{"id":88739,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1184-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1184-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1184-2015\/","title":{"rendered":"STC 1184 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1184-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00243-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0 de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el Procurador Judicial II en Restituci\u00f3n de Tierras 2 de esta \u00a0ciudad, en representaci\u00f3n de Jhon Alexander Tob\u00f3n Rey, \u00a0frente a la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0integrada por los magistrados Jorge Hern\u00e1n Vargas Rinc\u00f3n, \u00a0\u00d3scar Humberto Ram\u00edrez Cardona y Jorge Eliecer Moya \u00a0Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El gestor depreca la protecci\u00f3n constitucional del \u00a0derecho fundamental de su patrocinado a \u00abser \u00a0reconocido como v\u00edctima y a la restituci\u00f3n de tierras\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la autoridad encartada dentro del juicio \u00a0de \u00a0solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras que \u00a0su prohijado instaur\u00f3 junto con Leydi \u00a0Fernanda, Blanca Doris, Leudins, Edna Lizet, Luis Ariel Tob\u00f3n \u00a0Rey, Yoli Berenice, Edwin Andr\u00e9s, Lorenzo Casta\u00f1eda Rey \u00a0y Lorenzo Casta\u00f1eda Calder\u00f3n, al cual se opuso Jos\u00e9 \u00a0Manuel Mendoza Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Arguy\u00f3, como fundamento de su reclamo, en s\u00edntesis, que \u00a0la sala especializada acusada dict\u00f3, en el asunto sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0el preceptivo fallo el d\u00eda 18 de noviembre de 2014 \u00a0resolviendo, tras estimar \u00abimpr\u00f3spera \u00a0la oposici\u00f3n\u00bb \u00a0all\u00ed planteada y no reconocer \u00abcompensaci\u00f3n\u00bb \u00a0al contradictor, que todos los demandantes, a excepci\u00f3n de \u00a0Jhon Alexander Tob\u00f3n Rey, \u00abson \u00a0v\u00edctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 \u00a0y 75 L. 1448\/11), en relaci\u00f3n con el predio localizado en el \u00a0sector de la \u201cMata\u201d de la Inspecci\u00f3n de Alto \u00a0Tillav\u00e1, del Municipio de Puerto Gait\u00e1n (Meta)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual orden\u00f3 \u00abla \u00a0restituci\u00f3n del inmueble\u00bb \u00a0se\u00f1alado, reconoci\u00f3 \u00abel \u00a0derecho a compensaci\u00f3n por la causal prevista en el literal c) \u00a0del art. 97 de la L[ey] 1448\/11 en concordancia con los art. 36 y ss \u00a0del Dec[reto] 4829\/11\u00bb \u00a0y dispuso la pertinente \u00abinscripci\u00f3n\u00bb \u00a0en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0providencia la tilda de an\u00f3mala por cuanto que, pese a \u00a0reconocer a aquel como \u00abparte \u00a0del grupo familiar\u00bb \u00a0y verificar que a su edad de 14 a\u00f1os, cuando acaeci\u00f3 el \u00a0homicidio de su progenitora Matilde Rey de Tob\u00f3n (q. e. p. \u00a0d.), \u00a0\u00ab\u00e9l \u00a0viv\u00eda con ella\u00bb \u00a0y con sus hermanos, as\u00ed como tambi\u00e9n determinar que \u00a0igual que los dem\u00e1s fue \u00abobligado \u00a0a desplazarse y abandonar sus bienes\u00bb, \u00a0no lo tuvo por \u00abv\u00edctima\u00bb, \u00a0excluy\u00e9ndolo de los reconocimiento deprecados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, acot\u00f3 que Jhon Alexander, poco despu\u00e9s del \u00a0nefasto hecho atr\u00e1s aludido, volvi\u00f3 a ser objeto de \u00a0\u00abuna \u00a0grave infracci\u00f3n al [D]erecho [I]nternacional [H]umanitario\u00bb, \u00a0como fue su \u00abreclutamiento\u00bb \u00a0por el grupo terrorista de las FARC \u00abdesde \u00a0los 14 a\u00f1os hasta pasada la edad adulta\u00bb, \u00a0lo cual le depar\u00f3 una condena por el punible de \u00abrebeli\u00f3n\u00bb; \u00a0ulteriormente, refiere que as\u00ed se indic\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0recriminada, \u00abse \u00a0reintegr\u00f3 a las filas [de esa asociaci\u00f3n criminal], \u00a0grupo