{"id":88738,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1183-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1183-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1183-2015\/","title":{"rendered":"STC 1183 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1183-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00078-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0la sociedad Colectora de Inversiones S.A., frente a la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concretamente contra \u00a0la Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, y el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0gestora, a trav\u00e9s de su apoderada, \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo singular que le inici\u00f3 a Jorge Enrique \u00a0Santacruz Londo\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que en el asunto de marras el a-quo \u00a0censurado dict\u00f3 sentencia el 30 de septiembre de 2013, raz\u00f3n \u00a0por la cual interpuso recurso de apelaci\u00f3n, mismo que fue \u00a0admitido y al remitirse las diligencias al ad-quem \u00a0encartado, en auto de 28 de febrero de 2014 corri\u00f3 traslado de \u00a0cinco (5) d\u00edas para sustentar la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Que \u00abel \u00a0d\u00eda \u00a02 de marzo de 2014 viaj\u00f3 a la ciudad de Cartagena, \u00a0con el objeto de atender asuntos de orden laboral relacionados con su \u00a0gesti\u00f3n como abogada litigante; fecha para la cual comenz\u00f3 \u00a0a sentir malestar corporal, acompa\u00f1ado de un fuerte e intenso \u00a0dolor de cabeza y cuadro febril que no ced\u00eda con acetaminofen. \u00a0Durante los dos d\u00edas siguientes (marzo 3 y 4 de 2014) se vio \u00a0obligada a consultar al m\u00e9dico Enrique Pardo Matson por cuanto \u00a0el malestar y la fiebre no cesaban, al punto que no pudo viajar de \u00a0regreso a la ciudad de Cali en el tiempo inicialmente previsto, \u00a0diagnostic\u00e1ndosele \u201cvaricela sin complicaciones\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual le recomend\u00f3 reposo en casa por ser \u00a0una enfermedades infecto contagiosa y la incapacit\u00f3 por 15 \u00a0d\u00edas, recomend\u00e1ndole no salir del sitio donde estaba \u00a0hospedada, que era el apartamento de su hermana\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que \u00aba \u00a0pesar que la enfermedad no es mortal, ni catastr\u00f3fica, genera \u00a0contagio y como no se sabe c\u00f3mo pueden estar las defensas de \u00a0la persona contagiada, la recomendaci\u00f3n m\u00e9dica siempre \u00a0es el aislamiento de la persona afectada varicela, raz\u00f3n por \u00a0la cual no fue posible desplazarse a la ciudad de Cali sino hasta el \u00a0d\u00eda 20 de marzo de 2014, habida cuenta que la incapacidad \u00a0comenz\u00f3 a correr el d\u00eda 4 de marzo de 2013, fecha en la \u00a0que acudi\u00f3 a consulta hasta el 19 del mismo mes y a\u00f1o\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que en raz\u00f3n a que la impugnaci\u00f3n interpuesta le fue \u00a0declarada desierta en prove\u00eddo de 26 de marzo de 2014 por \u00a0parte del Tribunal cuestionado; requiri\u00f3, con sustento en lo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 168 n\u00fam. 2\u00ba del C.P.C., \u00a0\u00abacceder \u00a0a la solicitud de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en \u00a0que el citado profesional de la medicina la incapacit\u00f3 (4 de \u00a0marzo de 2014) teniendo en cuenta el grado de contagio de la \u00a0enfermedad que de madera infortunada sufri\u00f3. Lo anterior en \u00a0virtud del n\u00fam. 5\u00ba del art. 140 C.P.C.\u00bb, petici\u00f3n \u00a0que le fue desfavorable el 5 de marzo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n \u00absin \u00a0embargo, en vano result\u00f3 el esfuerzo procesal, por cuanto la \u00a0Magistrada de conocimiento asent\u00f3 su tesis y neg\u00f3 de \u00a0tajo la pretensi\u00f3n, desconociendo en un todo la realidad y \u00a0gravedad de la enfermedad diagnosticada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, que se \u00abdeclare \u00a0la nulidad de lo actuado con posterioridad al 4 de marzo de 2014 \u00a0dentro del proceso ejecutivo singular 2001-00051 y como consecuencia \u00a0de ello revocar el auto que declar\u00f3 desierto el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto, teniendo en cuenta la enfermedad \u00a0infecto contagiosa que padeci\u00f3\u00bb (fls. \u00a015-26 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Cali, \u00a0inform\u00f3 