{"id":88735,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1180-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1180-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1180-2015\/","title":{"rendered":"STC 1180 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1180-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00233-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ra\u00fal Alejandro Porras Contreras frente a la Sala Civil-Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada \u00a0por los magistrados Betty Fortich P\u00e9rez, Emma G. Hern\u00e1ndez \u00a0Bonfante y Sigifrido Enrique Navarro Bernal, y el Juzgado Sexto Civil \u00a0del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El actor reclama la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por las autoridades encartadas dentro del juicio verbal sumario de \u00a0acci\u00f3n social de responsabilidad que le formul\u00f3 \u00a0Cooperativa de los Profesionales Limitada &#8211; Coasmedas. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3 como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Durante el lapso en que se desempe\u00f1\u00f3 en el ente de \u00a0marras como Gerente de la Seccional Cartagena, se ajust\u00f3 un \u00a0\u00abcontrato \u00a0de arrendamiento\u00bb \u00a0respecto de las \u00aboficinas \u00a0901, 902, 903, 904 y 906\u00bb \u00a0del \u00abEdificio \u00a0Comodoro\u00bb, \u00a0lugar donde la misma funcionaba. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El arrendador de esos predios \u00abentr[\u00f3] \u00a0en conflictos jur\u00eddicos diversos con terceros\u00bb, \u00a0lo que acarre\u00f3 que a este se le \u00abinstaurara \u00a0un proceso [\u2026] ante el Juzgado 4\u00ba Civil del Circuito de \u00a0Cartagena, autoridad [\u2026] que [le] inform\u00f3 que se \u00a0deber\u00eda suscribir contrato con el secuestre nombrado, de \u00a0nombre Gregorio Ortega, [\u2026] y se le deb\u00eda cumplir [en \u00a0adelante con el pago de los c\u00e1nones], so pena de incurrir en \u00a0mora\u00bb; \u00a0a lo propio procedi\u00f3 por \u00abinstrucciones \u00a0de la oficina central\u00bb \u00a0de su empresa, la que le permit\u00eda una gesti\u00f3n \u00absiempre \u00a0limitada y controlada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0Obr\u00f3 cambio de dicho auxiliar de la justicia, empero, \u00e9l \u00a0sigui\u00f3 pagando los c\u00e1nones al arriba mencionado de \u00a0acuerdo a \u00ablas \u00a0directrices [impartidas] a nivel central\u00bb. \u00a0Ello, hasta que su funci\u00f3n ces\u00f3 el 16 de diciembre de \u00a02003, cuando se dio por terminado su contrato ya que se pension\u00f3; \u00a0no obstante, su labor fue exaltada y agradecida. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0A secuela de lo precedente, la \u00abcooperativa\u00bb \u00a0para la que trabaj\u00f3 fue embargada y condenada en juicio; tal \u00a0suceso origin\u00f3 que le formularan el pleito sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0en el que contest\u00f3 la demanda proponiendo excepciones de fondo \u00a0y deprecando pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>2.5.- \u00a0El despacho enjuiciado, no obstante haber decretado los medios de \u00a0convicci\u00f3n instados, tras suspender en varias ocasiones su \u00a0pr\u00e1ctica, el \u00abd\u00eda \u00a0aciago del 27 de abril de 2012, totalmente a [sus] espaldas\u00bb, \u00a0cuando \u00e9l \u00abno \u00a0contaba con abogado\u00bb \u00a0porque uno le hab\u00eda \u00abrenunciado \u00a0al poder\u00bb \u00a0y el otro no hab\u00eda asumido el mandato, cerr\u00f3 la etapa \u00a0probatoria y corri\u00f3 traslado para alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0motivo por el que no pudo rebatir tal determinaci\u00f3n, \u00a0frustrando as\u00ed su inter\u00e9s demostrativo al impedirle que \u00a0sus \u00abtestigos\u00bb \u00a0fueran escuchados. \u00a0<\/p>\n<p>2.6.- La c\u00e9lula \u00a0judicial encartada, entonces, pese a que no pudo probar sus defensas, \u00a0emiti\u00f3 sentencia estimatoria de 22 de marzo de 2013, la cual \u00a0apelaron ambos extremos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7.- El \u00a0tribunal acusado, en fallo de 24 de junio de 2014, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.8.