en el que se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, \u00a0cuando tom\u00f3 la decisi\u00f3n de escaparse\u00bb, \u00a0circunstancias estas que de la mano de una \u00abinterpretaci\u00f3n \u00a0equivocada y restrictiva de la [L]ey 1448 de 20[1]1\u00bb \u00a0ya que el alcance \u00abque \u00a0se debe dar al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 3 [ej\u00fasdem] \u00a0se debe limitar a quienes sean miembros de la organizaci\u00f3n, no \u00a0a quienes hayan sido\u00bb, \u00a0llevaron a la irrogaci\u00f3n del presunto menoscabo judicial en \u00a0antes apuntado, no obstante que actualmente ya no es miembro de la \u00a0guerrilla. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se \u00abmodifi[que] \u00a0la sentencia, en el sentido de declarar como v\u00edctima a [\u2026] \u00a0Jhon Alexander Tob\u00f3n Rey [\u2026] e incluirlo en las \u00a0\u00f3rdenes\u00bb \u00a0anejas a tal proclama. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0corporaci\u00f3n acusada adujo estarse a lo decidido en la \u00a0providencia cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Antes que otra cosa, cumple se\u00f1alar que si bien el art\u00edculo \u00a010\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00ab[p]or \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00bb, \u00a0que trata relativamente a la \u00ablegitimidad \u00a0e inter\u00e9s\u00bb, \u00a0se\u00f1ala que \u00ab[l]a \u00a0acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a \u00a0trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0aut\u00e9nticos. Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos \u00a0cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0manifestarse en la solicitud. Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla \u00a0el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb, \u00a0lo \u00a0cierto es que la Corte Constitucional, en Sentencia T-176 de 14 de \u00a0marzo de 2011, adujo sobre el particular de la legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por activa que: \u00a0<\/p>\n<p>[S]e \u00a0configura la legitimaci\u00f3n en la causa, por activa, en los \u00a0siguientes casos:\u00a0(i) \u00a0cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por \u00a0la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acci\u00f3n es \u00a0promovida por quien tiene la representaci\u00f3n legal del titular \u00a0de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes \u00a0representan a los menores de edad, los incapaces absolutos, los \u00a0interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) tambi\u00e9n, \u00a0cuando se act\u00faa en calidad de apoderado judicial del afectado, \u00a0\u201ccaso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n \u00a0de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el \u00a0poder especial para el caso o en su defecto el poder general \u00a0respectivo\u201d; (iv) igualmente, en los casos en que la acci\u00f3n \u00a0es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la \u00a0imposibilidad de \u00e9ste para llevar a cabo la defensa de sus \u00a0derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un \u00a0enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad f\u00edsica \u00a0o mental. Finalmente, (v) la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto \u00a0cuyos derechos han sido amenazados o violados, por \u00a0el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales (se \u00a0resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea procedente estudiar de fondo el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el estamento jur\u00eddico \u00a0debe respetar \u00a0los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Observada \u00a0la disconformidad planteada resulta evidente que en la hora de ahora \u00a0se persigue erradicar, de la sentencia dictada por el tribunal \u00a0querellado el 18 de noviembre de 2014, lo puntualmente estimado en \u00a0punto de Jhon \u00a0Alexander Tob\u00f3n Rey, \u00a0por supuestamente incurrir en el labor\u00edo en torno a ello \u00a0adelantado, en causal espec\u00edfica de procedibilidad por defecto \u00a0sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Como \u00a0acreditaci\u00f3n arrimada obra la determinaci\u00f3n mencionada \u00a0en el numeral anterior (fls. 18 a 75). