{"id":88724,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1168-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1168-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1168-2015\/","title":{"rendered":"STC 1168 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1168-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00198-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, por \u00a0Vetra Exploraci\u00f3n y Producci\u00f3n Colombia S. A. S. frente \u00a0a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Ibagu\u00e9, concretamente contra la magistrada Mar\u00eda \u00a0Clara Rovira D\u00edaz, y el Juzgado Civil del Circuito de \u00a0Chaparral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0sociedad actora reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb \u00a0y \u00abdoble \u00a0instancia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del \u00a0juicio abreviado de revisi\u00f3n de aval\u00fao de servidumbre \u00a0de hidrocarburos que formul\u00f3 contra la sentencia emitida por \u00a0el Despacho Segundo Civil Municipal de Chaparral el 11 de septiembre \u00a0de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Tras adelantar el tr\u00e1mite preceptivo que demarca la Ley 1274 \u00a0de 2009 en aras de establecer el justiprecio del referido gravamen \u00a0legal que requiere imponer para desarrollar su objeto empresarial \u00a0sobre el predio \u00abLote \u00a0de Potrero Parcela 2\u00bb, \u00a0la c\u00e9lula judicial \u00faltimamente mentada dict\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n ut \u00a0supra \u00a0fijando su monto en $10\u2019308.314,oo M\/Cte. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo fue \u00abnotificad[o] \u00a0por edicto el d\u00eda 19 de septiembre de 2014, y comoquiera que \u00a0los d\u00edas 20 y 21 del mismo mes fueron inh\u00e1biles, el \u00a0t\u00e9rmino de ejecutoria corri\u00f3 los d\u00edas 22, 23 y \u00a024 de septiembre de 2014, d\u00eda este \u00faltimo a partir del \u00a0cual empez\u00f3 a contabilizarse el mes de que trata el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 5 [ej\u00fasdem], para interponer la demanda de \u00a0revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Dado que \u00abno \u00a0comparte ni el monto de la indemnizaci\u00f3n, ni los conceptos o \u00a0factores que supuestamente le sirven de sustento a la sentencia [de \u00a0marras], el 23 de octubre de 2014, es decir, antes de que venciera el \u00a0t\u00e9rmino previsto en la [L]ey 1274 de 2009, present\u00f3 la \u00a0demanda que contiene el recurso de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Empero, por prove\u00eddo de 29 de octubre de 2014 la jueza \u00a0accionada \u00abrechaz\u00f3 \u00a0el recurso de revisi\u00f3n, al considerar que el mes para \u00a0radicar[lo] se deb\u00eda contar desde la expedici\u00f3n de la \u00a0sentencia, desconociendo los principios procesales de publicidad y \u00a0ejecutoria de las decisiones judiciales\u00bb, \u00a0habida cuenta que \u00abaplic\u00f3 \u00a0de manera restrictiva y condicional el numeral 9 \u00a0del art\u00edculo 5 de la [L]ey 1274 de 2009, sin tomar en \u00a0consideraci\u00f3n las normas de car\u00e1cter procesal que \u00a0gobiernan las notificaciones y la ejecutoria de todas las \u00a0providencias judiciales, sin excepci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Por ello, y estimando que \u00abla \u00a0demanda [\u2026] fue radicada oportunamente\u00bb, \u00a0interpuso los \u00abrecursos \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0acaeciendo que el medio impugnativo horizontal se desat\u00f3 \u00a0adversamente el 14 de noviembre del a\u00f1o anterior. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0La alzada fue declarada \u00abinadmisible\u00bb \u00a0por el tribunal querellado en resoluci\u00f3n de 16 de diciembre \u00a0posterior, bajo el argumento de que \u00abla \u00a0Ley 1274 de 2009, que regula dicho tr\u00e1mite especial, no \u00a0contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del \u00a0recurso de revisi\u00f3n regulado en los numerales 9\u00ba y 10\u00ba \u00a0del art\u00edculo 5\u00ba de dicha normatividad\u00bb; \u00a0por ende, no \u00abestudi[\u00f3] \u00a0de fondo el recurso de apelaci\u00f3n instaurado\u00bb \u00a0pese a que \u00abel \u00a0numeral 10 del art\u00edculo 5 [ib\u00eddem] ordena que el \u00a0recurso de revisi\u00f3n se tramite bajo las reglas del proceso \u00a0abreviado\u00bb \u00a0que \u00ab[s]e \u00a0trata, sin lugar a dudas, de un proceso separado, con dos instancias, \u00a0y las reglas generales concernientes a los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n le son aplicables, sin excepci\u00f3n, por no \u00a0existir norma que as\u00ed lo disponga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se declaren \u00absin \u00a0valor ni efecto\u00bb \u00a0las determinaciones de 29 de octubre y 16 de diciembre, ambas de \u00a02014, en antes referidas, y a secuela de ello se d\u00e9 tr\u00e1mite \u00a0a la \u00abdemanda \u00a0que contiene el recurso de revisi\u00f3n de aval\u00fao de \u00a0servidumbre de hidrocarburos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal adujo \u00abatenerse\u00bb \u00a0a lo resuelto en la decisi\u00f3n fustigada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado predic\u00f3, resumidamente, haber actuado con apego a \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia tutelar ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que la sociedad censora, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defectos \u00a0procedimental absoluto y sustancial, \u00a0enfila su queja as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Frente a la sala accionada, puesto que en resoluci\u00f3n de 16 de \u00a0diciembre \u00a0ulterior declar\u00f3 inadmisible la alzada enfilada contra la \u00a0inicial de las mentadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, cardinalmente, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Providencia de 11 de septiembre de 2014, por la cual el Juzgado \u00a0Segundo Civil Municipal de Chaparral, luego de \u00abdeclarar \u00a0probada la objeci\u00f3n por error grave formulada [\u2026] \u00a0frente al dictamen pericial realizado por el perito Leonardo Casas \u00a0Trujillo\u00bb, \u00a0fij\u00f3 la suma del \u00abaval\u00fao \u00a0correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio \u00a0denominado Parcela 2\u00bb \u00a0en el monto de $10\u2019308.314,oo (fls. 20 a 25, cdno. anexos). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Edicto que notific\u00f3 esa determinaci\u00f3n, fijado \u00abpor \u00a0el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, hoy diecisiete (17) de \u00a0septiembre de dos mil catorce (2014)\u00bb \u00a0(fl. 26, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Demanda contentiva de la formulaci\u00f3n de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0a que se refiere el art\u00edculo 5 de la [L]ey 1274 de 2009\u00bb, \u00a0radicada \u00a0ante la c\u00e9lula judicial querellada el 23 de octubre \u00a0de 2014 (fls. 27 a 35, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Prove\u00eddo de 29 de octubre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, mediante el que el despacho accionado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la solicitud de marras, por \u00abexistir \u00a0t\u00e9rmino de caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto manifest\u00f3, entre otras reflexiones, que \u00ab[r]evisada \u00a0la solicitud, da cuenta el despacho que la decisi\u00f3n emitida \u00a0por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11 \u00a0de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de un mes para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, y que de acuerdo con el art\u00edculo 121 del C. \u00a0P. C., este vencer\u00eda el 11 de octubre de 2014, observ\u00e1ndose \u00a0que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los \u00a0cursantes, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino, por lo que se \u00a0ve afectada del fen\u00f3meno de caducidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que \u00abno \u00a0le asiste raz\u00f3n al [\u2026] actor, en cuanto a que el \u00a0t\u00e9rmino se debe contabilizar despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia, pues la norma es clara en indicar que se empezar\u00e1 \u00a0a contabilizar el t\u00e9rmino a partir de la fecha de la decisi\u00f3n \u00a0del juez, pues los t\u00e9rminos son perentorios e improrrogables\u00bb \u00a0(fls. 36 y 37, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Memorial formulatorio de los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria que enderez\u00f3 la empresa petente \u00a0(fls. 38 a 41, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 14 de noviembre siguiente, a trav\u00e9s de \u00a0la cual el despacho recriminado desat\u00f3 adversamente el medio \u00a0impugnativo horizontal. \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimi\u00f3 \u00a0para lo propio, b\u00e1sicamente, que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n \u00a0emitida \u00a0por el Juez Segundo Civil Municipal de Chaparral Tolima, se dio el 11 \u00a0de septiembre de 2014, fecha en la cual se debe contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de un mes para interponer la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n, y que de acuerdo con el art\u00edculo 121 del C. \u00a0P. C., este vencer\u00eda el 11 de octubre de 2014, observ\u00e1ndose \u00a0que la presente solicitud fue presentada el 23 de octubre de los \u00a0cursantes, despu\u00e9s de vencido el t\u00e9rmino, por lo que se \u00a0ve afectada del fen\u00f3meno de caducidad\u00bb. \u00a0Asimismo, concedi\u00f3 la alzada (fls. 42 y 43, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Auto de 16 de diciembre posterior emitido por el tribunal acusado, en \u00a0virtud del cual declar\u00f3 \u00abinadmisible \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto [\u2026], por cuanto la \u00a0Ley 1274 de 2009, que regula dicho tr\u00e1mite especial, no \u00a0contempla la posibilidad de formular dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0en contra de las determinaciones adoptadas en el desarrollo del \u00a0recurso de revisi\u00f3n regulado en los numerales 9\u00ba y 10\u00ba \u00a0de dicha normatividad\u00bb \u00a0(fl. 44, \u00eddem). \u00a0Tal determinaci\u00f3n no fue objeto de reparo alguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Observa \u00a0la Corte que si bien la censura tambi\u00e9n se endereza contra la \u00a0providencia de 29 de octubre de 2014, por la que el juzgado \u00a0querellado \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la solicitud de \u00abrevisi\u00f3n\u00bb \u00a0propuesta por el gestor en punto de la fijaci\u00f3n \u00a0de la suma del \u00abaval\u00fao \u00a0correspondiente a la servidumbre de hidrocarburos impuesta al predio \u00a0denominado Parcela 2\u00bb \u00a0en el monto de $10\u2019308.314,oo \u00a0adoptada en resoluci\u00f3n de 11 de septiembre de la pasada \u00a0anualidad, tambi\u00e9n lo es que, al estar articuladas, dicha \u00a0inconformidad se extiende a la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0tribunal acusado el 16 de diciembre ulterior, habida cuenta que, una \u00a0vez concedida la alzada contra la primera de las ut \u00a0supra \u00a0enunciadas, esta declar\u00f3 \u00abinadmisible\u00bb \u00a0dicho medio impugnativo, determinaci\u00f3n que, valga apuntarlo, \u00a0en \u00faltimas es en la que recae el peso de la dolencia toda en \u00a0tanto cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en torno al t\u00f3pico \u00a0que ahora es materia del reparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Seg\u00fan \u00a0lo establece el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0Ley 1274 de 2009, \u00ab[l]a \u00a0revisi\u00f3n del aval\u00fao se tramitar\u00e1 de conformidad \u00a0con las disposiciones del procedimiento abreviado consagradas en los \u00a0art\u00edculos\u00a0408 a 414\u00a0del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, \u00a0esto es, que a tal tramitaci\u00f3n han de aplic\u00e1rsele todas \u00a0aquellas reglas que ata\u00f1en con dicho procedimiento, pues \u00a0indudable surge que el legislador no le impuso ninguna salvedad a \u00a0dicha pauta regulatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las \u00a0connotaciones que al efecto se deben considerar, est\u00e1 la \u00a0relativa a si el litigio debe adelantarse en \u00fanica o doble \u00a0instancia, dependiendo cu\u00e1l sea su cuant\u00eda, es decir, \u00a0si m\u00ednima en el primer evento, menor o mayor en el postrero. