{"id":88729,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1174-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1174-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1174-2015\/","title":{"rendered":"STC 1174 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1174-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02128-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0\u00d3scar Andr\u00e9s Malang\u00f3n Ramos respecto de la \u00a0sentencia proferida el 16 de octubre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la \u00a0solicitud de tutela promovida por el recurrente contra el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas (Meta) y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0querellante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la demanda, el se\u00f1or Malag\u00f3n Ramos manifiesta \u00a0que cuando cumpl\u00eda la pena que le fue impuesta por los delitos \u00a0de \u00abhurto \u00a0calificado y agravado y tentativa de homicidio\u00bb, \u00a0incurri\u00f3 en fuga de presos, raz\u00f3n por la cual tras ser \u00a0recapturado el 31 de marzo de 2008, la autoridad competente lo \u00a0conden\u00f3 a 24 meses de prisi\u00f3n, en decisi\u00f3n del 4 \u00a0de junio siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informa que con fundamento en el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo \u00a0Penal, reclam\u00f3 la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal \u00a0por prescripci\u00f3n ante el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad de Acacias \u2013Meta-, petici\u00f3n que \u00a0le fue negada mediante decisi\u00f3n que el tribunal superior \u00a0mantuvo mediante prove\u00eddo de 4 de octubre de 2013, notificado \u00a0el \u00ab12 de \u00a0agosto de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que con las anteriores decisiones se le est\u00e1 \u00a0quebrantado la garant\u00eda invocada, dado que considera tiene \u00a0derecho que se decrete la reclamada prescripci\u00f3n de la pena, \u00a0al haber transcurrido m\u00e1s de cinco a\u00f1os contados a \u00a0partir de la ejecutoria de la sentencia que lo sancion\u00f3 por la \u00a0referida conducta de fuga de presos. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Descongesti\u00f3n de Acac\u00edas, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, tras considerar que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n adoptada por este despacho se hizo ajustada a \u00a0derecho; adem\u00e1s no se puede utilizar la acci\u00f3n de \u00a0tutela como una tercera instancia para buscar dejar sin efecto una \u00a0decisi\u00f3n que fue recurrida en apelaci\u00f3n por el \u00a0sentenciado siendo confirmada en segunda instancia\u00bb. \u00a0Advierte que el actor est\u00e1 cumpliendo la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por los delitos de hurto calificado y agravado y tentativa \u00a0de homicidio, de manera que est\u00e1 interrumpido el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n en relaci\u00f3n con la pena impuesta por \u00a0fuga de presos, siendo claro \u00abque \u00a0no puede descontar dos condenas de manera simult\u00e1nea\u00bb \u00a0(fls. 20 a 22 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal accionado remiti\u00f3 \u00a0copia de la providencia de 4 de octubre de 2013, mediante la cual se \u00a0confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la acotada petici\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal, al tiempo que indic\u00f3 \u00a0que las razones para arribar a la conclusi\u00f3n criticada fueron \u00a0incorporadas en esa decisi\u00f3n (fl. \u00a035 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala especializada de primer grado neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0reclamada, con sustento en que \u00abel \u00a0actor dej\u00f3 transcurrir poco menos de un (1) a\u00f1o antes \u00a0de acudir al ejercicio de este mecanismo constitucional sin que el \u00a0expediente muestre motivos que justificaran dicha inactividad\u00bb, \u00a0de manera que, en s\u00edntesis, el interesado no cumpli\u00f3 \u00a0con el requisito de la inmediatez (fls. 42 a 49 idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0promotor de la demanda constitucional protest\u00f3 la providencia \u00a0adversa y pidi\u00f3 conceder el amparo inicialmente formulado, a \u00a0partir de reiterar los argumentos expuestos en la demanda inicial \u00a0(fls. 59 a 61 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Por \u00a0consagraci\u00f3n constitucional y legal la acci\u00f3n de tutela \u00a0es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para \u00a0la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y, en veces, de los \u00a0particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de \u00a0las herramientas previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la \u00a0regular composici\u00f3n de los litigios, a los cuales es menester \u00a0acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de \u00a0amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, cuando la lesi\u00f3n actual o potencial del derecho \u00a0esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias \u00a0judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la \u00a0procedencia del amparo de manera excepcional, es decir s\u00f3lo \u00a0\u00abcuando \u00a0se detecta una desviaci\u00f3n arbitraria, caprichosa o absurda del \u00a0fallador\u00bb \u00a0(CSJ ST, 16 jul. \u00a01999, Rad. 6621; criterio reiterado en STC13064-2014; \u00a0STC13498-2014; STC13518-2004; STC13533-2014; STC13534-2014; \u00a0STC13813-2014). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la \u00a0necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra \u00a0consideraci\u00f3n sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que \u00a0ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen \u00a0si se est\u00e1 en presencia de un asunto susceptible de protecci\u00f3n \u00a0tutelar. Tambi\u00e9n ha insistido la Corte, en que a falta de \u00a0cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0estudio se observa de entrada la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, pues \u00e9sta no re\u00fane el presupuesto de la \u00a0inmediatez, si se tiene en cuenta que la providencia reprochada, que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0penal por prescripci\u00f3n, fue proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 4 de \u00a0octubre de 2013, (fls. 24 a 32, cdno 1); en tanto que la presente \u00a0demanda constitucional se radic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 2 de \u00a0octubre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), lo que evidencia la tardanza en la \u00a0formulaci\u00f3n del reclamo. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que dentro de los anexos aportados por el actor, obra copia \u00a0de la decisi\u00f3n con la cual el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas demandado advierte que la providencia emitida por el superior \u00a0para confirmar la negativa de la solicitud de extinci\u00f3n de la \u00a0sanci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n, le fue notificada al \u00a0accionante en forma personal, el 10 de octubre de 2013, y no en la \u00a0data que \u00e9l \u00a0manifiesta en los hechos de la demanda de tutela, \u00a0cuesti\u00f3n que impone se\u00f1alar que a partir de aquella \u00a0fecha es que resulta dable contabilizar el t\u00e9rmino o el plazo \u00a0de rigor. \u00a0<\/p>\n<p>Al punto es \u00a0suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que \u00a0disciplinan el amparo tutelar no fijan un t\u00e9rmino espec\u00edfico \u00a0para su formulaci\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, \u00a0celeridad y eficacia -art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 2591 de \u00a01991-, se requiere que el interesado act\u00fae tan pronto tenga \u00a0ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0establece, entonces, que la pretensi\u00f3n no se formul\u00f3 \u00a0dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se rese\u00f1\u00f3, \u00a0transcurri\u00f3 un periodo de tiempo significativo \u00a0-aproximadamente un a\u00f1o- sin que el accionante solicitara la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos que considera vulnerados con dicha \u00a0providencia, cuesti\u00f3n que pone de relieve la inactividad del \u00a0inconforme y denota el quebranto del presupuesto b\u00e1sico de \u00a0inmediatez que rige el tr\u00e1mite previsto por el art\u00edculo \u00a086 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual el menoscabo de \u00a0una garant\u00eda de linaje constitucional fundamental impone, en \u00a0el terreno de que se trata, una pronta reacci\u00f3n del supuesto \u00a0lesionado o agraviado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en la materia, ha se\u00f1alado que \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[t]al \u00a0conclusi\u00f3n no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; \u00a0por el contrario, coincide con la posici\u00f3n que sobre el tema \u00a0han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art\u00edculo 11 del Decreto 2591 de \u00a01991 hab\u00eda consagrado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, \u00a0declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte \u00a0Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha \u00a0determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta \u00a0Sala, que aunque no existe propiamente un plazo espec\u00edfico \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, por su propia \u00a0naturaleza, por lo que constituye el objeto de protecci\u00f3n al \u00a0que apunta, y, en fin, por el prop\u00f3sito inherente a esa \u00a0herramienta de defensa judicial, la interposici\u00f3n del amparo \u00a0debe llevarse a cabo en un t\u00e9rmino que se avenga con la \u00a0inmediatez que contempla el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, al punto de permitir que la decisi\u00f3n no sea \u00a0tard\u00eda o extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, se declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por causa de la inobservancia del principio de la \u00a0inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitaci\u00f3n \u00a0tiene como objetivo conservar y resaltar el car\u00e1cter \u00e1gil, \u00a0expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas \u00a0situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo \u00a0de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del accionante en \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos s\u00ed actuales, a \u00a0terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas de las \u00a0circunstancias no cuestionadas oportunamente\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 \u00a0 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC6842-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA el \u00a0fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88729","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88729","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88729"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88729\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88729"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88729"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88729"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}