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Analizada la censura aqu\u00ed expuesta, observa la Corte que el \u00a0cuerpo colegiado querellado no cay\u00f3 en anomal\u00eda alguna \u00a0que comporte la inaplazable intervenci\u00f3n del juez tutelar, \u00a0toda vez que la decisi\u00f3n tomada respecto de Jhon Alexander \u00a0Tob\u00f3n Rey en la acci\u00f3n de restituci\u00f3n y \u00a0formalizaci\u00f3n de tierras materia de pronunciamiento, misma que \u00a0cerr\u00f3 la jurisdicci\u00f3n, est\u00e1 revestida de una \u00a0hermen\u00e9utica respetable, asentada en el ejercicio de las \u00a0atribuciones constitucionales que al tribunal querellado le \u00a0corresponden. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Lo anterior, en vista que sobre el concreto y particular asunto que \u00a0ahora concita la atenci\u00f3n, es decir, el denotado en el p\u00e1rrafo \u00a0precedente, tras citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, \u00a0consider\u00f3 que \u00abresulta \u00a0ostensible que la presencia y accionar de esta clase de estructuras o \u00a0aparatos de poder, ejerce sobre quienes est\u00e1n bajo su influjo \u00a0tan alto grado de coerci\u00f3n y amedr[e]ntamiento que el \u00a0ejercicio de la libertad se restringe al punto mismo que permite \u00a0afirmar su ausencia o limitaci\u00f3n extrema, llevando a las \u00a0v\u00edctimas al sometimiento, a[u]n contra su voluntad, a las \u00a0decisiones que desde la c\u00fapula se adoptan; el grado de \u00a0coacci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n civil que esta clase de \u00a0grupos llegan a ejercer, obliga a reconocer que, sin adquirir \u00a0v\u00ednculos afirmativos de adhesi\u00f3n o simpat\u00eda, los \u00a0habitantes de las zonas bajo su influencia se ven constre\u00f1idos \u00a0a \u00a0ejecutar actos [a] favor de la organizaci\u00f3n, de los que son \u00a0claro ejemplo: servir como correos humanos, transportar elementos de \u00a0distinta \u00edndole, como alimentos, medicamentos, armas y servir \u00a0de informantes, entre otras muchas formas que estos grupos utilizan \u00a0para involucrar a la poblaci\u00f3n civil en su accionar y para el \u00a0logro de sus propios objetivos, estrategia que se extiende al cuidado \u00a0y explotaci\u00f3n de cultivos de uso il\u00edcito; indiscutible \u00a0fuente de cuantiosos recursos econ\u00f3micos que luego son \u00a0orientados a la financiaci\u00f3n de las operaciones de la misma \u00a0organizaci\u00f3n. No debe desconocerse que las organizaciones de \u00a0las que se viene hablando no pocas veces logran la adhesi\u00f3n de \u00a0la poblaci\u00f3n civil a trav\u00e9s de acciones de aparente \u00a0buena voluntad, como ha llegado a verse cuando son las \u00fanicas \u00a0que hacen presencia en las extensas zonas marginales a\u00fan \u00a0existentes y que se identifican, justamente, con eso que ha dado en \u00a0llamarse frontera agr\u00edcola del pa\u00eds; extensas zonas de \u00a0terrenos bald\u00edos sobre las que el control estatal es \u00a0inexistente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0acot\u00f3 que \u00aben \u00a0materia penal, \u00fanicamente se es responsable por comportamiento \u00a0cometido con plena conciencia de la ilicitud del acto y en \u00a0circunstancias de elegibilidad de un comportamiento diferente, pues, \u00a0en ausencia de esta libertad de elecci\u00f3n, habr\u00e1 de \u00a0avaluarse objetivamente si se dan los presupuestos de alguna de las \u00a0ahora llamadas causales de exclusi\u00f3n de responsabilidad \u00a0(antes, en vigencia del Dec[reto] 100\/80, se distingu\u00eda entre \u00a0causales de justificaci\u00f3n y de inculpabilidad), entre las que \u00a0se contempla, por igual, la insuperable coacci\u00f3n ajena, como \u00a0causal suficiente para enervar el juicio de responsabilidad o \u00a0reproche por la incursi\u00f3n en alguna de las conductas \u00a0prohibidas penalmente, pues, en tal circunstancia se destruye el \u00a0elemento