{"id":88737,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1182-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1182-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1182-2015\/","title":{"rendered":"STC 1182 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1182-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00222-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Nubia Elena Barrios Moscoso frente a la Sala de Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concretamente contra \u00a0el Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados \u00a0por la autoridad acusada, dentro del juicio de sucesi\u00f3n del \u00a0causante Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n Rubiano, en el que su \u00a0progenitora actu\u00f3 como tercera poseedora incidentante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que su progenitora Rosa Elena Moscoso Lozano (q.e.p.d.) \u00abadquiri\u00f3 \u00a0desde el 13 de julio de 1992 mediante escritura p\u00fablica \u00a0debidamente registrada y por compraventa al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0del Carmen Rinc\u00f3n Rubiano tanto la propiedad como la posesi\u00f3n \u00a0material sobre el inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16 \u00a0Bogot\u00e1, con folio de matr\u00edcula No. 50S-419463. Desde \u00a0ese momento y hasta el d\u00eda de su fallecimiento, ocurrido \u00a0ahorita el 20 de enero de 2015, su mam\u00e1 tom\u00f3 y ostent\u00f3 \u00a0posesi\u00f3n material con justo t\u00edtulo y con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1ora y due\u00f1a sobre el inmueble (ahora a ra\u00edz \u00a0de su fallecimiento, es la \u00fanica hija, continua con la \u00a0posesi\u00f3n y con los mismos derechos que ella ten\u00eda \u00a0porque es su sucesora procesal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que el 13 de mayo de 2003 los herederos de Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Rinc\u00f3n Rubiano demandaron a su se\u00f1ora madre \u00abcon \u00a0el fin de quitarle el inmueble, seg\u00fan ellos porque la venta \u00a0hab\u00eda sido simulada\u00bb \u00a0de dicho asunto conoci\u00f3 el Juzgado 13 Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 (2003-00351), en el que los funcionarios de primera y \u00a0segunda instancia determinaron que \u00abla \u00a0venta hab\u00eda sido simulada y ordenaron cancelar la inscripci\u00f3n \u00a0de la venta, pero no ordenaron restituir el inmueble, continuando la \u00a0posesi\u00f3n material con \u00e1nimo de se\u00f1ora y due\u00f1a \u00a0en cabeza de su progenitora, pues su adquisici\u00f3n fue con justo \u00a0t\u00edtulo de compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que los causahabientes del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Rubiano (q.e.p.d.) promovieron la sucesi\u00f3n del mismo, \u00a0correspondi\u00e9ndole el caso al Juzgado 14 de Familia de esta \u00a0ciudad, operador judicial que por petici\u00f3n de los interesados \u00a0\u00aborden\u00f3 \u00a0el secuestro del inmueble (objeto de debate) y el d\u00eda 22 de \u00a0noviembre de 2013 se llev\u00f3 a cabo y ese d\u00eda su mam\u00e1 \u00a0no estuvo presente en la diligencia\u00bb \u00a0empero, con posterioridad y a trav\u00e9s de apoderado present\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de levantamiento de la medida de secuestro\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que dicho incidente fue resuelto, en primera instancia, \u00a0favorablemente el 19 de mayo de 2014 \u00abcon \u00a0relaci\u00f3n al fallo del tribunal que hab\u00eda declarado la \u00a0simulaci\u00f3n, fallo al cual hago alusi\u00f3n en el numeral 5\u00ba \u00a0del presente escrito, el se\u00f1or Juez 14 de Familia hizo un \u00a0pronunciamiento acertado y correcto para desestimarlo dentro de \u00e9ste \u00a0tr\u00e1mite por considerar que ese hecho no le quit\u00f3 nunca \u00a0 a la incidentante su calidad de poseedora material con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1ora y due\u00f1a \u2026 muy acertada la conclusi\u00f3n \u00a0del se\u00f1or juez, pues en verdad, siendo la posesi\u00f3n \u00a0material una situaci\u00f3n de hecho y no de derecho, en nada \u00a0incid\u00eda el fallo de simulaci\u00f3n del Tribunal, aunado \u00a0adem\u00e1s a que el mencionado fallo nunca orden\u00f3 restituir \u00a0el inmueble\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que tal decisi\u00f3n fue objeto