- \u00a0Indica que si bien el \u00abfallo \u00a0de segunda instancia tiene fecha junio 24 de 2014, [lo cierto es que] \u00a0mientras el proceso regres\u00f3 al juzgado de origen y se \u00a0restablecieron los t\u00e9rminos luego del paro judicial, \u00a0transcurri\u00f3 este tiempo sin [su] actuaci\u00f3n pero sin \u00a0perder el inter\u00e9s jur\u00eddico en este asunto que [lo] \u00a0afecta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se dejen \u00absin \u00a0efectos las sentencias de primera y segunda instancia [\u2026], y \u00a0todas las actuaciones surtidas a partir de las providencias, \u00a0decret\u00e1ndose obviamente la nulidad a partir del auto que \u00a0decret\u00f3 el cierre del debate probatorio en e[s]e asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>Guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia tutelar ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0senda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el aparato jurisdiccional \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de salvaguardar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad elevada surge que el censor, al conjeturar que se \u00a0obr\u00f3 con desprecio de la legalidad por supuestamente \u00a0incurrirse en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0enfila su queja as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Contra el juzgado acusado, en tanto que emiti\u00f3 el auto de 27 \u00a0de abril de 2012, a trav\u00e9s del cual cerr\u00f3 la etapa \u00a0probatoria y corri\u00f3 traslado para alegaciones. Asimismo, \u00a0porque dict\u00f3 sentencia estimatoria de primer grado el 22 de \u00a0marzo de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- Frente a \u00a0la sala accionada, puesto que en determinaci\u00f3n de 24 de junio \u00a0de 2014 ratific\u00f3 aquella. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Obran \u00a0como acreditaciones acopiadas, que ata\u00f1en con la discrepancia \u00a0elevada, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Determinaci\u00f3n de 22 de abril de 2013, por la que el despacho \u00a0recriminado acogi\u00f3 el petitum \u00a0planteado hallando \u00a0\u00abresponsable \u00a0al \u00a0[petente] al no dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Cartagena, en Oficio N\u00ba. 262 del 20 de \u00a0marzo de 2002 dirigido a la COOPERATIVA DE PROFESIONALES COASMEDAS la \u00a0cual gerenciaba para la \u00e9poca, conforme a las consideraciones \u00a0atr\u00e1s expuestas\u00bb; \u00a0consecuentemente, lo conden\u00f3 \u00aba \u00a0pagar a la [\u2026] Cooperativa de Profesionales Coasmedas, la suma \u00a0de [\u2026] $145\u2019758.567 por concepto de da\u00f1o \u00a0emergente y lucro cesante, suma esta que deber\u00e1 ser \u00a0debidamente indexada al momento de su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Resoluci\u00f3n \u00a0confirmatoria de 24 de junio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella expres\u00f3 el tribunal acusado, luego de citar \u00a0jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones, que \u00abla \u00a0entidad demandante Cooperativa de los Profesionales \u201cCoasmedas\u201d, \u00a0[\u2026] pretende que se declare responsable al [censor], quien \u00a0fung\u00eda como administrador de la mencionada entidad, por el \u00a0hecho de haber sido condenada tal entidad al pago de la suma de $ \u00a041\u2019861.264 por concepto de los c\u00e1nones de arrendamiento \u00a0no consignados a \u00f3rdenes del Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, desde el 4 de abril del 2002 hasta el 18 de Diciembre \u00a0de 2003 por desconocimiento de la orden impartida por aquel despacho, \u00a0quien mediante Oficio N\u00ba. 262 del 20 de Marzo de 2002 dirigido a \u00a0[aqulla] y recibido el 4 de abril de 2002, le comunic\u00f3 a dicha \u00a0entidad la decisi\u00f3n de embargo de los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento y la advertencia de no continuar pag\u00e1ndole estos \u00a0c\u00e1nones al secuestre y en su defecto consignarlos a \u00f3rdenes \u00a0del juzgado, siendo que dicho gerente [\u2026] actu\u00f3 de \u00a0manera negligente y continu\u00f3 realizando los pagos de los \u00a0c\u00e1nones a arrendamiento al antiguo secuestre y no acat\u00f3 \u00a0la orden impartida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0entonces, que \u00ab[d]e \u00a0cara a las anteriores pretensiones, el demandado propuso excepciones \u00a0de m\u00e9rito alegando, en s\u00edntesis lo siguiente: El \u00a0documento acompa\u00f1ado como requisito para impetrar la acci\u00f3n \u00a0no es suficiente; Culpa de la [all\u00ed demandante]; Acoso y \u00a0exceso de funciones