volitivo del sujeto afectado, impidi\u00e9ndole actuar en \u00a0direcci\u00f3n diversa a la impuesta por el autor de la coacci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0esgrimi\u00f3 que \u00aba \u00a0partir de la constataci\u00f3n de la intervenci\u00f3n en el \u00a0territorio que comprende la zona de Alto Tillav\u00e1 (Meta) por \u00a0parte del grupo insurgente del que se viene hablando, cuyo accionar \u00a0cabe dentro de la calificaci\u00f3n de verdadero Aparato Organizado \u00a0de Poder, resulta indiscutible concluir que, no s\u00f3lo los \u00a0reclamantes de la demanda que origin\u00f3 esta actuaci\u00f3n, \u00a0sino, la pr\u00e1cticamente totalidad de pobladores de la misma \u00a0zona se vieron sujetos, de una u otra forma, al influjo directo del \u00a0grupo subversivo, y de contera afectados por el mismo, bien porque se \u00a0les oblig\u00f3 a alinearse \u00a0de \u00a0lado de una u otra de las fuerzas (grupos paramil[i]tares), o bien \u00a0porque su presencia en las zonas territoriales de inter\u00e9s \u00a0estorbaba a los fines de su control estrat\u00e9gico, con lo que la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos se hace inocultable, cuando no \u00a0incontrolable, por parte del Estado, dada su incapacidad para imponer \u00a0el orden a partir del ejercicio leg\u00edtimo del monopolio de la \u00a0fuerza\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, expres\u00f3, \u00abtal \u00a0constataci\u00f3n no debe juzgarse bajo los par\u00e1metros \u00a0absolutos a los que llevar\u00eda el reproche propio de nuestro \u00a0r\u00e9gimen punitivo, precisamente porque la autoridad del Estado, \u00a0en esas zonas, fue sustituida; lo que a\u00fan hoy ocurre en otras \u00a0zonas del pa\u00eds, por las l\u00edneas de mando establecidas \u00a0por los grupos ilegales ya mencionados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0esa cotas, asever\u00f3 que \u00abaplicados \u00a0los anteriores razonamientos al caso puntual del solicitante Jhon \u00a0Alexander Tob\u00f3n Rey, el cual debe analizarse individualmente \u00a0como quiera que figura con antecedentes penales por el delito de \u00a0rebeli\u00f3n en el Sistema de Informaci\u00f3n sobre \u00a0Antecedentes y Anotaciones &#8211; SIAN [\u2026], \u00a0situaci\u00f3n \u00a0la cual obedeci\u00f3 a su ingreso a las filas de las FARC -como \u00a0se extrae de la propia declaraci\u00f3n del accionante en audiencia \u00a0de fecha 07 de octubre de 2014 y de la copia de la sentencia \u00a0calendada el 19 de diciembre de 2002 allegada por el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare-, \u00a0del \u00a0an\u00e1lisis del plenario, est\u00e1 demostrado que las \u00a0circunstancias que rodean su ingreso y sobre todo su permanencia en \u00a0las filas de dicho grupo insurgente, no puede enmarcarse dentro de lo \u00a0que la dogm\u00e1tica penal ha categorizado bajo los conceptos de \u00a0\u201cinsuperable \u00a0coacci\u00f3n ajena\u201d \u00a0y \u00a0\u201cmiedo \u00a0invencible\u201d \u00a0como \u00a0consecuencia del influjo directo de tal Aparato Organizado de Poder, \u00a0motivo por el cual no existe raz\u00f3n que justifique su proceder \u00a0y por el cual es imperativo adecuar su caso a la regla consagrada en \u00a0el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 3o \u00a0de la Ley 1448 de 2011, por su participaci\u00f3n en un grupo \u00a0armado organizado al margen de la ley, como lo es el mencionado, y \u00a0como consecuencia de ello, negarle el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 reclama\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0relev\u00f3, \u00abpor \u00a0cuanto del an\u00e1lisis de las piezas que componen el \u00a0diligenciamiento, se evidencia que la permanencia de [\u2026] Jhon \u00a0Alexander Tob\u00f3n Rey en las Fuerzas Armadas Revolucionarias de \u00a0Colombia, contrario a lo que podr\u00eda pensarse como consecuencia \u00a0de la muerte de su madre a manos de tal grupo guerrillero, obedeci\u00f3 \u00a0a un acto de la libre expresi\u00f3n de su voluntad y no a la \u00a0coacci\u00f3n que dicho grupo organizado de poder ejerciese