de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0apelaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole desatar la alzada al \u00a0ad-quem \u00a0censurado, quien \u00abapart\u00e1ndose \u00a0del ordenamiento jur\u00eddico establecido para estos casos, \u00a0apart\u00e1ndose de toda l\u00f3gica, yendo en total \u00a0contraevidencia de las pruebas, en total y err\u00f3nea \u00a0interpretaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del material probatorio e \u00a0incurriendo en v\u00edas de hecho al desentenderse caprichosa y \u00a0arbitrariamente para no aplicar la norma atinente al caso, eso es, el \u00a0numeral 8\u00ba del art\u00edculo 687 del C.P.C., que exige \u00a0\u00fanicamente probar por parte del tercero poseedor que para el \u00a0d\u00eda de la diligencia ten\u00eda la posesi\u00f3n material, \u00a0revoc\u00f3 (diciembre 18 de 2014) sin fundamento valedero el auto \u00a0del se\u00f1or juez 14 de familia y decide injustificadamente e \u00a0ilegalmente declarar que su mam\u00e1 no prob\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0sobre el inmueble, siendo esta decisi\u00f3n judicial abiertamente \u00a0contraria a todas las pruebas que obran en el expediente y \u00a0constitutiva de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0invocados por v\u00edas de hecho por violar el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico por apartarse de la norma aplicable al caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeje \u00a0sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014\u00bb (fls. \u00a0184-199 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogot\u00e1, envi\u00f3 el \u00a0proceso e inform\u00f3 que \u00abcursa \u00a0en este juzgado el proceso ordinario instaurado por M\u00e9lida \u00a0Teresa y Stella Esperanza Rinc\u00f3n Becerra en contra de Rosa \u00a0Elena Moscoso Lozano, integr\u00e1ndose al contradictorio por \u00a0pasivo con Betty Mosquera Torres, radicado bajo el No. 2003-0351. \u00a0Rituado el correspondiente tr\u00e1mite, mediante prove\u00eddo \u00a0del 16 de julio de 2008 se dict\u00f3 la correspondiente sentencia \u00a0de primera instancia declar\u00e1ndose la nulidad absoluta de los \u00a0contratos de compraventa a que se contrajo la acci\u00f3n \u2026 \u00a0mediante sentencia del 24 de marzo de 2011 y su aclaratorio del 31 de \u00a0julio de 2012 emanada del Honorable Tribunal, en sede de segunda \u00a0instancia, se revoc\u00f3 el fallo de primera, declar\u00e1ndose \u00a0absolutamente simulados los contratos de compraventa\u00bb (fls. \u00a0209-210 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0autoridad acusada, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo las \u00a0diligencias pertinentes (fl. 217). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, hizo llegar el caso que \u00a0nos ocupa, destacando que \u00abninguna \u00a0de mis actuaciones ha violado los derechos del accionante, porque \u00a0todo el tr\u00e1mite de juicio en menci\u00f3n se desarroll\u00f3 \u00a0dentro del marco de ordenamiento jur\u00eddico dise\u00f1ado para \u00a0el acceso a la justicia\u00bb (fls. \u00a0219-220). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0 medio id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0gestora pretende que se \u00a0\u00abdeje \u00a0sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2014\u00bb, pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad acusada incurri\u00f3 en defecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Observa \u00a0la Sala del examen de los expedientes remitidos en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo, en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Determinaci\u00f3n que fue revocada por el Tribunal Superior de \u00a0esta ciudad, en providencia de 24 de marzo de 2011 y, en su lugar, \u00a0dispuso \u00abdeclarar \u00a0absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en \u00a0las escrituras p\u00fablicas \u2026 no. 3243 de fecha 13 de julio \u00a0de 1992 de la Notar\u00eda Catorce del C\u00edrculo de Bogot\u00e1, \u00a0en virtud de la cual el se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Rubiano (q.e.p.d.) vende a la se\u00f1ora Roa Elena Moscoso Lozano \u00a0el \u00a0inmueble ubicado en la diagonal 22 sur No. 19-11\/09\/05, \u00a0identificado con folio de matr\u00edcula No. 50S-419463 \u2026 \u00a0negar la declaraci\u00f3n de simulaci\u00f3n y de nulidad \u00a0absoluta de ,la escritura p\u00fablica no. 2510 de 15 de mayo de \u00a01995 de la