asignadas a la gerencia de la Oficina de \u00a0Cartagena; Paz y Salvo con COOPERATIVA por todo concepto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo cual, ocupado del despacho de las mismas, adujo que \u00abvemos \u00a0demostrado que el demandado [\u2026] \u00a0labor\u00f3 \u00a0como Gerente de la Sucursal de Coasmedas Cartagena desde su \u00a0contrataci\u00f3n el d\u00eda 5 de Julio de 1984 hasta su despido \u00a0el d\u00eda 16 de Diciembre de 2003, periodo de tiempo [en] que se \u00a0llev\u00f3 a cabo la celebraci\u00f3n de contratos de \u00a0arrendamientos cuyos objetos eran las oficinas 901, 902, 903, 904, y \u00a0906 ubicadas en el Edif. Comodoro cuya propiedad reposaba en cabeza \u00a0de [\u2026] Jorge Estor, a quien le segu\u00eda un proceso de \u00a0Quiebra por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena, el \u00a0cual decret\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles de su \u00a0propiedad, consecuente a lo anterior se design\u00f3 como secuestre \u00a0a [\u2026] Gregorio Ortega A.; al haberse designado tal secuestre \u00a0se suscribieron los contratos de arrendamientos entre la Cooperativa \u00a0Coasmedas sobre las citadas oficinas del Edif. Comodoro, cuyos pagos \u00a0mensuales eran realizados por el [tutelista], quien ostentaba en ese \u00a0entonces la calidad Gerente de la sucursal de Cartagena\u00bb. \u00a0Por ende, puso de presente, \u00abmediante \u00a0Oficio N\u00ba. 262 del 20 de marzo de 2002, el cual fue recibido el \u00a04 de abril de 2002 por [\u2026] Coasmedas de Cartagena, se comunic\u00f3 \u00a0a la entidad la decisi\u00f3n de embargar los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento y la advertencia de no continuar pag\u00e1ndoles \u00a0estos c\u00e1nones al secuestre y en su defecto consignarlos a \u00a0\u00f3rdenes de ese juzgado. Actuaci\u00f3n contraria realiz\u00f3 \u00a0el [quejoso] ya que continu\u00f3 llevando a cabo los pagos de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento a favor del secuestre, durante el \u00a0tiempo comprendido entre el 4 de abril del 2002 hasta 18 de diciembre \u00a0de 2003, procediendo el juzgado, mediante auto de 6 de abril del 2005 \u00a0dentro del proceso de quiebra seguido a Jorge Estor, a declarar \u00a0responsable a la entidad Coasmedas de la suma de los pagos no \u00a0percibidos por el juzgado a partir del momento de notificaci\u00f3n \u00a0del auto que lo ordenaba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esas cotas, refiri\u00f3 que el enjuiciante en \u00absu \u00a0contestaci\u00f3n aleg\u00f3 dentro sus hechos, espec\u00edficamente \u00a0el quinto que el hecho presente, hoy objeto de estudio, fue informado \u00a0a la Junta Administradora de la Oficina Regional de Cartagena, a la \u00a0Oficina Principal Central que obedeci\u00f3 las instrucciones \u00a0repartidas por la Gerencia General y el Consejo de Administraci\u00f3n\u00bb, \u00a0no obstante, relev\u00f3, \u00abfrente a tales aseveraciones no se \u00a0encontr\u00f3 prueba alguna que permitiera sustentar y acreditar \u00a0que los pagos realizados por el [peticionario] eran de conocimiento y \u00a0autorizados por sus superiores, siendo que tampoco se demostr\u00f3 \u00a0medida necesaria para consultar ante ellos tal proceder\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, enunci\u00f3, \u00abdel \u00a0Interrogatorio realizado al [accionante] en fecha 23 de febrero de \u00a02009, se tuvo como contestaci\u00f3n por su parte que las personas \u00a0a quien se ordenaba el pago de mencionados c\u00e1nones de \u00a0arrendamientos fueron, en su orden, a la empresa Araujo y Segovia, \u00a0con posterioridad a la Representante del Banco de Occidente [\u2026] \u00a0y despu\u00e9s por \u00f3rdenes del juzgado, al secuestre [\u2026] \u00a0Gregorio Ortega \u00c1lvarez; posteriormente respondi\u00f3 a la \u00a0pregunta referente a que, si ten\u00eda conocimiento de los \u00a0diferentes oficios procedentes de los despachos judiciales de la \u00a0ciudad, dentro su calidad de Gerente de la Oficina de Cartagena, a lo \u00a0que respondi\u00f3 afirmativamente, aclarando que en forma \u00a0inmediata daba el traslado a la gerencia general para que impartiera \u00a0las instrucciones acerca de la situaci\u00f3n que se presentaba con \u00a0el propietario del bien inmueble arrendado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esgrimi\u00f3, el quejoso \u00abno \u00a0se\u00f1al\u00f3 como \u00faltimo sujeto acreedor