{"id":88732,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1177-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1177-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1177-2015\/","title":{"rendered":"STC 1177 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1177-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00635-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).- \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 29 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Juan \u00a0Carlos Albarrac\u00edn Mu\u00f1oz \u00a0contra \u00a0el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0el Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, \u00a0tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso \u00a0al que alude el escrito de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia solicita, \u00abrevocar \u00a0las providencias de primera y segunda instancia en lo relacionado con \u00a0el resuelve de los numerales primero y segundo\u00bb, dentro \u00a0del citado asunto, y que en su lugar, se proceda a \u00abadmitir \u00a0la demanda\u00bb (fl. \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de tales pretensiones, aduce en s\u00edntesis, que en el \u00a0juicio referido cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, se inadmiti\u00f3 la \u00a0demanda declarativa con el fin de que se \u00a0subsanaran una serie de \u00a0deficiencias, entre ellas, que se anexara a la demanda el plano del \u00a0inmueble cuyo dominio se pretende, debidamente certificado por la \u00a0autoridad catastral competente, de conformidad con lo previsto en el \u00a0literal c del art\u00edculo 1561 de la ley 1561 de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Informa \u00a0que en tiempo se present\u00f3 memorial corrigiendo las \u00a0irregularidades advertidas por el juzgado, se\u00f1alando en \u00a0relaci\u00f3n con la exigencia antes mencionada, que con la demanda \u00a0se hab\u00eda arrimado la solicitud presentada ante la autoridad \u00a0catastral con el fin de obtener el plano certificado, pero que \u00a0teniendo en cuenta que el predio pretendido es urbano y tiene su \u00a0propio n\u00famero de matr\u00edcula, \u00abel \u00a0plano id\u00f3neo en estos momentos es la carta catastral (\u2026) \u00a0o el plano que est\u00e1 en la secretar\u00eda de planeaci\u00f3n \u00a0municipal de Gir\u00f3n\u00bb; \u00a0no \u00a0obstante, el juez de conocimiento rechaz\u00f3 la demanda por no \u00a0haber aportado el documento exigido, decisi\u00f3n que una vez \u00a0impugnada, fue confirmada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, el 3 de octubre de 2014, lo que vulnera sus derechos \u00a0fundamentales, pues no solo se est\u00e1 exigiendo un instrumento \u00a0que la ley no prev\u00e9, sino que adicional a ello el bien \u00a0inmueble no est\u00e1 incurso en las causales de exclusi\u00f3n \u00a0previstas en los art\u00edculos 1\u00ba al 8\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba de la ley 1561 de 2012, y, tampoco se incurri\u00f3 en una \u00a0de las causales de inadmisi\u00f3n que derivara el rechazo del \u00a0libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asevera, que los Juzgados \u00a0convocados incurrieron en un defecto sustancial, al considerar que \u00a0\u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos y la normatividad es \u00a0totalmente discrepante a los predios urbanos y a las causales de \u00a0rechazo de la demanda\u00bb \u00a0(fls. 1 a 5, cdno 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular de Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dando \u00a0contestaci\u00f3n al amparo, se limit\u00f3 a informar que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n presentado dentro del \u00a0proceso de pertenencia debatido, contra el auto de fecha 10 de julio \u00a0de 2014 por medio del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0Gir\u00f3n rechaz\u00f3 la demanda, confirmando lo resuelto por \u00a0encontrarlo ajustado a la ley (fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n \u00a0solicit\u00f3 denegar la protecci\u00f3n invocada, tras advertir \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa de quien \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n a que \u00a0los titulares de la demanda de pertenencia cuestionada son los \u00a0se\u00f1ores Gerardo Moreno