{"id":88723,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1167-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1167-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1167-2015\/","title":{"rendered":"STC 1167 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1167-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2014-00376-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 15 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Kharent \u00a0Tatiana D\u00edaz Trujillo \u00a0contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de la nombrada ciudad, el \u00a0Consejo \u00a0Superior de la Judicatura y \u00a0Salud Total EPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y a los de los \u00a0ni\u00f1os, presuntamente conculcados por las entidades accionadas \u00a0al no pagarle la licencia de maternidad, ni realizar las cotizaciones \u00a0en salud durante el tiempo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Pretende \u00a0entonces que se ordene a los accionados, que le \u00abpag[guen] \u00a0la licencia de maternidad a que t[iene]derecho \u00a0y [sus] \u00a0cotizaciones a salud por el tiempo que dure la licencia\u00bb, \u00a0y como medida provisional, que se siga \u00abREALIZANDO \u00a0EL PAGO DE [SUS] \u00a0APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DESDE EL MES \u00a0DICIEMBRE ACTUAL [DE \u00a02014] \u00a0Y PAGAR[L]E \u00a0EL SALARIO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE DE 2014, EL CUAL [L]E \u00a0FUE SUSPENDIDO SIN RAZON ALGUNA, AFECTANDO AS\u00cd LOS DERECHOS \u00a0FUNDAMENTALES DE [SU] \u00a0HIJA Y LOS [SUYOS] \u00a0AL MINIMO VITAL, VIDA Y SALUD\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como soporte de lo pedido \u00a0aduce en s\u00edntesis, \u00a0que desde el mes de diciembre de 2013 \u00a0fue nombrada como sustanciadora en descongesti\u00f3n del Juzgado \u00a0Primero de Familia de Neiva; que el 10 de julio de 2014 comunic\u00f3 \u00a0su estado de embarazo a \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial \u00a0de esa localidad, \u00a0y, \u00a0como el 6 de octubre anterior dio a luz a su hija, quien tuvo \u00a0nacimiento prematuro, le fue otorgada la respectiva licencia de \u00a0maternidad por la EPS Salud Total desde el d\u00eda del parto y \u00a0hasta el 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que como la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante \u00a0Acuerdo del \u00a014 de noviembre de \u00a02014, \u00absuprimi\u00f3 \u00a0el cargo en el que [s]e \u00a0encontraba laborando, sin tener en cuenta [su] \u00a0especial situaci\u00f3n\u00bb, \u00a0qued\u00f3 desvinculada de la Rama Judicial sin que le fuera \u00a0cancelado el salario correspondiente al mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que al indagar en la Oficina de Talento Humano de Neiva la raz\u00f3n \u00a0del no pago de tal emolumento, le revelaron que \u00abdesde \u00a0el momento de la terminaci\u00f3n de la medida de descongesti\u00f3n \u00a0no pagar\u00edan [su] \u00a0seguridad social y que deb\u00eda cotizar por [su] \u00a0cuenta\u00bb; \u00a0que seguidamente en la EPS referida le informaron, que si bien ya \u00a0hab\u00eda sido liquidada la licencia de maternidad por la suma de \u00a0$12\u2019305.152, \u00abel \u00a0cheque no se encontraba listo para el pago, (\u2026) [y] \u00a0QUE POR POLITICAS DE LA EPS NO [L]E \u00a0PAGARIAN LA LICENCIA SI NO ESTABA ACTIVA COMO COTIZANTE HASTA EL 10 \u00a0DE FEBRERO de 2015, DIA EN QUE SE TERMINA LA LICENCIA\u00bb, pese \u00a0a que \u00a0cotiz\u00f3 \u00a0durante todo el tiempo de gestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que por lo anterior, regres\u00f3 a la Oficina inicialmente \u00a0mencionada para poner en conocimiento tal circunstancia, no obstante \u00a0all\u00ed le manifestaron que \u00abestar\u00edan \u00a0a la espera de lo que dijera SALUD TOTAL EPS\u00bb, lo \u00a0que refleja, \u00abque \u00a0nadie \u00a0[l]e \u00a0responde por el pago de [su] \u00a0licencia de maternidad ni la EPS ni la RAMA JUDICIAL, quienes desde \u00a0el mes de noviembre [l]e \u00a0suspendieron los pagos encontrando[s]e \u00a0en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues el pago de \u00a0esta licencia es la fuente de [su] \u00a0sustento y el de [su] \u00a0menor hija\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, \u00a0que como en el tiempo en que su hija reci\u00e9n nacida estuvo en \u00a0la incubadora le fue detectada una hemorragia cerebral, le ordenaron \u00a0a la peque\u00f1a la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica \u00a0que autoriz\u00f3 la EPS, procedimiento que no ha sido realizado \u00a0puesto que a\u00fan la Cl\u00ednica Medil\u00e1ser no la ha \u00a0programado, \u00abpor \u00a0lo que si la mencionada cl\u00ednica fija fecha, y [s]e \u00a0encuentr[a] \u00a0fuera de la EPS es l\u00f3gico que no le realizaran el examen a \u00a0[su] \u00a0hija, por ello (\u2026) solicit[a \u00a0la] \u00a0intervenci\u00f3n [del \u00a0juez constitucional] \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, pues como reiter[a] \u00a0care[ce] \u00a0de los recursos para [su] \u00a0sostenimiento \u00a0(\u2026) [y \u00a0el de su] \u00a0menor hija\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Neiva, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, la admiti\u00f3 \u00a0mediante auto de 4 de diciembre de 2014, otorgando la medida \u00a0provisional solicitada. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3 a la \u00abRAMA \u00a0JUDICIAL &#8211; DIRECCI\u00d3N EJECUTIVA DE ADMINISTRACI\u00d3N \u00a0JUDICIAL que contin\u00fae realizando las cotizaciones al sistema \u00a0de salud respecto a la se\u00f1ora KHARENT TATIANA DIAZ TRUJILLO, y \u00a0en la eventualidad que los pagos hayan sido suspendidos deber\u00e1 \u00a0reanudarlos de manera INMEDIATA. \u00a0 Asimismo ORDEN[\u00d3] \u00a0a la EPS SALUD TOTAL [que] \u00a0contin\u00fae \u00a0prestando los servicios de salud a la accionante de manera \u00a0ininterrumpida\u00bb \u00a0(fl.18, \u00a0\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Presidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Huila, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n el \u00a0tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva, puesto que como la inconformidad de la actora radica en que \u00a0no le ha sido pagada la licencia de maternidad, ni le siguieron \u00a0cotizando al sistema de seguridad social, \u00aba \u00a0pesar que esta Colegiatura es nombrada como entidad accionada, la \u00a0misma no ha proferido acto administrativo alguno relacionado con la \u00a0tutelante que vulnere o trasgreda sus derechos fundamentales\u00bb, \u00a0y para ello explic\u00f3, que \u00a0conforme a las funciones que de forma taxativa se\u00f1ala el \u00a0art\u00edculo 101 de la Ley 270 de 1996 para esas Corporaciones, \u00a0\u00abno \u00a0existe la posibilidad \u00a0de intervenir o asumir la responsabilidad en \u00a0el pago de emolumentos laborales o derechos derivados de tales \u00a0relaciones laborales. Tampoco corresponde a esta Corporaci\u00f3n \u00a0la facultad de crear o suprimir cargos de descongesti\u00f3n, \u00a0aspecto que solo es de competencia de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0(fls. 24 a 26, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Tanto \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, como la administradora de la EPS \u00a0Salud Total de Neiva, respondieron extempor\u00e1neamente (fls. 48 \u00a0a 56, y 63 a 67, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0salud y al m\u00ednimo vital de Kharent Tatiana D\u00edaz \u00a0Trujillo, y le orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Neiva, realizar las \u00a0cotizaciones en salud de la accionante ininterrumpidamente hasta \u00a0cuando termine su licencia de maternidad, y a la EPS Salud Total, \u00a0garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud de la \u00a0se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0Trujillo \u00a0y de su menor hija \u00abpor \u00a0lo menos mientras dure la licencia de maternidad. Por otra parte y \u00a0considerando que ya realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la \u00a0licencia de maternidad debe pagarla de forma inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0resuelto tuvo como fundamento las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien actualmente los derechos fundamentales invocados por la \u00a0demandante no se encuentran transgredidos, s\u00ed existe una \u00a0amenaza evidente, dado que a pesar de que la DIRECCI\u00d3N \u00a0SECCIONAL DE ADMINISTRACI\u00d3N JUDICIAL DE NEIVA ha garantizado \u00a0el pago de los aportes a salud de la accionante durante el lapso de \u00a0la licencia de maternidad, tal y como se evidencia a folios 38 a 40 y \u00a0como lo confes\u00f3 la accionante en su demanda, en vista de la \u00a0supresi\u00f3n del cargo desempe\u00f1ado por KARENT TATIANA D\u00cdAZ \u00a0TRUJILLO realizado por medio del acuerdo No. PSAA14-10251del 14, \u00abPor \u00a0el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de \u00a0descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0corre \u00a0el riesgo de que sea desafiliada del sistema de seguridad en salud, \u00a0aspecto que debe ser protegido por lo menos hasta que se termine la \u00a0licencia de maternidad, lo anterior gracias a las medidas de \u00a0protecci\u00f3n dispuestas en los desarrollos jurisprudenciales de \u00a0la Corte Constitucional en donde analiz\u00f3 situaciones con \u00a0aspectos de similares connotaciones. Lo anterior se da no s\u00f3lo \u00a0por el fuero especial que detenta la demandante sino por el bienestar \u00a0de \u00a0su ni\u00f1a, quien goza de derechos fundamentales que est\u00e1n \u00a0por encima de los de los dem\u00e1s y que deben ser protegidos de \u00a0cualquier amenaza o transgresi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n a las medidas de protecci\u00f3n sustitutivas a las \u00a0de reintegro en la eventualidad de un despido de una mujer en estado \u00a0de embarazo o durante la licencia de maternidad cuando es \u00a0f\u00e1cticamente imposible el reintegro o renovaci\u00f3n, tal y \u00a0como ocurre en el caso concreto, ha dicho la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab32.- \u00a0Puede \u00a0concluirse de las anteriores consideraciones que cuando pueda \u00a0inferirse razonadamente que la conservaci\u00f3n de la alternativa \u00a0laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o \u00a0renovaci\u00f3n, es f\u00e1cticamente imposible en un caso \u00a0concreto debido a que han operado causas \u00a0objetivas, generales y leg\u00edtimas que \u00a0ponen fin a la relaci\u00f3n laboral: corresponde \u00a0al juez de tutela aplicar la medida de protecci\u00f3n sustituta \u00a0correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de \u00a0seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la \u00a0licencia de maternidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige que en cada caso se debe analizar y determinar \u00a0cu\u00e1l es la medida sustituta para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de la aforada y de su hija, encontrando con \u00a0base en los aspectos f\u00e1cticos, que la manera id\u00f3nea de \u00a0proteger los derechos fundamentales a la salud y al m\u00ednimo \u00a0vital de la accionante \u00a0y de su hija, consiste en garantizar los aportes a salud durante la \u00a0licencia de maternidad y por contera la prestaci\u00f3n de este \u00a0servicio. Con el mismo prop\u00f3sito; en vista de que ya fue \u00a0liquidada la \u00a0licencia \u00a0de maternidad, ordenar que sea pagada de manera inmediata por la EPS \u00a0accionada\u00bb \u00a0(fls. 42 a 47, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0administradora de la \u00a0EPS Salud Total de Neiva, adem\u00e1s de peticionar la aclaraci\u00f3n \u00a0del fallo constitucional, lo impugn\u00f3, manifestando que \u00a0como la licencia de maternidad a la usuaria \u00abya \u00a0le estaba siendo cancelada a su empleador, por lo que se requiere \u00a0evitar un doble pago\u00bb, \u00a0solicit\u00f3 declarar que en relaci\u00f3n con este aspecto se \u00a0ha presentado \u00abun \u00a0hecho superado no susceptible de amparo por sustracci\u00f3n de \u00a0materia y carencia actual de objeto\u00bb, \u00a0en tanto que, \u00abLa \u00a0licencia de maternidad trascrita mediante Nail P5475208; fecha de \u00a0inicio 10\/06\/2014 liquidada por valor $12.305.152. La licencia de \u00a0maternidad fue aprobada por SALUD TOTAL EPS y se encuentra en proceso \u00a0de giro para pago al empleador NIT 800165866 RAMA JUDICIAL. De \u00a0tal manera, SALUD TOTAL EPS ratifica que no se ha negado al pago de \u00a0la licencia de maternidad a la se\u00f1ora KHARENT TATIANA D\u00cdAZ \u00a0TRUJILLO, toda vez, que su pago se encuentra pendiente de giro a su \u00a0empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que como la \u00a0accionante ya no se encuentra afiliada a esa EPS en raz\u00f3n del \u00a0cierre del contrato reportado por su empleador, no puede brindar el \u00a0tratamiento integral dispuesto en el fallo constitucional, dado que \u00a0no se otorg\u00f3 la facultad de recobrar al FOSYGA por los \u00a0servicios no POS, conllevando en consecuencia a una ruptura del \u00a0equilibrio financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia de lo precedente requiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0 DENEGAR por \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta a favor de la se\u00f1ora \u00a0KHARENT \u00a0TATIANA DlAZ TRUJILLO, \u00a0toda vez que Salud Total en ning\u00fan momento ha vulnerado o \u00a0pretendido vulnerar sus derechos fundamentales, SALUD \u00a0TOTAL EPS, LIQUID\u00d3 LA LICENCIA DE MATERNIDAD A FAVOR DE LA \u00a0ACCIONANTE EN RAZON A QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LEY PARA ELLO \u00a0LE FUE LIQUIDADA LICENCIA DE MATERNIDAD Y SU PAGO SE ENCUENTRA EN \u00a0TRAMITE, por lo que tutelar los derechos se torna INEFICAZ al existir \u00a0un HECHO SUPERADO, Y LO M\u00c1S GRAVE A\u00daN ES QUE PUEDE \u00a0PRESENTARSE UN DOBLE PAGO EN VIRTUD DE LA ORDEN IMPARTIDA POR EL \u00a0DESPACHO JUDICIAL EN EL SENTIDO DE PROCEDER A SU PAGO, CUANDO EL \u00a0MISMO YA FUE REALIZADO Y EST\u00c1 EN PROCESO LA ELABORACI\u00d3N \u00a0DEL RESPECTIVO CHEQUE A NOMBRE DEL EMPLEADOR TAL Y COMO LEGALMENTE \u00a0CORRESPONDE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Se \u00a0solicita aclaraci\u00f3n al fallo y\/o darle tr\u00e1mite al \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, por \u00a0cuanto LA USUARIA YA NO SE ENCUENTRA AFILIADA A SALUD TOTAL EPS POR \u00a0CIERRE DE CONTRATO LABORAL REPORTADO POR EL EMPLEADOR. Y \u00a0TENIENDO PRESENTE EL N\u00daMERO DE SEMANAS COTIZADAS SE ENCONTRAR\u00c1 \u00a0EN PERIODO DE PROTECCI\u00d3N LABORAL HASTA EL 15 DE FEBRERO DE \u00a02014. POR LO QUE SE LE AUTORIZAR\u00c1N SERVICIOS SEG\u00daN EL \u00a0TRATAMIENTO M\u00c9DICO QUE YA VENIA RECIBIENDO AS\u00cd COMO \u00a0ATENCI\u00d3N DE URGENCIA. PERO EL DESPACHO HA ORDENADO LA \u00a0PRESTACI\u00d3N DE UN SERVICIO INTEGRAL TANTO PARA LA USUARIA COMO \u00a0PARA SU MENOR HIJA. SIN CONCEDER PARA SALUD TOTAL LA FACULTAD DE \u00a0RECOBRAR ANTE EL FOSYGA POR LOS SERVICIOS NO POS Y\/O EXCLUIDOS \u00a0TAXATIVAMENTE DEL POS QUE PUEDAN DERIVARSE DE LA ATENCI\u00d3N EN \u00a0SALUD. LO CUAL CLARAMENTE ROMPE EL EQUILIBRIO FINANCIERO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se \u00a0solicita respetuosamente al Despacho proceder a ORDENAR al Estado &#8211; \u00a0Ministerio de Protecci\u00f3n Social &#8211; Fondo de Solidaridad y \u00a0Garant\u00eda (FOSYGA) cancelar a Salud Total la totalidad de los \u00a0costos que realice esta EPS como<\/p>\n<p>consecuencia de la orden \u00a0impartida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0NEIVA, en el sentido de autorizar para LA SE\u00d1ORA KHARENT \u00a0TATIANA D\u00cdAZ TRUJILLO Y SU HIJO RECI\u00c9N NACIDO LA \u00a0PRESTACI\u00d3N DE SERVICIOS DE SALUD. CUANDO CLARAMENTE EN \u00a0CUMPLIMIENTO DE TAL ORDEN LA EPS TENDR\u00cdA QUE AUTORIZAR \u00a0SERVICIOS NO POS Y\/O EXCLUSIONES TAXATIVAS DEL POS. ORDEN QUE DEBER\u00c1 \u00a0CUMPLIRSE POR PARTE DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANT\u00cdA \u00a0-FOSYGA- dentro del t\u00e9rmino perentorio de quince (15) d\u00edas \u00a0siguientes a la presentaci\u00f3n de las respectivas cuentas de \u00a0cobro o facturas\u00bb \u00a0(fls. \u00a079 a 83, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0auto de 19 \u00a0de enero del a\u00f1o en curso, el Tribunal constitucional \u00a0desestim\u00f3 la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n de la \u00a0sentencia formulada, tras advertir que en la \u00a0parte resolutiva