{"id":88730,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1175-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1175-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1175-2015\/","title":{"rendered":"STC 1175 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STC1175-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-04-000-2014-02397-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por el se\u00f1or \u00a0Marco de la Cruz Rivera Mosquera, respecto de la sentencia proferida \u00a0el 2 de diciembre de 2014 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, con la que se deneg\u00f3 la solicitud de \u00a0tutela incoada por el recurrente frente a los Juzgados Penal del \u00a0Circuito de la Mesa, de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Yopal, las Salas Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca y \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0actor pide la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Para \u00a0sustentar la petici\u00f3n de amparo constitucional el accionante \u00a0relata, que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Mesa a la pena principal de 153 meses de prisi\u00f3n por los \u00a0delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas, decisi\u00f3n \u00a0que confirm\u00f3 la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca el 27 \u00a0de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo \u00a0que la mencionada Corporaci\u00f3n al desatar la segunda instancia \u00a0del citado asunto, se abstuvo de efectuar un pronunciamiento frente a \u00a0la reducci\u00f3n punitiva derivada de haber cancelado el valor \u00a0correspondiente para cumplir con la indemnizaci\u00f3n integral de \u00a0que trata el art\u00edculo 269 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expone \u00a0que reclam\u00f3 ante el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Yopal sobre la solicitud de rebaja punitiva \u00a0por la citada reparaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada \u00a0argumentando que se trata de \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, en \u00a0raz\u00f3n a que sobre el tema debi\u00f3 pronunciarse el juez \u00a0que conoci\u00f3 y fall\u00f3 la sentencia condenatoria, decisi\u00f3n \u00a0que en sede de apelaci\u00f3n, el 26 \u00a0de mayo de 2014 confirm\u00f3 el superior jer\u00e1rquico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Manifiesta que las providencias emitidas por el Juez Penal del \u00a0Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca, \u00a0\u00abhan \u00a0menoscabado su situaci\u00f3n jur\u00eddica haciendo m\u00e1s \u00a0gravosa su estad\u00eda intramural\u00bb, \u00a0dado que \u00abfue \u00a0un error cometido por el juez fallador\u00bb, \u00a0sin que \u00e9l pueda \u00absalir \u00a0perjudicado por [su] \u00a0inoperancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, pide que el juez de tutela \u00abdisminuya \u00a0la pena proporcionalmente conforme a lo se\u00f1alado, de la mitad \u00a0a las \u00be partes por indemnizaci\u00f3n integral\u00bb \u00a0(fls. 1 a 12, cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACUSADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, adem\u00e1s de \u00a0allegar copias de las providencias censuradas, solicit\u00f3 \u00a0denegar el amparo, \u00abporque \u00a0en el momento procesal previsto en la ley, no se cumpli\u00f3 con \u00a0la exigencia para el tr\u00e1mite del recurso extraordinario \u00a0habilitado para la discusi\u00f3n planteada en forma notoriamente \u00a0tard\u00eda, [creciendo] \u00a0de fundamento v\u00e1lido pretendido\u00bb (fls. \u00a033 y 34 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juez Penal del Circuito de la Mesa realiz\u00f3 un \u00a0recuento de lo actuado y adujo que la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0encuentra ajustada a derecho (fls. 88 a 90 ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el amparo propuesto, tras \u00a0resaltar el car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a providencias judiciales, pues \u00abse \u00a0percibe sin dificultad que otorgando artificiosamente a la acci\u00f3n \u00a0de tutela un car\u00e1cter de instancia adicional, el demandante, \u00a0somete el asunto ya definido en su escenario natural, al conocimiento \u00a0del juez de tutela, con la esperanza de que su \u2018criterio\u2019 \u00a0prevalezca, buscando dejar sin efectos las providencias censuradas \u00a0como si dicha acci\u00f3n constituyera un recurso adicional para \u00a0propiciar una nueva controversia en relaci\u00f3n con el asunto \u00a0decidido\u00bb \u00a0(fls. 132 a 147 \u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0actor censur\u00f3 el fallo anterior con argumentos similares a los \u00a0esbozados en el escrito inicial, y agreg\u00f3, que debe tenerse en \u00a0cuenta que la v\u00edctima acept\u00f3 el pago de los perjuicios \u00a0en tres cuotas que fueron debidamente canceladas con la finalidad de \u00a0acceder a la rebaja punitiva (fls. 156 al 166 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por \u00a0cuenta de lo previsto por el \u00a0art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la tutela es un \u00a0mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la \u00a0acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad \u00a0p\u00fablica