Notar\u00eca 14 de Bogot\u00e1 celebrada entre la \u00a0se\u00f1ora Rosa Elena Moscoso como vendedora y Betty Mosquera como \u00a0compradora sobre el apartamento 201 A de la calle 12 No. 15-24 \u2026 \u00a0condenar a la se\u00f1ora Rosa Elena Moscoso Lozano a pagar a la \u00a0sucesi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Rubiano la suma de $30.000.000, cifra que debe ser actualizada desde \u00a0el a\u00f1o 2007 y hasta el momento en que produzca el respectivo \u00a0pago \u2026\u00bb; \u00a0por cuanto sostuvo que no hab\u00eda lugar a hablar de \u00abnulidad \u00a0absoluta por causa il\u00edcita\u00bb \u00a0toda vez que entre Moscoso Lozano y Rinc\u00f3n Rubiano no existi\u00f3 \u00a0un contrato de mandato sino uno de car\u00e1cter laboral, en ese \u00a0sentido no pod\u00eda decirse que desconoci\u00f3 lo dispuesto en \u00a0el mencionado art\u00edculo; luego precis\u00f3 que hubo \u00a0simulaci\u00f3n en tres de las cuatro ventas realizadas, comoquiera \u00a0que se cumpli\u00f3 con los presupuestos exigidos para la \u00a0prosperidad de la acci\u00f3n, esto es, se acredit\u00f3 la \u00a0existencia de los \u00abcontratos \u00a0que se acusaban de \u00a0simulados\u00bb, \u00a0qued\u00f3 establecida la legitimidad de los herederos para incoar \u00a0la \u00abacci\u00f3n \u00a0de simulaci\u00f3n\u00bb \u00a0y, \u00a0se prob\u00f3 que: la compradora no ten\u00eda la capacidad \u00a0econ\u00f3mica para adquirir los inmuebles, el vendedor no ten\u00eda \u00a0raz\u00f3n para celebrar tales negocios, el contin\u00fao \u00a0viviendo en uno de los bienes enajenados, por lo que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Rinc\u00f3n Rubiano no quiso vender sus propiedades y \u00a0la se\u00f1ora Moscoso Lozano no compr\u00f3 las propiedades, ni \u00a0pag\u00f3 el precio, por lo tanto, estamos frente a una simulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u00bb y, \u00a0respecto a la compra que hizo Betty Mosquera Torres, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abno era posible acceder a declarar la simulaci\u00f3n entre \u00a0las partes intervinientes toda vez que no obraba prueba dentro del \u00a0proceso que permitiera concluir que se trato de un acto aparente\u00bb \u00a0(fls. \u00a0233-251 ib\u00ecdem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0En el juicio de sucesi\u00f3n del causante Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Rinc\u00f3n Rubiano, se decret\u00f3 el embargo y secuestro del \u00a0inmueble ubicado en la \u00abdiagonal \u00a022 sur No. 19-11\/09\/05, identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50S-419463\u00bb, pero \u00a0el dia de la diligencia (22 de noviembre de 2013) la se\u00f1ora \u00a0Moscoso Lozano no estuvo presente, raz\u00f3n por la que a trav\u00e9s \u00a0de apoderado propuso un \u00abincidente \u00a0de levantamiento de secuestro\u00bb, \u00a0el que una vez tramitado culmin\u00f3 con providencia de \u00a019 de \u00a0mayo de 2014, en la que se accedi\u00f3 a lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0No obstante, los causahabientes inconformes, formularon recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, siendo resuelto por el ad-quem \u00a0censurado el 18 de diciembre siguiente, revocando la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado y, en su lugar, declar\u00f3 \u00abno \u00a0probada la posesi\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Rosa Elena \u00a0Moscoso Lozano\u00bb, \u00a0al considerar que \u00ab(\u2026) \u00a0surge de lo expuesto en las anteriores citas jurisprudenciales, que \u00a0lo perseguido por el demandante cuando promueve la acci\u00f3n \u00a0simulatoria, es que se reconozca la ausencia de efectos del acto \u00a0jur\u00eddico aparente, o, lo que es lo mismo, su inexistencia, \u00a0obtenido lo cual nada queda de \u00e9l, por lo que las cosas \u00a0vuelven a su estado anterior, esto es, que el enajenante nunca se \u00a0despoj\u00f3 de los derechos trasmitidos y que ninguna modificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica se realiz\u00f3 por virtud de dicho acuerdo entre \u00a0las partes, por lo que su posici\u00f3n queda como antes y los \u00a0cambios ocurridos en las relaciones jur\u00eddicas resultan \u00a0ilusorios o carentes de contenido real\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, indic\u00f3 que \u00a0\u00abdeclarada la simulaci\u00f3n absoluta del contrato de \u00a0compraventa contenido en la escritura p\u00fablica no. 3243 de 