{"id":88731,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1176-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1176-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1176-2015\/","title":{"rendered":"STC 1176 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1176-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 13 de \u00a0enero de 2015, proferido por la Sala \u00a0Civil Especializada en Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de \u00a0Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Miguel \u00a0\u00c1ngel Arroyave C\u00e1rdenas contra \u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil CNSC y \u00a0la \u00a0Universidad de la Sabana, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculada la Universidad \u00a0Mariana. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, a las \u00a0\u00abgarant\u00edas m\u00ednimas para la etapa de la \u00a0entrevista\u00bb, \u00a0de \u00a0petici\u00f3n y a la \u00abcontinuidad \u00a0en el concurso\u00bb, \u00a0presuntamente conculcados por las entidades convocadas, al no haberle \u00a0dado respuesta dentro de los t\u00e9rminos de ley, al requerimiento \u00a0presentado el 4 de noviembre de 2014, a trav\u00e9s del cual \u00a0solicit\u00f3 una \u00a0\u00abconstancia \u00a0de asistencia a la entrevista fallida\u00bb, dentro \u00a0de la convocatoria No. 254 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a las \u00a0entidades accionadas, \u00abREPROGRAMAR \u00a0LA ENTREVISTA como leg\u00edtimo aspirante al cargo de \u00a0PSICOORIENTADOR en el Dpto. de Nari\u00f1o, regi\u00f3n 1\u00bb; \u00a0 que \u00a0\u00abse sirvan \u00a0contestar las razones legales por las cuales los docentes Sonia \u00a0Belalcazar, Mar\u00eda Fernanda Enr\u00edquez, Amanda Mart\u00ednez \u00a0Guerrero, el docente Hugo Campa\u00f1a y otros dos profesores de la \u00a0Universidad Mariana de Pasto, se negaron reiteradamente a expedir[le] \u00a0una simple constancia de asistencia a la entrevista\u00bb, \u00a0y, que \u00abconteste[n] \u00a0[por qu\u00e9] \u00a0no estaban presentes en la entrevista funcionarios [de \u00a0la] \u00a0C.N.S.C. ni de la U. de la Sabana, y solamente estaban docentes de la \u00a0U. Mariana\u00bb (fl. \u00a03, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00a0sustento de sus pretensiones indica en compendio, \u00a0que como \u00a0\u00abdocente \u00a0del Servicio Educativo o Nacional adscrito a la planta global del \u00a0Dpto. del Valle del Cauca\u00bb, se \u00a0inscribi\u00f3 en la Convocatoria \u00a0No. 254 de 2013 para proveer cargos de docentes, directivos docentes \u00a0y docente orientador en dicha localidad, aplicando para la vacante de \u00a0\u00abPSICOORIENTADOR \u00a0para el Dpto. de Nari\u00f1o Regi\u00f3n 1\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0que despu\u00e9s de superar la prueba de conocimientos y \u00a0habilidades, requisitos m\u00ednimos y an\u00e1lisis de \u00a0antecedentes, se program\u00f3 la respectiva entrevista para el 3 \u00a0de noviembre de 2014 en las instalaciones de la Universidad Mariana \u00a0de la ciudad de Pasto, en la que \u00abdeb\u00edan \u00a0estar presente tres ENTREVISTADORES \u00a0para directivos docentes, el entrevistado, coordinadores de la U. de \u00a0la Sabana e interventores de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que llegado el d\u00eda y la hora prevista, \u00absolo \u00a0estaban presentes (\u2026) las dos entrevistadoras docentes(\u2026) \u00a0de la Universidad Mariana\u00bb \u00a0 ante quienes se present\u00f3, por lo que les solicit\u00f3 se \u00a0sirvieran expedirle una \u00abCONSTANCIA \u00a0DE ASISTENCIA\u00bb, no \u00a0obstante, finalizada la prueba le fue indicado por \u00e9stas que \u00a0\u00abno \u00a0estaban autorizadas para ello\u00bb, \u00a0por lo que se dirigi\u00f3 ante la psic\u00f3loga de dicha \u00a0entidad, quien tampoco la expidi\u00f3 bajo el mismo argumento. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que debido a lo anterior, les manifest\u00f3 a las docentes que se \u00a0encontraban presentes, que se \u00ababsten\u00eda \u00a0de realizar la entrevista, por falta de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0para su realizaci\u00f3n, evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n\u00bb, \u00a0presentando al d\u00eda siguiente de manera escrita ante la oficina \u00a0del Programa de Psicolog\u00eda de la referida universidad, \u00a0nuevamente solicitud de la respectiva constancia de las personas que \u00a0se hab\u00edan presentado a efectuar la prueba; sin embargo, \u00abla \u00a0Psic\u00f3loga Sonia Belalcazar (\u2026) no quiso firmar el \u00a0recibido ni expedir la constancia\u00bb, por \u00a0lo que en el mismo sentido remiti\u00f3 sendas peticiones ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la \u00a0Sabana, con el fin de obtener que se \u00abREPROGRAMARA \u00a0la entrevista en forma oportuna\u00bb, \u00a0recibiendo