{"id":88734,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1179-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1179-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1179-2015\/","title":{"rendered":"STC 1179 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1179-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. \u00a011001-02-03-000-2015-00211-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n \u00a0de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00c1ngel \u00a0Alfredo Torres Castillo, Libardo Jos\u00e9 P\u00e9rez Ortiz, \u00a0Jeison Javier Cuello Oviedo, Carlos Andr\u00e9s Cabarca Guzm\u00e1n, \u00a0Celita Mar\u00eda Carrillo J\u00e1come, Jaime Luis Nieves Arias, \u00a0Luis Amado Rojas Barbosa, Paula Acu\u00f1a Ospino, H\u00e9ctor \u00a0Julio Medina Pallares, Genis Esther Ocampo Andrades, Jorge Mario \u00a0Palma Segovia, Carmen Elena Trigos Ropero, Indira Paola Montesino \u00a0Llance, Maryoris Mu\u00f1oz Gonz\u00e1lez, Enilsa Esther Barros \u00a0Villegas, Arelis Calvo Lagares, Gleida Stella Iguar\u00e1n \u00a0Pe\u00f1aranda, Yennys Patricia Romero Almanza, Ilda Rosa Trigos \u00a0Trigos y Nelvis Maestre D\u00e1vila \u00a0frente a la Corte \u00a0Constitucional- Sala Primera de Revisi\u00f3n-, extensiva a la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los peticionarios demandan la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales \u00a0al debido proceso, defensa, igualdad \u00a0y vivienda digna, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0acusada al \u00a0emitir la sentencia T-946 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Nelly Mar\u00eda \u00a0Carrillo, Milt\u00f3n Antonio Mart\u00ednez Mojica, Hugo Armando \u00a0Espa\u00f1a Daza, Elvia Jim\u00e9nez Garc\u00eda, Ornellys \u00a0Santana Mendoza, Diana Alejandra Pi\u00f1a S\u00e1nchez, Eduvilia \u00a0Mar\u00eda Mej\u00eda Yance, Fernando S\u00e1nchez Castillo, \u00a0Viviana Espinoza, Edgar Enrique Rodr\u00edguez Padilla, Evaristo \u00a0L\u00f3pez Torres, Mar\u00eda Cleofe Rodr\u00edguez, Carlos \u00a0Aurelio Segovia Meyer, Karen Rocio Beltr\u00e1n Sierra, Yolanda \u00a0Arrieta, Yenis Karina Conrado Arguello, In\u00e9s Del Rosario Ariza \u00a0Hurtado, Santander Hern\u00e1ndez, Arturo Rafael Yance Castillo, \u00a0Arnulfo Ar\u00e9valo Dur\u00e1n, Bernardo Jos\u00e9 Gonz\u00e1lez, \u00a0Edwin Fair Julio Julio, Iris Patricia Guerra Morales, Rafael \u00a0Guillermo Valera Mart\u00ednez, Ricardo Andr\u00e9s Parra, Josefa \u00a0Mar\u00eda Morales, Mariana Guti\u00e9rrez Naranjo, Elides \u00a0Mendoza Montero, Rafael Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez, Epifania \u00a0Monta\u00f1o Loperena, Marlenis Gerardine, Estebana Dur\u00e1n \u00a0Navarro, Eva Serpa Boneth, Isidora Bastidas Florez, Beatriz Mar\u00eda \u00a0Garc\u00eda Guete, Luciano V\u00e1squez Palacio, Denis Mar\u00eda \u00a0P\u00e9rez L\u00f3pez, Nuvis Montero Ram\u00edrez, Faveiser \u00a0Manuel Carrillo, Carmen Cecilia Leal Torres, Gabriel C. Maestre, \u00a0Marco Tulio P\u00e9rez, Mar\u00eda Cristina Miranda Fonseca, \u00a0Emeldo Radael Medina Jim\u00e9nez, Luzmila Correa Altahona, Saida \u00a0Correa Altahona, Gloria Cecilia Costa Lizcano, Jos\u00e9 Armando \u00a0Gonz\u00e1lez Matute, Rita Mercedes Rodr\u00edguez de Carrillo y \u00a0Dina Luz Jim\u00e9nez contra la Alcald\u00eda de Valledupar, el \u00a0Departamento del Cesar y Acci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyen, como sustento \u00a0de su reclamo, en s\u00edntesis, \u00a0los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La Corte Constitucional en el referido fallo \u00abconcedi\u00f3 \u00a0el amparo a la vivienda digna de un grupo de personas desplazadas que \u00a0hab\u00edan ocupado un predio privado en el municipio de Valledupar \u00a0y a las que se les hab\u00eda iniciado un proceso de lanzamiento \u00a0por ocupaci\u00f3n de hecho\u00bb, \u00a0advirtiendo que \u00abla \u00a0diligencia de lanzamiento s\u00f3lo pod\u00eda llevarse a cabo \u00a0cuando se reubicara en un albergue provisional a la poblaci\u00f3n \u00a0asentada en el predio en cuesti\u00f3n, y posteriormente se deber\u00eda \u00a0incluir a dicha poblaci\u00f3n en un plan de vivienda que \u00a0garantizara plenamente el derecho a la vivienda\u00bb, \u00a0orden que abarc\u00f3 a todas \u00abaquellas \u00a0personas en situaci\u00f3n de desplazamiento que se encuentran \u00a0asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la v\u00eda \u00a0a la vereda Los Cominos de Tamacal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirman que ellos pertenecen \u00aba \u00a0la poblaci\u00f3n vulnerable y vivimos en esta invasi\u00f3n con \u00a0nuestro n\u00facleo familiar al igual que 40 mil personas \u00a0y otras \u00a0familias asentadas en estos predio[s] quienes llevaban m\u00e1s de \u00a010 a\u00f1os\u00bb, \u00a0pero no \u00abqueremos \u00a0reubicaci\u00f3n, no queremos desalojo, no queremos albergues\u00bb, \u00a0toda vez que no es cierto como se dijo en la referida sentencia que \u00a0\u00abviv\u00edamos \u00a0en condiciones indignas e infrahumanas, debido al hacinamiento en que \u00a0se encuentran\u00bb, \u00a0pues la realidad es otra ya que \u00abm\u00e1s \u00a0del 60% de las viviendas son de materiales hay casas de dos pisos, \u00a0contamos con casi todos los servicios p\u00fablicos somos barrios \u00a0subnormales contamos con el servicios de energ\u00eda electica, con \u00a0el servicio de agua y muchas casa[s] cuentan con el servicio de \u00a0alcantarillado, solo falta el servicio de gas, por lo que no estamos \u00a0dispuesto[s] a abandonar estas tierras aptas para vivir para ir a \u00a0unos albergues que son peores que una prisi\u00f3n, incomodo donde \u00a0pueden violarnos a nuestros hijos\u00bb, \u00a0por \u00a0esos motivos acuden a \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela debido a que la realidad es otra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicitan, conforme lo relatado, que \u00a0se ordene \u00aba \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional que se \u00a0suspendan los efectos del fallo por ser una clara v\u00eda de hecho \u00a0hasta tanto no se realice una inspecci\u00f3n judicial en el predio \u00a0SABANAS UNO (\u2026) y se protejan los derechos fundamentales de la \u00a0poblaci\u00f3n desplazada\u00bb, exigi\u00e9ndole \u00a0al \u00a0\u00abAlcalde de Valledupar que inicie las compras de las tierras \u00a0del se\u00f1or ALBERTO PIMIENTA y si \u00e9ste se negara iniciar \u00a0un proceso de expropiaci\u00f3n administrativa, de igual forma se \u00a0ordene al fondo nacional de vivienda dar subsidios de mejora de \u00a0vivienda a las cinco mil familias asentadas en estas invasiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La acci\u00f3n fue inicialmente presentada ante el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, empero por auto de 26 de enero de 2015 \u00a0dispuso que las diligencias se remitieran por competencia a esta \u00a0Corporaci\u00f3n por considerar que la queja involucraba a esa \u00a0Colegiatura al haber proferido el fallo de tutela que fue confirmado \u00a0parcialmente por la Corte Constitucional en la referida sentencia \u00a0T-946 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Jur\u00eddicos de la \u00a0Gobernaci\u00f3n del Cesar manifest\u00f3 que \u00aben \u00a0ning\u00fan momento ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0alegados por el accionante, toda vez que carece de competencia legal \u00a0para la construcci\u00f3n de viviendas de inter\u00e9s social \u00a0para la poblaci\u00f3n desplazada, pues de acuerdo con lo \u00a0establecido en el Decreto 2190 de 2009 por el cual se reglamentan \u00a0parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3\u00aa de 1991, 338 de 1997, 546 \u00a0de 1999, 782 de 2002 y 1157 de 2007 en relaci\u00f3n con el \u00a0Subsidio Familiar de Vivienda de Inter\u00e9s Social en dinero para \u00a0\u00e1reas urbanas, esta competencia radica principalmente en el \u00a0Fondo Nacional de Vivienda \u201cFONVIVIENDA\u201d\u00bb \u00a0( \u00a0folios 69-76). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Segundo Civil del Circuito de esa capital inform\u00f3 que en \u00a0ese Despacho judicial \u00abse \u00a0tramit\u00f3 la acci\u00f3n de tutela identificada bajo el \u00a0radicado 2011-00145-00 adelantada por la se\u00f1ora Nelly Carrillo \u00a0y otros desplazados contra el DPS, la GOBERNACI\u00d3N DEL CESAR y \u00a0la ALCALD\u00cdA DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, acci\u00f3n que fue \u00a0resuelta mediante sentencia favorable a las pretensiones de los \u00a0actores y posteriormente objeto de revisi\u00f3n mediante sentencia \u00a0T-946 de 2011\u00bb; \u00a0que en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, por auto de 22 de \u00a0abril de 2014 \u00abse \u00a0declar\u00f3 impedido para seguir conociendo del desacato del fallo \u00a0de tutela T-946 de 2011, disponiendo la remisi\u00f3n de dicho \u00a0expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito, despacho judicial \u00a0que en la actualidad tiene el conocimiento del mismo y por ende \u00a0ejecutar las actuaciones pertinentes a fin de que se d\u00e9 \u00a0cumplimiento al fallo proferido por la alta Corte\u00bb. \u00a0Por lo anterior, solicit\u00f3 se le \u00abdesvincule \u00a0de la presente acci\u00f3n constitucional por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa pasiva\u00bb \u00a0(fls. 77 y 78). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento para la Prosperidad Social, por intermedio de la Jefe de \u00a0la Oficina Jur\u00eddica, indic\u00f3 que \u00abpretender \u00a0que una acci\u00f3n de tutela que ya fue revisada por la Corte \u00a0Constitucional sea controvertida mediante un tr\u00e1mite id\u00e9ntico, \u00a0es hacer que el debate jur\u00eddico se eterrnice y que la cosa \u00a0juzgada y la seguridad jur\u00eddica, desaparezcan del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, m\u00e1xime en este tipo de tr\u00e1mites donde \u00a0los derechos fundamentales son los que se encuentran en debate y por \u00a0lo tanto requieren de la claridad y de una estructura firme que \u00a0garantice un verdadero acceso a la justicia que acuden a ella\u00bb \u00a0 pues \u00a0en \u00a0\u00abel \u00a0caso en concreto la situaci\u00f3n de la cual se quejan los \u00a0accionantes hace referencia a la sentencia T 946 de 2011 \u00a0emitida por \u00a0la Corte Constitucional el 16 de diciembre de 2011, es decir, que ha \u00a0transcurrido m\u00e1s de tres a\u00f1os, lo cual hace notorio que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que \u00absi \u00a0bien la competencia para tramitar las acciones de tutela promovidas \u00a0contra Acci\u00f3n Social en el periodo de transici\u00f3n \u00a0institucional est\u00e1 en cabeza del DPS, el cumplimiento efectivo \u00a0de las \u00f3rdenes judiciales proferidas dentro de las mismas, le \u00a0corresponde, en el marco de sus competencias, a cada una de las \u00a0nuevas entidades creadas o escindidas. Para el caso de las ordenes \u00a0relacionadas con la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas-concepto dentro del cual se incluye la \u00a0poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado-, el \u00a0cumplimiento efectivo de las mismas es responsabilidad de la Unidad \u00a0Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0integral a las v\u00edctimas\u00bb (folios \u00a082-86). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de Valledupar, luego de \u00a0hacer referencia a la sentencia T-946 de 2011 proferida por la Corte \u00a0Constitucional y que es objeto de reproche, solicit\u00f3 que \u00ablas \u00a0pretensiones de la presente acci\u00f3n de tutela no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar, situaci\u00f3n que evidencia el hecho de es \u00a0esta Entidad Territorial ALCALDIA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR no \u00a0desconoci\u00f3 los derechos fundamentales invocados como \u00a0vulnerados por parte de la accionante\u00bb \u00a0(folios \u00a092-100). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Presidente de la Corte Constitucional refiri\u00f3 que \u00aben \u00a0esta ocasi\u00f3n la posibilidad de controvertir la decisi\u00f3n \u00a0de tutela dictada por la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional, no resulta posible en tanto se trata de una decisi\u00f3n \u00a0definitiva e inmutable que ampar\u00f3 el derecho a la vivienda \u00a0digna de los demandantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0sentencia objeto de reproche constitucional no fue objeto de \u00a0solicitud de nulidad ante la Sala Plena, escenario en el que si bien \u00a0no es posible reabrir el debate, exist\u00eda la posibilidad de \u00a0alegar una supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso, \u00a0siempre y cuando se configurara algunas de las causales materiales \u00a0que ha decantado la jurisprudencia\u00bb (folios \u00a0106-108). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Reiteradamente ha \u00a0sostenido la jurisprudencia de la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias \u00a0judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de \u00a0admitirse tal posibilidad, se permitir\u00eda una espiral sin \u00a0l\u00edmite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las \u00a0decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a \u00a0juicio de id\u00e9ntica naturaleza, pues no puede soslayarse el \u00a0hecho relevante que lo considerado son garant\u00edas superiores, \u00a0al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su \u00a0vigencia en cada caso particular resultar\u00edan atacados y \u00a0erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, as\u00ed \u00a0como la seguridad jur\u00eddica que el fallo debe comportar&#8230;\u00bb \u00a0(ver, entre otras, \u00a0CSJ STC 2 Oct. 2008 rad. 01619-00, 9 Feb. 2009, rad. 00126-00 y 27 \u00a0Abr. 2011, rad. 0001-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso es evidente la improcedencia de la solicitud de \u00a0amparo, en cuanto est\u00e1 dirigida a controvertir la sentencia de \u00a016 de diciembre de 2011 emitida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0de la Corte Constitucional, toda vez este instrumento excepcional, \u00a0como ya se advirtiera, no puede utilizarse para cuestionar tales \u00a0determinaciones; am\u00e9n que con aquella decisi\u00f3n qued\u00f3 \u00a0agotada cualquier posibilidad de discusi\u00f3n frente al citado \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En un caso que guarda plena semejanza con el aqu\u00ed analizado, \u00a0habida cuenta que las autoridades accionadas son las mismas, as\u00ed \u00a0como tambi\u00e9n las determinaciones que se atacan, esta Sala \u00a0determin\u00f3 recientemente, CSJ STC, 5 feb. 2015, \u00a0rad. 00140 \u00a0-00, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0la Corte \u00a0evidencia que esa solicitud debe desestimarse, habida cuenta que su \u00a0n\u00facleo central tiene como fin censurar la providencia de 16 de \u00a0diciembre de 2011 emitida por la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional para cerrar el memorado proceso de tutela que \u00a0fue instaurado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Valledupar (fls. 133 a 145 idem), \u00a0cuesti\u00f3n que \u00a0comporta se\u00f1alar que un debate de ese linaje resulta \u00a0improcedente, dado que con aqu\u00e9lla decisi\u00f3n ciertamente \u00a0qued\u00f3 agotada la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta que, en esa materia, la jurisprudencia especializada en la \u00a0materia ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en \u00a0que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las \u00a0determinaciones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado \u00a0mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma \u00a0naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda \u00a0vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n \u00a0y la revisi\u00f3n eventual, \u00fanicos recursos procesales que \u00a0pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados \u00a0para el efecto, lo que permite corroborar el fracaso de la nueva \u00a0protecci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta singular tem\u00e1tica, la Sala ha se\u00f1alado que \u00a0proceder de esta manera \u00a0<\/p>\n<p>\u00abevita \u00a0la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de \u00a0admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo \u00a0constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte \u00a0Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto \u00a0de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese \u00a0mecanismo\u00bb (CJS STC 22 ago. 2008, Rad. 01317-00, reiterada el 4 \u00a0sept. 2014, Rad. 01880-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este orden de ideas, como, it\u00e9rase, la providencia \u00a0transcrita trat\u00f3 id\u00e9ntico asunto al aqu\u00ed \u00a0auscultado, es imperioso aplicarle la misma soluci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en aras de guardar coherencia jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, DENIEGA la acci\u00f3n \u00a0de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por el medio m\u00e1s expedito lo resuelto en esta providencia a \u00a0los interesados y, en caso de no ser impugnada, rem\u00edtase el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0DE VOTO \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00211-00 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida en que la Corte Constitucional ha establecido \u00a0que en trat\u00e1ndose de solicitudes de resguardo promovidas en su \u00a0contra, es competente a prevenci\u00f3n cualquier juez o tribunal \u00a0con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurre la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n denunciada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en Auto 055 de 2011, la Corte Constitucional consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0inciso segundo del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, dispone que \u201cLo accionado contra la Corte \u00a0Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, ser\u00e1 