{"id":88719,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1162-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1162-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1162-2015\/","title":{"rendered":"STC 1162 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1162-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b025000-22-13-000-2014-00372-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero \u00a0de \u00a0dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a0diecinueve de enero de dos mil quince por la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Carlos Alberto Jaramillo Villegas, Consuelo Acu\u00f1a \u00a0Traslavi\u00f1a y Luis Fernando Salazar L\u00f3pez, contra el \u00a0Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), tr\u00e1mite \u00a0al cual se vincul\u00f3 a los intervinientes del proceso concursal \u00a0objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La pretensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el libelo que diera origen a la presente acci\u00f3n, los \u00a0 reclamantes, el primero en calidad de deudor y los dos \u00faltimos, \u00a0en condici\u00f3n de acreedores quirografarios, solicitaron el \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideran \u00a0vulnerado por la autoridad judicial tutelada al i) \u00a0improbar el acuerdo concordatario presentado en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 205 de la Ley 222 de 1995, donde, dicen, se \u00a0respetaron los principios de generalidad e igualdad que rige este \u00a0especial tr\u00e1mite; ii) \u00a0fijar los honorarios provisionales del liquidador de forma \u00a0desproporcionada; iii) \u00a0relevar a los secuestres de los inmuebles del deudor; iv) \u00a0autorizar la presentaci\u00f3n del aval\u00fao comercial de los \u00a0bienes y; v) no conformar la junta asesora para la liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, pretenden que se ordene al Juez del concurso revocar \u00a0las providencias a trav\u00e9s de las cuales adopt\u00f3 las \u00a0decisiones cuestionadas y resolvi\u00f3 adversamente los recursos \u00a0interpuestos contra las mismas, para en su lugar \u00ab\u2026aprobar \u00a0sin condiciones, el Acuerdo Concordatario suscrito y presentado por \u00a0el deudor y los acreedores que representan m\u00e1s del ochenta por \u00a0ciento de los cr\u00e9ditos aprobados\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0reclaman que se fijen, por esta v\u00eda constitucional, los \u00a0honorarios provisionales del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>B. Los hechos \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto de 27 de noviembre de 2002, el Juzgado Civil del \u00a0Circuito de Funza, dio apertura al concordato de Carlos Alberto \u00a0Jaramillo Villegas. [Folio 1-2, c. 1] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0providencia de 17 de agosto de 2005, luego de que se surtiera la \u00a0audiencia preliminar, el juzgado calific\u00f3 y gradu\u00f3 los \u00a0cr\u00e9ditos presentados oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ante \u00a0la imposibilidad de una soluci\u00f3n negociada, se orden\u00f3 \u00a0la apertura del tr\u00e1mite de la liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00a0mediante autos de marzo 8 y junio 7 de 2006, donde se dispuso \u00a0emplazar a los acreedores del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 25 de enero de 2012, fueron resueltas las objeciones contra los \u00a0cr\u00e9ditos presentados en la fase liquidatoria, al tiempo que se \u00a0calificaron los admitidos. [Folios 7-15, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a024 de octubre de 2013, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca de esta capital, confirm\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n, en virtud del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto. [Folios 16-19, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a013 de febrero de 2014, se alleg\u00f3 el acuerdo concordatario de \u00a0que trata el art\u00edculo 205 de la Ley 222 de 1995. [Folios \u00a020-24, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Mediante \u00a0providencia de julio 16 de 2014, fue improbada la precitada \u00a0negociaci\u00f3n, decisi\u00f3n que el Juez del concurso mantuvo \u00a0al resolver la reposici\u00f3n impetrada por el deudor. [Folios \u00a026-36, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0autos separados de la misma fecha, se fijaron en $10.000.000 los \u00a0honorarios provisionales del liquidador y se orden\u00f3 el relevo \u00a0de los secuestres designados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0A \u00a0trav\u00e9s de providencia del 1\u00ba de octubre de 2014, se \u00a0resolvi\u00f3 desfavorablemente el recurso horizontal presentado \u00a0contra aquella determinaci\u00f3n. [Folios 44-45, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En auto separado, la autoridad accionada autoriz\u00f3 al \u00a0liquidador para presentar aval\u00fao comercial de los bienes del \u00a0deudor. [Folio 46, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En \u00a0criterio de los peticionarios del amparo, la improbaci\u00f3n al \u00a0acuerdo de pago suscrito entre el deudor y la mayor\u00eda de los \u00a0acreedores, as\u00ed como las actuaciones subsiguientes a tal \u00a0decisi\u00f3n, vulneran su garant\u00eda constitucional al debido \u00a0proceso, en tanto desconocen el principio \u201cpar \u00a0condictio creditorum\u201d, \u00a0que permite la soluci\u00f3n negociada de la controversia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, el \u00a0deudor y dos de sus acreedores, presentaron la queja constitucional. \u00a0[Folios 94-112, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>C. El tr\u00e1mite \u00a0de la primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de diciembre de 2014 se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y se orden\u00f3 el traslado a todos los involucrados para \u00a0que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 115, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0sentencia de 20 de enero de 2015, el Tribunal deneg\u00f3 el amparo \u00a0por considerar que las decisiones cuestionadas por esta v\u00eda \u00a0gozan de una adecuada y razonable motivaci\u00f3n, que no evidencia \u00a0la incursi\u00f3n del Juez del Concurso en el quebranto de \u00a0garant\u00edas constitucionales. [Folios 137-142, c.1] \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por estar en desacuerdo con la decisi\u00f3n, el concordado, la \u00a0impugn\u00f3 con similares argumentos a los expuestos en el libelo \u00a0introductor. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La jurisprudencia de manera invariable ha se\u00f1alado que, por \u00a0regla general la acci\u00f3n de tutela no procede contra \u00a0providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma \u00a0excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar \u00a0tales decisiones cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios que \u00a0se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en \u00a0estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad \u00a0judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las \u00a0preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de \u00a0los derechos fundamentales de las personas que han sometido la \u00a0ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las causas \u00a0que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales se estructura cuando en desarrollo de la actividad \u00a0judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas \u00a0sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situaci\u00f3n \u00a0termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Del \u00a0an\u00e1lisis de las presentes diligencias, se advierte la \u00a0improcedencia del amparo, respecto de las decisiones proferidas el 16 \u00a0de julio y el 1\u00ba de octubre de 2014, \u00a0a trav\u00e9s de las cuales el juez del concurso improb\u00f3 el \u00a0acuerdo concordatario presentado por el deudor y algunos de sus \u00a0acreedores, \u00a0pues de su examen se concluye que realiz\u00f3 una leg\u00edtima \u00a0interpretaci\u00f3n de la normatividad aplicable al caso, lo que \u00a0deriv\u00f3 en una \u00a0providencia coherente, razonable y motivada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0lo concerniente a la acreencia a favor del Municipio de Tenjo \u00a0(Cundinamarca), por concepto de impuesto predial, el juzgador fund\u00f3 \u00a0la imposibilidad de avalar la negociaci\u00f3n, en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab&#8230;Dentro \u00a0del expediente del tr\u00e1mite concordatario se percibe que el \u00a0cr\u00e9dito presentado por la SECRETAR\u00cdA DE HACIENDA DEL \u00a0MUNICIPIO DE TENJO asciende a $3.584.917 (fl. 219 C-1) (sin contar \u00a0sus intereses), y del mismo no se ha acreditado siquiera un pago \u00a0parcial como para que en el acuerdo allegado lo tasen por $2.076.165, \u00a0m\u00e1s a\u00fan sin la intervenci\u00f3n de dicho ente \u00a0territorial. En vista del eventual perjuicio que se causar\u00eda \u00a0al tesoro del municipio, el despacho en \u00e9stas condiciones no \u00a0aprueba dicho acuerdo\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, vale \u00a0la pena recordar, que por expresa prohibici\u00f3n del inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 135 de la Ley 222 de 1995, las sumas adeudadas al \u00a0fisco no pueden ser objeto de mengua alguna en los acuerdos \u00a0concordatarios, so pena de generar su inviabilidad. As\u00ed reza \u00a0la norma en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Todos \u00a0los cr\u00e9ditos estatales, estar\u00e1n sujetos a las reglas \u00a0se\u00f1aladas en el acuerdo para los dem\u00e1s cr\u00e9ditos \u00a0y no se aplicar\u00e1n respecto de los mismos las disposiciones \u00a0especiales existentes. Sin embargo, trat\u00e1ndose \u00a0de cr\u00e9ditos fiscales \u00a0y parafiscales, el \u00a0acuerdo no podr\u00e1 contener reglas que impliquen condonaci\u00f3n \u00a0o rebajas por impuestos, \u00a0tasas