que el asunto de marras le fue asignado en \u00a0cumplimiento de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura y, se\u00f1al\u00f3 que \u00abal \u00a0respecto de los hechos narrados por la accionante, que comoquiera que \u00a0las decisiones objeto de controversia no fueron dictadas por este \u00a0despacho, sino por un Juez de instancia superior, no es posible \u00a0efectuar un pronunciamiento de fondo sobre ellos\u00bb \u00a0(fl. 37 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0magistrada sustanciadora, acusada, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0decisi\u00f3n contenida en el auto de 20 de marzo de 2014 se ajusta \u00a0a las formas jur\u00eddicas y a la ley sustancial aplicable al caso \u00a0y obedece a una hermen\u00e9utica sobre la procedencia del recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, de acuerdo a un an\u00e1lisis ponderado y \u00a0razonable de las normas que regulan el asunto sometido a mi \u00a0conocimiento, y no arbitraria, subjetiva, caprichosa o abusiva como \u00a0se indica, ni vulneradora de derechos fundamentales de la accionante\u00bb \u00a0y, a\u00f1adi\u00f3 que \u00ablo \u00a0que observa en esta ocasi\u00f3n es la inconformidad de la \u00a0accionante con lo resuelto tanto por la Magistrada sustanciadora, \u00a0pero ello en s\u00ed mismo, no da lugar a la procebilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales\u2026\u00bb \u00a0(fls. 62-63). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del examen de las pruebas se desprende que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0En auto de 28 de febrero de 2014, el ad-quem \u00a0cuestionado, dentro del proceso ejecutivo singular que promovi\u00f3 \u00a0Colectora de Inversiones S.A. (aqu\u00ed accionante) en contra de \u00a0Jorge Enrique SantaCruz Londo\u00f1o, dispuso correr traslado a las \u00a0partes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que presentaran \u00a0sus alegaciones de conformidad \u00a0a lo establecido en el art. 360 del \u00a0C.P.C. (fl. 42 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0En prove\u00eddo de 21 de marzo siguiente, se declar\u00f3 \u00a0desierta la alzada propuesta por la acreedora, comoquiera que ninguno \u00a0de los extremos de la litis sustent\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2013 \u00a0por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (fl. 44 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La quejosa en escritos separados, alleg\u00f3 un incidente de \u00a0nulidad con fundamento en lo previsto en los art\u00edculos 140 \u00a0N\u00fam. 5\u00ba y present\u00f3 reposici\u00f3n en contra del \u00a0prove\u00eddo que \u00abdeclar\u00f3 \u00a0desierta la alzada\u00bb \u00a0 (fls. 2-6). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El funcionario de segunda instancia, el 5 de mayo del a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior, en memoriales diferentes, de una parte, \u00a0\u00abneg\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad\u00bb, \u00a0por cuanto sostuvo que \u00abenfrentada \u00a0la enfermedad \u00a0padecida por la apoderada y su sintomatolog\u00eda \u00a0con la enfermedad grave que da lugar a la interrupci\u00f3n del \u00a0proceso, f\u00e1cilmente se advierte que la profesional del derecho \u00a0incapacitada no padec\u00eda de una enfermedad que para los efectos \u00a0jur\u00eddicos correspondientes, pueda considerarse grave, puesto \u00a0que los quebrantos de salud rese\u00f1ados no son de aquellos que \u00a0le impiden al paciente desenvolver sus facultades intelectivas y lo \u00a0imposibiliten f\u00edsicamente de forma que requiera de la \u00a0asistencia de otras personas porque solo pudiera desplegar \u00a0actividades b\u00e1sicas; as\u00ed las cosas, la incapacidad de \u00a0la paciente en raz\u00f3n a la enfermedad para atender asuntos \u00a0profesionales, ya de manera personal o por interpuesta persona, no \u00a0est\u00e1 demostrada, m\u00e1s aun cuando existen herramientas \u00a0que posibilitan la remisi\u00f3n de memoriales desde otras ciudades \u00a0(art\u00edculo 107 CPC modificado por el de 2282 de 1989 y la ley \u00a0794 de 2003) mecanismo al que bien habr\u00eda podido recurrir la \u00a0mandataria para realizar la sustentaci\u00f3n del recurso\u00bb; \u00a0y, de otra, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0reponer el auto de fecha 21 de marzo de 2014\u00bb al \u00a0considerar que \u00aben \u00a0efecto, surtido el traslado a las partes para presentar sus \u00a0alegaciones en la forma dispuesta en el art\u00edculo 360 del CPCP \u00a0seg\u00fan providencia de fecha 28 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0notificada el 4 de marzo de 2014, los mismos transcurrieron sin que \u00a0los apelantes, entre ellos la actora recurrente, procedieran a \u00a0cumplir con lo ordenado; y como seg\u00fan el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0del art\u00edculo 352 ib\u00eddem cuando ello sucede el recurso \u00a0debe declararse desierto, esa era la decisi\u00f3n a tomar en este \u00a0asunto\u2026\u00bb \u00a0(fls. 7-10 y 72-74). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que la \u00a0protecci\u00f3n invocada no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, toda vez que se desconoce el principio \u00a0general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo \u00a0impetrado, toda vez que la querellante no \u00a0interpuso reposici\u00f3n frente al auto de 5 de mayo de 2014, con \u00a0el que, se \u00abneg\u00f3 \u00a0la declaratoria de nulidad propuesta\u00bb; \u00a0por lo tanto, en esa ocasi\u00f3n tuvo la oportunidad de intervenir \u00a0en defensa de sus intereses y no lo hizo, \u00a0por el contrario, dej\u00f3 \u00a0fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su \u00a0desconcierto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, la Corte ha tenido ocasi\u00f3n de se\u00f1alar, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia.\u201d(CSJ \u00a0STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. \u00a0 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tales condiciones, mal podr\u00eda el \u00abJuez \u00a0Constitucional\u00bb \u00a0auscultar la actuaci\u00f3n el funcionario encartado, cuando lo \u00a0cierto es que la accionante no procedi\u00f3 de manera acertada y \u00a0eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del prove\u00eddo \u00a0que le fue adverso, observ\u00e1ndose as\u00ed el fruto de su \u00a0propia incuria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, esta Corporaci\u00f3n ha dicho \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>no \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026)\u201d\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 \u00a0Sep. y 12 Oct. \u00a02012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. 00113 y \u00a000206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, el magistrado enjuiciado, con sustento en la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre lo que se debe \u00a0considerar \u00abenfermedad \u00a0grave\u00bb, \u00a0el an\u00e1lisis y la valoraci\u00f3n del material probatorio \u00a0arrimado (historia \u00a0cl\u00ednica e incapacidad m\u00e9dica) \u00a0y en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 168 del Estatuto Procesal, \u00a0concluy\u00f3 que la abogada no padeci\u00f3 de una enfermedad \u00a0considerada como grave, toda vez que sus quebrantos de salud no le \u00a0impidieron desenvolver facultades intelectivas ni la imposibilitaron \u00a0f\u00edsicamente hasta el punto de ser asistida por otras personas, \u00a0por lo tanto, como no qued\u00f3 acreditada la \u00abincapacidad\u00bb \u00a0de la profesional para ejercer sus funciones directamente o por \u00a0interpuesta persona, el requerimiento alegado deb\u00eda ser \u00a0denegado; sin que de tal proceder se detecte ilegalidad, \u00a0arbitrariedad o abuso alguno de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte ha tenido oportunidad de reiterar, frente al \u00a0estudio de razonabilidad sobre \u00abenfermedad \u00a0grave\u00bb \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0punto a la alegaci\u00f3n relativa a la ocurrencia de la \u00a0causal de interrupci\u00f3n del proceso por enfermedad grave del \u00a0apoderado judicial, consider\u00f3 que no se encontraba demostrada, \u00a0por ende no hab\u00eda lugar a declarar la nulidad de lo actuado \u00a0desde el 1\u00ba de agosto de 2013, para lo cual esgrimi\u00f3: \u00a0\u201c\u2026f\u00e1cilmente se advierte que el profesional del \u00a0derecho incapacitado no padec\u00eda de una enfermedad que para los \u00a0efectos jur\u00eddicos correspondientes, pueda considerarse grave, \u00a0puesto que los quebrantos f\u00edsicos y psicosom\u00e1ticos \u00a0rese\u00f1ados no son de aquellos que le impiden al paciente \u00a0atender sus asuntos profesionales, ya de manera personal o por \u00a0interpuesta persona, por lo que no se cumple el supuesto legal \u00a0esgrimido