de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Cartagena, aun a pesar de haber respondido que efectivamente tuvo \u00a0conocimiento de tales oficios provenientes de mencionado despacho \u00a0Judicial; [as\u00ed mismo, \u00e9l] afirma haber dado traslado a \u00a0la gerencia de tales oficios, tal afirmaci\u00f3n nuevamente sin \u00a0soporte probatorio alguno. Por tanto, debido a la ausencia de pruebas \u00a0que certifique el actuar del demandado por \u00f3rdenes de los \u00a0superiores se mantiene inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de culpa \u00a0que reposa en cabeza del administrador de ese entonces\u00bb, \u00a0esto es, del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0adujo, \u00abno \u00a0demostr\u00f3 el demandado haberse encontrado dentro las \u00a0situaciones excluyentes de responsabilidad que se\u00f1ala el art. \u00a024 de [L]ey 222 de 1995, situaciones que el demandado deb\u00eda \u00a0manifestar por cuanto ten\u00eda la carga probatoria de acreditar \u00a0alguna de esas situaciones, lo cual [\u2026] no se vio demostrado, \u00a0ya que no se evidenci\u00f3 prueba alguna que as\u00ed lo \u00a0fundamentara\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0a la excepci\u00f3n de \u00abacoso \u00a0y exceso de funciones asignadas a la gerencia de la oficina de \u00a0Cartagena\u00bb, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abel \u00a0demandado aleg\u00f3 que en varias ocasiones fue trasladado a \u00a0distintas ciudades con el fin de resolver casos de otras \u00a0dependencias, lo cual le resultaba materialmente dif\u00edcil \u00a0atender con suma eficiencia cada uno de los m\u00faltiples \u00a0encargos, los cuales carec\u00edan de remuneraci\u00f3n especial \u00a0adicional pero que sin embargo eran cumplidos tal como era su \u00a0imposici\u00f3n, frente a tal manifestaci\u00f3n el demandado \u00a0aclara que dicha excepci\u00f3n busca, precisamente demostrar el \u00a0-compromiso de \u00e9l con la Cooperativa, y no de excusar su \u00a0posterior presunta conducta incorrecta. [En punto de lo anterior], la \u00a0sala considera que la excepci\u00f3n expuesta por el demandado se \u00a0encuentra insuficiente probatoriamente y no acorde con la realidad. \u00a0Lo primero debido a que el demandado menciona sus respectivos \u00a0traslados los cuales no fueron anexados al respectivo proceso para \u00a0fundamentar su afirmaci\u00f3n, por tanto no puede tomarse ver\u00eddico \u00a0tales hechos; Y lo segundo que se observa es que el demandado labor\u00f3 \u00a0desde el a\u00f1o 1984 hasta el 16 de diciembre de 2003, por tanto \u00a0no puede concluirse que existe acoso y exceso de trabajo ya que al \u00a0haber laborado 19 a\u00f1os no permite inferir de la realidad tal \u00a0excepci\u00f3n, esto por el hecho de haber ocupado el cargo de \u00a0administrador por tanto tiempo y no presentar reclamos anteriores al \u00a0hecho objeto de demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0en torno a la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de paz y salvo con la cooperativa por todo concepto, esto basado en \u00a0el documento prescrito por el Gerente General [\u2026] Diego \u00a0Rodr\u00edguez, el cual fue entregado el d\u00eda 16 de diciembre \u00a0de 2003 al demandado, donde se plasmaba la terminaci\u00f3n \u00a0unilateral y por justa causa del contrato de trabajo que lo un\u00eda \u00a0con el hoy demandante. Asevera el demandado que ni en escrito \u00a0anterior [ni] posterior al entregado se haya presentado reclamo de \u00a0alguna naturaleza u observaci\u00f3n por anomal\u00edas durante \u00a0el desempe\u00f1o del cargo que ocupaba, infiere el demandado que \u00a0por tal raz\u00f3n \u00e9l se encuentra a paz y salvo por todo \u00a0concepto al tiempo de la terminaci\u00f3n de su contrato\u00bb; \u00a0sin embargo, asever\u00f3, \u00abla \u00a0fecha de presentaci\u00f3n de la carta de despido [que] corresponde \u00a0al d\u00eda 16 de diciembre de 2003\u00bb, \u00a0enfrentada con \u00abla \u00a0fecha de la condena impuesta a [\u2026] Coasmedas dentro del \u00a0proceso de quiebra seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Cartagena el cual se encuentra con fecha de 6 de abril del 2005, como \u00a0resultado, al cotejar ambas fechas, da visiblemente demostrado que \u00a0Cooasmedas no ten\u00eda conocimiento de tal condena al momento de \u00a0remitirle la carta de despido y de agradecimiento al demandado por \u00a0los servicios que hab\u00eda presentado en dicha entidad, documento \u00a0donde adem\u00e1s solo le reconoc\u00edan su pensi\u00f3n por \u00a0vejez y sus respectivas prestaciones sociales a las cuales ten\u00eda \u00a0derecho por su vinculaci\u00f3n, m\u00e1s no expresaba la \u00a0Coasmedas que el [petente] se encontraba a paz y salvo con la \u00a0entidad, por sus actuaciones cumplidas como tal\u00bb \u00a0(fls. \u00a013 a 40). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Relativo \u00a0a la censura enfilada contra el prove\u00eddo que el 27 \u00a0de abril de 2012 dict\u00f3 el juzgado encartado, cumple se\u00f1alar \u00a0que la \u00a0concesi\u00f3n \u00a0de la salvaguarda tutelar deprecada deviene inane, ya que no se \u00a0atendi\u00f3 al requisito general de procedencia de la inmediatez, \u00a0dado el dilatado per\u00edodo verificado desde la fecha en que se \u00a0emiti\u00f3 dicha decisi\u00f3n, con la cual se cerr\u00f3 la \u00a0etapa probatoria, habida cuenta que la solicitud de auxilio fue \u00a0propuesta s\u00f3lo hasta el d\u00eda 3 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Ello, ya que el c\u00f3mputo del preciso lapso que concierne con el \u00a0postulado de que se viene tratando, como ha tenido ocasi\u00f3n de \u00a0se\u00f1alar la Corte, \u00abse \u00a0contabiliza es a partir de la providencia cuestionada\u00bb \u00a0(CSJ STC, 6 jul. 2012, rad. 01340-00), \u00a0a m\u00e1s que, como \u00a0ha dicho esta Corporaci\u00f3n, no se puede perder de vista que las \u00a0partes han de estar pendientes de las diversas actuaciones \u00a0procedimentales no obstante estar asistidos de abogado, ya que no se \u00a0puede \u00abdejar \u00a0de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento \u00a0del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que \u00a0los derechos en disputa son los suyos\u00bb \u00a0(CSJ STC, 29 ene. 2007, rad. 00282-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Es por eso que el actor no puede acudir a este medio de resguardo \u00a0para se\u00f1alar la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas, pues, \u00a0pese a que no existe t\u00e9rmino de caducidad para interponer la \u00a0tutela, s\u00ed se impone ejercerla dentro de un plazo \u00a0razonablemente prudencial, que no es otro que el de seis (6) meses \u00a0pretorianamente establecidos al efecto, y ello en aras de que no se \u00a0desnaturalice su raz\u00f3n de ser que no es otra que la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de la persona, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del \u00a0perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se \u00a0desestructura de suyo. No tiene premura quien voluntariamente deja \u00a0pasar largo lapso antes de elevar reclamo, raz\u00f3n por la que el \u00a0amparo rogado no puede abrirse paso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sobre el \u00a0mentado requisito general de procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional en que necesariamente ha de repararse, la \u00a0jurisprudencia de la Sala puntualiz\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n \u00a0efecto, a pesar de la desaparici\u00f3n del t\u00e9rmino de \u00a0caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 hab\u00eda \u00a0se\u00f1alado para ejercer la acci\u00f3n de tutela, declarado \u00a0inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, \u00a0con posterioridad a ello se ha entendido \u2018que \u00a0si bien no existe un t\u00e9rmino l\u00edmite para el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de \u00a0protecci\u00f3n y la finalidad de este mecanismo de defensa \u00a0judicial, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0realizarse dentro de un t\u00e9rmino razonable, que permita la \u00a0protecci\u00f3n inmediata del derecho fundamental a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica\u2019. Por lo \u00a0tanto, resultar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela por \u00a0la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar \u00a0su ejercicio. La restricci\u00f3n tiene como finalidad preservar el \u00a0car\u00e1cter expedito de la tutela para la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica (Sentencia \u00a0T-797 de 26 de septiembre de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0Al margen de lo anterior, cabe se\u00f1alar que el promotor, en pro \u00a0de plantear la dolencia que ante este escenario expone, adem\u00e1s \u00a0de haber impugnado la