o contribuciones, salvo en los casos en que lo permitan las \u00a0disposiciones fiscales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto sometido a examen, la Sala observa que efectivamente \u00a0la obligaci\u00f3n insoluta del deudor con la administraci\u00f3n \u00a0municipal de Tenjo (Cundinamarca), fue disminuida en el acuerdo \u00a0concordatario, porque en \u00e9ste dej\u00f3 de incluirse el \u00a0impuesto predial que se adeudaba por los a\u00f1os 1999 a 2002, sin \u00a0acreditar su pago u otro modo de extinci\u00f3n de tales \u00a0obligaciones, circunstancia que determin\u00f3 el rechazo de la \u00a0negociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en \u00a0relaci\u00f3n con la forma de pago establecida por los \u00a0suscribientes del acuerdo para los acreedores hipotecarios, consider\u00f3 \u00a0la autoridad accionada que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026en \u00a0cuanto a los cr\u00e9ditos (\u2026) \u00a0de los se\u00f1ores HERNADO RIA\u00d1O SUAN y JAIME GOMEZ LAURENS \u00a0que al momento de su presentaci\u00f3n ascend\u00edan a \u00a0$15.000.000 y $25.000.000, respectivamente, si bien el acuerdo \u00a0arrimado les reconoce dicho capital, pierde de vista que en el auto \u00a0de calificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos del 25 de enero de 2012 \u00a0(fl. 826-833 C-1), confirmado por Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0en prove\u00eddo del 24 de octubre de 2013 (fls. 36 a 39 C-Ap.), se \u00a0dispuso en el numeral \u201cquinto\u201d de la parte resolutiva \u00a0\u201cque los cr\u00e9ditos admitidos se requerir\u00e1n sobre \u00a0sus respectivos capitales y sus intereses por la mora desde la fecha \u00a0en que se hicieron exigibles (\u2026)\u201d, raz\u00f3n por la \u00a0cual el acuerdo debi\u00f3 haber respetado dichos intereses, m\u00e1xime \u00a0cuando no existe renuncia expresa por los aludidos se\u00f1ores a \u00a0los mismos, por lo que la eventual aprobaci\u00f3n del acuerdo \u00a0arrimado tambi\u00e9n perjudica sus derechos\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, t\u00e9ngase \u00a0en cuenta que el referido art\u00edculo 135, establece que \u00ab\u2026las \u00a0estipulaciones del acuerdo concordatario deber\u00e1n tener \u00a0car\u00e1cter general, en forma que no quede excluido ning\u00fan \u00a0cr\u00e9dito reconocido o admitido, y respetar\u00e1n la \u00a0prelaci\u00f3n, los privilegios y preferencias establecidas en la \u00a0ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en sentir del juzgador, la f\u00f3rmula de arreglo contenida en la \u00a0negociaci\u00f3n desmejora los intereses de los acreedores \u00a0hipotecarios no suscriptores de la misma, lo cual lo llev\u00f3 a \u00a0negar el aval de la propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026siendo \u00a0a\u00fan los cr\u00e9ditos m\u00e1s importantes por su \u00a0prelaci\u00f3n (sic), pas\u00f3 por alto el acuerdo allegado, la \u00a0respectiva reserva, para la cancelaci\u00f3n tanto de los \u00a0honorarios provisionales como definitivos del liquidador. Y es que \u00a0dichos honorarios corresponden a un cr\u00e9dito de primera clase \u00a0tal como lo indica el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 170 de la \u00a0Ley 222 de 1995, al se\u00f1alar que \u201clos honorarios \u00a0provisionales ser\u00e1n pagados como gastos de administraci\u00f3n \u00a0con la prelaci\u00f3n que para estos efectos le concede la ley\u201d, \u00a0por lo que resulta imprescindible su cancelaci\u00f3n y\/o reserva \u00a0para la aprobaci\u00f3n del acuerdo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la norma tra\u00edda a colaci\u00f3n por el juez del \u00a0concurso, se\u00f1ala la necesidad de destinar un rubro para el \u00a0pago de los honorarios del liquidador, cuando \u00a0establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026Los \u00a0honorarios provisionales ser\u00e1n pagados como gastos de \u00a0administraci\u00f3n, con la prelaci\u00f3n que para estos efectos \u00a0le concede la ley y los definitivos con cargo a la provisi\u00f3n \u00a0que se constituya para tal fin\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0falta de tal aprovisionamiento, constituy\u00f3 una raz\u00f3n \u00a0m\u00e1s para que el fallador \u00a0diera v\u00eda libre al acuerdo de pago que le fue puesto a \u00a0consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0argumentaci\u00f3n \u00a0precedente, que sirvi\u00f3 de fundamento a la decisi\u00f3n \u00a0cuestionada, no transgrede los derechos fundamentales de los \u00a0peticionarios del amparo, pues no es producto \u00a0de la subjetividad del accionado, ni consecuencia de la omisi\u00f3n \u00a0del estudio de pruebas o de su valoraci\u00f3n arbitraria, sino \u00a0que, por el contrario, con independencia de que se comparta o no, se \u00a0deriva de una libre hermen\u00e9utica, propia de la labor judicial, \u00a0que no debe ser invadida por el juez de tutela, pues en este caso no \u00a0excede los l\u00edmites de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0ese