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre tal aserto \u00a0esta Corporaci\u00f3n tuvo ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, en CSJ \u00a0STC, 4 sep. 2014, rad. 01809-00, que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]i bien es \u00a0indubitable que a la demanda de revisi\u00f3n de aval\u00fao que \u00a0Ecopetrol S.A. promovi\u00f3 en relaci\u00f3n con lo sentenciado \u00a0por el Juzgado Promiscuo Municipal de Castilla La Nueva, el \u00a0funcionario de conocimiento, en cumplimiento a las normas contenidas \u00a0en la Ley 1274 de 2009, dispuso imprimirle el \u00abPROCEDIMIENTO \u00a0ABREVIADO, consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u00bb \u00a0y, por tal raz\u00f3n, agot\u00f3 todas las etapas que ese \u00a0sistema de juzgamiento contempla, no \u00a0es jur\u00eddico sostener que por no estar expresamente dicho que \u00a0la revisi\u00f3n es apelable, dicho proceso tenga una sola \u00a0instancia, pues es al contrario, si se dijo que la cuant\u00eda era \u00a0revisable de conformidad con el procedimiento abreviado y no se \u00a0limitaron sus instancias, se debe acoger lo ordinario de dicho \u00a0tr\u00e1mite y darle apelabilidad de acuerdo con la cuant\u00eda \u00a0porque no lo ha prohibido la ley, \u00a0y para el caso, dicha revisi\u00f3n tendr\u00e1 dos instancias, \u00a0pues es independiente de lo tramitado en el juzgado municipal, \u00a0actuaci\u00f3n que no es un recurso como se le trat\u00f3 y que \u00a0deber\u00e1 rectificar el fallador de segunda instancia, pues para \u00a0el caso no existe decisi\u00f3n de fondo porque se desgast\u00f3 \u00a0la instancia en una \u00a0pr\u00e1ctica equivocada confundi\u00e9ndose \u00a0con el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, que no es lo \u00a0ordenado por la ley.. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deja \u00a0sentado, por un lado, que el principio rector derivado de los \u00a0contenidos normativos (arts. 29, 31 de la C. P., 2\u00ba y 351 del C. \u00a0de P. C), predica que, como regla general, las sentencias son \u00a0susceptibles de apelaci\u00f3n y, por el otro, que el estatuto \u00a0procesal civil, ni los c\u00e1nones contenidos en la Ley 1274 de \u00a02009, en manera alguna restringieron esa garant\u00eda; por el \u00a0contrario, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del aval\u00fao\u00bb, se previ\u00f3 que \u00abse tramitar\u00e1 \u00a0de conformidad con las disposiciones del procedimiento abreviado \u00a0consagradas en los art\u00edculos 408 al 411 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil\u00bb, cuesti\u00f3n que impide predicar, se \u00a0repite, contrariando los indicados preceptos, que el fallo emitido en \u00a0un proceso abreviado, per se, sea de \u00fanica instancia \u00a0(sublineado \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Ni las \u00a0pautas que rigen la precisa acci\u00f3n de que aqu\u00ed se \u00a0trata, como tampoco las que regulan los procesos abreviados, hacen \u00a0distinci\u00f3n en torno a la manera como ha de establecerse la \u00a0cuant\u00eda en trat\u00e1ndose de asuntos en que se dilucida un \u00a0asunto relativo a servidumbres. Por ende, ser\u00e1 el art\u00edculo \u00a020 numeral 8\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el que \u00a0aclare lo concerniente. \u00a0<\/p>\n<p>Esa norma se\u00f1ala \u00a0que \u00ab[l]a \u00a0cuant\u00eda se determinar\u00e1 as\u00ed: [\u2026] 8. En los \u00a0procesos de servidumbres, por el