sobre \u00a0\u00e9l\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propio, esgrimi\u00f3, habida cuenta que de \u00abla \u00a0sentencia calendada el 19 de diciembre de 2002 emitida por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de San Jos\u00e9 del Guaviare, en la cual se \u00a0conden\u00f3 a [aquel] por el delito de rebeli\u00f3n consagrado \u00a0en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Penal, confirmada a su \u00a0vez por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil Sala \u00a0Penal de Decisi\u00f3n\u00bb, \u00a0seg\u00fan en la misma qued\u00f3 consignado, se desprende \u00a0claramente \u00ablo \u00a0siguiente: \u00a0\u201cDe \u00a0la anterior transcripci\u00f3n frente al caso que nos ocupa tenemos \u00a0que Tob\u00f3n Rey no ha negado la responsabilidad penal aduciendo \u00a0circunstancia excluyente alguna como ser\u00eda el caso de \u00a0coacci\u00f3n, fuerza intimidaci\u00f3n, extrema necesidad sino \u00a0por el contrario fue voluntaria su vinculaci\u00f3n al grupo \u00a0subversivo FARC y de otro lado, quedar\u00eda en duda si de la \u00a0prueba recaudada se hubiese podido establecer que ciertamente aquel \u00a0era guerrillero o no, negativa \u00e9sta que hubiese conllevado \u00a0haber tenido que forzosamente proferir el fallo absolutorio en su \u00a0favor, ya que en el momento de la aprehensi\u00f3n era un civil \u00a0com\u00fan y corriente, sin ning\u00fan tipo de elementos que lo \u00a0comprometiera como revolucionario, tales como armas, propaganda e \u00a0insignias etc.\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0destac\u00f3 que pese a \u00abhaber \u00a0aceptado [\u2026] Jhon Alexander Tob\u00f3n su condici\u00f3n \u00a0de guerrillero dentro del tr\u00e1mite penal en menci\u00f3n, no \u00a0manifest\u00f3 intenci\u00f3n alguna de desmovilizarse, y por el \u00a0contrario, (por razones que le son desconocidas a [dicha] sala, ya \u00a0que el mismo se encontraba privado de su libertad), se reintegr\u00f3 \u00a0a las filas de las FARC con posterioridad a la anterior decisi\u00f3n \u00a0judicial, que como se dijo data de diciembre de 2002, grupo en el \u00a0cual se mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, cuando \u00a0tom\u00f3 la decisi\u00f3n de escaparse, como \u00e9l y su \u00a0hermano Leudins Tob\u00f3n Rey lo manifestaran en audiencia \u00a0celebrada el 07 de octubre hoga\u00f1o [\u2026], \u00a0circunstancia \u00a0que fue corroborada por su hermana Edna Lizeth Tob\u00f3n Rey \u00a0mediante escrito que obra [en] el diligenciamiento, del cual se lee: \u00a0\u201cla \u00a0guerrilla de las FARC se llev\u00f3 a mi hermano \u00a0[quien] \u00a0para \u00a0ese entonces contaba con tal s\u00f3lo 14 a\u00f1os de edad, \u00a0fueron muchos a\u00f1os de tristeza, dolor, incertidumbre pensando \u00a0c\u00f3mo estar\u00e1, d[\u00f3]nde estar\u00e1, si estar\u00eda \u00a0vivo o muerto, fueron tiempos dif\u00edciles pero a \u00a0Dios \u00a0gracias hoy en d\u00eda se encuentra de nuevo entre nosotros. \u00a0Cu[a]ndo \u00e9l tom\u00f3 la decisi\u00f3n de escaparse de la \u00a0guerrilla [\u2026] \u00a0y \u00a0entregarse al batall\u00f3n de la s\u00e9ptima brigada de \u00a0Villavicencio, pero por motivos de seguridad tuvo que trasladarse a \u00a0otra ciudad (&#8230;)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, concluy\u00f3 que \u00ab[e]n \u00a0virtud de las anteriores argumentaciones -las \u00a0cuales demuestran que [\u2026] Jhon Alexander Tob\u00f3n Rey \u00a0permaneci\u00f3 como miembro del mencionado grupo armado organizado \u00a0al margen de la ley de forma voluntaria-, \u00a0a \u00a0la luz de la pauta exceptiva contenida en el par\u00e1grafo 2o \u00a0del art\u00edculo 3o \u00a0de la Ley 1448 de 2011, es claro [\u2026] que no puede \u00a0consider\u00e1rsele como v\u00edctima y por ende tampoco puede \u00a0hacerle beneficiario de las medidas de reparaci\u00f3n que la ley \u00a0ha dispuesto para las personas as\u00ed caracterizadas, raz\u00f3n \u00a0por la cual se le negar\u00e1 la restituci\u00f3n deprecada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adopt\u00f3 \u00a0la providencia objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge la inviabilidad de la protecci\u00f3n \u00a0extraordinaria reclamada, en la medida en que del labor\u00edo \u00a0explicativo que viene de trascribirse, independientemente que la \u00a0Corte lo proh\u00edje por cuanto este no es el escenario id\u00f3neo \u00a0para lo propio, no surgen demostradas las patentes circunstancias \u00a0estructurantes del abierto y ostensible yerro judicial que pudiera \u00a0abrir las puertas del \u00e9xito a la pretensi\u00f3n tutelar, en \u00a0tanto que los motivos decisorios al efecto manifestados para as\u00ed \u00a0concluir, es decir, que Jhon \u00a0Alexander Tob\u00f3n Rey, siendo \u00a0ya mayor de edad y luego de ser condenado por el delito de rebeli\u00f3n \u00a0en el a\u00f1o 2002, \u00abse \u00a0reintegr\u00f3 a las filas de las FARC con posterioridad a la \u00a0anterior decisi\u00f3n judicial, [\u2026] grupo en el cual se \u00a0mantuvo hasta hace aproximadamente cuatro a\u00f1os, cuando tom\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n de escaparse\u00bb, \u00a0siendo que durante tal lapso \u00a0\u00abpermaneci\u00f3 \u00a0como miembro de [un] grupo armado organizado al margen de la ley de \u00a0forma voluntaria\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando no esgrimi\u00f3 en el juicio penal que le fue \u00a0adelantado causal de exclusi\u00f3n de responsabilidad alguna, dan \u00a0debida cuenta del fundamento en que se afincaron, aparte que fueron \u00a0sustentados \u00a0en el marco normativo que regula el preciso tema abordado en el \u00a0juicio planteado, particularmente, lo establecido por el inciso 1\u00ba \u00a0del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a01448 de 10 de junio de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha de se\u00f1alarse que ese precepto fue declarado \u00a0exequible mediante Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012, la cual, \u00a0en el aparte pertinente asever\u00f3, que: \u00a0<\/p>\n<p>[E]n los \u00a0est\u00e1ndares y principios recientemente considerados por las \u00a0Naciones Unidas en el tema, se propende por fortalecer programas de \u00a0protecci\u00f3n, liberaci\u00f3n y reintegraci\u00f3n \u00a0sostenibles para ni\u00f1os y ni\u00f1as asociados con grupos y \u00a0fuerzas armadas, a fin de ponerle fin al ilegal e inaceptable uso de \u00a0los ni\u00f1os y ni\u00f1as en conflictos armados. Dijo la Corte \u00a0que el recuento de normas internacionales y de derecho interno \u00a0orientadas a asegurar la protecci\u00f3n de los menores en \u00a0situaciones de conflicto armado revela la existencia de un conjunto \u00a0de disposiciones que garantizan la aplicaci\u00f3n de medidas de \u00a0protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 18 \u00a0a\u00f1os vinculados a los conflictos armados. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0estima la Corte que la previsi\u00f3n conforme a la cual se \u00a0reconoce a los menores de edad que hagan parte de organizaciones \u00a0armadas organizadas al margen de la ley la condici\u00f3n de \u00a0v\u00edctima, se ajusta a los est\u00e1ndares internacionales \u00a0sobre la materia y constituye un desarrollo de las exigencias del \u00a0ordenamiento superior en relaci\u00f3n con el deber de protecci\u00f3n \u00a0de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n \u00a0para que resulte aplicable el marco de protecci\u00f3n que se ha \u00a0rese\u00f1ado es precisamente la de ser menores de edad. Aunque en \u00a0un contexto distinto, la Corte en la Sentencia C-468 de 2009 expres\u00f3 \u00a0que \u201c[l]a \u00a0protecci\u00f3n especial de que son titulares los ni\u00f1os y \u00a0ni\u00f1as, se entiende referida, sin duda alguna, a todos los \u00a0menores de 18 a\u00f1os, dado que el \u00a0cat\u00e1logo de derechos y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n \u00a0se predican, en igualdad de condiciones, para todas las personas que \u00a0no han alcanzado la edad de 18 a\u00f1os, quienes son las que \u00a0detentan la condici\u00f3n de menores de edad, quedando definido \u00a0que los adolescentes gozan de