{"id":88725,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1169-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1169-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1169-2015\/","title":{"rendered":"STC 1169 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1169-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00676-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Martha Viviana Rueda Chinchilla \u00a0contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0y la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Tribunal \u00a0Administrativo de Santander, \u00a0y \u00a0el \u00a0sindicato \u00a0Comuneros Sintranivelar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la \u00a0\u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00ab, \u00a0as\u00ed como \u00a0\u00aba los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, e in \u00a0dubio pro operario\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso \u00abel \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades \u00a0convocadas, \u00abINAPLI[CAR] \u00a0para \u00a0el caso concreto [la \u00a0norma en cita], \u00a0procediendo a [su] \u00a0inclusi\u00f3n en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0(\u2026) sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0de conformidad con el Oficio 1701 TAS-DES\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1), y, \u00a0como medida \u00a0provisional pide, que la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00abINAPLIQUE \u00a0para el caso concreto el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de Noviembre \u00a0de 2014, procediendo a la inclusi\u00f3n en N\u00d3MINA \u00a0y al SISTEMA \u00a0DE SEGURIDAD SOCIAL \u00a0de la suscrita, sin soluci\u00f3n de continuidad, hasta tanto no se \u00a0resuelva de fondo la presente acci\u00f3n, con el fin primordial de \u00a0que no se afecte [su] \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital\u00bb \u00a0(fl. \u00a03, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que ingres\u00f3 \u00a0por descongesti\u00f3n a la Rama Judicial en el cargo de t\u00e9cnico \u00a0en sistemas grado 11 adscrito a la secretar\u00eda del Tribunal \u00a0Administrativo de Santander \u00a0desde \u00a0el 10 de julio de 2012, y como por Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura \u00a0prorrog\u00f3 tales medidas hasta el 19 de diciembre posterior, su \u00a0nominador mediante Oficio 1701 TAS-DES difiri\u00f3 su nombramiento \u00a0en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando, por lo que continu\u00f3 \u00a0laborando normalmente \u00abcon \u00a0la confianza leg\u00edtima que hab\u00eda un v\u00ednculo \u00a0laboral\u00bb hasta \u00a0el 19 de diciembre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si \u00a0bien la \u00a0Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bucaramanga, mediante \u00a0oficio RH No 08705 de 20 de noviembre, \u00abprocedi\u00f3 \u00a0a la devoluci\u00f3n \u00a0del Oficio 1701 TAS-DES sin darle tr\u00e1mite alguno, por no \u00a0cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del acuerdo en \u00a0menci\u00f3n\u00bb, el \u00a0d\u00eda siguiente \u00a0su \u00a0nominador procedi\u00f3 a regresarlo para que se le impartiera el \u00a0tr\u00e1mite respectivo, reiterando que \u00abel \u00a0acceso al p\u00fablico de que trata el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo No. PSAA 14-10251 de 2014, en este caso al Edificio del \u00a0Palacio de Justicia de Bucaramanga, es una circunstancia ajena a \u00a0nuestras funciones y competencias, no obstante hemos continuado \u00a0desarrollando las actividades propias de esta Corporaci\u00f3n, con \u00a0las limitaciones que lo antes advertido implica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0finalmente, \u00a0que acude a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abante \u00a0la falta de otro mecanismo judicial m\u00e1s eficaz que permita la \u00a0protecci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta \u00a0que el salario que percib[e] \u00a0es el \u00fanico ingreso personal con el que cuent[a]\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, la admiti\u00f3 \u00a0mediante auto de 28 de noviembre de 2014 y deneg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada por la actora, con fundamento en que \u00abno \u00a0se evidencia la verosimilitud de alg\u00fan derecho fundamental de \u00a0la parte accionante con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada \u00a0en el escrito de tutela, y no se indic\u00f3 cu\u00e1l podr\u00eda \u00a0ser el perjuicio irremediable que sufr\u00eda la parte accionante \u00a0con la orden judicial emitida por el juez accionado (\u2026) \u00a0Adem\u00e1s, conceder la medida provisional constituir\u00eda \u00a0resolver la pretensi\u00f3n y el fondo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, sin que la parte accionada y vinculada ejerza su derecho de \u00a0defensa\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0expres\u00f3, que \u00a0\u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de t\u00e9cnico \u00a0en sistemas grado 11 \u00a0del \u00a0Tribunal Administrativo de Santander creado mediante Acuerdo \u00a0PSAA12-9538 \u00a0de 21 de junio de 2012, era hasta el 15 de Noviembre de 2014, de \u00a0conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA14-10197 \u00a0de \u00a0Agosto 05 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0garantizara que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta \u00a0generaba alg\u00fan tipo de estabilidad por cuanto las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado son transitorias, \u00a0precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que \u00a0conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insisti\u00f3, que esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno a la actora y solicit\u00f3 en consecuencia \u00a0rechazar el amparo por improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] \u00a0demostrar alg\u00fan perjuicio irremediable y, que existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo \u00a0(acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho) ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, siendo preciso recordar que los Art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial \u00a0expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman \u00a0vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a067 a 70, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente del sindicato Comuneros \u00a0Sintranivelar, revel\u00f3 que con el paro de la Rama Judicial no \u00a0se afect\u00f3 en sentido material el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque los despachos judiciales siguieron laborando, y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0conducta desplegada por la Coordinadora del \u00e1rea de talento \u00a0humano consistente en la devoluci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0establecido por la constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 de c.p) y \u00a0la ley (art\u00edculo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y \u00a0principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad \u00a0administrativa\u00bb \u00a0(fls. \u00a063 a 66, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0su parte, la Presidenta del Tribunal Administrativo de Santander \u00a0indic\u00f3, \u00a0que la pr\u00f3rroga de los nombramientos de los \u00a0empleados de descongesti\u00f3n que prestan el servicio en esa \u00a0Corporaci\u00f3n se encontraba supeditada en los t\u00e9rminos \u00a0del Acuerdo mencionado en precedencia, a la