{"id":88722,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1165-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1165-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1165-2015\/","title":{"rendered":"STC 1165 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1165-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00626-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de amparo promovida, a trav\u00e9s de \u00a0apoderado judicial, por Hilda \u00a0G\u00f3mez Estupi\u00f1\u00e1n contra \u00a0los Juzgados \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad \u00a0y \u00a0el Promiscuo \u00a0Municipal de El Play\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la parte pasiva del proceso al \u00a0que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las \u00a0autoridades jurisdiccionales convocadas, al haberle negado todas y \u00a0cada una de las pretensiones que inco\u00f3 dentro del proceso \u00a0ordinario de nulidad de contrato de compraventa que promovi\u00f3 \u00a0en contra de los se\u00f1ores Mar\u00eda Elena G\u00e9lves \u00a0Esteban y Gil Antonio G\u00f3mez Sarmiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia \u00a0requiere, de manera concreta, que \u00abse \u00a0invaliden las sentencias proferidas por los Juzgados [convocados]\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En apoyo de tal pretensi\u00f3n, aduce en s\u00edntesis, que \u00a0dentro del referido litigio pretendi\u00f3 que \u00abse \u00a0declar[ara] \u00a0nulo el contrato de compraventa por causal il\u00edcita, celebrado \u00a0entre GIL ANTONIO GOMEZ Y MARIA ELENA GELVE[S] \u00a0ESTEBAN mediante escritura p\u00fablica n[\u00fa]mero \u00a03536 del 10 de diciembre de del 2005 en la Notar\u00eda [P]rimera \u00a0de Bucaramanga, registrada bajo matr\u00edcula inmobiliaria No \u00a0300-79520\u00bb; \u00a0que \u00abse \u00a0declar[ara] \u00a0nulo el registro de la escritura p\u00fablica\u00bb; \u00a0y, que \u00abse \u00a0declar[ara] \u00a0nulo dicho registro en la oficina de instrumentos p\u00fablicos\u00bb, \u00a0contrato en el que \u00abel \u00a0primero dijo venderle a la segunda el predio rural denominado Santa \u00a0Rita, del municipio de Rionegro (\u2026) hoy [E]l \u00a0Play[\u00f3]n\u00bb, \u00a0el cual pertenece en un 50% a la sucesi\u00f3n que representa en \u00a0calidad de \u00fanica heredera de su difunta progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que luego de surtido el tr\u00e1mite, el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n -Santander, \u00a0a trav\u00e9s de providencia de 20 de marzo 2014 neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n frente a la cual se mostr\u00f3 inconforme, por lo \u00a0que interpuso sin \u00e9xito recurso de apelaci\u00f3n, pues \u00a0mediante prove\u00eddo del 9 de septiembre siguiente, el Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bucaramanga \u00a0confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, acogiendo \u00edntegramente \u00a0las consideraciones tenidas por el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0advierte, que los juzgados accionados incurrieron en causal de \u00a0procedencia del amparo por defecto f\u00e1ctico, por cuanto no \u00a0valoraron en debida forma la escritura p\u00fablica No. 3536 del 10 \u00a0de diciembre de 2005 suscrita en la Notar\u00eda Primera del \u00a0C\u00edrculo Notarial de la citada urbe, la cual hubiese \u00abvariado \u00a0sustancialmente las providencias acusadas\u00bb, \u00a0pues en dicho documento \u00abse \u00a0aprecia que el demandado se\u00f1or GIL ANTONIO GOMEZ SARMIENTO \u00a0dolosamente enga\u00f1\u00f3 al se\u00f1or Notario (\u2026) \u00a0al afirmar que vend\u00eda a nombre propio el derecho de dominio \u00a0del [referido] \u00a0inmueble\u00bb, \u00a0y que \u00abse \u00a0encontraba liquidada la sociedad conyugal, cuando en realidad no \u00a0exist\u00eda ni existe dicha liquidaci\u00f3n a pesar de haber \u00a0fallecido su se\u00f1ora esposa antes de otorgarse la escritura de \u00a0venta\u00bb, \u00a0a m\u00e1s que el ad \u00a0quem \u00a0no tuvo en cuenta el alegato que present\u00f3 para sustentar el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n (fls. 1 a 