valor del aval\u00fao catastral \u00a0del predio sirviente\u00bb, \u00a0siendo que este es, conforme al precepto 880 del C\u00f3digo Civil \u00a0\u00abel \u00a0que sufre el gravamen\u00bb, \u00a0que para el presente evento es el denominado \u00abLote \u00a0de Potrero Parcela 2\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0El precepto 25 del C\u00f3digo General del Proceso, vigente en \u00a0nuestro ordenamiento desde el 1\u00ba de octubre de 2012 de acuerdo a \u00a0su par 627-4\u00ba ej\u00fasdem, \u00a0revela que los asuntos son de \u00abm\u00ednima \u00a0cuant\u00eda\u00bb \u00a0cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no exceden los 40 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; de \u00abmenor\u00bb, \u00a0cuando aquellas oscilan entre 40 y 150 s. m. l. m. v.; y, de \u00abmayor\u00bb, \u00a0cuando superan esta \u00faltima cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Es hecho \u00a0notorio que el salario m\u00ednimo legal de 2014 era la suma de \u00a0$616.000,oo M\/Cte. Por ende, la menor cuant\u00eda principiaba a \u00a0partir de $24\u2019640.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cifra se \u00a0debe tener en cuenta dado que era la que reg\u00eda a la data en \u00a0que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n de revisi\u00f3n sub \u00a0ex\u00e1mine. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Como atr\u00e1s \u00a0se advirti\u00f3, la sociedad acusadora cej\u00f3 la \u00a0interposici\u00f3n del recurso de s\u00faplica contra el prove\u00eddo \u00a0de 16 de diciembre del a\u00f1o pasado, que declar\u00f3 \u00a0\u00abinadmisble\u00bb \u00a0la apelaci\u00f3n propuesta contra el de 29 de octubre anterior que \u00a0\u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano\u00bb \u00a0la \u00abrevisi\u00f3n \u00a0del aval\u00fao\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1.- Por \u00a0tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos \u00a0constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un \u00a0remedio residual. En consecuencia, su procedencia est\u00e1 \u00a0restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, \u00a0torn\u00e1ndose improcedente cuando, entre diversas eventualidades, \u00a0no haya acudido a ellos; por lo dem\u00e1s, es palmario que esta no \u00a0es una acci\u00f3n que se pueda activar seg\u00fan la \u00a0discrecionalidad del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso espec\u00edfico, la protecci\u00f3n impetrada carece de \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad por cuanto que la \u00a0empresa promotora no \u00a0agot\u00f3 los medios ordinarios de control judicial frente a la \u00a0providencia que, en \u00faltimas, se tiene como la infractora de \u00a0los derechos alegados, esto es, la aludida de 16 de diciembre de 2014 \u00a0que dict\u00f3 el tribunal enjuiciado, \u00a0y ello \u00a0en aras de plantear, dentro del proceso y no aqu\u00ed, los \u00a0argumentos que al efecto expone, \u00a0circunstancia que estructura la hip\u00f3tesis de improcedencia \u00a0establecida en el art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2.- \u00a0Lo \u00a0anterior, en tanto que la accionante declin\u00f3 interponer el \u00a0recurso de s\u00faplica que conforme al art\u00edculo 363 de la \u00a0ley de ritos civiles era viable formular a fin de rebatir la \u00a0declaraci\u00f3n de \u00abinadmisibilidad\u00bb \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto que \u00a0\u00abrechaz\u00f3\u00bb \u00a0el petitum de revisi\u00f3n del aval\u00fao de servidumbre \u00a0petrolera que plante\u00f3, circunstancia que de suyo comporta la \u00a0improcedencia del amparo rogado conforme al postulado de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0a la querellante no le es dable aducir que careci\u00f3 de medios \u00a0de defensa si tuvo ocasi\u00f3n de emplearlos y los desperdici\u00f3, \u00a0entre otras razones, porque los t\u00e9rminos se\u00f1alados por \u00a0la ley civil adjetiva para que las partes realicen ciertos actos \u00a0procesales, como lo es la interposici\u00f3n del recurso de \u00a0s\u00faplica, son perentorios, preclusivos e improrrogables \u00a0(art\u00edculo 118 ib\u00eddem), \u00a0m\u00e1xime que la acci\u00f3n de amparo no fue concebida como \u00a0una tercera instancia que sirva para perseguir el reexamen de los \u00a0asuntos ya definidos por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3.