{"id":88718,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1161-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1161-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1161-2015\/","title":{"rendered":"STC 1161 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1161-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 63001-22-14-000-2014-00243-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia de \u00a0diecinueve de diciembre de dos mil catorce, proferida por la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Armenia \u2013 Quind\u00edo, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Francina Hern\u00e1ndez Luna, Alexei Hern\u00e1ndez \u00a0Luna, Andrei Hern\u00e1ndez Luna y Nicolai Hern\u00e1ndez Luna \u00a0como herederos determinados del se\u00f1or Jos\u00e9 Huber \u00a0Hern\u00e1ndez Zamora (Q.E.P.D.), frente \u00a0el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de Armenia \u00a0Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que origin\u00f3 la presente, los ciudadanos solicitaron \u00a0el resguardo de sus derechos fundamentales de acceso efectivo al \u00a0procedimiento judicial, debido proceso y defensa, que consideraron \u00a0vulnerados por la autoridad judicial accionada al emitir la sentencia \u00a0del 29 de septiembre de 2014, dentro de la demanda ordinaria \u00a0instaurado por Luz Myriam Molina de Cardona contra los herederos del \u00a0se\u00f1or Jos\u00e9 Huber Hern\u00e1ndez Zamora (Q.E.P.D.), \u00a0pues expusieron que no se analizaron sus excepciones, lo que gener\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Pretenden, \u00a0en consecuencia, se emita orden para que se les restablezcan las \u00a0garant\u00edas deprecadas. [Folio 5 y 6, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso cuestionado, la actora en calidad compa\u00f1era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente pretendi\u00f3 se declarara que entre ella y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionado difunto existi\u00f3 uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociedad patrimonial, demanda que correspondi\u00f3 por reparto al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Cuarto de Familia de Armenia Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los \u00a0demandados [aqu\u00ed tutelantes] mediante apoderado judicial se \u00a0opusieron a las pretensiones, y como medio exceptivo invocaron \u00a0\u00abInexistencia \u00a0de sociedad marital de hecho entre la demandante y el se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 Huber Hern\u00e1ndez Zamora q.e.p.d.\u00bb \u00a0y \u00abprescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n\u00bb \u00a0[fl. 87 y 88 cdno copias], fundamentados en el hecho que la pareja \u00a0convivi\u00f3 hasta el mes de enero de 2007, \u00a0y por ende, para la \u00a0fecha de deceso del se\u00f1or Hern\u00e1ndez Zamora [21 de enero \u00a0de 2012] y la presentaci\u00f3n de la demanda [11 de abril de \u00a02012], se encontraba prescrito el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0establecido por el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 54 de 1990.- \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Agotadas las etapas respectivas, en fallo del 29 de septiembre de \u00a02014 el Juzgado Primero de Familia de Descongesti\u00f3n de la \u00a0misma ciudad acogi\u00f3 \u00a0las pretensiones demandadas y declar\u00f3 fallidos los medios de \u00a0defensa propuestos, pues consider\u00f3 que se configuraron los \u00a0requisitos legales de la uni\u00f3n marital y la sociedad \u00a0patrimonial de hecho, sin que demostrara que la pareja hubiere \u00a0terminado su relaci\u00f3n como lo invocaron los demandados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0criterio de los peticionarios, la anterior decisi\u00f3n vulner\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales ya que no se analizaron \u00a0los argumentos de oposici\u00f3n formulados, lo que gener\u00f3 \u00a0una decisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0El tr\u00e1mite de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a012 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0y se dispuso correr traslado a las dependencias judiciales \u00a0acusadas junto con los dem\u00e1s intervinientes en el proceso, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 82, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplido lo anterior, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia \u00a0solicit\u00f3 negar las s\u00faplicas del libelo, pues manifest\u00f3 \u00a0que no se utiliz\u00f3 el mecanismo id\u00f3neo para defender los \u00a0intereses aqu\u00ed debatidos, como era impetrar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida por el Juez de \u00a0Descongesti\u00f3n. [Folio 96, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 19 de diciembre de 2014, el Tribunal neg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada porque consider\u00f3 que faltaba el \u00a0requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0dado que la providencia constitucionalmente cuestionada no se \u00a0reproch\u00f3 mediante los recursos ordinarios consagrados por la \u00a0ley para tal efecto. [Folios 100 a 108, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los \u00a0presupuestos se\u00f1alados impide que la tutela se convierta en \u00a0factor de inseguridad jur\u00eddica y en fuente de vulneraci\u00f3n \u00a0de garant\u00edas constitucionales de terceros, como tambi\u00e9n \u00a0que se desnaturalice el tr\u00e1mite mismo, en tanto la protecci\u00f3n \u00a0que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza actual. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el segundo de los requisitos de procedibilidad del reclamo \u00a0constitucional, est\u00e1 referido a la ausencia de un instrumento \u00a0jur\u00eddico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho \u00a0objeto de violaci\u00f3n o amenaza, y por lo tanto, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no puede consider\u00e1rsele como un mecanismo \u00a0alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneraci\u00f3n, \u00a0pues su finalidad no consiste en reemplazar los tr\u00e1mites \u00a0establecidos por el legislador para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos de los ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con tal postulado, el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de improcedencia \u00a0la de existir \u201cotros \u00a0recursos o medios de defensa judicial\u201d, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que se utilizara como \u00a0\u201cmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, \u00a0advirtiendo que la existencia de esos medios ser\u00eda apreciada \u00a0\u201cen \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos, se concluye que la \u00a0protecci\u00f3n resulta improcedente \u00a0puesto que no se configura el requisito de subsidiariedad que \u00a0caracteriza la acci\u00f3n de tutela, pues los \u00a0promotores de la queja pretenden cuestionar mediante esta v\u00eda \u00a0constitucional las determinaciones adoptadas por el juzgador de \u00a0primera instancia, a trav\u00e9s de las cuales declar\u00f3 la \u00a0existencia y disoluci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho y \u00a0la consecuente sociedad patrimonial entre los se\u00f1ores Luz \u00a0Myriam Molina de Cardona y Jos\u00e9 Huber Hern\u00e1ndez Zamora \u00a0(q.e.p.d.), sin haber agotado los recursos establecidos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus derechos \u00a0supralegales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de la contestaci\u00f3n enviada por el Juzgado de origen y \u00a0de las fotocopias del proceso allegadas como pruebas, se advierte que \u00a0ante su inconformidad con la sentencia no impetraron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n con que contaban, para que un fallador de mayor \u00a0jerarqu\u00eda en ejercicio de las funciones ordinarias estudiara \u00a0sus argumentos, omisi\u00f3n con la cual avalaron la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en el proceso, sin que puedan revivir el t\u00e9rmino y la \u00a0etapa procesal que tuvieron a su disposici\u00f3n por medio de esta \u00a0acci\u00f3n preferente y sumaria.- \u00a0<\/p>\n<p>Puestas \u00a0de este modo las cosas, no puede admitirse que por medio de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional se provea la soluci\u00f3n de \u00a0cuestiones que corresponde dirimir al juez de conocimiento en un \u00a0escenario procesal que no se suscit\u00f3 porque los tutelantes no \u00a0utilizaron los medios de impugnaci\u00f3n que contempla la norma \u00a0adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los \u00a0mecanismos de defensa establecidos por la ley que el interesado ha \u00a0desaprovechado debido a su negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Suficiente \u00a0lo anterior, para concluir que la reclamaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0avocada al fracaso, por lo que se confirmar\u00e1 el fallo que por \u00a0v\u00eda de impugnaci\u00f3n se ha revisado. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de fecha y procedencia se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente esta decisi\u00f3n a los interesados y en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0 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