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, \u00a0refiri\u00f3 en lo esencial, que habi\u00e9ndole correspondido el \u00a0conocimiento del proceso debatido en segunda instancia, lo remiti\u00f3 \u00a0a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongesti\u00f3n para que \u00a0fuese repartido entre ellos, raz\u00f3n por la cual \u00abno \u00a0es del [resorte] \u00a0de e[se] \u00a0despacho emitir pronunciamiento alguno\u00bb \u00a0en \u00a0relaci\u00f3n al fallo de primera instancia, ya que \u00e9ste fue \u00a0\u00abobjeto \u00a0de controversia frente a una segunda instancia\u00bb, la \u00a0cual conoci\u00f3 el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n de dicha localidad \u00a0(fls. \u00a050 y 51, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de El Play\u00f3n -Santander, luego de memorar \u00a0las actuaciones judiciales de las que ha conocido con ocasi\u00f3n \u00a0del rese\u00f1ado proceso que se cuestiona, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo por improcedente, con fundamento en que \u00abno \u00a0afect\u00f3 ni vulner\u00f3 con sus actuaciones y decisiones, los \u00a0derechos de la accionante\u00bb, \u00a0ya \u00a0que \u00e9stas han \u00abrespeta[do] \u00a0las normas constitucionales y se fundamentan en la ley civil y \u00a0obedecen el precedente jurisprudencial\u00bb, \u00a0a m\u00e1s de que \u00ablas \u00a0pretensiones [de la \u00a0demanda] no estaban \u00a0llamadas a prosperar ante la falta de demostraci\u00f3n de las \u00a0causales de nulidad absoluta\u00bb \u00a0(fls. \u00a054 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Curadora ad-litem \u00a0de la vinculada Mar\u00eda Elena G\u00e9lves Esteban, se opuso a \u00a0lo pretendido, tras considerar puntualmente, que las decisiones \u00a0cuestionadas \u00abson \u00a0ajustadas a derecho\u00bb \u00a0(fl. 59, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Tanto \u00a0el Juzgado convocado como la otra persona vinculada al tr\u00e1mite, \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia desestim\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n suplicada, con \u00a0fundamento en que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abvaloradas \u00a0las circunstancias de hecho que dieron lugar al proceso ordinario, \u00a0las pruebas allegadas al mismo y el contenido de la sentencia de \u00a0primera y segunda instancia, no encuentra el Tribunal que, en ellas, \u00a0los Juzgados acusados hubieren infringido el derecho de la actora al \u00a0debido proceso y tampoco que hubieren incurrido en defecto espec\u00edfico \u00a0de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el proceso sigui\u00f3 las riendas legales correspondientes \u00a0y finaliz\u00f3 con sentencia desfavorable para la parte actora \u00a0como resultado de la valoraci\u00f3n en su integridad de las \u00a0pruebas, a partir de las cuales no se acogi\u00f3 la tesis del \u00a0togado de la accionante, bajo los siguientes lineamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0falladores del asunto reprochado por esta v\u00eda tutelar \u00a0manifestaron que la \u201cfalta de causa por enajenaci\u00f3n de \u00a0cosa ajena\u201d no es en s\u00ed una causal de nulidad absoluta \u00a0como lo pretende hacer ver la se\u00f1ora HILDA G\u00d3MEZ \u00a0ESTUPI\u00d1\u00c1N, am\u00e9n de que el contrato de \u00a0compraventa que se pretende invalidar cumple con los elementos \u00a0esenciales para su existencia y, adem\u00e1s, seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 1871 del C\u00f3digo Civil, la venta de cosa ajena \u00a0goza de pleno valor y, en modo alguno, se configura como una raz\u00f3n \u00a0para acceder a las pretensiones de la demandante. As\u00ed mismo, \u00a0esta sala no se aleja de lo expuesto por los juzgados cognoscentes, \u00a0en el sentido de que una eventual defraudaci\u00f3n, enga\u00f1o, \u00a0vicios del consentimiento o incumplimientos del negocio jur\u00eddico \u00a0deben ventilarse mediante otras acciones distintas a las ejercidas \u00a0por la se\u00f1ora G\u00f3mez Estupi\u00f1\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, de las circunstancias f\u00e1cticas que dieron paso al \u00a0proceso ordinario de nulidad