13 \u00a0de julio de 1992, ha de entenderse que el causante, en realidad, \u00a0nunca se desprendi\u00f3 de la tenencia y de la posesi\u00f3n que \u00a0ten\u00eda sobre el inmueble objeto del secuestro y que do\u00f1a \u00a0Rosa, por la misma raz\u00f3n, nunca las recibi\u00f3 y, menos \u00a0a\u00fan, las ejerci\u00f3, de manera que para regresar, \u00a0definitivamente, las cosas al estado anterior y asegurar que la \u00a0posici\u00f3n de los contratantes fuera la misma en la que se \u00a0encontraban antes de la celebraci\u00f3n de dicho acto jur\u00eddico \u00a0aparente, era menester restituir el inmueble materia de aquella \u00a0negociaci\u00f3n, lo cual ciertamente, no se orden\u00f3 por el \u00a0ad-quem al desatar la alzada, lo que no puede interpretarse, bajo \u00a0ninguna circunstancia, como un reconocimiento de derechos en cabeza \u00a0de la citada, sino que, en realidad, corresponde a una omisi\u00f3n \u00a0que infortunadamente, no se corrigi\u00f3 de oficio, ni se solicit\u00f3 \u00a0por las all\u00ed demandantes, la adici\u00f3n del prove\u00eddo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0consecuencia de la declaratoria de inexistencia de la convenci\u00f3n \u00a0celebrada entre don Jos\u00e9 y do\u00f1a Rosa, el inmueble \u00a0secuestrado continu\u00f3 siendo de propiedad del primero, puesto \u00a0que, en realidad, nuca tuvo el deseo de transferirlo y la segunda la \u00a0intenci\u00f3n de adquirirlo del contrato no fue m\u00e1s que una \u00a0farsa), de lo cual se desprende que tampoco existi\u00f3 en la \u00a0citada el \u201canimus domini\u201d que exige la posesi\u00f3n \u00a0\u00fatil, ya que, desde siempre, reconocido dominio ajeno, en \u00a0tanto sab\u00eda que su due\u00f1o era el causante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advirti\u00f3 que \u00a0\u00absi en gracia de discusi\u00f3n se admitiera que en la medida \u00a0en que la sentencia que declar\u00f3 simulado absolutamente el \u00a0contrato de compraventa, fue proferida el 24 de marzo de 2011, pero \u00a0la diligencia de secuestro se practic\u00f3 s\u00f3lo hasta el 22 \u00a0de noviembre de 2013, podr\u00eda pensarse que, entre una fecha y \u00a0otra, se ejercit\u00f3 una posesi\u00f3n material por do\u00f1a \u00a0Rosa; empero valoradas las restantes pruebas obrantes en el \u00a0informativo se concluye, sin ambages, que no existi\u00f3 \u201cla \u00a0tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o \u00a0due\u00f1o\u201d \u2026 en relaci\u00f3n con los testimonios \u00a0rendidos por solicitud de la citada, comenzara por decirse que el \u00a0se\u00f1or Marcos Cabrera no informa las circunstancias de tiempo, \u00a0modo y lugar en las cuales vio a la incidentante conseguir documentos \u00a0para pagar el impuesto predial del inmueble \u2026 en el caso de la \u00a0se\u00f1ora Idal\u00ed Mu\u00f1oz, se tiene que no explica la \u00a0raz\u00f3n de la ciencia de su dicho cuando informa que ha sido \u00a0do\u00f1a Rosa quien ha pagado los arreglos efectuados en los \u00a0locales comerciales \u2026 ninguna informaci\u00f3n aporta sobre \u00a0las personas que tendr\u00edan la condici\u00f3n de \u00a0arrendatarios\u2026 en lo que tiene que ver con la testigo Mar\u00eda \u00a0C\u00e1rdenas no indic\u00f3 la \u00e9poca en la que se \u00a0celebraron los contratos de arrendamiento de los locales comerciales \u00a0\u2026 sin lo cual no puede determinarse que hayan sido ajustados \u00a0con posterioridad a la declaratoria de simulaci\u00f3n absoluta de \u00a0compraventa \u2026 por su parte el se\u00f1or Julio Rivera no \u00a0informa c\u00f3mo se enter\u00f3 de que era do\u00f1a Rosa la \u00a0estaba al frente de los locales comerciales, arrend\u00e1ndolos, \u00a0contratando la ejecuci\u00f3n de mejoras a los mismos \u2026tampoco \u00a0puede pasarse por alto la confesi\u00f3n judicial espontanea \u00a0realizada, al interior del proceso, por do\u00f1a Rosa cuando \u00a0manifest\u00f3 que \u201cla propiedad de los inmuebles por los \u00a0cuales recib\u00eda arriendo no es m\u00eda porque me la quitaron \u00a0los herederos de la sucesi\u00f3n\u201d, luego de lo cual aclar\u00f3 \u00a0\u201csolo tengo la posesi\u00f3n\u201d, prueba esta que \u00a0demuestra que, respecto del predio secuestrado, reconoc\u00eda \u00a0dominio ajeno por su inclusi\u00f3n, luego de declarada la \u00a0simulaci\u00f3n absoluta del contrato de compraventa, en el acervo \u00a0hereditario de la sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 