resoluci\u00f3n que aduce haberle negado la \u00a0posibilidad de practicar las pruebas decretadas que peticion\u00f3, \u00a0lo cual asevera fue la causa de que los fallos de instancia le fueran \u00a0adversos, bien pudo oportunamente promover el incidente de nulidad a \u00a0que se contrae el art\u00edculo 140-6\u00ba del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, herramienta que se prestaba para salvaguardar \u00a0sus derechos al interior del asunto sub \u00a0lite, \u00a0la que tambi\u00e9n desperdici\u00f3, motivo por el que, como \u00a0tambi\u00e9n soslay\u00f3 el requisito general de improcedencia \u00a0de la subsidiariedad, a \u00a0fortiori, \u00a0se impone la negativa en antes apuntada. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Relativamente a la censura enfilada, en \u00faltimas, contra el \u00a0fallo de segunda instancia atr\u00e1s resumido con \u00a0que se cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0observa esta Corporaci\u00f3n que el tribunal querellado no \u00a0incurri\u00f3 en la anomal\u00eda que se le enrostra, toda vez \u00a0que su decisi\u00f3n est\u00e1 sustentada en una postura \u00a0respetable, asentada en ejercicio de las atribuciones legales y \u00a0constitucionales que le corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- \u00a0En efecto, independientemente \u00a0que la Corte la proh\u00edje por cuanto este no es el escenario \u00a0id\u00f3neo para lo propio, de la transcripci\u00f3n antes vista \u00a0dimana \u00a0que se \u00a0efectu\u00f3 una razonada exposici\u00f3n \u00a0de los motivos decisorios que fundaron la resoluci\u00f3n adoptada, \u00a0esto es, que el accionante no logr\u00f3 demostrar que hab\u00eda \u00a0obrado diligentemente, cuando se desempe\u00f1aba como gerente de \u00a0la oficina de Cartagena de Coasmedas, \u00a0en cuanto a la labor de pagar los c\u00e1nones de arrendamiento al \u00a0favor del juzgado que as\u00ed lo orden\u00f3, o en manos del \u00a0nuevo secuestre por tal despacho designado, luego de que le fuera \u00a0se\u00f1alado que el primigenio hab\u00eda sido removido de su \u00a0cargo, lo que depar\u00f3 estructurar en su cabeza la \u00a0responsabilidad societaria imputada, hermen\u00e9utica \u00a0respetable que se bas\u00f3, cardinalmente, en los art\u00edculos \u00a0174, \u00a0177 y 187 de \u00a0la ley de ritos civiles, as\u00ed como en las normas pertinentes \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, algunas de ellas modificadas por la \u00a0Ley 222 de 1995, la que desde luego no puede ser alterada por esta \u00a0v\u00eda, todo \u00a0lo cual no merece reproche desde la \u00f3ptica \u00a0ius \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- \u00a0De \u00a0modo uniforme ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0juez \u00a0de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0de \u00a0un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la \u00a0decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del \u00a0tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere \u00a0sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se \u00a0pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, &#8230; por regla general \u00a0no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para \u00a0otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es \u00a0al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que \u00a0toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del \u00a0juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. \u00a0Tanto, que e[l] concepto [de] configuraci\u00f3n de una de las \u00a0apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que \u00a0excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la \u00a0jurisprudencia patria \u00a0(CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las \u00a0CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad. \u00a0001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01; \u00a0y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00). \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88735","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88735","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88735"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88735\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88735"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88735"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88735"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}