de la providencia cuya aclaraci\u00f3n se pretende \u00a0no se encuentran frases o conceptos que generen duda, \u00abpues \u00a0con claridad se ha indicado en el art\u00edculo tercero cu\u00e1les \u00a0son las actuaciones que debe desplegar la EPS accionada\u00bb \u00a0(fl. \u00a096, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este \u00a0instrumento subsidiario y residual fue creado para preservar las \u00a0garant\u00edas esenciales de las personas, cuando son violentadas o \u00a0amenazadas por las autoridades p\u00fablicas o los particulares, a \u00a0no ser que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de \u00a0hacerlas prevalecer por otros medios legales, siempre que se haya \u00a0solicitado oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso que ahora suscita la atenci\u00f3n de la Corte, la \u00a0actora invoca la protecci\u00f3n \u00a0constitucional, tras considerar que sus prerrogativas esenciales \u00a0estaban siendo vulneradas por los entes accionados, porque al \u00a0no pagarle \u00abla \u00a0seguridad social, ni la licencia de maternidad care[ce] \u00a0de los recursos para [su] \u00a0supervivencia impidiendo[l]e \u00a0as\u00ed cotizar por [su] \u00a0cuenta afectando con su conducta las mencionadas entidades de manera \u00a0flagrante, [su] \u00a0m\u00ednimo vital\u00bb \u00a0(fl. 4, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Enfrentadas \u00a0las \u00f3rdenes dadas por el Tribunal en el tr\u00e1mite \u00a0constitucional y en la sentencia, con los alegatos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0infiere \u00a0la Sala que acert\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0al otorgar la salvaguardia implorada, puesto que la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporaci\u00f3n \u00a0han indicado, que \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela es viable cuando la persona beneficiaria de \u00a0los subsistemas de salud, siendo sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0ha sido desafiliada abruptamente, y en este asunto, los \u00a0documentos allegados al tr\u00e1mite \u00a0dejan \u00a0ver que Kharent Tatiana es sujeto de protecci\u00f3n reforzada, \u00a0seg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 43 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, que reza que \u00abdurante \u00a0el embarazo y despu\u00e9s del parto [la \u00a0mujer] gozar\u00e1 \u00a0de especial asistencia&#8230; del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0accionante dio a luz a su hija mientras estaba nombrada como \u00a0sustanciadora en descongesti\u00f3n del Juzgado Primero de Familia \u00a0de Neiva y se efectuaban aportes al sistema de salud por tal \u00a0concepto, circunstancia que le permit\u00eda recibir todos los \u00a0servicios que necesitara junto con su descendiente, quien tambi\u00e9n \u00a0merece un cuidado especial por ser menor de edad. \u00a0En ese orden de \u00a0ideas, el retiro de manera abrupta de las interesadas del r\u00e9gimen \u00a0de seguridad social en salud conculca sus garant\u00edas, pues pese \u00a0a necesitar atenci\u00f3n urgente por la citada situaci\u00f3n, \u00a0fueron desprotegidas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en virtud de las condiciones personales de las afectadas, \u00a0que bajo la perspectiva constitucional es prioritaria, el simple \u00a0evento de la desvinculaci\u00f3n laboral no es suficiente para \u00a0suspender el servicio, dado que, se itera, no puede olvidarse que \u00a0trat\u00e1ndose de ni\u00f1os sus prerrogativas son de raigambre \u00a0fundamental y prevalecen sobre las de los dem\u00e1s, por lo que \u00a0ameritan custodia especial y preferente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, acert\u00f3 el Tribunal al conceder la \u00a0medida provisional que ratific\u00f3 en la sentencia, y por ello, \u00a0como tanto la \u00a0reactivaci\u00f3n de las cotizaciones en salud de la accionante as\u00ed \u00a0como el pago de la licencia de maternidad, solo fueron atendidas \u00a0despu\u00e9s \u00a0de que el juez de tutela dio la respectiva orden el 4 de diciembre de \u00a02014 (fls. \u00a040, cdno 1, y 4 a 8, cdno de la Corte), tal situaci\u00f3n no hace \u00a0viable revocar \u00a0la decisi\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue tal \u00a0mandato el que impuls\u00f3 el cumplimiento del deber de los \u00a0acusados. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Ahora, el argumento plasmado en la alzada, seg\u00fan el cual \u00a0err\u00f3 el juzgador al no tener en cuenta el escrito de \u00a0contestaci\u00f3n que la EPS Salud Total alleg\u00f3, no tiene la \u00a0entidad suficiente para invalidar lo resuelto, toda vez que adem\u00e1s \u00a0de que se recibi\u00f3 extempor\u00e1neamente, esa Corporaci\u00f3n \u00a0para proferir la decisi\u00f3n opugnada, tuvo en cuenta adem\u00e1s \u00a0de las aseveraciones de la interesada, las pruebas incorporadas al \u00a0expediente y fue de all\u00ed de donde se dedujo la violaci\u00f3n \u00a0de las prerrogativas fundamentales resguardadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos similares, CSJ STC, 6 may. 2011, rad. 00334-01; 22 ag. 2012, \u00a0rad. 00440-01, reiterado en STC, 21 ag. 2013, rad. 00817-01, la Corte \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0la omisi\u00f3n vulneradora fue superada con ocasi\u00f3n de la \u00a0orden impartida en la providencia del a quo, no tiene objeto la \u00a0impugnaci\u00f3n que contra \u00e9sta se interpone, por \u00a0sustracci\u00f3n de materia\u2019 \u00a0y que \u2018[e]l \u00a0supuesto \u2018hecho superado\u2019 que alega no es sino el \u00a0cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no \u00a0tiene ning\u00fan tipo de reparo a la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra \u00a0justificaci\u00f3n alguna a un recurso que s\u00f3lo llev\u00f3 \u00a0a desplegar nuevos tr\u00e1mites y a desgastar innecesariamente la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 De otra parte, en cuanto al recobro al Fosyga por el que propende la \u00a0EPS impugnante, es preciso recordar que ello s\u00f3lo es \u00a0procedente cuando lo ordenado por el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0incluido en el POS, lo que no ocurre en este caso, pues el objeto del \u00a0litigio no es el reconocimiento de tratamientos ajenos a ese plan, \u00a0sino la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior, la Corte ha indicado \u00a0<\/p>\n<p>\u00abno \u00a0existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez \u00a0constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar \u00a0recobros por la asunci\u00f3n de pagos derivados del suministro de \u00a0medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se \u00a0extralimit\u00f3 el Tribunal al entrar a definir un asunto \u00a0administrativo de contenido econ\u00f3mico que no ten\u00eda por \u00a0qu\u00e9 ser abordado en el marco de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0acorde con los arts. 25, lit. d) y 29-2 de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a03099 de 2008, adicionada por la Resoluci\u00f3n N\u00b0 3754 de \u00a0 2008 existe claridad en torno a que dichas entidades pueden exigir el \u00a0reembolso de los costos extra POS asumidos en cumplimiento a fallos \u00a0de tutela, con cargo a las entidades territoriales respectivas. \u00a0Empero, ninguna disposici\u00f3n obliga al juez a determinar si \u00a0autoriza o no el recobro (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0por la especial naturaleza de la acci\u00f3n de tutela (protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales), al funcionario judicial no le asiste el \u00a0deber de pronunciarse sobre aspectos que desbordan el an\u00e1lisis \u00a0ius \u00a0fundamental\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STP, 22 may 2012, rad. 60.631). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Dichos presupuestos conducen a la conclusi\u00f3n de que se \u00a0cumpl\u00edan los requisitos previstos para el amparo de los \u00a0derechos otorgados, sin que entonces merezca reproche alguno la \u00a0providencia constitucional de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC1167-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2014-00376-01 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de 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