{"id":88727,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1172-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1172-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1172-2015\/","title":{"rendered":"STC 1172 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1172-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 73001-22-13-000-2014-00630-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rodrigo \u00a0S\u00e1nchez Acosta en \u00a0representaci\u00f3n de su hijo Juan \u00a0Jeirson S\u00e1nchez Rold\u00e1n contra \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional -Seccional Tolima-, \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 al Dr. \u00a0Francisco \u00a0J. Uma\u00f1a \u00a0especialista \u00a0en neurolog\u00eda, adscrito a la IPS UroC\u00e1diz. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0derechos fundamentales de su agenciado a la salud, a la vida en \u00a0condiciones dignas, y al m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad conminada, al no suministrarle el \u00a0medicamento denominado \u201cTERIFLUNAMIDA \u00a0TAB X 14 N 90 por tres meses\u201d1 \u00a0prescrito por su galeno tratante, y requerido para el tratamiento de \u00a0la patolog\u00eda que padece (fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0entonces, que se ordene a la convocada, autorizar el suministro de la \u00a0referida medicina, as\u00ed como la prestaci\u00f3n del \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTratamiento \u00a0quir\u00fargico, posquir\u00fargico, terap\u00e9utico, \u00a0ex\u00e1menes, hospitalizaci\u00f3n, traslado en ambulancia, \u00a0insumos y los medicamentos que requiera para la recuperaci\u00f3n \u00a0integral de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Ordenar a Salud Total que no [l]e \u00a0cobre el copago, por las cirug\u00edas, tratamientos requeridos \u00a0para la recuperaci\u00f3n de [la] \u00a0enfermedad \u00a0[de su hijo]. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que su hijo de \u00a022 a\u00f1os de edad, quien es miembro activo de la Polic\u00eda \u00a0Nacional desde hace dos a\u00f1os y se encuentra en la actualidad \u00a0hospitalizado, padece de \u00abESCLEROSIS \u00a0M\u00daLTIPLE\u00bb, \u00a0enfermedad que le produce estados de inconciencia, \u00abpues \u00a0es una bacteria que le come el cerebro\u00bb; \u00a0que \u00a0ante la afectaci\u00f3n del sistema hep\u00e1tico de aqu\u00e9l \u00a0por el suministro de \u00abINTERFERON \u00a0BCTA\u00bb, \u00a0el 25 de octubre de 2014 su m\u00e9dico tratante, especialista en \u00a0neurolog\u00eda, le orden\u00f3 por tres meses el suministro de \u00a0\u00abTERIFLUNAMIDA \u00a0TAB X 14 N 90\u00bb2, \u00a0con el objeto de controlar su padecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que no obstante tal disposici\u00f3n, la Direcci\u00f3n de \u00a0Sanidad de la Polic\u00eda Nacional est\u00e1 poniendo en grave \u00a0peligro la vida del paciente al no proporcionarle el aludido \u00a0medicamento, bajo el argumento que no se encuentra \u00a0incluido en el \u00a0POS. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0destaca que le es imposible adquirir por sus propios medios la \u00a0formulaci\u00f3n m\u00e9dica que le fue ordenada a su hijo, dado \u00a0que no cuenta con los recursos econ\u00f3micos necesarios para \u00a0ello, raz\u00f3n por la cual acude a la protecci\u00f3n \u00a0constitucional (fls. 2 a 8, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, aunque \u00a0extempor\u00e1neamente, solicit\u00f3 denegar el amparo invocado \u00a0por improcedente, teniendo en cuenta que nunca ha negado el \u00a0medicamento reclamado al actor, sino que habiendo solicitado la \u00a0respectiva autorizaci\u00f3n del mismo al Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional, \u00abdicha \u00a0solicitud realizada en la plataforma present\u00f3 error y por tal \u00a0motivo no se tuvo en cuenta la solicitud\u00bb. \u00a0Sin \u00a0embargo precis\u00f3, que mientras se superan dichos \u00a0inconvenientes, se autoriz\u00f3 al