orden, es palmario que la pretensi\u00f3n de los tutelantes, en \u00a0relaci\u00f3n con el acuerdo concordatario, se circunscribi\u00f3, \u00a0de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente al criterio y la \u00a0valoraci\u00f3n del juzgador de instancia, lo cual, naturalmente, \u00a0excede el \u00e1mbito del sentenciador de tutela, pues \u00a0constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera \u00a0libertad para realizar una libre hermen\u00e9utica de las normas, \u00a0sin llegar, por supuesto, al l\u00edmite de la arbitrariedad o la \u00a0ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0queda \u00a0claro que lo pretendido por los promotores del amparo, es anteponer \u00a0su propia interpretaci\u00f3n, a la del despacho accionado y \u00a0atacar, por esta v\u00eda, la decisi\u00f3n que considera la \u00a0desfavoreci\u00f3, finalidad que resulta ajena a la de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada \u00a0para erigirse como una instancia m\u00e1s dentro de los juicios \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la \u00a0ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto f\u00e1ctico, \u00a0ni por ninguna otra actuaci\u00f3n caprichosa que los accionados \u00a0tomaron su decisi\u00f3n, pues los motivos que adujeron constituyen \u00a0una interpretaci\u00f3n judicial v\u00e1lida y razonable, por lo \u00a0que no se avizora la configuraci\u00f3n de ninguno de los \u00a0requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias y, por tanto, no se advierte violaci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, advierte la Sala que asiste raz\u00f3n a los gestores \u00a0del amparo en cuanto a la violaci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, por el defecto sustantivo en el que \u00a0incurri\u00f3 el juez del concurso, en la providencia de julio 16, \u00a0ratificada el 1\u00ba de octubre de 2014, donde fij\u00f3 los \u00a0honorarios provisionales del liquidador en la suma de diez millones \u00a0de pesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, porque de conformidad con la Resoluci\u00f3n No. \u00a0100-04738 del 31 de octubre de 2008, expedida por la Superintendencia \u00a0de Sociedades para regular la liquidaci\u00f3n de este tipo de \u00a0estipendios, el monto se\u00f1alado por el juzgador accionado, se \u00a0muestra excesivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 17 de la citada normativa estableci\u00f3 \u00a0tres categor\u00edas de deudores sometidos a liquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria, seg\u00fan sus activos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCATEGORIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Criterios \u00a0<\/p>\n<p>Activos \u00a0en SMLMV \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045.001 en adelante \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Entre 10.001 &#8211; 45.000 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Hasta 10.000\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo \u00a018, fij\u00f3 de la siguiente manera los topes que por concepto de \u00a0honorarios pueden imponerse en cada grado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026En \u00a0ning\u00fan caso, la remuneraci\u00f3n del liquidador podr\u00e1 \u00a0exceder del seis por ciento (6%) del valor de los activos del deudor \u00a0en proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria, sin ser inferiores a \u00a0diez salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (10 SMLMV) ni \u00a0superiores a dos mil trescientos salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes (2.300 SMLMV), conforme a los siguientes rangos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0POR CATEGOR\u00cdA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EN SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RANGOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA FIJAR LA REMUNERACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6% sin que sea menor a 1800 ni mayor a 2300 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.001 &#8211; 45.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6% sin que sea menor a 600 ni mayor a 1800 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010.000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 6% sin que sea menor a 10 ni mayor a 600 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso el \u00a0juez del concurso al momento de asignar la remuneraci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0fijarla en proporci\u00f3n del monto total de los activos y \u00a0respetando los rangos establecidos anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO \u00a01\u00ba: El activo del deudor insolvente para efecto del c\u00e1lculo \u00a0de los honorarios del liquidador estar\u00e1 compuesto por el valor \u00a0de venta o de adjudicaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento \u00a0de cesi\u00f3n de bienes o daci\u00f3n en pago, referido a los \u00a0bienes inventariados y avaluados, el recaudo de cartera