como respuesta de esta \u00faltima que \u00abno \u00a0ten[\u00eda] \u00a0derecho a apelaci\u00f3n \u00a0y [que] por \u00a0lo tanto [lo] \u00a0declara[ban] \u00a0NO ADMITIDO en el \u00a0concurso, cerrando as\u00ed las puertas de [su] \u00a0aspiraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1 a 4, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil \u2013CNSC, despu\u00e9s de realizar un recuento de cada una \u00a0de las etapas adelantadas dentro del concurso de m\u00e9ritos \u00a0debatido, solicit\u00f3 denegar el resguardo invocado por no \u00a0cumplir con el requisito de la subsidiaridad que le es \u00a0caracter\u00edstico, toda vez que el interesado dispone de otros \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para controvertir las actuaciones \u00a0frente a las cuales se encuentra inconforme, m\u00e1xime cuando al \u00a0momento de la inscripci\u00f3n, cada uno de los aspirantes cont\u00f3 \u00a0con la informaci\u00f3n suficiente sobre los requisitos de la \u00a0convocatoria y la normatividad que regular\u00eda las diferentes \u00a0etapas a surtirse dentro de la misma (fls. 32 a 36, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte la rectora de la Universidad Mariana inform\u00f3, que \u00a0nada tiene que ver con los hechos enunciados en el escrito de tutela, \u00a0pues el actuar de dicha entidad se limit\u00f3 al contrato del \u00a0espacio f\u00edsico para que all\u00ed se realizaran las \u00a0entrevistas dentro del discutido proceso de selecci\u00f3n, siendo \u00a0cosa distinta que los se\u00f1ores \u00abMar\u00eda \u00a0Fernanda Enrique, Amanda Mart\u00ednez, Hugo Campa\u00f1a y Sonia \u00a0Belalcazar act\u00faa[ran] \u00a0en \u00a0calidad de talento humano operativo en el rol de entrevistadores \u00a0docentes de la Universidad de Sabana\u00bb, \u00a0a trav\u00e9s de un contrato particular (fl. 42 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez constitucional de primera instancia neg\u00f3 el amparo frente \u00a0a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tras considerar que \u00a0si bien el trasfondo del asunto est\u00e1 orientado puntualmente a \u00a0dejar sin efecto la decisi\u00f3n de dicha entidad de excluir de la \u00a0Convocatoria No. 254 de 2013 al se\u00f1or Miguel \u00c1ngel \u00a0Arroyave S\u00e1nchez, \u00abla \u00a0jurisprudencia Constitucional reiteradamente ha establecido, que el \u00a0mecanismo de tuici\u00f3n excepcional es improcedente como medio \u00a0principal y definitivo de protecci\u00f3n, pues existen para ello, \u00a0acciones contencioso-administrativas que pueden ser ejercitadas, \u00a0solicitando desde el principio, como medida preventiva, la suspensi\u00f3n \u00a0del acto presuntamente violatorio de derechos\u00bb. \u00a0Agreg\u00f3, \u00a0que punto al derecho de petici\u00f3n que aduce vulnerado el actor \u00a0frente a dicha autoridad, no se prob\u00f3 que lo solicitado \u00a0hubiese sido efectivamente recibido por \u00e9sta, lo que \u00a0imposibilita acceder al amparo de dicha prerrogativa fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, concedi\u00f3 el resguardo frente a las universidades de \u00a0la Sabana y Mariana, tras advertir que \u00e9stas s\u00ed \u00a0vulneraron el aludido derecho superior al accionante, por lo que les \u00a0orden\u00f3 en consecuencia, \u00a0que \u00aben \u00a0el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del presente fallo, entreguen respuesta efectiva \u00a0a las peticiones que les fueron remitidas, atendiendo para ello las \u00a0exhortaciones contempladas en el aparato considerativo de esta \u00a0providencia\u00bb; \u00a0lo anterior por cuanto la Universidad Mariana guard\u00f3 silencio \u00a0frente a lo solicitado, y, aunque la Universidad de la Sabana \u00abse \u00a0pronunci\u00f3 respecto de la reprogramaci\u00f3n de la \u00a0entrevista, [nada \u00a0dijo] acerca de la \u00a0constancia de asistencia que el petente requeri[\u00f3] \u00a0con el escrito radicado\u00bb (fls. \u00a062 a 71, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se mostr\u00f3 inconforme \u00fanicamente frente a lo \u00a0resuelto con relaci\u00f3n a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, reiterando los argumentos expuestos en el escrito \u00a0inicial, y en especial, que la referida entidad s\u00ed conoci\u00f3 \u00a0de la solicitud escrita que le fue enviada, raz\u00f3n por la cual \u00a0reitera la necesidad de que le sea reprogramada la entrevista y \u00a0revocada la decisi\u00f3n de exclusi\u00f3n del concurso de \u00a0m\u00e9ritos cuestionado (fls. 85 a 87, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela est\u00e1 condicionada a la circunstancia de que un \u00a0derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado \u00a0de violaci\u00f3n, si el interesado no cuenta con otro medio id\u00f3neo \u00a0de defensa judicial, el cual le ser\u00e1 protegido de manera \u00a0inmediata, a