se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0Rold\u00e1n el medicamento \u00abTERIFLORAMIDA \u00a0TABLETAS X 14 por modalidad de URGENCIA VITAL el cual se program\u00f3 \u00a0la entrega entre las fechas 09\/01\/2015 al 24\/01\/2015, a lo cual el \u00a0accionante o paciente deben acercarse al dispensario de medicamentos \u00a0MEDIPOL y RECIBIRLO para dar continuidad al tratamiento prescrito por \u00a0el m\u00e9dico tratante\u00bb \u00a0(fls. 48 a 51, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la IPS UroC\u00e1diz, inform\u00f3 que el m\u00e9dico \u00a0especialista en neurolog\u00eda, Dr. Francisco Uma\u00f1a, \u00a0vinculado al presente tr\u00e1mite, atendi\u00f3 en dicha \u00a0instituci\u00f3n al accionante orden\u00e1ndole el medicamento \u00a0descrito en la tutela, y, que \u201cel \u00a0usuario despu\u00e9s de recibir la atenci\u00f3n, [fue] \u00a0direccionado a la EPS para realizar el respectivo tr\u00e1mite\u201d \u00a0(fl. 22 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0concedi\u00f3 el resguardo reclamado, tras advertir que en efecto \u00a0se vulneraron las prerrogativas constitucionales al tutelante, en la \u00a0medida en que si bien la medicina \u00abTERIFLUNAMIDA \u00a0TAB X 14 N 90\u00bb no \u00a0est\u00e1 cubierta por el Manual \u00danico de Medicamentos y \u00a0Terap\u00e9utica del SSMP, Acuerdo CSSMP 052\/2013, obra dentro del \u00a0plenario el respectivo Formato de Aprobaci\u00f3n de Medicamentos \u00a0No POS debidamente diligenciado por el m\u00e9dico tratante de \u00a0fecha 25 de octubre de 2014 para su suministro. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0este fallo, si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a autorizar y \u00a0a hacer efectiva la entrega al joven Juan Jeirson S\u00e1nchez \u00a0Rold\u00e1n representado por su padre Rodrigo S\u00e1nchez \u00a0Acosta, del medicamento TERIFLUNAMIDA TABL X 14 N 90, en la cantidad \u00a0y tiempo ordenado y dem\u00e1s procedimientos, medicamentos y todo \u00a0cuanto tenga que ver con la patolog\u00eda que padece el paciente y \u00a0sea ordenado por el m\u00e9dico tratante, de manera integral, hasta \u00a0tanto su estado de salud as\u00ed lo requiera\u00bb \u00a0(fls. 40 a 45, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe del \u00c1rea de Sanidad, seccional Tolima, impugn\u00f3 el \u00a0antedicho fallo, se\u00f1alando que el paciente ha sido tratado por \u00a0los m\u00e9dicos adscritos a la red interna y contratada del \u00e1rea \u00a0de sanidad, por lo cual asegura no se ha negado el medicamento al \u00a0accionante, tan solo que para su autorizaci\u00f3n era menester \u00a0obtener previamente la aprobaci\u00f3n del Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0Cient\u00edfico de la Polic\u00eda Nacional, y se present\u00f3 \u00a0error en la plataforma de su sistema, lo que impidi\u00f3 en su \u00a0momento proceder de conformidad, situaci\u00f3n que como se puso de \u00a0presente en la contestaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite, se \u00a0encuentra actualmente superada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo refiri\u00f3, que la protecci\u00f3n constitucional \u00a0otorgada al se\u00f1or S\u00e1nchez Rold\u00e1n fue demasiado \u00a0amplia, dado que \u00e9ste \u00fanicamente estaba pretendiendo la \u00a0entrega del medicamento \u00abTERIFLOMIDA\u00bb, \u00a0y se orden\u00f3 la atenci\u00f3n integral que requiriera para el \u00a0tratamiento de la patolog\u00eda que padece, situaci\u00f3n que \u00a0puede causarle un \u00abgrave \u00a0detrimento patrimonial\u00bb a \u00a0la Polic\u00eda Nacional por tener que \u00abasumir \u00a0costos que pueden ir m\u00e1s all\u00e1 de los contemplados en el \u00a0Plan de Salud (Acuerdo 002 de 2002)\u00bb, raz\u00f3n \u00a0por la cual solicita le sea autorizado el respectivo recobro ante el \u00a0FOSYGA, \u00a0por los servicios no POS que tengan que prestarse al paciente (fls. \u00a054 a 59, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como un derecho fundamental aut\u00f3nomo que \u00abtiene \u00a0una doble connotaci\u00f3n -derecho constitucional fundamental y \u00a0servicio p\u00fablico-. En tal sentido, todas las personas deben \u00a0poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde \u00a0organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestaci\u00f3n de \u00a0conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0solidaridad\u00bb \u00a0(C. C. T-1036\/07; citada CSJ STC, 20 sep. 2012, Rad. 2012-00093-01; \u00a0reiterada en \u00a0STC6154-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0entendimiento, \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0materia de amparo del derecho fundamental a la salud por v\u00eda \u00a0de tutela, \u2018una vez adoptadas las medidas de orden legislativo \u00a0y reglamentario orientadas a determinar cu\u00e1les son las \u00a0prestaciones obligatorias en salud y a trazar las v\u00edas de \u00a0acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos \u00a0en estos escenarios, todas las personas sin excepci\u00f3n pueden \u00a0acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva \u00a0protecci\u00f3n de su derecho constitucional fundamental a la salud \u00a0cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneraci\u00f3n \u00a0o haya sido conculcado\u2019\u00bb \u00a0(CC T-919\/08). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el caso concreto, la s\u00faplica constitucional hace referencia a \u00a0la falta de autorizaci\u00f3n y suministro por parte de la \u00a0Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u2013Seccional \u00a0Tolima-, del medicamento \u00abTERIFLUNAMIDA \u00a0TAB X 14 mg\u00bb, \u00a0el cual \u00a0requiere Juan Jeirson S\u00e1nchez Acosta para tratar la patolog\u00eda \u00a0que le fue diagnosticada por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Revisados los medios de convicci\u00f3n que componen la foliatura, \u00a0no hay asomo de duda que la protecci\u00f3n invocada es a todas \u00a0luces procedente, tal y como lo advirti\u00f3 el a \u00a0quo, teniendo \u00a0en cuenta que como obra a folio 9 del cdno. 1, el pasado 25 de \u00a0octubre el m\u00e9dico especialista en neurolog\u00eda cl\u00ednica \u00a0adscrito a Uroc\u00e1diz \u2013IPS de la red de servicios de la \u00a0Polic\u00eda Nacional, prescribi\u00f3 al accionante quien sufre \u00a0de \u00abESCLEROSIS \u00a0M\u00daLTIPLE 625X\u00bb, el \u00a0suministro de \u00abTeriflunamida \u00a0Tab x 14 # 90 x 3 meses\u00bb, \u00a0y pese a ello, as\u00ed como lo puso aqu\u00ed de presente la \u00a0misma entidad convocada, la solicitud de autorizaci\u00f3n de dicho \u00a0medicamento ante el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no \u00a0pudo tramitarse \u00abpor \u00a0error en la plataforma\u00bb \u00a0(fl. 54, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De ah\u00ed que haya resultado acertada la orden constitucional \u00a0impartida a la Direcci\u00f3n de Sanidad, y que no sean de recibo \u00a0las apreciaciones de \u00e9sta en la impugnaci\u00f3n en cuanto a \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0actor, pues si bien es cierto no hay constancia sobre la negativa del \u00a0suministro del medicamento, lo cierto es que solo hasta el 16 de \u00a0enero del a\u00f1o en curso se expidi\u00f3 la respectiva \u00a0autorizaci\u00f3n por \u00aburgencia \u00a0vital\u00bb \u00a0para la entrega del medicamento reclamado (fl. 52, cdno. 1), y ello \u00a0en virtud de la orden constitucional que fue impartida. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora, aunque aduce la entidad inconforme que la decisi\u00f3n de \u00a0primera instancia desbord\u00f3 la competencia del Juez \u00a0Constitucional al imponerle la autorizaci\u00f3n de los \u00abdem\u00e1s \u00a0procedimientos, medicamentos y todo cuanto tenga que ver con la \u00a0patolog\u00eda que padece el paciente y sea ordenado por el m\u00e9dico \u00a0tratante, de manera integral, hasta tanto su estado de salud as\u00ed \u00a0lo requiera\u00bb, \u00a0considera \u00a0la Sala que dicho decreto no luce incongruente, no s\u00f3lo porque \u00a0a diferencia de lo considerado por la