{"id":88721,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1164-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1164-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1164-2015\/","title":{"rendered":"STC 1164 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1164-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a005001-22-03-000-2014-00922-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0judicial, por Wilson \u00a0Bedoya Gonz\u00e1lez contra \u00a0el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional, el \u00a0Director \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, el \u00a0Comandante \u00a0de \u00a0Polic\u00eda del Departamento del Guaviare \u2013DEVUG-, \u00a0y \u00a0el Jefe \u00a0Oficina Control Interno Disciplinario de dicha comandancia, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Inspecci\u00f3n \u00a0Regional No. 7 de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0\u00aba no recibir tratos humillantes, crueles, inhumanos o \u00a0degradantes\u00bb, \u00a0a la igualdad, al buen nombre, a la honra y a la salud en conexidad \u00a0con la vida, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, \u00a0al haberlo sancionado disciplinariamente dentro de un proceso viciado \u00a0de ilegalidad, y por ende, no haber sido llamado a realizar curso de \u00a0ascenso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene a las entidades convocadas, \u00a0\u00abREVOCA[R] \u00a0LA SANCI\u00d3N \u00a0DISCIPLINARIA [que \u00a0le fue] impuesta (\u2026) \u00a0por la Regional 7 de la PONAL\u00bb, \u00a0y en consecuencia, que se disponga \u00abse \u00a0extingan los antecedentes disciplinarios (\u2026) y se le otorgue \u00a0el statu quo (\u2026) [de] \u00a0\u201c[n]o \u00a0haber sido sancionado en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os\u201d\u00bb, \u00a0para poder \u00abacceder \u00a0a curso y a concursar para ascenso a realizarse el pr\u00f3ximo mes \u00a0de Diciembre de 2014 y se[r] \u00a0vinculado al personal \u00a0ascendido en Septiembre de 2014 como es su derecho\u00bb \u00a0(fl. 23, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la \u00a0resoluci\u00f3n del presente asunto, aduce en lo fundamental, que \u00a0siendo miembro activo de la Polic\u00eda Nacional y que estando \u00a0laborando en la ciudad de Medell\u00edn como adscrito a la \u00abPolic\u00eda \u00a0Metropolitana del Valle del Aburra\u00bb, \u00a0fue trasladado en el mes de enero del a\u00f1o 2012 al Departamento \u00a0de Polic\u00eda del Guaviare, donde fue asignado al municipio de \u00a0Puerto Concordia \u2013Meta, aduciendo como motivo del traslado el \u00a0\u00ab[M]ejoramiento \u00a0del servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que estando ejerciendo el cargo de \u00abCoordinador \u00a0de Polic\u00eda Comunitaria\u00bb \u00a0en dicha localidad, comenz\u00f3 a ser v\u00edctima de acoso y \u00a0persecuci\u00f3n laboral por parte del Comandante de la Estaci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda, Teniente Daniel Dionicio Saavedra Cordero, quien \u00a0le ordenaba cumplir funciones y actividades diferentes a las que eran \u00a0de su competencia, como lo era \u00abapoyar \u00a0los turnos segundo y cuarto de vigilancia\u00bb, \u00a0los cuales son \u00abcada \u00a0uno de seis \u00a0(6) horas\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que lo somet\u00eda a malos tratos en p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que al no poder realizar conjuntamente las funciones de coordinador y \u00a0vigilancia, por la excesiva carga laboral que le era impuesta, \u00a0requiri\u00f3 en varias ocasiones de manera verbal y escrita a su \u00a0superior para que le alivianara dicha carga, ya que la orden de \u00a0cumplir turnos de vigilancia le imposibilitaban el \u00abcabal \u00a0cumplimiento de los programas de Polic\u00eda Comunitaria\u00bb, \u00a0no obstante, dicha solicitud le fue denegada. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que por no poder \u00abejecutar \u00a0[dicha] \u00a0sobrecarga laboral\u00bb \u00a0en su totalidad, le fue iniciado un proceso disciplinario, el cual \u00a0despu\u00e9s de haberse surtido el tr\u00e1mite correspondiente, \u00a0culmin\u00f3 con sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n e inhabilidad \u00a0especial para ejercer cargos y funciones p\u00fablicas por espacio \u00a0de un (1) mes. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que dentro del referido proceso le fue desconocida su \u00a0garant\u00eda fundamental al debido proceso, pues a pesar de haber \u00a0alegado una causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0disciplinaria, como lo era actuar \u00abEN \u00a0LA NECESIDAD MANIFIESTA DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO, A LA SALUD Y \u00a0POR CONEXIDAD A LA VIDA\u00bb, \u00a0ya que su salud f\u00edsica y mental estaba siendo afectada por \u00a0causa del acoso y persecuci\u00f3n laboral a los que era sometido, \u00a0no se tuvo en cuenta dicho argumento, adem\u00e1s que durante el \u00a0tr\u00e1mite se presentaron una serie de irregularidades que \u00a0afectaron su derecho a la defensa, como lo fue el que se \u00a0\u00absustraj[era] \u00a0del expediente p\u00e1rrafos y textos, para fundamentar \u00a0indebidamente [la] \u00a0providencia sancionatoria al no transcribir[se] \u00a0totalmente el texto de la defensa\u00bb; \u00a0que fuera inducido \u00aba \u00a0\u201cQUE NO APELARA\u201d\u00bb \u00a0el fallo sancionatorio, con la promesa de ser llevado a trabajar a la \u00a0Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic\u00eda \u00a0del Guaviare; y, no haberse aplicado lo previsto en el art\u00edculo \u00a03 de la Ley 734 de 2002, referente al poder preferente disciplinario \u00a0de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, ya que la \u00a0segunda instancia \u00abse \u00a0efectu\u00f3 a trav[\u00e9]s \u00a0de la Inspecci\u00f3n Regional 7 de la PONAL\u00bb \u00a0(fls. 2 a 24, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe \u00a0Oficina Control Interno Disciplinario \u00a0del Departamento de Polic\u00eda del Guaviare indic\u00f3 en \u00a0resumen, frente al proceso disciplinario que se debate, que mediante \u00a0auto de 5 de octubre de 2012 se dio \u00a0inicio a la indagaci\u00f3n preliminar de car\u00e1cter \u00a0disciplinario radicada bajo el n\u00famero \u00fanico SIJUR \u00a0P\u2013DEGUV\u20132012-74 \u00a0en contra del accionante, con fundamento en \u00ablos \u00a0hechos expuestos en el oficio No 513 de agosto 29 de 2012, signado \u00a0por el se\u00f1or Teniente DANIEL SAAVEDRA CORDERO, en calidad de \u00a0Comandante de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Puerto \u00a0Concordia Meta\u00bb; \u00a0que luego de ser escuchado el disciplinado en indagatoria en dos \u00a0ocasiones, se dio apertura de investigaci\u00f3n formal, elev\u00e1ndose \u00a0\u00aba \u00a0manera de presunci\u00f3n dos cargos de car\u00e1cter \u00a0disciplinario en [su] \u00a0contra (\u2026) \u00a0calificados como faltas graves dentro del R\u00e9gimen \u00a0Disciplinario de la Polic\u00eda Nacional, Ley 1015 de 2006\u00bb; \u00a0que una vez agotada la etapa probatoria y la de alegatos, se procedi\u00f3 \u00a0a \u00a0proferir fallo de primera instancia, \u00a0\u00abresponsabilizando \u00a0disciplinariamente al [actor], \u00a0con el correctivo disciplinario de treinta (30) d\u00edas de \u00a0suspensi\u00f3n e inhabilidad especial por el mismo tiempo para \u00a0ejercer cargos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0por hallarlo responsable de \u00abinfringir \u00a0el art\u00edculo 35, numerales 7 y 10, de la L[ey] \u00a01015 de 2006, (\u2026) bajo la connotaci\u00f3n del subtitulo de \u00a0Culpa Grav\u00edsima\u00bb, \u00a0decisi\u00f3n que fue debidamente apelada por el tutelante; que \u00a0\u00abmediante \u00a0auto de fecha 13 de junio de 2013\u00bb, \u00a0la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de la Regional 7 de dicho \u00a0departamento policial, \u00a0al \u00a0desatar la alzada, decidi\u00f3 \u00abmodificar \u00a0la decisi\u00f3n disciplinaria proferida por el a-quo el 24 de Mayo \u00a0de 2013 y en consecuencia (\u2026) interpuso el correctivo \u00a0disciplinario de veinte (20) d\u00edas de multa\u00bb, \u00a0determinaci\u00f3n que fue puesta en conocimiento del sancionado \u00a0por auto del 22 de junio siguiente; y, que la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, al hacerle una revista especial al \u00a0expediente el 12 de junio del mismo a\u00f1o por solicitud del \u00a0disciplinado, no hall\u00f3 ninguna vulneraci\u00f3n al debido \u00a0proceso en el desarrollo de la investigaci\u00f3n, por lo que no \u00a0hizo uso de su poder preferente disciplinario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n reclamada se\u00f1al\u00f3, \u00a0en lo fundamental, que el accionante cuenta con otros mecanismos para \u00a0cuestionar el acto administrativo que acusa de lesionar sus derechos \u00a0fundamentales, y no demostr\u00f3 la existencia del perjuicio \u00a0irremediable que se le \u00e9ste causando con lo decidido, por lo \u00a0que debe denegarse lo suplicado (fls. 77 a 91, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Jefe de Asuntos Jur\u00eddicos de la Inspecci\u00f3n \u00a0General de la Polic\u00eda Nacional, se opuso a lo pretendido, tras \u00a0considerar,que el actor cuenta con otras v\u00edas para \u00a0controvertir el acto administrativo sancionatorio, como lo es \u00abla \u00a0solicitud de revocatoria directa \u00a0o la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, \u00a0y \u00a0\u00e9ste no demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable \u00a0(fls. 93 a 102, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y la inspecci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0vinculada guardaron silencio frente al presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia \u00a0desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, con fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ya que el accionante tiene a su alcance instancias \u00a0judiciales de las que no hizo ejercicio, motivando as\u00ed que \u00a0acudiera a la v\u00eda de la tutela, es pertinente reiterar que la \u00a0presente acci\u00f3n en s\u00ed misma no poder vista como \u201cuna \u00a0instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace aqu\u00e9llos dise\u00f1ados \u00a0por el legislador, y menos a\u00fan, un mecanismo excepcional para \u00a0solucionar errores u omisiones de las partes en los procesos \u00a0judiciales\u201d, por ello se declarar\u00e1 su improcedencia, por \u00a0cuanto no se agotaron las v\u00edas judiciales ordinarias, \u00a0previamente a acudir a la acci\u00f3n de tutela, en gracia de lo \u00a0que no se entrar\u00e1 a estudiar de fondo el objeto de la presente \u00a0acci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 105 a 111, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tutelante \u00a0a trav\u00e9s de su representante judicial, se \u00a0mostr\u00f3 inconforme con lo resuelto, por lo que impugn\u00f3 \u00a0el fallo constitucional de instancia, arguyendo, en lo principal, que \u00a0\u00abel \u00a0a quo omiti\u00f3 al un\u00edsono que con el control de legalidad \u00a0prevalece el control constitucional, m\u00e1s a\u00fan en \u00a0trat\u00e1ndose de la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0como ocurri\u00f3 en el presente caso donde se le vulner\u00f3 \u00a0\u00absu \u00a0derecho fundamental al debido proceso desde la etapa preliminar del \u00a0disciplinario en comento\u00bb \u00a0(fls. \u00a0115 a 121, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, consagrada por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica es la subsidiariedad, en raz\u00f3n de la cual, el \u00a0mecanismo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o \u00a0legal susceptible de ser invocado ante los jueces; es decir, cuando \u00a0el afectado no dispone de otro medio judicial para la defensa de sus \u00a0derechos, salvo que reclame la protecci\u00f3n de manera \u00a0transitoria para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Estudiada la queja, se observa que \u00a0el peticionario considera que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales proviene de la \u00a0determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 la Inspecci\u00f3n Delegada \u00a0Regional Siete de la Polic\u00eda Nacional en el fallo de 13 de \u00a0junio de 2013, \u00a0mediante \u00a0la cual se dispuso \u00abMODIFICAR \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n calendada el 24 de mayo de 2013, por medio de la cual \u00a0el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de \u00a0Polic\u00eda Guaviare, resolvi\u00f3 sancionar[lo] \u00a0disciplinariamente con suspensi\u00f3n e Inhabilidad Especial para \u00a0ejercer cargos y funciones p\u00fablicas por espacio de un (1) mes, \u00a0sin derecho a remuneraci\u00f3n, (\u2026) por la sanci\u00f3n \u00a0de MULTA \u00a0DE VEINTE (20) DIAS, de \u00a0sueldo b\u00e1sico mensual que devenga para la fecha de los hechos\u00bb \u00a0(fls. \u00a031 a 39, cdno. 1), \u00a0acto que seg\u00fan afirma, fue proferido dentro de un tr\u00e1mite \u00a0donde se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Mencionado \u00a0lo anterior, se \u00a0concluye que esta \u00a0acci\u00f3n de tutela desemboca en la hip\u00f3tesis de \u00a0improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en armon\u00eda con el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado \u00a0no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado \u00a0reiteradamente esta Sala en asuntos de similares perfiles, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0principio las controversias en torno de la legalidad de los \u2018Actos \u00a0Legislativos\u2019 y \u2018actos administrativos\u2019, como lo \u00a0son, ya los preparatorios ora los de ejecuci\u00f3n (\u2026), \u00a0deben discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que \u00a0sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de \u00a0protecci\u00f3n de las garant\u00edas inherentes a las personas, \u00a0lo cual desnaturaliza la s\u00faplica tutelar que, en modo alguno, \u00a0puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han \u00a0puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de \u00a0su car\u00e1cter subsidiario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 sep. 2011, Rad. 00040-01, reiterada en STC7077-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente \u00a0a la actuaci\u00f3n disciplinaria y las decisiones que fueron \u00a0emitidas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abpor \u00a0tratarse de determinaciones proferidas dentro de los juicios \u00a0disciplinarios, que se hallan amparadas por la presunci\u00f3n de \u00a0legalidad, las que podr\u00edan ser demandadas por la \u00a0correspondiente acci\u00f3n contencioso-administrativa, dado que es \u00a0ese el instrumento defensivo preciso establecido en pro de los \u00a0sancionados por esa senda, no deviene dable el amparo constitucional \u00a0deprecado\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 mar. 2009, Rad. 00373-01, reiterada en \u00a0STC6436-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0De manera que el promotor del amparo puede acudir ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0herramientas id\u00f3neas para establecer si la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las \u00a0que el legislador estableci\u00f3, escenario en el que tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar \u00a0la suspensi\u00f3n provisional del supuesto acto ilegal, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y siguientes del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, raz\u00f3n \u00a0por la que, en palabras de esta Corporaci\u00f3n, puede concluirse \u00a0que \u00abno \u00a0se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, \u00a0por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la \u00a0presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio\u00bb, \u00a0ya que \u00abdentro \u00a0de un eventual proceso contencioso- administrativo, (\u2026) \u00a0[se] tiene la \u00a0posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0que presuntamente vulnera [los] \u00a0derechos, con lo cual \u00a0se desvirt\u00faa tambi\u00e9n la inminencia del perjuicio\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 24 \u00a0ene. 2006, Rad. 00227-01), \u00a0sin que \u00e9ste sea el remedio para subsanar una actitud omisiva, \u00a0en caso de no haberse acudido a dichos instrumentos oportunamente, \u00a0toda vez que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0justicia constitucional no es remedio de \u00faltima hora para \u00a0buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la \u00a0tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se \u00a0tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y \u00a0como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan \u00a0de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el \u00a0orden jur\u00eddico quedan sujetas a las consecuencias de las \u00a0decisiones que le sean adversas, que ser\u00eda el fruto de su \u00a0propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, Rad. 00379-01, reiterada, entre otros, STC, 12 ago. 2011, Rad. \u00a01211-01 y STC6436-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por \u00a0otro lado, y para ahondar en las razones de improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n, observa la Corte que si en gracia de \u00a0discusi\u00f3n se admitiera que por esta v\u00eda es procedente \u00a0atacar actos administrativos con presunci\u00f3n de legalidad, \u00e9sta \u00a0no reunir\u00eda el presupuesto de la inmediatez, como quiera que \u00a0la providencia sancionatoria aqu\u00ed cuestionada, es decir, por \u00a0medio de la cual la \u00a0Inspecci\u00f3n Delegada Regional Siete de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u00a0modific\u00f3 la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta al \u00a0accionante por la \u00a0Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Polic\u00eda \u00a0Guaviare, \u00a0data del 13 de junio de 2013 (fl. 31, cdno. 1), en tanto que la \u00a0presente demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el \u00a028 de noviembre de 2014 (fl. 24, Cit.), \u00a0esto es, un poco m\u00e1s de diecisiete meses despu\u00e9s de \u00a0aquella data, circunstancia que evidencia tambi\u00e9n la tardanza \u00a0en la formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone confirmar la sentencia controvertida, por las razones \u00a0expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88721","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88721","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88721"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88721\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88721"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88721"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88721"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}