del Carmen Rinc\u00f3n \u00a0Rubiano, la que durante el proceso ordinario en el que se adopt\u00f3 \u00a0dicha determinaci\u00f3n, estuvo representada por las herederas \u00a0Melida y Stella Rinc\u00f3n Becerra\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, para la fecha en la que se efectu\u00f3 la diligencia de \u00a0secuestro, esto es, el 22 de noviembre de 2013, la incidentante no \u00a0ejerc\u00eda la posesi\u00f3n material sobre el inmueble de que \u00a0se trata, motivo por el que no proced\u00eda el levantamiento de \u00a0dicha cautela, lo cual significa que la decisi\u00f3n del a-quo no \u00a0se aviene a la legalidad y por lo mismo ser\u00e1 revocada\u00bb \u00a0 (fl. 256-278). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Inconforme con dicha determinaci\u00f3n Nubia Elena Barrios \u00a0 Moscoso (aqu\u00ed accionante) mediante memorial suscrito por la \u00a0misma, radicado el 19 de enero de 2015, pidi\u00f3 que se revocara \u00a0o se anulara, requerimientos frente a los cuales el ad-quem \u00a0encartado se pronunci\u00f3 en auto de 30 de enero de este a\u00f1o, \u00a0as\u00ed: \u00abcomoquiera \u00a0que el mandato conferido al apoderado judicial inicial de la se\u00f1or \u00a0rosa Elena Moscoso Lozano y la sustituci\u00f3n de poder de aqu\u00e9l \u00a0hiciera, no terminaron con la muerte de la citada, el Despacho \u00a0rechaza las peticiones contenidas en los memoriales obrantes a folios \u00a029 y 30, 34 y 37 del presente cuaderno, por no haberse formulado a \u00a0trav\u00e9s del procurador que, hasta ahora, viene ejerciendo la \u00a0representaci\u00f3n legal y no constituir, el proceso de la \u00a0referencia, uno de los casos en los que la ley permite la \u00a0intervenci\u00f3n directa de la parte o la de sus sucesores \u00a0procesales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, precis\u00f3 que \u00absin \u00a0embargo, se llama la atenci\u00f3n de la memorialista, acerca de \u00a0que, tal como lo establece el 2\u00ba inciso del art\u00edculo 29 \u00a0del C. de P.C., en la redacci\u00f3n del 4\u00ba de la Ley 1395 de \u00a02010, \u201clos autos que resuelvan apelaciones, dictados por la \u00a0Sala \u00a0o el Magistrado sustanciador, no admiten recurso\u201d de \u00a0suerte que la providencia de 18 de diciembre de 2014, no podr\u00eda \u00a0atacarse por la v\u00eda de la reposici\u00f3n, lo que demuestra \u00a0tambi\u00e9n la improcedencia de lo solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0por \u00faltimo, anot\u00f3 que \u00abde \u00a0la misma manera, por no haberse alegado causal legal o constitucional \u00a0de nulidad, lo procedente es el rechazo, de plano, de tal solicitud, \u00a0en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a0143 ib\u00eddem\u00bb \u00a0 (fls. 279-280). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que de \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0(18 de diciembre de 2014) mediante \u00a0la cual el ad-quem \u00a0encartado revoc\u00f3 la de primera instancia y, en su lugar \u00a0\u00abdeclar\u00f3 \u00a0no probada la posesi\u00f3n alegada por la se\u00f1ora Rosa Elena \u00a0Moscoso Lozano\u00bb \u00a0promovido con la finalidad de obtener el \u00ablevantamiento \u00a0del secuestro del inmueble ubicado en la Calle 22 sur No. 19-16\u00bb, \u00a0no \u00a0se desconocieron \u00a0los presupuestos especiales por \u00abdefecto \u00a0sustantivo, f\u00e1ctico y procedimental\u00bb \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb \u00a0por cuanto los argumentos all\u00ed plasmados tienen fundamento en \u00a0las particularidades f\u00e1cticas del caso y en un criterio \u00a0hermen\u00e9utico razonable de las normas que regulan esta materia \u00a0(174, 177 y 687 C.P.C., jurisprudencia y doctrina.), \u00a0descart\u00e1ndose \u00a0un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En efecto, el magistrado enjuiciado, con fundamento en lo que la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y la doctrina han dicho \u00a0sobre los efectos derivados de la declaratoria de simulaci\u00f3n \u00a0absoluta de un negocio jur\u00eddico, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0cuando se declara la simulaci\u00f3n absoluta de un contrato, \u00a0apartada la apariencia enga\u00f1osa que lo presentaba como serio, \u00a0nada queda de \u00e9l, por lo que las cosas vuelven a su estado \u00a0anterior. Si la simulaci\u00f3n es absoluta, ella acarreara la \u00a0inexistencia del acto aparente por ausencia total de uno o varios de \u00a0sus elementos esenciales\u00bb; interpret\u00f3, \u00a0que como de la compraventa celebrada entre Jos\u00e9 del Carmen \u00a0Rinc\u00f3n y Rosa Moscoso, se declar\u00f3 la simulaci\u00f3n \u00a0absoluta; \u00a0la tenencia y posesi\u00f3n del inmueble objeto de \u00a0litis, \u00a0nunca las perdi\u00f3 el vendedor ni las recibi\u00f3 la \u00a0compradora como tampoco las ejerci\u00f3, raz\u00f3n por la que \u00a0no se pod\u00eda predicar de la segunda el \u00abanimus \u00a0domini\u00bb, \u00a0ya que desde siempre reconoci\u00f3 como due\u00f1o al primero. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0No obstante lo anterior, tambi\u00e9n enfil\u00f3 su estudio, en \u00a0gracia de discusi\u00f3n, a la posibilidad de posesi\u00f3n \u00a0material de la incidentante en el lapso de tiempo transcurrido entre \u00a0el fallo de \u00absimulaci\u00f3n \u00a0absoluta\u00bb \u00a0y la \u00abdiligencia \u00a0de entrega\u00bb, \u00a0para lo cual analiz\u00f3 y valor\u00f3 el material probatorio \u00a0arrimado al sub \u00a0j\u00fadice \u00a0(testimonios y confesi\u00f3n judicial) con el que concluy\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0existi\u00f3 la tenencia de una cosa determinada con \u00e1nimo \u00a0de se\u00f1or y due\u00f1o\u00bb por \u00a0parte de la se\u00f1ora Moscoso Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Actuaci\u00f3n de la que se observa, que el juzgador accionado \u00a0fundament\u00f3 la determinaci\u00f3n adoptada en el an\u00e1lisis \u00a0que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana \u00a0critica, realiz\u00f3 frente a lo acreditado en el expediente, \u00a0situaci\u00f3n f\u00e1ctica que conjur\u00f3 con lo dispuesto \u00a0por la jurisprudencia, legislaci\u00f3n y doctrina en la materia y, \u00a0cuyo resultado fue no declarar el levantamiento del secuestro ante la \u00a0falta de acreditaci\u00f3n de los presupuestos exigidos para ello, \u00a0es decir, no se demostr\u00f3 el \u00e1nimo de se\u00f1ora y \u00a0due\u00f1a, de la incidentante; sin que de tal proceder se detecte \u00a0ilegalidad, arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Sea del caso precisar que, el juez constitucional s\u00f3lo \u00a0interviene en la \u00abesfera \u00a0probatoria\u00bb, \u00a0cuando el \u00aberror \u00a0en el juicio valorativo\u00bb \u00a0sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la \u00a0disposici\u00f3n, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso que nos \u00a0ocupa y, es que en el tema de pruebas la Corte ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>el \u00a0campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el \u00a0administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la \u00a0manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de \u00a0un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos \u00a0de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la \u00a0regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente \u00a0puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser \u00a0manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo \u00a0es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en \u00a0el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico \u00a0ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la \u00a0correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha \u00a0dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, \u00a0flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa \u00a0en la decisi\u00f3n\u00bb\u00bb (CSJ \u00a0STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct. \u00a02013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia cuestionada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, quien \u00abno \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC 11 Ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la de 7 \u00a0Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1182-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00222-00 \u00a0 (Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88737","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88737","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88737"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88737\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88737"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88737"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88737"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}