{"id":88733,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1178-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1178-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1178-2015\/","title":{"rendered":"STC 1178 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1178-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00204-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada, mediante letrada, por Jorge \u00a0Alberto Ruiz Galeano en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra la \u00a0magistrada Liana Aida Lizarazo, y el Juzgado Veintiocho Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El petente depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y \u00abprevalencia \u00a0del derecho sustancial\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por los funcionarios recriminados dentro del \u00a0tr\u00e1mite concursal de concordato que inco\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0El despacho encartado admiti\u00f3 el asunto sub \u00a0j\u00fadice \u00a0por auto de 26 de junio de 2007, comunicando ello \u00aba \u00a0todos los juzgados civiles municipales y del circuito de Bogot\u00e1 \u00a0[\u2026], entre ellos al Juzgado 35 Civil del Circuito [\u2026] \u00a0donde cursaba el proceso \u00a0hipotecario de Multibanca Colpatria S. A. en [su] contra y [en la de \u00a0su c\u00f3nyuge] Clara In\u00e9s Echeverry Naranjo\u00bb \u00a0quien, separadamente, \u00a0tambi\u00e9n inici\u00f3 una actuaci\u00f3n de la misma \u00a0especie. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0Mediante \u00a0determinaci\u00f3n de 9 de julio de 2013, se \u00abcalificaron \u00a0y graduaron los cr\u00e9ditos presentados, entre los que se \u00a0encontraban en primer[a] clase acreencias tributarias de la \u00a0Secretar\u00eda de Hacienda Distrital, de la DIAN, y en tercera \u00a0clase\u00bb \u00a0la respaldada con la garant\u00eda real de marras. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0El 28 de noviembre de esa misma anualidad la c\u00e9lula judicial \u00a0accionada, al no haber sido aceptada la \u00abf\u00f3rmula \u00a0de arreglo\u00bb \u00a0planteada, dict\u00f3 providencia que \u00abdecret\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del concordato, dispuso reestablecer las \u00a0medidas cautelares al estado en que se encontraban al inicio del \u00a0presente tr\u00e1mite y orden\u00f3 devolver los procesos \u00a0incorporados a los juzgados de origen, para su continuaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0Contra dicha decisi\u00f3n formul\u00f3 reposici\u00f3n y \u00a0apelaci\u00f3n subsidiaria. Aquella fue despachada \u00a0desfavorablemente y esta la inadmiti\u00f3 el tribunal recriminado \u00a0por resoluci\u00f3n de 13 de febrero de 2014; en punto de este \u00a0\u00faltimo prove\u00eddo, interpuso recurso de s\u00faplica \u00a0que la apuntada colegiatura desat\u00f3 adversamente el d\u00eda \u00a07 de abril siguiente \u00abpor \u00a0considerar que dicha providencia no es apelable, por no disponerlo \u00a0taxativamente la [L]ey 222 de 1995\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0Ulteriormente, ante el juzgado querellado formul\u00f3 sendas \u00a0solicitudes de \u00absaneamiento \u00a0procesal\u00bb \u00a0y \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de control de legalidad\u00bb, \u00a0acaeciendo que ambas resultaron denegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- \u00a0Se duele de que le fue \u00abnegado \u00a0el tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria establecido en \u00a0los art\u00edculos 531 y siguientes de la Ley 1564 de 2012\u00bb, \u00a0mismo que est\u00e1 establecido a favor de las \u00abpersonas \u00a0naturales no comerciantes\u00bb, \u00a0lo que quebranta sus intereses, habida cuenta que \u00abal \u00a0no tener ya vigencia la [L]ey 222 de 1995 ni tampoco la [L]ey 1116 \u00a0[de 2006] por no regular el proceso concordatario de las personas \u00a0naturales no comerciantes\u00bb, \u00a0siendo que el \u00abC\u00f3digo \u00a0General del Proceso, ante la inexequibilidad de la Ley 1380 de 2010, \u00a0legisl\u00f3 concretamente la insolvencia de la persona natural no \u00a0comerciante, disposiciones que entraron a regir a partir del 1\u00ba \u00a0de octubre de 2012, por consiguiente las entidades accionadas \u00a0deber\u00edan haberle dado tr\u00e1mite a la liquidaci\u00f3n \u00a0judicial remitiendo el proceso al juez competente, juzgado civil \u00a0municipal, seg\u00fan lo normado en la [L]ey 1564 de 2012\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se \u00abdecret[e] \u00a0la nulidad de la sentencia de [\u2026] 28 de noviembre de 2013\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal adujo, resumidamente, que obra ausencia del requisito de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado, \u00a0remiti\u00f3 el expediente en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la senda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el estamento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- Observada la \u00a0censura planteada, resulta evidente que los reclamantes, al estimar \u00a0que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila su \u00a0inconformismo, por supuestamente incurrirse en causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad por defecto procedimental absoluto y sustantivo, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Frente al juzgado enjuiciado, primeramente, comoquiera que en \u00a0decisi\u00f3n de 28 de noviembre de 2013 decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del concordato sub \u00a0lite \u00a0y, en lugar de disponer la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0obligatoria\u00bb, \u00a0orden\u00f3 restablecer las cautelas y devolver los procesos \u00a0incorporados a los despachos de origen; en segundo t\u00e9rmino, \u00a0por cuanto el 1\u00ba de agosto de 2014, no accedi\u00f3 al \u00a0\u00absaneamiento \u00a0procesal\u00bb \u00a0instado; y, en tercer orden, dado que el 14 de octubre posterior se \u00a0neg\u00f3 a la \u00abaplicaci\u00f3n \u00a0de control de legalidad\u00bb \u00a0reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Respecto \u00a0del tribunal encartado, habida cuenta que por prove\u00eddo de 7 de \u00a0abril de la pasada anualidad, al desatar el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto, confirm\u00f3 el de 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pret\u00e9rito que hab\u00eda declarado la \u00a0inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n ventilada contra la primera de \u00a0las providencia enunciadas en el numeral inmediatamente anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo al expediente allegado, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones que ata\u00f1en con el asunto que ahora concita la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Auto de 26 de junio de 2007, por el que se abri\u00f3 a tr\u00e1mite \u00a0el concordato sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0(fls. 47 y 48, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2013 por la que se calificaron y \u00a0graduaron los cr\u00e9ditos (fls. 256 a 260, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Primera \u00abaudiencia \u00a0p\u00fablica\u00bb \u00a0de deliberaciones finales, que se suspendi\u00f3 a solicitud de los \u00a0all\u00ed intervinientes (fls. 292 y 293, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Acta contentiva de la segunda audiencia p\u00fablica de \u00a0\u00abdeliberaciones \u00a0finales\u00bb \u00a0de 28 de noviembre de 2013, en la que la c\u00e9lula judicial \u00a0acusada indic\u00f3, delanteramente, en punto a la formulaci\u00f3n \u00a0del querellante, consistente en que \u00ab[c]onforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, numeral 4o, \u00a0los art\u00edculos 531 a 576 y 590 entrar\u00e1n a regir a partir \u00a0del 1 de octubre de 2012, el art\u00edculo 534 de la misma obra \u00a0procesal, [L]ey 1564 de 2012, establece que los procedimientos de \u00a0insolvencia de la persona natural no comerciante conocer\u00e1n en \u00a0\u00fanica instancia el juez civil municipal del domicilio del \u00a0deudor. Por lo anteriormente expuesto, y como las normas procesales \u00a0son de orden p\u00fablico y de inmediato cumplimiento, propongo la \u00a0nulidad procesal establecida en el numeral 2o \u00a0del art\u00edculo 140, por falta de competencia del juez de \u00a0conocimiento y solicito se remita el proceso al juzgado civil \u00a0municipal -reparto-\u00bb, \u00a0que \u00ab[d]e \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 138 del C. de P. \u00a0C., en concordancia con el art\u00edculo 143 de la misma \u00a0codificaci\u00f3n, el despacho rechaza de plano la nulidad \u00a0planteada por [el concordatario], teniendo adem\u00e1s en \u00a0consideraci\u00f3n que de conformidad con el art\u00edculo 21 del \u00a0C. de P. C., la competencia de este despacho no ha variado, y \u00a0solamente se considera que la misma puede variar frente a las \u00a0eventualidades que consagra dicha normativa, entre las cuales no se \u00a0observa la circunstancia de que se haya derogado [la normativa] a que \u00a0hace referencia [aquel], pues la competencia fue otorgada en