los mismos privilegios y derechos \u00a0fundamentales que los ni\u00f1os, por lo que son todos los menores \u00a0de 18 a\u00f1os los titulares del derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 especial establecida en la Carta y los tratados internacionales de \u00a0derechos humanos, sin que sea posible establecer diferencias de edad \u00a0en cuanto al r\u00e9gimen de protecci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0sobrepase el l\u00edmite de la minor\u00eda de edad, cambian las \u00a0circunstancias que le imponen al Estado el deber de especial \u00a0protecci\u00f3n y por ello, resulta admisible que la ley de \u00a0v\u00edctimas establezca como l\u00edmite para acceder a las \u00a0medidas de protecci\u00f3n en ella consagradas el hecho de que la \u00a0desmovilizaci\u00f3n haya ocurrido mientras las personas sean \u00a0menores de edad. Se resalta que ello no quiere decir que a partir de \u00a0ese momento las personas queden privadas de toda protecci\u00f3n, \u00a0porque, por una parte, en la propia ley se incluye un cap\u00edtulo \u00a0en el que de manera amplia se consagran los derechos de los menores \u00a0y, en particular se se\u00f1ala que una vez los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0y adolescentes cumplan la mayor\u00eda de edad, podr\u00e1n \u00a0ingresar al proceso de reintegraci\u00f3n social y econ\u00f3mica \u00a0que lidera la Alta Consejer\u00eda para la Reintegraci\u00f3n \u00a0Social y Econ\u00f3mica de Personas y Grupos Alzados en Armas, \u00a0siempre que cuenten con la certificaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el \u00a0Comit\u00e9 Operativo para la Dejaci\u00f3n de las Armas. Por \u00a0otra parte, al margen de esas previsiones, quienes se vincularon a \u00a0los grupo armados siendo menores de edad, pueden, cuando sean \u00a0adultos, acceder a los mecanismo ordinarios de verdad justicia y \u00a0reparaci\u00f3n, as\u00ed como a los programas especiales de \u00a0reinserci\u00f3n y de integraci\u00f3n social que ha previsto el \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, la Corte estima necesario hacer algunas consideraciones \u00a0especiales sobre los ni\u00f1os y ni\u00f1as reclutados a la \u00a0fuerza por los grupos armados ilegales, quienes, en raz\u00f3n de \u00a0tal constre\u00f1imiento, podr\u00edan llegar a tener la \u00a0categor\u00eda de v\u00edctimas, en las condiciones establecidas \u00a0en la ley, el derecho internacional de los derechos humanos y en la \u00a0forma que se ha establecido en la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Corte ha puntualizado que el Derecho Internacional Humanitario, \u00a0claramente aplicable al conflicto armado interno colombiano, obliga \u00a0al Estado a proporcionar a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes una especial protecci\u00f3n frente a las graves \u00a0violaciones de sus derechos fundamentales derivadas de la \u00a0confrontaci\u00f3n Ha destacado la Corporaci\u00f3n que los \u00a0ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes est\u00e1n expuestos a \u00a0riesgos \u00a0especiales \u00a0en el marco del conflicto armado \u2013v.g. los riesgos (i) de ser \u00a0v\u00edctimas de cr\u00edmenes individual y deliberadamente \u00a0cometidos contra su vida e integridad personal por los actores \u00a0armados, (ii) de reclutamiento forzado por los grupos armados \u00a0ilegales, (iii) de ser v\u00edctimas excesivamente frecuentes de \u00a0minas antipersonal y material b\u00e9lico sin explotar, (iv) de ser \u00a0incorporados a los comercios il\u00edcitos que soportan a los \u00a0grupos armados ilegales, (v) de ser v\u00edctimas de los alarmantes \u00a0patrones de violencia sexual contra ni\u00f1as y adolescentes \u2013y \u00a0tambi\u00e9n contra ni\u00f1os-, y (vi) de soportar las \u00a0estrategias de control social de los grupos armados ilegales que \u00a0operan en amplias zonas del pa\u00eds, las cuales llevan impl\u00edcitas \u00a0pautas de control que restringen y ponen en riesgo a los menores de \u00a018 a\u00f1os- Ha dicho tambi\u00e9n la Corte que es un hecho \u00a0comprobado que el