{"id":88726,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1170-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1170-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1170-2015\/","title":{"rendered":"STC 1170 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1170-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a068001-22-13-000-2014-00683-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Mar\u00eda Carolina Angulo Ortiz \u00a0contra la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0y la \u00a0Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, el \u00a0Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de la nombrada ciudad \u00a0y \u00a0Comuneros Sintranivelar. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales \u00ab[al] \u00a0m\u00ednimo \u00a0vital, \u00a0al \u00a0trabajo, a la seguridad social, \u00a0a la dignidad humana, a la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades, al debido proceso, as\u00ed como a los principios de \u00a0confianza leg\u00edtima, buena fe, e in dubio pro operario\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades demandadas, al aplicar en su caso \u00abel \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se les ordene a las autoridades \u00a0convocadas, \u00abINAPLI[CAR] \u00a0para \u00a0el caso concreto [la \u00a0norma en cita], \u00a0procediendo a [su] \u00a0inclusi\u00f3n en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL, \u00a0(\u2026) sin soluci\u00f3n de continuidad de conformidad con lo \u00a0dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.09 del 14 de noviembre de 2014\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1), y, \u00a0como medida \u00a0provisional en aras de evitarle un perjuicio irremediable, que se \u00a0\u00absuspenda \u00a0el contenido del art\u00edculo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 \u00a0de Noviembre de 2014, toda vez que el mismo [l]e \u00a0est\u00e1 causando un perjuicio irremediable, no solo a [ella], \u00a0sino a todo el personal \u00a0de \u00a0descongesti\u00f3n de la Rama Judicial en Bucaramanga, cuyo lugar \u00a0de trabajo est\u00e1 clausurado por el sindicato de la misma \u00a0entidad\u00bb \u00a0(fls. \u00a02 y 3, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que si \u00a0bien la \u00a0Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bucaramanga, mediante \u00a0oficio que fue recibido el 21 de noviembre, \u00abdevolvi\u00f3 \u00a0el acto administrativo que [la] \u00a0nombr\u00f3 sin darle tr\u00e1mite alguno, por no cumplir con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA 14-10251 del 14 \u00a0de noviembre de 2014\u00bb, en \u00a0la misma fecha su nominador procedi\u00f3 a regresarlo para que se \u00a0le impartiera el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0finalmente, \u00a0que acude a \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00abante \u00a0la falta de otro mecanismo judicial m\u00e1s eficaz que permita la \u00a0protecci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos para evitar un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta \u00a0que el d\u00eda 28 de noviembre recib[i\u00f3] \u00a0el pago de salario de solamente quince (15) d\u00edas y que el \u00a0total del salario que percib[e] \u00a0es el \u00fanico ingreso personal con el que cuent[a], \u00a0el cual es totalmente necesario para [su] \u00a0subsistencia\u00bb \u00a0(fls. 1 a 6, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bucaramanga, a quien \u00a0correspondi\u00f3 conocer de la acci\u00f3n de tutela, la admiti\u00f3 \u00a0mediante auto de 3 de diciembre de 2014 y deneg\u00f3 la \u00a0medida provisional invocada por la actora, con fundamento en que \u00abde \u00a0los hechos de tutela y de las pruebas arrimadas al proceso no se \u00a0advierte la procedencia de la misma ni la eventual ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable que exija pronunciamiento inmediato\u00bb \u00a0(fls. \u00a028 y 29, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0El Director \u00a0Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga, \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente, o en su defecto \u00a0no acceder a las pretensiones de la demanda, tras argumentar que \u00a0adem\u00e1s de no haber vulnerado las prerrogativas que reclama la \u00a0actora, la acci\u00f3n \u00a0de tutela no es el mecanismo habilitado para que la interesada \u00a0formule cargos de anulaci\u00f3n al acto administrativo contenido \u00a0en el Acuerdo PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, pues \u00a0\u00absin