o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los \u00a0particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio \u00a0de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se ha se\u00f1alado que esta acci\u00f3n, en \u00a0l\u00ednea de principio \u00a0rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el \u00a0funcionario adopte una decisi\u00f3n por completo opuesta al \u00a0r\u00e9gimen legal previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, apoyado \u00fanicamente en sus particulares designios, \u00a0a tal extremo que configure un proceder ileg\u00edtimo, situaci\u00f3n \u00a0frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las \u00a0prerrogativas fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan \u00a0agotado las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Corte, se concluye \u00a0que la pretensi\u00f3n central formulada por \u00a0el se\u00f1or Marco de la Cruz Rivera Mosquera frente al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de la Mesa y la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, \u00a0no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el \u00a0requisito de inmediatez que caracteriza esta acci\u00f3n de \u00a0naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al \u00a0proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 19 de \u00a0noviembre de 2014 (fl. 1, cdno. 1), se dirige a cuestionar en \u00a0concreto, lo sentenciado por los juzgadores competentes en el proceso \u00a0penal adelantado contra el accionante, a trav\u00e9s de \u00a0providencias emitidas el 28 de agosto y 27 de septiembre de 2012 \u00a0(fls. 35 al 56 idem), \u00a0esto es, que transcurrieron m\u00e1s de dos (2) a\u00f1os desde \u00a0que acaeci\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0indicado en precedencia permite se\u00f1alar que la aludida s\u00faplica \u00a0no se present\u00f3 a su tiempo, dado que como lo ha se\u00f1alado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las \u00a0normas legales que \u00a0rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su \u00a0interposici\u00f3n, de acuerdo con los principios y criterios \u00a0orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, \u00a0lo consecuente es que se act\u00fae tan pronto acaezca el hecho \u00a0generador de la supuesta vulneraci\u00f3n de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad \u00a0para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la \u00a0protecci\u00f3n de un derecho fundamental, se ha se\u00f1alado \u00a0que cuando la presunta vulneraci\u00f3n de una de tales \u00a0prerrogativas \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0guarde razonable cercan\u00eda en el tiempo con el ejercicio de la \u00a0acci\u00f3n, no debe, en principio, ser amparad[a], \u00a0en parte a modo de sanci\u00f3n por la demora o negligencia del \u00a0accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n para reclamar tal \u00a0protecci\u00f3n y, tambi\u00e9n, por evitar perjuicios, estos si \u00a0actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jur\u00eddicas \u00a0de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis \u00a0meses que se \u00a0adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante \u00a0(CSJ STC sent. 2 \u00a0ago. 2007, rad. 00188, se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de se\u00f1alar, \u00a0que \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un t\u00e9rmino \u00a0consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto \u00a0intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspirar\u00eda \u00a0contra la seguridad jur\u00eddica y los derechos de todas las \u00a0partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza \u00a0leg\u00edtima \u00a0que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podr\u00edan ser \u00a0sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que \u00a0frustre los derechos as\u00ed adquiridos y las situaciones \u00a0consolidadas. Las partes, y quienes con ellas puedan establecer \u00a0relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las se\u00f1ales \u00a0que emite el ordenamiento jur\u00eddico por medio de las sentencias \u00a0judiciales en firme. De este modo, en funci\u00f3n de adquirir la \u00a0certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las \u00a0relaciones jur\u00eddicas, la clausura de la oportunidad de atacar \u00a0las sentencias judiciales es un imperativo constitucional\u00bb (CSJ \u00a0STC 14 sep. 2007, Rad. 01316, repetida el 10 abr. 2013, Rad. 00681, \u00a0reiterada STC15608-2014). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA la \u00a0sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0referenciada \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para que asuma lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0 SUPREMA \u00a0DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 \u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88730","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88730","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88730"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88730\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88730"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88730"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88730"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}