnado merece ser confirmado, pues, por un lado, con la respuesta \u00a0dada al actor por parte del \u00c1rea de Sanidad del Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Quind\u00edo se atendi\u00f3 el n\u00facleo \u00a0esencial del derecho fundamental de petici\u00f3n, pues fue pronta, \u00a0congruente \u00a0y sobre la cuesti\u00f3n planteada; y por el otro, el \u00a0accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le est\u00e1 \u00a0vulnerando la garant\u00eda fundamental a la salud que pretende \u00a0proteja el juez de tutela, pues, tal \u00a0y como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0no \u00a0puede el accionante pretender que por esta v\u00eda especial\u00edsima \u00a0se le except\u00fae del cumplimiento de unas m\u00ednimas cargas \u00a0de diligencia derivadas de la reglamentaci\u00f3n existente en \u00a0cuanto a la afiliaci\u00f3n, registro, reporte de novedades, \u00a0actualizaci\u00f3n de datos y carnetizaci\u00f3n de los usuarios \u00a0del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, so pretexto de \u00a0que en su dicho lo hicieron perder tiempo al no encontrar en la \u00a0ciudad de Armenia quien lo atendiera para poder carnetizar a su menor \u00a0hija, pues tal circunstancia en el campo de los derechos \u00a0fundamentales no tiene la relevancia constitucional para que el juez \u00a0de amparo ordene la expedici\u00f3n de un documento sin el lleno de \u00a0los requisitos legales, y menos a\u00fan para que ordene el \u00a0reintegro de unos dineros o el suministro de vi\u00e1ticos con \u00a0ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n alegada, puesto que de \u00a0conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 5\u00ba a 7\u00ba \u00a0del Acuerdo 004 de 19971, \u00a0la entrega de los mismos s\u00f3lo procede cuando el paciente es \u00a0remitido en caso de urgencia; cuando el traslado se realiza por parte \u00a0de un Establecimiento de Sanidad (Militar &#8211; Polic\u00eda Nacional), \u00a0o del Hospital Militar Central, a otro establecimiento de sanidad o \u00a0instituci\u00f3n receptora, por ser necesaria para la atenci\u00f3n \u00a0del usuario, y, por fuera de estos eventos, cuando se cumplan las \u00a0reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que \u00a0no es lo que aqu\u00ed ha sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Por otra parte, n\u00f3tese que la pretensi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Guti\u00e9rrez Moya de ser trasladado a otro r\u00e9gimen de \u00a0salud deviene tambi\u00e9n improcedente, pues la \u00a0Ley 100 de 19932 \u00a0dispuso en su art\u00edculo 279 que el Sistema Integral de \u00a0Seguridad Social contenido en esa normativa no se aplicar\u00eda a \u00a0los miembros de la Fuerza P\u00fablica por tratarse de un r\u00e9gimen \u00a0especial que tiene algunas particularidades concretas, el cual fue \u00a0regulado por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto \u00a0Ley 1795 de 20003, \u00a0estableciendo como objeto la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0sanidad inherente a las operaciones militares y del servicio policial \u00a0como parte de su log\u00edstica militar, y adem\u00e1s brindar el \u00a0servicio integral de salud en las \u00e1reas de promoci\u00f3n, \u00a0prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y \u00a0rehabilitaci\u00f3n del personal \u00a0afiliado y sus beneficiarios, \u00a0en sus dos Subsistemas, el de las Fuerzas Militares y el de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, y como el \u00a0querellante est\u00e1 afiliado en \u00a0calidad de cotizante titular al \u00a0\u00faltimo de ellos, \u00a0y las causales de desafiliaci\u00f3n de los servicios de salud para \u00a0esta calidad de afiliados son: (i) por muerte y (ii) por retiro sin \u00a0derecho a pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro (para los \u00a0activos)4, \u00a0no podr\u00eda la entidad accionada desafiliarlo en aras de \u00a0trasladarlo a uno de los reg\u00edmenes (contributivo \u2013 \u00a0subsidiado) regulados por la mencionada ley, pues de hacerlo as\u00ed \u00a0estar\u00eda vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0social y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Finalmente cabe decir, que el tutelante tampoco prob\u00f3 la \u00a0cita m\u00e9dica por la especialidad de psiquiatr\u00eda que \u00a0adujo a la fecha no se le hab\u00eda podido realizar, por lo que \u00a0mal har\u00eda el Juez Constitucional en efectuar alg\u00fan \u00a0pronunciamiento al respecto, dado que se recuerda, para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, \u00a0pues si no son objeto de ataque o amenaza, carece de sentido hablar \u00a0de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la \u00a0jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abes \u00a0indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de suerte \u00a0que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o o \u00a0en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n\u201d \u00a0(CC T-864\/99, \u00a0reiterado \u00a0en T-088\/08). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se adoptan los reg\u00edmenes de referencia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrareferencia en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexo 4 de la Directiva Permanente 009 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}