repartido \u00a0a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 por la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o Subsecci\u00f3n que corresponda \u00a0de conformidad con el reglamento al que se refiere el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del presente decreto\u201d. En este sentido el art\u00edculo \u00a04\u00ba ib\u00eddem, establece que los reglamentos internos de las \u00a0citadas corporaciones podr\u00e1n determinar la conformaci\u00f3n \u00a0de las Salas de Decisi\u00f3n, Secciones o Subsecciones para el \u00a0conocimiento de las acciones de tutela instauradas contra actuaciones \u00a0de la propia corporaci\u00f3n, as\u00ed como de la impugnaci\u00f3n \u00a0de tales decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ninguna de las disposiciones legales mencionadas se autoriza \u00a0a la \u00a0Corte Constitucional, para conocer acciones de tutela en su contra1, \u00a0ni para resolver impugnaciones frente a la decisi\u00f3n adoptada. \u00a0En otras palabras, el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, no \u00a0contempla determinaci\u00f3n alguna sobre el reparto de los casos \u00a0en los cuales la tutela est\u00e1 dirigida contra la propia Corte \u00a0Constitucional2. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0normas no pueden aplicarse de forma an\u00e1loga, o extenderse a la \u00a0Corte Constitucional; en primer lugar, se insiste, esta corporaci\u00f3n \u00a0no act\u00faa como juez o despacho judicial de instancia y, en \u00a0segundo lugar, la competencia que se le asign\u00f3 por el \u00a0constituyente se refiere para el caso a la eventual revisi\u00f3n \u00a0de las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela en el \u00a0pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, cuando se instaure acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0Corte Constitucional, se debe aplicar la regla general de competencia \u00a0emanada del art\u00edculo 86 superior y regulada en el art\u00edculo \u00a037 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual, \u201cSon \u00a0competentes para conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, \u00a0los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde \u00a0ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0consideraci\u00f3n no sufre modificaci\u00f3n porque la decisi\u00f3n \u00a0criticada por v\u00eda de tutela haya sido adoptada en otra demanda \u00a0de igual estirpe de la que conoci\u00f3 en segunda instancia la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Valledupar, como lo adujo \u00a0en auto de 26 de enero del a\u00f1o en curso -en el cual dispuso \u00a0remitir el expediente a esta Corte- porque de acogerse la pretensi\u00f3n \u00a0constitucional ninguna orden podr\u00eda expedirse con destino a \u00a0tal Colegiatura o al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma \u00a0localidad, que conocieron de la primigenia solicitud de amparo \u00a0revisada por la Corte Constitucional mediante el \u00fanico fallo \u00a0que es ahora cuestionado con esta nueva demanda de resguardo, toda \u00a0vez que de conformidad con los dispuesto en los art\u00edculos 33 a \u00a036 del Decreto 2591 de 1991, las decisiones que adopte dicha \u00a0Colegiatura en sede de revisi\u00f3n de una acci\u00f3n de \u00a0tutela, tienen absoluta primac\u00eda sobre las providencias \u00a0adoptadas por el ad-quem \u00a0y por el a-quo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0recalca que como la Corte Constitucional ejerce la funci\u00f3n de \u00a0\u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n Constitucional, cae \u00a0en el vac\u00edo la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual resulta \u00a0necesaria la vinculaci\u00f3n de los estrados judiciales que \u00a0fungieron como jueces de primera y segunda instancia en una acci\u00f3n \u00a0de tal tenor, porque la sentencia adoptada por aquella Corporaci\u00f3n \u00a0es la llamada a surtir efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 093 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y Auto 228 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88734","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88734","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88734"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88734\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88734"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88734"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88734"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}