trav\u00e9s de esta v\u00eda breve y sumaria, y sin \u00a0que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relaci\u00f3n \u00a0con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la \u00a0ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al \u00a0derecho de petici\u00f3n, no se discute que \u00e9ste ciertamente \u00a0tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes \u00a0respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta \u00a0oportuna y completa sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0tiene dicho que el contenido de la respuesta deber\u00e1 ser \u00a0adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo \u00a0solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una \u00a0respuesta favorable, adem\u00e1s de que ella ha de ser dada de \u00a0manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; \u00a0desde luego, el derecho a que se alude se contrae tambi\u00e9n a \u00a0que la petici\u00f3n se tramite y resuelva oportunamente y a que la \u00a0respuesta se de a conocer al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0En el caso que motiva la atenci\u00f3n de la Corte, el actor \u00a0fund\u00f3 puntualmente su descontento, en que la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil \u2013CNSC, no ha dado respuesta al \u00a0escrito que le remiti\u00f3 por correo electr\u00f3nico el 10 de \u00a0noviembre de 2014, con el fin de que se pronunciara sobre \u00abla \u00a0reprogramaci\u00f3n de la entrevista en la ciudad de CALI\u00bb, \u00a0pese a que se encuentra vencido el t\u00e9rmino legal con que \u00a0contaba para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Sin embargo, revisados los medios de convicci\u00f3n obrantes en \u00a0las presentes diligencias, se advierte que no solo la CNSC a trav\u00e9s \u00a0de comunicaci\u00f3n enviada v\u00eda e-mail al correo \u00a0electr\u00f3nico del se\u00f1or Arroyave C\u00e1rdenas le \u00a0inform\u00f3 a \u00e9ste que su solicitud de reprogramaci\u00f3n \u00a0de la entrevista hab\u00eda sido radicada bajo el No. 201412110041 \u00a0(fl. 52, cdno. 1), sino que fue el propio accionante quien alleg\u00f3 \u00a0al presente tr\u00e1mite en 12 folios, copia de la respuesta que le \u00a0fue dada por parte de la citada entidad (fl. 51 \u00eddem), \u00a0documentaci\u00f3n dentro de la cual se observa copia del Auto No. \u00a00473 del 15 de diciembre de 2014 por medio del cual el Comisionado \u00a0Jorge E. Acosta R. inici\u00f3 de oficio una \u00abActuaci\u00f3n \u00a0Administrativa tendiente a determinar la existencia de \u00a0irregularidades que afecten el proceso de selecci\u00f3n en la \u00a0aplicaci\u00f3n de la prueba de Valoraci\u00f3n de Antecedentes, \u00a0en las Convocatorias No. 136 a 220 de 2012 y 254 \u00a0de 2013 del \u00a0Concurso Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n Mayoritaria \u00a0y las Convocatorias No. 221 a 249 de 2012 y 253 de 2013 del Concurso \u00a0Directivos Docentes y Docentes Poblaci\u00f3n Afrocolombiana, \u00a0Negra, Raiza y Palenquera\u00bb; con \u00a0el fin de determinar si hubo o no irregularidades en el proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de antecedentes, debido a la significativa cifra de \u00a0reclamaciones recibidas, disponiendo \u00absuspender \u00a0de la prueba de antecedentes y sus actividades conexas\u00bb \u00a0(resalte de la \u00a0Sala) (fls. 57 a 61, cit.). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, como quiera que la valoraci\u00f3n de \u00a0antecedentes es anterior a la prueba de entrevista, y aqu\u00e9lla \u00a0qued\u00f3 suspendida en virtud del acto administrativo citado, no \u00a0cabe duda que cualquier pronunciamiento que al respecto pudiere \u00a0efectuar el Juez Constitucional resultar\u00eda prematuro, teniendo \u00a0en cuenta que hasta tanto no quede en firme la decisi\u00f3n que se \u00a0adopte una vez concluya la actuaci\u00f3n administrativa, no podr\u00e1 \u00a0seguirse con las etapas de la tantas veces referida convocatoria. \u00a0De \u00a0ah\u00ed que sea responsabilidad del inconforme estar atento a lo \u00a0que sobre el asunto se publique en la p\u00e1gina web de la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como quiera que su caso \u00a0es uno de las irregularidades que ser\u00e1n materia de estudio, \u00a0tal y como la CNSC se lo hizo saber a la Universidad de la Sabana \u00a0mediante oficios No. 02-2014-32911 de 19 de noviembre de 2014 y \u00a002-2014-35556 del 10 de diciembre siguiente (fls. 54 a 56, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corolario \u00a0de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia \u00a0impugnada, pero por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0pero por las consideraciones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al a \u00a0quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL 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