de contrato sometido a estudio y de los \u00a0fundamentos que expusieron los Juzgados accionados para justificar su \u00a0decisi\u00f3n, no se deduce, en modo alguno, que dichas autoridades \u00a0hayan incurrido en un flagrante error judicial, violatorio de \u00a0derechos fundamentales, que justifique la procedencia de la tutela \u00a0formulada. Por el contrario, la decisi\u00f3n cuestionada en esta \u00a0sede, encuentra claro sustento en el principio de libre valoraci\u00f3n \u00a0judicial y, antes de configurar una actuaci\u00f3n subjetiva o \u00a0arbitraria, es en realidad, como ya se dijo, el resultado de una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable del material probatorio aportado al \u00a0proceso\u00bb (fls. \u00a060 a 69, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el anterior fallo, sin exponer los motivos de su \u00a0inconformidad (fl. \u00a077, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como \u00a0es sabido, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular \u00a0establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, porque s\u00f3lo \u00a0procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de \u00a0salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose \u00a0de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento \u00a0se torna a\u00fan m\u00e1s excepcional, pues s\u00f3lo resulta \u00a0viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se \u00a0pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual \u00a0se faculta la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar \u00a0o remediar la respectiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 Sin embargo, examinados los soportes adosados, se advierte que \u00a0el amparo constitucional que la \u00a0se\u00f1ora Hilda G\u00f3mez Estupi\u00f1\u00e1n solicita no \u00a0tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, ya que las determinaciones \u00a0emitidas por los citados juzgados tuvieron como fundamento argumentos \u00a0jur\u00eddicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos \u00a0o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esas \u00a0decisiones en el campo de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0con \u00a0independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado que \u00a0no se trata, entonces, de un comportamiento ileg\u00edtimo que \u00a0claramente se oponga al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0la primera de las decisiones objeto de reproche, el juez de primera \u00a0instancia del proceso ordinario de nulidad de contrato de compraventa \u00a0debatido, luego de analizar las normas del C\u00f3digo Civil \u00a0referentes a la nulidad de los contratos y el ocultamiento de bienes \u00a0sociales por parte de uno de los c\u00f3nyuges, as\u00ed como \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con la \u00a0legitimaci\u00f3n para demandar la nulidad de un contrato y la \u00a0facultad de los c\u00f3nyuges para administrar y disponer \u00a0libremente de los referidos bienes, as\u00ed como las pruebas \u00a0allegadas al proceso, concluy\u00f3 que no exist\u00eda causa \u00a0il\u00edcita en el contrato de compraventa que se pidi\u00f3 \u00a0anular en el proceso cuestionado, \u00a0ya que disponer de un bien social sin estar liquidada la sociedad \u00a0conyugal, pese a estar disuelta, no es un acto o negocio jur\u00eddico \u00a0prohibido por la ley, o contrario a las buenas costumbres o al orden \u00a0p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a dicha determinaci\u00f3n, la autoridad acusada precis\u00f3, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abse \u00a0debe se\u00f1alar que el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo \u00a0Civil establece como un requisito para obligarse una causa licita. El \u00a0art\u00edculo 1524 de [la] \u00a0normatividad en menci\u00f3n dispone que \u201cno puede haber una \u00a0obligaci\u00f3n sin una causa real y licita\u201d y define la \u00a0causa como el motivo que induce al cato o contrato y su ilicitud \u00a0surge cuando est[\u00e1] \u00a0prohibida por la ley, o es contraria a las buenas costumbres o al \u00a0orden p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se