- \u00a0La Sala, en un asunto que guarda simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0abordado, sostuvo, en CSJ STC, 14 \u00a0feb. \u00a02013, \u00a0rad. 00472-01, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]xaminados \u00a0los soportes que obran en este expediente, se advierte que aunque el \u00a0actor recurri\u00f3 por v\u00eda de apelaci\u00f3n la \u00a0determinaci\u00f3n memorada, no present\u00f3 el recurso de \u00a0s\u00faplica que ten\u00eda a su alcance -Art. 363 del C. de P. \u00a0C- para cuestionar la inadmisi\u00f3n de la alzada y as\u00ed \u00a0obtener un pronunciamiento del Superior funcional en torno a los \u00a0 argumentos contenidos en la providencia de 16 de marzo de 2012, \u00a0decisi\u00f3n esta \u00faltima que era pasible de ser impugnada \u00a0mediante el recurso vertical [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, si exist\u00eda otro instrumento id\u00f3neo de \u00a0defensa judicial para alegar las inconformidades que el accionante \u00a0ahora consigna en la demanda de tutela, se evidencia la improcedencia \u00a0del resguardo constitucional suplicado, puesto que, de otra manera, \u00a0el presente mecanismo se convertir\u00eda en una herramienta \u00a0alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que \u00a0se opone a los dictados de \u00a0la doctrina constitucional, en cuanto que tal \u2018mecanismo \u00a0preferente tiene un car\u00e1cter eminentemente residual, que \u00a0comporta su improcedencia \u00a0cuando se dispone de medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos para propugnar por la defensa de los \u00a0derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para \u00a0modificar reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia \u00a0de los jueces\u2019 (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. \u00a023243). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo \u00a0indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n, en otro pronunciamiento de \u00a0similar tenor, que: \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, el \u00a0prove\u00eddo de 4 de abril de 2013, dictado por el magistrado \u00a0sustanciador accionado, en cuanto \u2018rechaz[\u00f3] por \u00a0improcedente el recurso de apelaci\u00f3n\u2019 antes referido, \u00a0corresponde a una decisi\u00f3n susceptible del recurso de s\u00faplica \u00a0\u2018en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, a\u00fan en su actual redacci\u00f3n a \u00a0partir de la entrada en vigor de la Ley 1395 de 2010, art\u00edculo \u00a017\u2019 (Sentencia 26 de mayo de 2011, Expediente T. N\u00b0. \u00a000998-00, \u00a0reiterada en Fallo de 4 de junio de 2012, Exp. T. N\u00b0. 01065-00), \u00a0de modo que conforme a los motivos ahora planteados en este \u00a0excepcional\u00edsimo estrado, y cumplidas las formalidades \u00a0legales, la autoridad competente bien pod\u00eda haber tenido \u00a0ocasi\u00f3n de pronunciarse efectivamente sobre la procedencia o \u00a0no de la apelaci\u00f3n formulada, cual era asunto a tratar en el \u00a0medio impugnativo anteriormente referido, oportunidad que soslay\u00f3 \u00a0el quejoso \u00a0(CSJ, \u00a0STC, 25 jul. 2013, rad. 01585-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88724","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88724","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88724"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88724\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88724"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88724"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88724"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}