existir peligro irremediable, es la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa donde puede ventilarse la legalidad de un \u00a0acto administrativo. N\u00f3tese su Se\u00f1or\u00eda, que las \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n, tiene un objetivo claro, \u00a0el cual es inaplicar parcialmente un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general frente a una situaci\u00f3n particular, situaci\u00f3n \u00a0que claramente no es susceptible de control en sede de tutela, \u00a0mecanismo excepcional indebidamente ejercitado que est\u00e1 \u00a0llamado a ser denegado por improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que en el art\u00edculo 57 del mencionado Acuerdo, \u00a0qued\u00f3 establecido que \u00abLa \u00a0pr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n de \u00a0que trata el presente Acuerdo quedan \u00a0condicionadas a \u00a0la certificaci\u00f3n por parte de las Direcci\u00f3n Seccionales \u00a0de Administraci\u00f3n Judicial donde se indiquen&#8230;la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los Despachos de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0lo \u00a0que refleja, la necesidad que las medidas de descongesti\u00f3n \u00a0adoptadas fueran plenamente satisfechas con el funcionamiento al \u00a0servicio al p\u00fablico en aquellos Despachos donde se ejecuten, \u00a0por lo que \u00abla \u00a0relaci\u00f3n \u00a0laboral presumida, se encontraba condicionada a la garant\u00eda de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus usuarios, raz\u00f3n \u00a0por la cual, realmente lo que encontramos ac\u00e1, es un acto \u00a0administrativo que no produce efectos de ejecutividad, sino hasta \u00a0tanto se certifique que la condici\u00f3n de eficacia establecida \u00a0en el acto administrativo de car\u00e1cter general, sea cumplida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0refiri\u00f3, \u00abque \u00a0la inminencia e irreparabilidad del perjuicio que se aduce, no \u00a0ostenta la irremediabilidad alegada, pues la inminencia, gravedad y \u00a0urgencia requerida y manifestada por el accionante no se ha probado; \u00a0el perjuicio irremediable que anuncia la tutelante no tiene argumento \u00a0o sustento que lo pruebe y la actuaci\u00f3n del despacho \u00a0accionado, que presuntamente gener\u00f3 dichos perjuicios, es a \u00a0todas luces una actuaci\u00f3n legal\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, fls. 38 a 42, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Presidente del sindicato Comuneros \u00a0Sintranivelar, revel\u00f3 que con el paro de la Rama Judicial no \u00a0se afect\u00f3 en sentido material el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, porque los despachos judiciales siguieron laborando, y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0conducta desplegada por la Coordinadora del \u00e1rea de talento \u00a0Humano consistente en la devoluci\u00f3n de los actos \u00a0administrativos constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso \u00a0establecido por la constituci\u00f3n (art\u00edculo 29 de c.p) y \u00a0la ley (art\u00edculo 3 #1, ley 1437 de 2011) como derecho y \u00a0principio, que debe ser garantizado y respetado por toda autoridad \u00a0administrativa\u00bb \u00a0(fls. \u00a051 a 54, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por \u00a0su parte, el titular del Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga \u00a0indic\u00f3, que los \u00a0empleados de descongesti\u00f3n que prestan el servicio en ese \u00a0Despacho \u00abse \u00a0encuentran nombrados desde el 16 de noviembre de 2014 inclusive y han \u00a0cumplido hasta la fecha, las actividades propias de su empleo, \u00a0realizando las actuaciones encomendadas en el horario laboral y \u00a0guardando la confianza leg\u00edtima de su nombramiento habida \u00a0cuenta que fue expedido por autoridad competente y reposa en la \u00a0entidad encargada de tomar nota y dar el respectivo tramite en los \u00a0t\u00e9rminos de la ley 270 de 1996\u00bb, \u00a0y, que \u00abla \u00a0trasgresi\u00f3n de derechos fundamentales invocada por la \u00a0tutelante tiene ocurrencia por la conducta desplegada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, habida cuenta que las pr\u00f3rrogas de \u00a0nombramientos se expidieron en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0acuerdo y el requisito que se exige se re\u00fana, no corresponde \u00a0ni al titular del despacho nominador ni al empleado\u00bb \u00a0(fls. 55 a 59, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Directora \u00a0de \u00a0la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, pidi\u00f3 \u00a0negar por improcedente la protecci\u00f3n reclamada dado su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, y para ello advirti\u00f3 \u00a0que el Acuerdo No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, fue \u00a0expedido por esa Sala dentro del marco de sus facultades \u00a0constitucionales y legales encaminadas al mejoramiento del \u00a0funcionamiento de la administraci\u00f3n de Justicia, \u00abcomo \u00a0lo es la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n, previo seguimiento de los \u00a0resultados arrojados\u00bb, \u00a0por lo que lo resuelto se encuentra ajustado al marco legal y goza de \u00a0presunci\u00f3n de legalidad, hasta tanto no sea retirado de la \u00a0vida jur\u00eddica por la autoridad competente, lo que implica, \u00a0se\u00f1al\u00f3, que \u00abpor \u00a0esta v\u00eda no se puede solicitar la revocatoria de un acto \u00a0administrativo, para ello existen otros medios de defensa judicial, \u00a0como es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso \u00a0Administrativa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0a la par, que no se presenta un perjuicio irremediable \u00a0en el asunto planteado, teniendo en cuenta que \u00abla \u00a0accionante tiene pleno conocimiento de la transitoriedad de las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n, las cuales ten\u00edan vigencia \u00a0hasta el 15 de noviembre de 2014, por lo tanto, su permanencia en el \u00a0cargo est\u00e1 condicionada a la terminaci\u00f3n o pr\u00f3rroga \u00a0de las mismas, pr\u00f3rroga que efectivamente se efectu\u00f3, \u00a0pero taxativamente condicionada a la garant\u00eda de acceso a los \u00a0usuarios, a los Despachos Judiciales, para este caso a los Despachos \u00a0Permanentes, condici\u00f3n que no se ha cumplido, en consecuencia, \u00a0hasta tanto no se cumpla la condici\u00f3n establecida, no es \u00a0posible darle continuidad a esa medida, pues lo que se ha generado es \u00a0una simple expectativa, que no constituye ning\u00fan derecho \u00a0adquirido\u00bb \u00a0(fls. \u00a060 a 63, \u00edb.). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Seguidamente, la \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander \u00a0expres\u00f3, que \u00a0por falta de acceso de los usuarios a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia \u00a0el lugar en el que se encuentra ubicado el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0la pr\u00f3rroga de la medida de descongesti\u00f3n aludida en \u00a0precedencia no pod\u00eda iniciarse. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado asever\u00f3, que \u00a0\u00ablas \u00a0medidas de descongesti\u00f3n tienen un l\u00edmite temporal, el \u00a0cual para el cargo de ESCRIBIENTE \u00a0del \u00a0Juzgado D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga \u00a0(creado mediante Acuerdo PSAA 11-7877 de 28 de febrero de 2011), era \u00a0hasta el 15 de Noviembre de 2014, de conformidad con lo establecido \u00a0en el Acuerdo PSAA14-10197 \u00a0de \u00a0Agosto 05 de 2014, y una vez superado el l\u00edmite temporal, \u00a0finalizaba la medida, sin que el Acuerdo o disposici\u00f3n alguna \u00a0garantizara que la medida deb\u00eda continuar o que \u00e9sta \u00a0generaba alg\u00fan tipo de estabilidad por cuanto las medidas de \u00a0descongesti\u00f3n como se ha se\u00f1alado son transitorias, \u00a0precarias y son creadas por un tiempo determinado, aspecto que \u00a0conoc\u00eda previamente la accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0insisti\u00f3, que esa Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derecho \u00a0fundamental alguno a la actora y solicit\u00f3 en consecuencia \u00a0rechazar el amparo por improcedente, \u00a0\u00abTeniendo \u00a0en cuenta \u00a0que \u00a0la accionante no logr[\u00f3] \u00a0demostrar alg\u00fan perjuicio irremediable y, que existe otro \u00a0mecanismo de defensa judicial para discutir la legalidad del Acuerdo \u00a0(acci\u00f3n de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho) ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo, siendo preciso recordar que los Art\u00edculos 229 \u00a0y siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo, regulan la facultad de solicitar \u00a0medidas cautelares, las cuales, constituyen un medio judicial \u00a0expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se estiman \u00a0vulnerados\u00bb \u00a0(fls. \u00a068 a 71, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal de instancia