expres\u00f3 anteriormente, cuando se encuentra disuelta pero no \u00a0liquidada la sociedad conyugal, la facultad de los c\u00f3nyuges \u00a0para administrar y disponer libremente de los bienes sociales se ve \u00a0limitada, y cuando uno de los c\u00f3nyuges desconoce esta \u00a0situaci\u00f3n puede dar lugar al fen\u00f3meno de la venta de \u00a0cosa ajena y puede ser sancionado seg\u00fan lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil. \u201cEl \u00a0desconocimiento de esta situaci\u00f3n, o sea, el que por uno de \u00a0los c\u00f3nyuges se venda un bien que tiene la condici\u00f3n \u00a0social, puede dar lugar al fen\u00f3meno de la venta de cosa ajena, \u00a0como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de la Corte. \u00a0Pero tambi\u00e9n puede desencadenar la sanci\u00f3n contemplada \u00a0por el art\u00edculo 1824 del C\u00f3digo Civil, la cual \u00a0encu\u00e9ntrase enderezada a reprimir toda conducta dolosa de uno \u00a0de los c\u00f3nyuges que distraiga (es decir, aparte, desv\u00ede \u00a0o aleje) bienes de la masa partible, con la consecuente defraudaci\u00f3n \u00a0para el otro, que se manifiesta en el hecho de su no participaci\u00f3n \u00a0en ese bien, separado de la manera dicha de la masa social partible.\u201d \u00a0(Corte Suprema de Justicia, M.P. H\u00e9ctor Mar\u00edn Naranjo, \u00a025 de abril de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, si bien existe una situaci\u00f3n irregular \u00a0por la disposici\u00f3n de un bien social sin estar liquidada la \u00a0sociedad conyugal y por su puesto sin haber sido adjudicados los \u00a0bienes que hacen parte de ella, esta no se constituye en causa \u00a0il\u00edcita, ya que no es un negocio prohibido por la ley o \u00a0contario al orden p\u00fablico y por lo tanto no pu[e]de \u00a0predicarse la nulidad absoluta del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0quiere decir esto, que el desconocimiento del demandado de la \u00a0limitaci\u00f3n a sus facultades de administraci\u00f3n y \u00a0disposici\u00f3n de los bienes sociales mientras se liquida la \u00a0sociedad conyugal no traiga consecuencias negativas para [\u00e9]l, \u00a0pero \u00e9stas deben imponerse atendiendo las reglas de la \u00a0jurisprudencia y las normas antes se\u00f1aladas. Pero lo que no \u00a0puede hacerse es declarar la nulidad absoluta del contrato por causa \u00a0il\u00edcita o falt[a] \u00a0de \u00a0causa, cuando en relaci\u00f3n con la primera, se reitera, no se \u00a0trata de un contrato prohibido por la ley, y en relaci\u00f3n con \u00a0la segunda, no se ha demostrado la ausencia de causa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo si lo que genera una irregularidad en el contrato es la \u00a0falta de pago del precio acordado, lo cierto es que, el procedimiento \u00a0para atacar el negocio no ser[\u00ed]a \u00a0la nulidad, ya que el contrato puede existir, ser v[\u00e1]lido, \u00a0pero incumplido, situaci\u00f3n esta [\u00fa]ltima \u00a0que dar\u00eda lugar a otro tipo de acciones judiciales diferentes \u00a0a la declaratoria de nulidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a06 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el ad \u00a0quem, como \u00a0se anticip\u00f3, asinti\u00f3 el razonamiento antes expuesto, \u00a0precisando que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0situaci\u00f3n planteada por la parte demandante, \u201cfalta de \u00a0causa por enajenaci\u00f3n de cosa ajena\u201d no es en s\u00ed \u00a0causal de nulidad absoluta como bien lo concibi\u00f3 el \u00a0funcionario de primera instancia, pues el objeto y la causa de la \u00a0venta son l\u00edcitos, adem\u00e1s de haberse otorgado mediante \u00a0solemnidad de la escritura p\u00fablica y adem\u00e1s siendo los \u00a0sujetos negociales capaces; por consiguiente se aleja del todo la \u00a0nulidad absoluta cual es el eje central del presente proceso, como se \u00a0desprende de las pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Respetable \u00a0resulta la monograf\u00eda de grado que sirve de apoyo en esta \u00a0instancia al recurrente, m\u00e1s sin embargo se insiste, que la \u00a0venta de cosa ajena es v\u00e1lida