reclutamiento forzado de menores de edad \u2013ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as y adolescentes- es una pr\u00e1ctica criminal en la \u00a0que incurren en forma extensiva, sistem\u00e1tica y habitual los \u00a0grupos armados ilegales que toman parte del conflicto armado en \u00a0Colombia, tanto guerrillas como paramilitares \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, el alcance de la ley es el de que los menores \u00a0desmovilizados en condici\u00f3n de tales son reconocidos per \u00a0se como \u00a0v\u00edctimas. Cuando la desmovilizaci\u00f3n sea posterior a la \u00a0mayor\u00eda de edad, no se pierde la condici\u00f3n de v\u00edctima, \u00a0derivada, en primer lugar, de la circunstancia del reclutamiento \u00a0forzado, pero en ese caso se impone acreditar ese hecho y acceder \u00a0\u00a0los programas especiales de desmovilizaci\u00f3n y de \u00a0reinserci\u00f3n, en los cuales ser\u00e1 preciso que se adelante \u00a0una pol\u00edtica diferencial, que tenga en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0de los menores y las limitaciones que tienen para abandonar los \u00a0grupos al margen de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, no est\u00e1n llamados a prosperar \u00a0los cargos contra el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3 \u00a0de la Ley 1448 de 2011 que tienen que ver con la violaci\u00f3n del \u00a0derecho a la igualdad y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que en \u00a0criterio de los demandantes se derivar\u00edan de la condici\u00f3n \u00a0que supedita el acceso a los beneficios especiales contenidos en la \u00a0ley, al hecho de que la desmovilizaci\u00f3n de los ni\u00f1os, \u00a0ni\u00f1as o adolescentes integrantes de los grupos armados \u00a0organizados la margen de la ley se haya producido mientras eran \u00a0menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Por dem\u00e1s, sobre los juicios de la naturaleza del aqu\u00ed \u00a0auscultado, la Corte, entre otras tantas cosas, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley \u00a01448 de 2011 para el tr\u00e1mite de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, \u00a0en su n\u00facleo esencial, los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia \u00a0C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional \u00a0destac\u00f3 que no obstante la brevedad del respectivo \u00a0procedimiento, justificada como \u00abuna medida necesaria para \u00a0proteger a las v\u00edctimas del empleo de artima\u00f1as \u00a0jur\u00eddicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo \u00a0jur\u00eddico de los predios\u00bb, se definieron en la norma \u00a0\u00abgarant\u00edas \u00a0suficientes para que quienes tengan inter\u00e9s \u00a0puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las \u00a0que hayan sido presentadas\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 29 abr. 2013, rad. 00797-00; reiterada, entre otras decisiones, \u00a0en CSJ STC, 25 jun. 2013, rad. 01216-00 y CSJ STC, 4 jun. 2014, rad. \u00a001016-00). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Por \u00a0supuesto, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0circunstancia de que el resultado de la providencia censurada no se \u00a0avenga a los intereses de una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en s\u00ed misma considerada escapa al \u00e1mbito del \u00a0juzgador constitucional, ya que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 abr. 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar\u00e1 la salvaguarda \u00a0impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, NIEGA \u00a0la \u00a0tutela solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88739","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88739","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88739"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88739\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88739"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88739"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88739"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}