concedi\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n invocada y orden\u00f3 \u00a0a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga, proceder a dar el debido tr\u00e1mite a la \u00a0Resoluci\u00f3n No. 09 del 14 de noviembre de 2014, as\u00ed como \u00a0efectuar el pago del salario que le corresponda legalmente \u00a0a la solicitante, considerando para el efecto, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPuede \u00a0afirmarse que en el caso de la tutelista Mar\u00eda Carolina Angulo \u00a0la vulneraci\u00f3n b\u00e1sica es al debido proceso \u00a0administrativo y a la igualdad -para \u00a0cuya protecci\u00f3n no hay mecanismo judicial, pues no tendr\u00eda \u00a0justificaci\u00f3n el acudir a un proceso de a\u00f1os s\u00f3lo \u00a0para que se ordene que se aplique el debido proceso en un acto \u00a0administrativo y se mantenga la igualdad, pues tras a\u00f1os de \u00a0pleito, materialmente no habr\u00eda igualdad- Dos razones \u00a0llevan a la sala a la conclusi\u00f3n anunciada, a la demandante se \u00a0le ha aplicado una norma que no corresponde y se le ha impuesto una \u00a0carga insuperable para ella\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0seguidamente, \u00a0que en cuanto a lo primero, \u00a0<\/p>\n<p>\u00absi \u00a0bien el art\u00edculo 57 tantas veces mencionado ha puesto unos \u00a0condicionamientos para la aplicaci\u00f3n de \u00a0todas \u00a0las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n, el tercero de ellos, el que genera \u00a0el conflicto, se refiere al acceso al p\u00fablico a los \u00abdespachos \u00a0de descongesti\u00f3n&#8217; \u00a0-no \u00a0a los despachos de planta- y en Bucaramanga todos los \u00abdespachos \u00a0de descongesti\u00f3n\u00bb est\u00e1n funcionando. En las \u00a0direcciones a las que se refiere la certificaci\u00f3n firmada por \u00a0el Director ejecutivo, para indicar que all\u00ed no hay acceso al \u00a0usuario en el Palacio de Justicia y en la sede de la carrera 10 con \u00a0calle 35, no \u00a0funciona despacho de descongesti\u00f3n alguno. Ese \u00a0hecho indicar\u00eda que la condici\u00f3n tercera est\u00e1 \u00a0cumplida: los despachos de descongesti\u00f3n tienen acceso al \u00a0usuario en Bucaramanga. De modo que no se trata de inaplicar una \u00a0norma, como lo pide la demandante, pues la norma, objetivamente, no \u00a0merece a la Sala reproche alguno; el punto est\u00e1 en que la \u00a0norma no es la que corresponde al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a lo segundo afirm\u00f3, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00bbexigirle \u00a0a MAR\u00cdA CAROLINA ANGULO ORTIZ que, de forma unipersonal -tal \u00a0como lo pretende hacer la oficina pagadora del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, vale decir, la Direcci\u00f3n Ejecutiva-, garantice \u00a0el acceso al p\u00fablico al palacio de justicia, en donde se ubica \u00a0el Despacho al cual se encuentra adscrita, para que pueda gozar de \u00a0los derechos subjetivos que le da el acto administrativo que le \u00a0prorrog\u00f3 su nombramiento, resulta a todas luces il\u00f3gico \u00a0y desproporcionado, pues es claro que no tiene competencia alguna \u00a0para emitir una orden judicial o administrativa que asegure la \u00a0apertura de las puertas del edificio judicial -o \u00a0cada una de sus sedes-, a \u00a0fin de que todas las personas tengan acceso a aqu\u00e9l, m\u00e1xime \u00a0cuando, se itera, se trata de una empleada judicial sin poder de \u00a0decisi\u00f3n sobre el asunto que aqu\u00ed se debate y que \u00a0desempe\u00f1a el cargo de Escribiente en el pluricitado juzgado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAhora \u00a0bien, la tutelante tambi\u00e9n se duele de que \u00fanicamente \u00a0percibi\u00f3 15 d\u00edas de salario del mes de noviembre, sin \u00a0importar, se itera, que haya trabajado durante todos los d\u00edas \u00a0del mes y que el cumplimiento de la condici\u00f3n exigida en el \u00a0art\u00edculo 57 ib\u00eddem sea inaccesible para ella, situaci\u00f3n \u00a0que evidencia la vulneraci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad y al trabajo, toda vez que aqu\u00e9lla se encuentra \u00a0adscrita a un Despacho permanente y no de descongesti\u00f3n, en el \u00a0que labora mancomunadamente con todo un equipo humano de trabajo, sin \u00a0distinci\u00f3n alguna por el hecho de que su empleo tenga \u00a0especiales condiciones y, mientras a todos los dem\u00e1s empleados \u00a0y funcionarios s\u00ed le pagaron la totalidad de los d\u00edas \u00a0laborados, a ella no, lo que implica un trato \u00a0desigual