y por el \u00a0dinero existente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Verificados \u00a0los \u00a0estados financieros con corte a 31 de diciembre de 2013, presentados \u00a0por el liquidador designado, los activos del deudor ascienden a la \u00a0suma de $531.790.000, monto que no supera los diez mil salarios \u00a0m\u00ednimos mensuales legales vigentes (a 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0siguiendo los lineamientos del art\u00edculo 18 de la referida \u00a0Resoluci\u00f3n, el valor de los honorarios a cancelar al auxiliar \u00a0de la justicia, era el 6% del valor de los activos, sin ser inferior \u00a0a diez ni superior a seiscientos salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0vigentes (Clasificaci\u00f3n C). \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior, que la suma de diez millones de pesos fijada por \u00a0el juez del concurso, resulta ampliamente superior a los seis \u00a0millones seiscientos diecis\u00e9is mil pesos que la normatividad \u00a0que viene de comentarse, autoriza como l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0para estos casos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Incluso, \u00a0de acudirse a la tabla de honorarios dise\u00f1ada por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, a trav\u00e9s del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0del Acuerdo No. 1852 de 2003, la remuneraci\u00f3n fijada por el \u00a0juez del concurso a favor del liquidador supera el l\u00edmite \u00a0m\u00e1ximo all\u00ed previsto, que corresponde al 1.5% del valor \u00a0de los activos del deudor. As\u00ed lo establece la citada \u00a0directriz: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0honorarios de los liquidadores oscilar\u00e1n entre el cero punto \u00a0uno por ciento (0.1%) y el uno punto cinco por ciento (1.5%) del \u00a0valor total de los bienes objeto de la liquidaci\u00f3n, sin que en \u00a0ning\u00fan caso supere el equivalente a cuarenta (40) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes. Se podr\u00e1 fijar \u00a0remuneraci\u00f3n parcial y sucesiva. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, \u00a0se \u00a0impone acceder a la protecci\u00f3n, en relaci\u00f3n con este \u00a0t\u00f3pico, con miras a amparar el derecho fundamental al debido \u00a0proceso del deudor reclamante, \u00fanicamente, respecto del punto \u00a0en comento. En \u00a0consecuencia, se ordenar\u00e1 al Juez Civil del Circuito de Funza, \u00a0dejar sin valor ni efecto la providencia a trav\u00e9s de la cual \u00a0fij\u00f3 los honorarios provisionales del liquidador, para en su \u00a0lugar proceder a resolver nuevamente el asunto, teniendo en cuenta \u00a0las motivaciones esbozadas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Resta \u00a0se\u00f1alar que la Corte no advierte vulneraci\u00f3n alguna en \u00a0las dem\u00e1s decisiones cuestionadas por los tutelantes, pues el \u00a0relevo de los secuestres y la autorizaci\u00f3n al liquidador para \u00a0presentar el aval\u00fao comercial de los bienes del deudor, \u00a0constituye tr\u00e1mites propios de la continuaci\u00f3n de la \u00a0liquidaci\u00f3n que se encuentra en curso, m\u00e1xime cuando \u00a0los actores no expusieron raz\u00f3n alguna para fundamentar la \u00a0alegada conculcaci\u00f3n de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar, el \u00a0que la accionada no haya dispuesto la conformaci\u00f3n de la junta \u00a0asesora para la liquidaci\u00f3n, no constituye transgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales susceptible de conjuro por la v\u00eda \u00a0constitucional, porque de acuerdo con el art\u00edculo 173, inciso \u00a03\u00ba, del compendio normativo que se viene analizando, el juez del \u00a0concurso a\u00fan est\u00e1 facultado para gestionar su \u00a0integraci\u00f3n, por lo que ser\u00e1 al interior del proceso \u00a0concursal que se defina ese asunto. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, en el sentido de amparar el derecho fundamental \u00a0al debido proceso del impugnante, transgredido por la autoridad \u00a0judicial accionada en providencia dictada el 16 de julio de 2014, \u00a0ratificada el 1\u00ba de octubre siguiente, por medio de la cual fij\u00f3 \u00a0los honorarios provisionales del liquidador. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se ordena al Juez Civil del Circuito de Funza, dejar \u00a0sin valor ni efecto la anterior determinaci\u00f3n para que en su \u00a0lugar, proceda a resolver nuevamente el asunto, teniendo la \u00a0argumentaci\u00f3n expuesta en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88719","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88719","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88719"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88719\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88719"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88719"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88719"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}