en la legislaci\u00f3n \u00a0colombiana, no pudiendo servir de base para demandar la nulidad \u00a0absoluta, adem\u00e1s se observa como a su vez lo indic\u00f3 el \u00a0a quo, no es esta la v\u00eda para dilucida[r] \u00a0aspectos \u00a0de eventual defraudaci\u00f3n o enga\u00f1o, o vicios en el \u00a0consentimiento, o incumplimientos, que corresponden a otras acciones \u00a0diferentes a la invocada en autos\u00bb (fls. \u00a016 a 22, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Surge \u00a0de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos e \u00a0inferencias probatorias, en los que, se repite, las autoridades \u00a0judiciales acusadas edificaron las providencias aqu\u00ed \u00a0cuestionadas, relacionados con que, en s\u00edntesis, la venta de \u00a0un bien social de una sociedad conyugal que no ha sido liquidada no \u00a0conlleva \u2013per \u00a0se- \u00a0una causa il\u00edcita que d\u00e9 lugar a la nulidad absoluta de \u00a0dicho negocio jur\u00eddico, \u00a0no \u00a0revelan arbitrariedad o desmesura, \u00a0cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en esa actividad \u00a0se hubiera incurrido en la causal de procedencia del amparo \u00a0denunciada, \u00fanico supuesto que, como repetidamente se ha \u00a0se\u00f1alado, le permite obrar al mecanismo excepcional \u00a0interpuesto, respecto de prove\u00eddos o actuaciones judiciales, \u00a0m\u00e1xime cuando contrario \u00a0a lo manifestado por la tutelante, los jueces de conocimiento s\u00ed \u00a0realizaron una debida valoraci\u00f3n de todos los medios de prueba \u00a0allegados al proceso, al punto que concluyeron que no se hab\u00eda \u00a0demostrado por parte de la parte interesada el motivo aducido como \u00a0motivo de anulaci\u00f3n del citado contrato de compraventa, no \u00a0siendo la simple discrepancia con lo decidido una raz\u00f3n para \u00a0que se \u00a0admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a las \u00a0decisiones emitidas en \u00a0el proceso tantas veces rese\u00f1ado, \u00a0pues \u00a0como de vieja data lo tiene dicho la Sala, \u201cno \u00a0constituye v\u00eda de hecho las meras discrepancias que se tengan \u00a0con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias \u00a0en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los \u00a0jueces.\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, se ha considerado que, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abal \u00a0juez de tutela le est\u00e1 vedado inmiscuirse en la actividad que \u00a0le es propia a cada jurisdicci\u00f3n cuya independencia y \u00a0autonom\u00eda tiene su origen en n\u00edtidos e insoslayables \u00a0postulados de raigambre constitucional y legal (Art\u00edculos 113, \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica), m\u00e1xime cuando la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0sobre la cual gravita la censura est\u00e1 soportada en un \u00a0admisible examen de los hechos, as\u00ed como de la prudente \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas contentivas de \u00a0los supuestos al efecto planteados, conforme as\u00ed emerge de las \u00a0razones expuestas en los prove\u00eddos acusados\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00abel \u00a0juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u00bb \u00a0y, que \u00abla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 7 \u00a0mar. 2008, Rad. \u00a000514-01, reiterada, entre otros en \u00a0STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; \u00a0STC11408-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, por las razones expuestas en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0 STC1165-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00626-01 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88722","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88722","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88722"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88722\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88722"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88722"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88722"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}