entre \u00a0el personal de esa agencia judicial, m\u00e1xime cuando de cierta \u00a0manera se est\u00e1 impidiendo su derecho a trabajar, ya que el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, en decisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional, decidi\u00f3 no acoger al nombramiento \u00a0efectuado por el nominador, sino que por el contrario, deneg\u00f3, \u00a0de entrada, cualquier tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. \u00a0111 a 123, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidenta de la \u00a0Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, \u00a0intenta \u00a0la revocatoria del fallo \u00a0constitucional de primera instancia, revelando que la \u00a0autoridad judicial no tuvo en cuenta las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que indican que la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el \u00a0afectado disponga de otro medio de defensa judicial, y reiter\u00f3 \u00a0que en el asunto de estudio \u00a0no \u00a0se observa que a la accionante se le haya producido un da\u00f1o \u00a0ostensible en sus derechos fundamentales, \u00a0\u00abtoda \u00a0vez que el Acuerdo PSAA14-10251, proferido por el Consejo Superior de \u00a0Judicatura, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 57, que la \u00a0pr\u00f3rroga de las medidas de descongesti\u00f3n estaba \u00a0condicionada a la certificaci\u00f3n que deb\u00edan expedir las \u00a0Direcciones Seccionales de Administraci\u00f3n Judicial, donde se \u00a0indicara que exist\u00edan condiciones de infraestructura f\u00edsica \u00a0y tecnol\u00f3gica, y \u00a0la garant\u00eda de acceso a los usuarios a los despachos de \u00a0descongesti\u00f3n, esta \u00a0\u00faltima condici\u00f3n establecida en el Acuerdo, no se ha \u00a0cumplido, en consecuencia, en nominador debi\u00f3 solicitar a la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional Bucaramanga, la expedici\u00f3n \u00a0de la misma, previo a prorrogar la medida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0a la par, que, \u00a0\u00abla pr\u00f3rroga del cargo en descongesti\u00f3n ocupado \u00a0por la accionante estaba condicionado al cumplimiento de los \u00a0requisitos establecidos en los Art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo \u00a0en menci\u00f3n (certificado de disponibilidad presupuestal, \u00a0certificado de condiciones de infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica y la garant\u00eda de acceso a los usuarios a \u00a0los Despachos de descongesti\u00f3n), presupuestos los cuales no se \u00a0cumplieron al no existir certificado de estos aspectos por parte de \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional, por lo tanto no pod\u00eda \u00a0existir un acto administrativo del nominador sin el cumplimiento de \u00a0la totalidad de requisitos exigidos en el Acuerdo\u00bb, y \u00a0que adem\u00e1s, \u00a0\u00aben \u00a0lo que respecta a reconocer sin soluci\u00f3n de continuidad todos \u00a0los derechos salariales, prestaciones, y aportes a la seguridad \u00a0social, salud y pensi\u00f3n a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0Carolina Angulo Ortiz, se precisa que la Sala Administrativa no puede \u00a0establecer gastos que no est\u00e9n previstos dentro del \u00a0presupuesto establecido previamente, y como se indic\u00f3 en el \u00a0p\u00e1rrafo anterior, es una prohibici\u00f3n expresa prevista \u00a0en el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb \u00a0(Negrilla \u00a0en texto original, fls. 136 y 137, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recuerda \u00a0la Corte que conforme con lo consagrado en el art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que el \u00a0interesado no cuente con otro medio id\u00f3neo de defensa judicial \u00a0para proteger un derecho constitucional fundamental que se encuentra \u00a0vulnerado o amenazado, en tanto que, esta v\u00eda breve y sumaria, \u00a0no se constituye en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, y as\u00ed, \u00a0uno de los principios esenciales que orientan esta acci\u00f3n \u00a0extraordinaria es el de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto \u00a02591 de 1991 que la regula, estableci\u00f3 como causal de \u00a0improcedencia la de existir \u00abotros \u00a0recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente \u00a0respecto a que la primera se utilizara como \u00bbmecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00bb, \u00a0advirtiendo eso s\u00ed que la existencia de tales herramientas \u00a0ser\u00eda apreciada \u00aben \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentre el solicitante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 De los hechos expuestos \u00a0en la solicitud de protecci\u00f3n, deviene con claridad que \u00a0lo \u00a0pretendido por la accionante es \u00abINAPLI[CAR] \u00a0para \u00a0el caso concreto el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA 14-10251 \u00a0del 14 de noviembre de 2014\u00bb, e \u00a0igualmente \u00a0que \u00a0\u00ab[se] \u00a0suspenda \u00a0el contenido del art\u00edculo 57 del acuerdo PSAA 14-10251 del 14 \u00a0de Noviembre de 2014, para \u00a0as\u00ed obtener su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y al sistema \u00a0de seguridad social, respetando la pr\u00f3rroga de su nombramiento \u00a0en descongesti\u00f3n y por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la \u00a0Resoluci\u00f3n 09 de 14 de noviembre, que difiri\u00f3 su \u00a0nombramiento en el cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando partir \u00a0del 16 siguiente en el Juzgado \u00a0D\u00e9cimo Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, \u00a0porque considera, que tal acto administrativo atenta contra las \u00a0prerrogativas que reclama. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, su pretensi\u00f3n deviene \u00a0improcedente, toda vez que la suplicante, adem\u00e1s que no elev\u00f3 \u00a0ninguna reclamaci\u00f3n ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga \u00a0previamente a la solicitud de amparo por los hechos denunciados en la \u00a0acci\u00f3n de tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de \u00a0defensa a trav\u00e9s del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo Contencioso Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que estimaba transgredidos, por cuanto el Acuerdo \u00a0No. PSAA14-10251 de 14 de noviembre de 2014, emanado \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. \u00a075 a 85, cdno 1), constituye un acto administrativo cuya legalidad \u00a0pudo ser demandada, de conformidad con el art\u00edculo 138 del \u00a0C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la citada jurisdicci\u00f3n \u00a0pedir en el proceso correspondiente, y como medida cautelar, la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de la determinaci\u00f3n atacada, \u00a0configur\u00e1ndose \u00a0entonces la \u00a0causal de improcedibilidad de la acci\u00f3n de tutela prevista en \u00a0el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anteriormente expuesto, la Sala ha \u00a0explicado \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abla \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente\u2026 \u00a0Y, de manera puntual, \u00a0ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto \u00a0administrativo, toda vez que su control de legalidad corresponde \u00a0ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s de las \u00a0acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable solicitar como \u00a0medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de sus efectos, a \u00a0fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. \u00a02012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, rad. 00016-01 y \u00a0STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0pese a que se alega la procedencia de la tutela para evitar un \u00a0menoscabo irreparable, no es factible conceder la salvaguarda como \u00a0mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se est\u00e1 \u00a0generando un perjuicio con las resoluciones adoptadas, sino que es \u00a0indispensable acreditarlo, lo que no acontece en el caso concreto, \u00a0sin perjuicio de reiterar, que, dentro de la \u00abacci\u00f3n \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0que como se ha dicho puede ser utilizada, incluso para implorar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional aludida, lo cual deja sin sustento la \u00a0aseveraci\u00f3n seg\u00fan la cual esa herramienta no es id\u00f3nea \u00a0o eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de dicho \u00a0tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCorresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues \u00a0en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Corolario \u00a0de lo anterior, se \u00a0impone revocar la sentencia controvertida, por las razones expuestas \u00a0en esta instancia, \u00a0y, en su lugar, se negar\u00e1 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0en su lugar, NIEGA \u00a0el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO 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