para obtener la interrupci\u00f3n del proceso\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa Sala \u00a0en un asunto de similares caracter\u00edsticas, en punto de lo que \u00a0se puede considerar como enfermedad grave, sostuvo que: \u00a0\u201cEs \u00a0que, como se ha precisado por la Corte, la enfermedad grave a la que \u00a0se refiere el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 168 del C. de P. \u00a0C., es aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de \u00a0conducta atinentes a la realizaci\u00f3n de la gesti\u00f3n \u00a0profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o \u00a0colaboraci\u00f3n de otro. Ser\u00e1 grave, entonces, la \u00a0enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no \u00a0s\u00f3lo la movilizaci\u00f3n de un lugar a otro, sino que le \u00a0resta oportunidad para superar lo que a \u00e9l personalmente le \u00a0corresponde\u201d (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de \u00a026 de abril de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0la enfermedad grave no es de aquellas que lisa y llanamente afecten a \u00a0la persona, sino, es inevitable, que la misma impida que cumpla, \u00a0absolutamente, sus actividades\u201d (auto de 19 de diciembre de \u00a02008, Exp. No. 13001-3103-005-1995-11208-01\u201d), (reiterada en \u00a0sentencia de 23 de octubre de 2012. Exp. No 01595 de 2012)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 21 Nov. 2013, rad. 02636-00). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, con independencia \u00a0de que se comparta o no la interpretaci\u00f3n del ad-quem \u00a0cuestionado, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte \u00a0en caprichosa y con entidad suficiente de configurar un \u00abrequisito \u00a0de procedibilidad especial\u00bb, \u00a0pues para llegar a este estado se requiere que la disposici\u00f3n \u00a0judicial sea el resultado de un proceder abiertamente contrario a la \u00a0normatividad jur\u00eddica reguladora del asunto y violatoria de \u00a0las garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSobre \u00a0este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la \u00a0que ha destacado, de vieja data, que \u201cDirimida una controversia \u00a0tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, \u00a0precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un \u00a0escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opci\u00f3n \u00a0distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se \u00a0torna inmutable y definitivo\u201d (Sent. de nov. 3\/99, exp. 7410). \u00a0Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan \u00a0caro valladar, como es la cosa juzgada, \u201cno basta que exista \u00a0una equivocaci\u00f3n: es indispensable que \u00e9sta sea \u00a0abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e \u00a0inobjetable (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras \u00a0palabras, es necesaria la presencia de \u2018un error grosero o un \u00a0yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente \u00a0cercene el ordenamiento positivo\u2019 (Sentencia de 11 de mayo de \u00a02001, exp. 0183)\u201d (Sent. de feb. 23\/04, exp. 41-01), ya que \u00a0\u201cLos errores ordinarios, a\u00fan graves, de los jueces in \u00a0iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de \u00a0control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto \u00a0y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus \u00a0principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido \u00a0traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por \u00a0parte del juez que los profiere (C. Const. \u00a0Sent. T-231, mayo 13\/94)\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 10 May. 2005, Rad. 00142-00, reiterada, entre otras, el 6 \u00a0Sep, \u00a04 Oct. 2012, Rads. 00617-01 y 00066, 24 y 29 Ene. 2013, Rads. \u00a000034-00 y 2012-00568-01). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la protecci\u00f3n \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1183-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88738","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88738","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88738"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88738\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88738"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88738"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88738"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}