expedici\u00f3n del \u00a0correspondiente certificado presupuestal y que la certificaci\u00f3n \u00a0a la que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 57 del mismo acto \u00a0administrativo no es aplicable a la pr\u00f3rroga en ese Tribunal, \u00a0debido a que \u00abla \u00a0garant\u00eda de acceso a los usuarios de los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, solo le es exigible a \u00a0t\u00e9rminos all\u00ed \u00a0indicados, solo hac\u00eda relaci\u00f3n a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n y [ellos] \u00a0no t[ienen] \u00a0esa \u00a0condici\u00f3n, al ser un Tribunal permanente y en Oralidad\u00bb \u00a0(fls. 118 y 119, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0El \u00a0Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, o en su defecto \u00a0no acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que \u00a0adem\u00e1s de no haber vulnerado las prerrogativas que reclama la \u00a0actora, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo habilitado para que \u00e9sta formule \u00a0cargos de anulaci\u00f3n al acto administrativo contenido en el \u00a0Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, pues \u00a0\u00absin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un \u00a0acto administrativo. N\u00f3tese su Se\u00f1or\u00eda, que las \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n, tienen un objetivo claro, \u00a0el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general frente a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n \u00a0que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, \u00a0mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que est\u00e1 \u00a0llamado a ser denegado por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3, \u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por [la] \u00a0accionante no se ha probado; el perjuicio irremediable que anuncia la \u00a0tutelante no tiene argumento o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n \u00a0del despacho accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos \u00a0perjuicios, es a todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(fls. \u00a0124 a 128, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0hizo llegar id\u00e9ntico escrito al anterior (fls. \u00a0136 a 140, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, dar el debido tr\u00e1mite a la pr\u00f3rroga \u00a0del nombramiento de la accionante, as\u00ed como efectuar el pago \u00a0del salario que le corresponda legalmente \u00a0a \u00e9sta, considerando para el efecto que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite administrativo de la pr\u00f3rroga del cargo, la \u00a0administraci\u00f3n ha incurrido en los siguientes defectos que \u00a0vulneran el derecho fundamental al debido proceso del accionante: \u00a0dejar de ver que los despachos de descongesti\u00f3n de Bucaramanga \u00a0est\u00e1n funcionando y atienden al p\u00fablico; y exigirle a \u00a0la accionante la \u201cgarant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los despachos de descongesti\u00f3n\u201d no obstante lo anterior \u00a0y, que su cargo no lo desempe\u00f1a en un Despacho de \u00a0Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. \u00a0149 a 165, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0intenta \u00a0la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, revelando que la \u00a0autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que indican que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el \u00a0afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y reiter\u00f3 \u00a0que en el asunto de estudio \u00a0no \u00a0se observa que a la accionante se le haya producido un da\u00f1o \u00a0ostensible en sus derechos fundamentales, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0a la par, que \u00a0\u00abla pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado \u00a0por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo \u00a0en menci\u00f3n (certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0certificado de condiciones de infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los Despachos de descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se \u00a0cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda \u00a0existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de \u00a0la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todos \u00a0los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad \u00a0social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Martha Viviana \u00a0Rueda Chinchilla, se precisa que la Sala Administrativa no puede \u00a0establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(fls. \u00a0181 y 182, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0al impugnar la sentencia constitucional, reiter\u00f3 en esencia \u00a0los argumentos de la contestaci\u00f3n inicial \u00a0(fls. \u00a0183 a 187, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que el \u00a0interesado no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra \u00a0vulnerado o amenazado, en tanto que, esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y as\u00ed, \u00a0uno de los principios esenciales que orientan esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que la regula, estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00bbmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene con claridad que \u00a0lo \u00a0pretendido por la accionante es \u00abINAPLI[CAR] \u00a0para \u00a0el caso concreto el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 \u00a0del 14 de noviembre de 2014\u00bb, e \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0\u00ab[se] \u00a0suspenda \u00a0el contenido del art\u00edculo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 \u00a0de Noviembre de 2014, para \u00a0as\u00ed obtener su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al sistema \u00a0de seguridad social, respetando la pr\u00f3rroga de su nombramiento \u00a0en descongesti\u00f3n y por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 09 de 14 de noviembre, que difiri\u00f3 su \u00a0nombramiento en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando partir \u00a0del d\u00eda 16 siguiente en el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las \u00a0prerrogativas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, su pretensi\u00f3n deviene \u00a0improcedente, toda vez que la suplicante, adem\u00e1s que no elev\u00f3 \u00a0ninguna reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de \u00a0defensa a trav\u00e9s del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. \u00a075 a 85, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad \u00a0pudo ser demandada, de conformidad con el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la citada jurisdicci\u00f3n \u00a0pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n atacada, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y \u00a0STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un \u00a0menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como \u00a0mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es \u00a0indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, \u00a0sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional aludida, lo cual deja sin sustento la \u00a0aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual esa herramienta no es id\u00f3nea \u00a0o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas \u00a0en esta instancia, \u00a0y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STC1169-2015 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