vigencia \u00a0de la [L]ey 1116 de 2006\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00abpor \u00a0virtud del art\u00edculo 140 de la [L]ey 153 de 1887, pese a que \u00a0las leyes sobre procedimiento son de inmediata aplicaci\u00f3n, las \u00a0reglas de competencia no se var\u00edan por la incursi\u00f3n de \u00a0este tipo legislativa sino frente a una disposici\u00f3n de \u00a0car\u00e1cter especial, la que en este caso en particular no \u00a0concurre, por lo menos no est\u00e1n previstas en las normas que \u00a0trae a colaci\u00f3n la apoderada. Entonces, dado que, la solicitud \u00a0de nulidad no se encuentra dentro de las previsiones que \u00a0posibilitar\u00edan la variaci\u00f3n de la competencia, sin m\u00e1s, \u00a0se resuelve rechazar de plano la nulidad propuesta\u00bb. \u00a0Luego \u00a0de ello, adujo que \u00abde \u00a0acuerdo a la finalidad de la presente audiencia, se concede el uso de \u00a0la palabra al concursado, para que manifieste si tiene alguna f\u00f3rmula \u00a0de arreglo, teniendo en cuenta que en la audiencia anterior, la cual \u00a0se suspendi\u00f3, simplemente se present\u00f3 propuesta para el \u00a0pago de las obligaciones ante la DIAN\u00bb, \u00a0acaeciendo que una vez el gestor la present\u00f3 de la misma se \u00a0corri\u00f3 traslado \u00a0al \u00a0\u00abacreedor \u00a0Colpatria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ella, como el referido banco manifest\u00f3 \u00abno \u00a0tenerla por aceptada\u00bb \u00a0agregando que \u00able \u00a0solicita al despacho [\u2026] la terminaci\u00f3n del presente \u00a0concordato, invocando adicional a la no formula de acuerdo el \u00a0vencimiento de obligaciones pos concordatarias, que seg\u00fan la \u00a0ley de insolvencia se deben mantener al d\u00eda, caso de la \u00a0Secretar\u00eda Distrital de Hacienda, en la cual se adeudan \u00a0prediales del a\u00f1o 2012 y a la fecha a\u00fan no existe \u00a0acuerdo de pago respecto de esas obligaciones que no van incluidas \u00a0dentro del acuerdo del concordato, por su condici\u00f3n de post\u00bb, \u00a0resolvi\u00f3 abstenerse \u00abde \u00a0impartirle aprobaci\u00f3n [a la f\u00f3rmula de arreglo \u00a0presentada por el tutelista], m\u00e1xime cuando la apoderada de \u00a0Colpatria provee a trav\u00e9s de su presencia m\u00e1s del 75% \u00a0de los cr\u00e9ditos admitidos y reconocidos, y en este caso, se \u00a0trata de la segunda audiencia establecida en este proceso, [por lo \u00a0que] se declara terminado el tr\u00e1mite concordatario de la \u00a0referencia, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 127 de la [L]ey 222 de 1995, se dispone: 1. \u00a0Decretar la terminaci\u00f3n del presente proceso concordatario de \u00a0Jorge Alberto Ruiz Galeano, persona natural no comerciante. 2. \u00a0Reestablecer las medidas cautelares al estado en que se encontraban \u00a0al inicio del presente tr\u00e1mite concordatario. Los embargos y \u00a0secuestros practicados en los procesos remitidos continuar\u00e1n \u00a0vigentes para tales actuaciones. 3. Devolver los procesos \u00a0incorporados a los juzgados de origen, para su continuaci\u00f3n, \u00a0remitiendo copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aut\u00e9ntica de esta providencia. 4. Desglosar a \u00a0costa y a favor de los acreedores, los t\u00edtulos ejecutivos con \u00a0las constancias del caso. Los acreedores con cr\u00e9ditos \u00a0insolutos podr\u00e1n promover contra los deudores las acciones \u00a0legales a que haya lugar para obtener la satisfacci\u00f3n de sus \u00a0cr\u00e9ditos. 5. Comunicar la presente decisi\u00f3n mediante \u00a0telegrama a los acreedores que no se hicieron presentes a esta \u00a0audiencia. 6. Archivar el expediente, una vez cumplido lo aqu\u00ed \u00a0dispuesto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal resoluci\u00f3n, adoptada en estrados, interpuso el \u00a0peticionario recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0subsidiaria, expresando que \u00abhabiendo \u00a0un tr\u00e1mite especial para la insolvencia de la persona natural \u00a0no comerciante se le debe dar aplicaci\u00f3n a esa normativa que \u00a0establece que si hay fracaso de la negociaci\u00f3n se remiten las \u00a0diligencias al juez civil de conocimiento que en este caso ser\u00eda \u00a0el competente civil municipal del domicilio del deudor para que \u00a0contin\u00fae con la apertura de la liquidaci\u00f3n patrimonial \u00a0por fracaso de la negociaci\u00f3n del acuerdo de pago, art\u00edculo \u00a0563 de la misma normativa, y en ning\u00fan caso el procedimiento \u00a0que se le est\u00e1 dando de devolver las