Garc\u00eda y e Issa Lenni Orozco; \u00a0adicionalmente remiti\u00f3 copia de la totalidad del expediente \u00a0contentivo del proceso objeto de tutela (fls. 21 y 22, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional de primera instancia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n invocada, \u00abal \u00a0no encontrarse acreditado el inter\u00e9s [del \u00a0actor] para \u00a0actuar, en nombre propio, ni como apoderado judicial de los se\u00f1ores \u00a0ISA LENNI OROZCO BETANCUR y GERARDO MORENO GARCIA quienes son los \u00a0demandantes en el proceso objeto de an\u00e1lisis, [raz\u00f3n \u00a0por la cual] falta \u00a0un presupuesto indefectible de esta acci\u00f3n de tutela como lo \u00a0es la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, luego por \u00a0este flanco la acci\u00f3n constitucional deviene improcedente\u00bb \u00a0(fl. 81 a \u00a087, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0y el vinculado Gerardo Moreno Garc\u00eda, impugnaron el anterior \u00a0fallo presentando id\u00e9nticos escritos pero por separado, \u00a0alegando el primero ser \u00ababogado \u00a0y apoderado en el proceso declarativo\u00bb, y \u00a0el segundo, \u00abestar \u00a0legitimado para reclamar \u00a0[sus] derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0y reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial (fls. 94 \u00a0a 99, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10\u00ba y 31 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n, que \u00a0quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su \u00a0intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales derivada de \u00a0actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes \u00a0integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto, \u00a0el \u00a0promotor del amparo cuestiona el auto proferido el 10 de julio de \u00a02014 por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n, por \u00a0medio del cual se rechaz\u00f3 la demanda de pertenencia propuesta \u00a0por Gerardo Moreno Garc\u00eda y otra contra la Asociaci\u00f3n \u00a0de Microempresarios de Vivienda Popular \u2013Asodmevipo (fls. 66 \u00a0reverso y 67, cdno. 1); as\u00ed como el prove\u00eddo calendado \u00a03 de octubre del mismo a\u00f1o, por medio del cual el Juzgado \u00a0Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga confirm\u00f3 en su \u00a0integridad lo resuelto (fls. 7 a 9, \u00eddem), \u00a0pues en sentir de aqu\u00e9l, se dio una indebida interpretaci\u00f3n \u00a0al literal c) art\u00edculo 11 de la ley 1561 de 2012; no est\u00e1 \u00a0el bien inmueble en las causales de exclusi\u00f3n previstas en los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba al 8\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0citada ley, y, nunca se incurri\u00f3 en una de las causales de \u00a0inadmisi\u00f3n, lo que hac\u00eda inviable el rechazo del libelo \u00a0genitor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin \u00a0embargo, la \u00a0Sala frente a lo expuesto considera que surge \u00a0patente la improcedencia del amparo reclamado ante la falta de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa del se\u00f1or Juan Carlos \u00a0Albarrac\u00edn Mu\u00f1oz para controvertir lo resuelto dentro \u00a0del preanotado asunto, como quiera que \u00e9ste no es parte en el \u00a0mismo, ni ha intervenido como tercero reconocido en dicho tr\u00e1mite, \u00a0toda vez que tal y como obra dentro del plenario, los actores de \u00a0dicha controversia son Gerardo Moreno Garc\u00eda e Isa Lenni \u00a0Orozco Betancur, y no el gestor del amparo, quien adujo actuar en \u00a0nombre propio. \u00a0Luego, \u00a0entonces, no cabe duda que \u00e9ste carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para cuestionar en sede de tutela lo actuado en la citada contienda y \u00a0pedir se impartan \u00f3rdenes tendientes a contrarrestar los \u00a0efectos de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0punto, de vieja data la Corte ha destacado, que \u00a0<\/p>\n<p>\u00abcualquier \u00a0actuaci\u00f3n, sin importar el sentido y alcance de la misma, \u00a0derivada de aqu\u00e9llas diligencias judiciales, cuando se someta \u00a0a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulner\u00f3 \u00a0alg\u00fan derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes all\u00ed \u00a0intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de \u00a0parte\u00bb (CSJ \u00a0STC, 2 mar. 2011, Rad. 2011-00301-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Precisado esto advierte la Corte, que si bien de las evidencias \u00a0adosadas a esta actuaci\u00f3n emerge que el promotor act\u00faa \u00a0dentro del cuestionado litigio, como \u00e9l mismo lo reconoce en \u00a0la impugnaci\u00f3n, en calidad de apoderado del extremo \u00a0demandante, ello nada incide en que \u201cel \u00a0inter\u00e9s para ventilar la supuesta vulneraci\u00f3n de las \u00a0prerrogativas esenciales, con ocasi\u00f3n de las actuaciones \u00a0judiciales cuestionadas, radicar\u00eda en las aludidas personas y \u00a0no en \u00e9l\u00bb (CSJ \u00a0STC 18 dic. 2012, Rad. 00832-01; reiterada en STC7070-2014), m\u00e1xime \u00a0cuando la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha dejado claro de \u00a0tiempo atr\u00e1s, que \u00a0 \u00ablos poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de \u00a0las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener la \u00a0virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su \u00a0poderdante\u00bb \u00a0(entre muchos, \u00a0CSJ STC 15 may. 1995, Rad. 2169; \u00a0CSJ STC 2 ag. 1996, Rad. 3224; CSJ \u00a0STC 14 ag. 1998, Rad. 5254; CSJ STC 24 nov. 1999, Rad. 7669; CSJ STC \u00a031 jul. 2000, Rad. 0206; CSJ STC 20 feb. 2001, Rad. 10813; CSJ STC 10 \u00a0mar. 2011, Rad. 00188-01; CSJ STC 14 sep. 2012, Rad.00346-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, el mentado profesional del derecho ha debido \u00a0adosar poder que lo legitimara para acudir a esta acci\u00f3n \u00a0especial\u00edsima, pero como no lo hizo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno \u00a0[se] observa \u2026 que al quejoso se le haya vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno, por el hecho de que la funcionaria accionada se \u00a0haya negado a decretar una nulidad que solicit\u00f3 actuando como \u00a0procurador judicial del demandado dentro del proceso verbal, pues \u00a0indiscutiblemente los efectos de esa decisi\u00f3n negativa s\u00f3lo \u00a0pueden afectar a la parte que defiende, ya que los derechos que \u00a0resultan involucrados en un proceso jurisdiccional, ata\u00f1en al \u00a0representado y no al representante judicial, en raz\u00f3n a la \u00a0naturaleza jur\u00eddica del contrato celebrado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el mandato judicial (art. 65 del C. de P.C.), es una especie \u00a0del contrato de mandato en general (art. 2142 del C\u00f3digo \u00a0Civil), en virtud del cual el abogado obra en nombre y por cuenta de \u00a0su cliente, raz\u00f3n por la que los efectos de los actos \u00a0jur\u00eddicos realizados por aqu\u00e9l inciden directamente en \u00a0la esfera jur\u00eddica del representado. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sobra se\u00f1alar que, eventualmente, el abogado de una parte \u00a0puede sufrir quebranto de derechos fundamentales suyos, cuando en \u00a0raz\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del mandato judicial, resulte \u00a0sujeto pasivo de la imposici\u00f3n de multas o condenas al pago de \u00a0costas o perjuicios (arts. 73; 101, num. 3\u00b0 del par\u00e1grafo \u00a02\u00b0; 156; 293, inc. 2\u00b0; 319 del C. de P.C., entre otros), con \u00a0desconocimiento de sus garant\u00edas constitucionales\u00bb (CSJ \u00a0STC 19 feb. 2013, Rad. 00141-02); \u00a0situaci\u00f3n esta \u00faltima que no se presenta aqu\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente resta decir, que la ausencia de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa releva a la Sala de auscultar el contenido de la \u00a0queja, raz\u00f3n por la cual se impone confirmar el fallo de \u00a0tutela de primer grado por lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes, al \u00a0a-quo \u00a0y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88732","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88732","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88732"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88732\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88732"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88732"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88732"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}