accionada, el actor s\u00ed \u00a0solicit\u00f3 en el escrito inicial que se le garantizara el \u00a0tratamiento integral para la patolog\u00eda que padece, sino porque \u00a0sobre la necesidad de otorgar \u00e9ste a los afiliados y \u00a0beneficiarios de los distintos sistemas de salud, la Corte de vieja \u00a0data ha reiterado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0atenci\u00f3n y el tratamiento a que tienen derecho el afiliado \u00a0cotizante y su beneficiario son integrales; es decir, deben contener \u00a0todo cuidado, suministro de droga, intervenci\u00f3n quir\u00fargica, \u00a0pr\u00e1ctica de rehabilitaci\u00f3n, examen para el diagn\u00f3stico \u00a0y el seguimiento, y todo otro componente que el m\u00e9dico \u00a0tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento del \u00a0estado de salud del paciente que se le ha encomendado, dentro de los \u00a0l\u00edmites establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con el fin de que las personas afectadas por la falta del \u00a0servicio en salud, obtengan continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0servicio. Asimismo, evitarles el tr\u00e1mite a los accionantes de \u00a0tener que interponer nuevas acciones de tutela por cada servicio que \u00a0les fue prescrito con ocasi\u00f3n a una misma patolog\u00eda y \u00a0estos les son negados (CC T-970\/08)\u00bb (STC10870-2014). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente cumple se\u00f1alar, que no es posible autorizar a la \u00a0entidad convocada el recobro ante el FOSYGA por el costo del referido \u00a0medicamento, ni por los dem\u00e1s servicios No POS que tenga que \u00a0suministrarle al tutelante, toda vez que al encontrarse reglado el \u00a0tr\u00e1mite para alcanzar esta ventaja por las instituciones \u00a0prestadoras del servicio de salud, la jurisprudencia constitucional \u00a0ha rese\u00f1ado que no le es dable al juez constitucional \u00a0pronunciarse sobre esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo precedente, no puede justificarse el decreto de desembolso por \u00a0v\u00eda de tutela en favor de autoridades como la accionada en \u00a0aras al \u00abequilibrio \u00a0financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud\u00bb, \u00a0habida cuenta que esta Corporaci\u00f3n en insistidas ocasiones ha \u00a0se\u00f1alado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ablos \u00a0Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0Nacional no est\u00e1n sujetos a lo previsto en la [L]ey 100 de \u00a01993 y, adem\u00e1s, cuentan con los llamados \u2018fondos-cuenta\u2019 \u00a0que funcionan en forma semejante al primeramente citado que les \u00a0permite obtener la financiaci\u00f3n de los diversos gastos que \u00a0deban asumir en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud al \u00a0personal adscrito y a sus distintos beneficiarios\u00bb \u00a0(CSJ STC, 19 oct. 2012, Rad. 00029-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sean \u00a0tenidas como suficientes las anteriores consideraciones, para denegar \u00a0la revocatoria pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es de puntualizar que en el escrito de tutela el medicamento exigido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el gestor constitucional lo enuncia como \u00abTeriflomida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tab x 14 N 90\u00bb; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin embargo, en la formula m\u00e9dica y la historia cl\u00ednica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del paciente se alude \u00abTeriflunamida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88727","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88727","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88727"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88727\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88727"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88727"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88727"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}