diligencias al juzgado de \u00a0conocimiento del proceso hipotecario, puesto que el fracaso de la \u00a0negociaci\u00f3n conlleva la apertura de la liquidaci\u00f3n \u00a0patrimonial tal y como lo establec\u00eda la [L]ey 1116 para \u00a0personas naturales comerciantes y lo establece hoy el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para personas naturales no comerciante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado recriminado, al desatar el medio impugnativo horizontal, \u00a0relev\u00f3 que \u00ab[l]a \u00a0solicitud de reposici\u00f3n formulada por [\u2026] el \u00a0concursado, se sustenta en los mismos argumentos planteados en la \u00a0nulidad presentada precedentemente y no [obedece] a un error o un \u00a0yerro que haya incurrido el despacho en este tr\u00e1mite, toda vez \u00a0que en este evento no existe ning\u00fan tipo de acuerdo, apenas \u00a0una propuesta, la cual no fue aceptada y al margen de que haya \u00a0incumplido los acuerdos post concordatarios, cierto es que la \u00a0declaratoria que se censura estriba fundamentalmente en el hecho de \u00a0que no existe un acuerdo que permita continuar con el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la [L]ey 1116 de 2006, como tampoco es posible tal cabida \u00a0a la tesis de la apoderada de que se debe aplicar en forma inmediata \u00a0la normativa contemplada y para efecto de la competencia en el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, concretamente el art\u00edculo 40 de la ley \u00a0153 de 1887, reitera, en el inciso final, que la competencia para \u00a0tramitar se rige por la legislaci\u00f3n vigente al momento de la \u00a0formulaci\u00f3n de la demanda, salvo que la ley elimine dicha \u00a0autoridad, lo cual no ha ocurrido en este caso, y siendo esta la \u00a0\u00fanica excepci\u00f3n no presente en este caso, no hay lugar \u00a0a revocar la decisi\u00f3n objeto de censura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0subsidiariamente interpuesto, \u00a0afirm\u00f3 \u00a0que como \u00abse \u00a0trata de una decisi\u00f3n que pone fin al proceso que se adelanta, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 351, numeral 6o \u00a0se concede en el efecto suspensivo\u00bb \u00a0(fls. 307 a 317, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Prove\u00eddo de 13 de febrero de 2014 por el que la sala \u00a0cuestionada \u00abdeclar\u00f3 \u00a0inadmisible\u00bb \u00a0la alzada en antes referida por cuanto \u00abel \u00a0auto objeto de impugnaci\u00f3n no est\u00e1 previsto en el \u00a0art\u00edculo 224 de la Ley 222 de 1995 como apelable, siendo esta \u00a0la normatividad aplicable al caso, ya que nunca se ha precisado el \u00a0tr\u00e1nsito del asunto sub \u00a0judice a \u00a0la Ley 1116 de 2006, aunado a que es inviable dar aplicaci\u00f3n a \u00a0las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, puesto que el \u00a0legislador de 1995 no previ\u00f3 la remisi\u00f3n a ese estatuto \u00a0procesal, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fue enf\u00e1tico \u00a0en determinar cu\u00e1les eran las providencias que pod\u00edan \u00a0ser recurridas ante la segunda instancia\u00bb \u00a0(fls. 3 y 4, cdno. 5). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 7 de abril de 2014, por la cual el tribunal \u00a0querellado \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0sobre el recurso de s\u00faplica enderezado contra la rese\u00f1ada \u00a0en el numeral anterior (fls. \u00a012 a 16, \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Solicitud de \u00absaneamiento \u00a0procesal\u00bb \u00a0(fls. 341 a 344, cdno. 1), ante la que el juzgado acusado indic\u00f3, \u00a0el 1\u00ba de agosto de 2014, que el actor hab\u00eda de \u00abestarse \u00a0a lo dispuesto en la decisi\u00f3n proferida en diligencia evacuada \u00a0el 28 de noviembre de 2013, mediante la cual se decret\u00f3 la \u00a0terminaci\u00f3n del presente proceso concordatario, decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual se declar\u00f3 inadmisible el recurso de \u00a0alzada y por ende se encuentra ejecutoriada\u00bb \u00a0(fl. 346, \u00eddem). \u00a0Valga se\u00f1alar que contra la determinaci\u00f3n adoptada el \u00a0accionante no interpuso recurso ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Pedimento de \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0(fls. 348 a 350, \u00eddem), \u00a0denegado por el despacho reprochado mediante providencia de 14 de \u00a0octubre de 2014, en la que indic\u00f3 que los fundamentos \u00a0invocados \u00abfueron \u00a0propuestos mediante recurso de reposici\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0de terminaci\u00f3n emitida por e[s]e despacho [\u2026] por lo \u00a0que [el gestor] deber\u00e1 estarse a lo dispuesto en las \u00a0decisiones proferidas en la diligencia adiada 28 de noviembre de \u00a02013, decisiones que por dem\u00e1s ya se encuentran ejecutoriadas\u00bb \u00a0(fl. 351, \u00eddem). \u00a0Tal prove\u00eddo tampoco fue objeto de reparo ninguno. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada en el particular asunto deviene \u00a0inane, comoquiera que no se atendi\u00f3 al requisito general de \u00a0improcedencia de la inmediatez, dado el amplio t\u00e9rmino \u00a0verificado desde la ocurrencia de los concretos y puntuales hechos de \u00a0los que se duele el quejoso, esto es, haber sido proferidas las \u00a0providencias de 28 de noviembre de 2013 (resoluci\u00f3n que \u00a0decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del concordato) y de 7 de abril \u00a0de 2014 (auto que al desatar el recurso de s\u00faplica \u00a0interpuesto, confirm\u00f3 el de 13 de febrero del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pret\u00e9rito que hab\u00eda declarado la \u00a0inadmisibilidad de la apelaci\u00f3n ventilada contra aquella), \u00a0habida cuenta que la solicitud de auxilio fue propuesta s\u00f3lo \u00a0hasta el d\u00eda 30 de enero de 2015. Adem\u00e1s, es de ver que \u00a0las formulaciones elevadas por el reclamante en aras del \u00absaneamiento \u00a0procesal\u00bb \u00a0y del \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb, \u00a0que fueron despachadas el 1\u00ba de agosto y el 14 de octubre de la \u00a0anualidad anterior, respectivamente, no albergan entidad que comporte \u00a0la alteraci\u00f3n del conteo atr\u00e1s referido, m\u00e1xime \u00a0cuando las mismas fueron ventiladas despu\u00e9s de que el asunto \u00a0concursal sub \u00a0lite \u00a0ya hab\u00eda terminado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Lo propio, ya que como ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar \u00a0esta Corporaci\u00f3n al interior de asuntos que guardan simetr\u00eda \u00a0con el aqu\u00ed analizado, no cualquier formulaci\u00f3n que \u00a0eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito \u00a0judicial a partir del cual se ha de realizar el c\u00f3mputo del \u00a0preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene \u00a0tratando, habida cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0se satisfizo el requisito de inmediatez, toda vez que \u00a0la acci\u00f3n \u00a0se interpuso el 20 de junio de 2012, esto es, trascurrido m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o desde cuando el Tribunal emiti\u00f3 la sentencia \u00a0censurada -19 de marzo de 2010-, sin que sea excusa aceptable la \u00a0esgrimida por el actor [\u2026], \u00a0por cuanto el t\u00e9rmino se contabiliza es a partir de la \u00a0providencia cuestionada [\u2026] \u00a0y, no [de] \u00a0otras \u00a0peticiones que se eleven [\u2026], \u00a0cuyo resultado, en asuntos como este, no podr\u00edan restarle \u00a0eficacia al referido fallo \u00a0(CSJ \u00a0STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00). \u00a0<\/p>\n<p>Semejantemente, \u00a0sobre el mismo t\u00f3pico, ha relevado que: \u00a0<\/p>\n<p>[A] \u00a0diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnaci\u00f3n, la \u00a0solicitud resuelta por prove\u00eddo de 25 de febrero de 2011, \u00a0retom\u00f3 la situaci\u00f3n definida en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad por auto de 7 de abril de 2008, que se encuentra en \u00a0firme, sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta \u00a0argumentaci\u00f3n, tenga la virtud de desconfigurar el principio \u00a0analizado, como razonadamente lo consider\u00f3 el Tribunal (CSJ \u00a0STC, 27 may. 2011, rad. 00096-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Es por eso \u00a0que los actores no pueden acudir a este medio de resguardo para \u00a0se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, pese \u00a0a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala como finalidad del ejercicio de \u00a0esta acci\u00f3n, de manera que aquellas situaciones en que el \u00a0hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercan\u00eda \u00a0en el tiempo con el ejercicio de la acci\u00f3n, no debe, en \u00a0principio, ser amparado, en parte a modo de sanci\u00f3n por la \u00a0demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0para reclamar tal protecci\u00f3n \u00a0(CSJ \u00a0STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 8 may. 2013, rad. 00148-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}