{"id":88744,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1195-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1195-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1195-2015\/","title":{"rendered":"STC 1195 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1195-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-02-03-000-2015-00179-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por Sandra Miyei Posada \u00a0Corrales en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, concretamente contra el magistrado Carlos \u00a0Hernando Sanmiguel Cubillos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el \u00a0funcionario recriminado dentro del juicio de liquidaci\u00f3n de \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes que le \u00a0formul\u00f3 a Juan Guillermo Gallego V\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Afirm\u00f3 como sustento de su reproche, en s\u00edntesis, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0Con base en el \u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n de 08 de julio de 2010 del Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n Fundafas de Cali\u00bb, \u00a0el 31 de mayo de 2011 inici\u00f3 el litigio sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0mismo que finalmente admiti\u00f3 el Juzgado Tercero de Familia de \u00a0esa urbe por prove\u00eddo de 24 de junio de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0El all\u00ed demandado contest\u00f3 la demanda aduciendo que \u00abes \u00a0cierto\u00bb \u00a0el hecho primero del libelo genitor, en que ella se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0convivido como compa\u00f1era permanente, en forma continua e \u00a0ininterrumpida por m\u00e1s de dos a\u00f1os con [\u00e9]l \u00a0 desde el mes de junio de 2003 hasta el mes de mayo de 2010\u00bb, \u00a0por lo que se \u00abconfigur[\u00f3] \u00a0una declaraci\u00f3n libre y espont\u00e1nea del reconocimiento \u00a0de [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.- \u00a0 \u00a0El referido despacho resolvi\u00f3 acerca de las \u00abobjeciones \u00a0al inventario de bienes\u00bb, \u00a0siendo que tal auto -dictado sin fecha en 2013 y notificado por \u00a0estado el 5 de febrero de esa calenda- fue apelado por su \u00a0contradictor procedimental quien argument\u00f3, entre otras cosas, \u00a0que \u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n era invalida por la falta de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de la sociedad patrimonial objeto de la liquidaci\u00f3n, \u00a0dando interpretaci\u00f3n a lo normado en el art\u00edculo 2 de \u00a0la [L]ey 54 de 1990 y art\u00edculo 2 de la [L]ey 979 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.- \u00a0El tribunal censurado, mediante providencia de 14 de noviembre de \u00a02014, revoc\u00f3 aquel y dispuso la \u00abterminaci\u00f3n \u00a0[del litigio] por carencia de objeto\u00bb, \u00a0bajo los supuestos de que en el arreglo conciliatorio \u00abno \u00a0se dijo la palabra \u201cde com\u00fan acuerdo\u201d, y en su \u00a0lugar se dijo aceptaci\u00f3n\u00bb, \u00a0de que \u00abel \u00a0acta de conciliaci\u00f3n no est\u00e1 debidamente registrada\u00bb \u00a0no obstante que el original s\u00ed \u00abcontiene \u00a0el respectivo sello de registro\u00bb, \u00a0lo que en su criterio evidencia \u00abun \u00a0excesivo rigor manifiesto en la interpretaci\u00f3n de las normas\u00bb \u00a0quebrantador de sus prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Solicita, conforme a lo relatado, que se decrete la \u00abnulidad \u00a0del auto de fecha 14 de noviembre de 2014\u00bb, \u00a0a fin de que la corporaci\u00f3n querellada \u00abse \u00a0pronuncie nuevamente, teniendo en cuenta al momento [de] resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta [\u2026] el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0conforme a lo preceptuado en la [L]ey 54 de \u00a01990 \u00a0y [L]ey 979 de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal \u00a0acusado guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en l\u00ednea \u00a0de principio, que este amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para \u00a0censurar decisiones de \u00edndole judicial; s\u00f3lo, \u00a0excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en \u00a0los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de \u00a0la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Observada la censura planteada, resulta evidente que la reclamante, \u00a0al estimar que se obr\u00f3 con desprecio de la legalidad, enfila \u00a0su inconformismo contra el auto de 14 de noviembre de 2014 dictado en \u00a0segundo grado dentro del sub \u00a0lite, \u00a0por supuestamente incurrir en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defectos procedimental absoluto y f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0De \u00a0acuerdo a las acreditaciones arrimadas, se<\/p>\n<p>vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones que ata\u00f1en con el<\/p>\n<p>asunto que ahora \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Libelo genitor del caso en an\u00e1lisis (fls. 24 y 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Acta de conciliaci\u00f3n de 8 de julio de 2010; por cierto, la \u00a0misma s\u00ed tiene constancia de registro (fls. 35 vuelto a 40). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Contestaci\u00f3n de la demanda (fls. 26 a 31). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Auto sin d\u00eda ni mes de 2013, que se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0la \u00abobjeci\u00f3n \u00a0al inventario de aval\u00fao de bienes\u00bb (fls. \u00a032 a 35). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Prove\u00eddo de 14 de noviembre del a\u00f1o pr\u00f3ximo \u00a0pasado, con que el tribunal acusado decret\u00f3 la terminaci\u00f3n \u00a0del sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, luego \u00a0de citar jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que \u00ab[e]s \u00a0piedra angular de la construcci\u00f3n procesal derivada de una \u00a0pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre \u00a0compa\u00f1eros permanentes la certeza de su existencia, que \u00a0anteriormente solo pod\u00eda obtenerse mediante declaraci\u00f3n \u00a0judicial seg\u00fan lo prevenido en el texto original del art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la [L]ey 54 de 1990, que la presume en los siguientes \u00a0casos: \u201ca) \u00a0Cuando exista uni\u00f3n marital de hecho durante un lapso no \u00a0inferior a dos a\u00f1os, entre un hombre y una mujer sin \u00a0impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una \u00a0uni\u00f3n marital de hecho por un lapso no inferior a dos a\u00f1os \u00a0e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de \u00a0ambos compa\u00f1eros permanentes, siempre y cuando la sociedad o \u00a0sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas \u00a0por lo menos un a\u00f1o antes de la fecha en que se inici\u00f3 \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. \u00a0Dicha \u00a0norma fue modificada por la Ley 979 de 2005, que autoriz\u00f3 a \u00a0los interesados para que tal declaraci\u00f3n la hagan: \u201c1. \u00a0Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura p\u00fablica \u00a0ante Notario donde de fe de la existencia de dicha sociedad y \u00a0acrediten la uni\u00f3n marital de hecho y los dem\u00e1s \u00a0presupuestos que se prev\u00e9n en los literales a) y b) del \u00a0presente art\u00edculo\u201d y, \u00a0\u201c2. \u00a0Por manifestaci\u00f3n expresa mediante acta suscrita en un centro \u00a0de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido demostrando la \u00a0existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de \u00a0este art\u00edculo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relev\u00f3, \u00a0de inmediato, que \u00ab[i]mporta \u00a0detener la atenci\u00f3n en el examen de esta \u00faltima \u00a0alternativa, por ser la que en la demanda se afirm\u00f3 como \u00a0utilizada por los contendientes para declarar la existencia de la \u00a0sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, a la que el \u00a0juez le dio curso con base en el documento anexo, que con la actora \u00a0dio en denominar un \u201cacta \u00a0de \u00a0conciliaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relativamente \u00a0a ello, manifest\u00f3 que \u00abes \u00a0de ver que en trat\u00e1ndose de un acuerdo mutuo en la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de la sociedad patrimonial, la memorada disposici\u00f3n \u00a0de la [L]ey 979 de 2005 requiere de la manifestaci\u00f3n expresa \u00a0de las partes en ese sentido, \u201cPor \u00a0manifestaci\u00f3n expresa\u201d, \u00a0dice \u00a0el precepto, vertida en \u201cacta \u00a0suscrita en un centro de conciliaci\u00f3n legalmente reconocido \u00a0demostrando la existencia de los requisitos previstos en los \u00a0literales a) y b) de este art\u00edculo\u201d, \u00a0referencia \u00a0a dicha instituci\u00f3n que significa que en esta hip\u00f3tesis \u00a0las partes en principio desavenidas logran ponerse de acuerdo con la \u00a0intervenci\u00f3n de un conciliador, pues si de antemano est\u00e1n \u00a0avenidas, por sustracci\u00f3n de materia no se requiere de esa \u00a0forma de soluci\u00f3n extrajudicial de las controversias, pudiendo \u00a0formalizar su acuerdo ante notario mediante el otorgamiento de \u00a0escritura p\u00fablica, acorde con lo previsto en esa norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, indic\u00f3, \u00abes \u00a0obvio que en su contenido el acta debe ser autosuficiente para probar \u00a0judicialmente lo acordado, para lo cual debe ajustarse a lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 1\u00b0 de la [L]ey 640 de 2001, que al efecto \u00a0establece que se mencione lugar, fecha y hora de la audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n; la identificaci\u00f3n del conciliador y la de \u00a0las personas citadas con se\u00f1alamiento expreso de las que \u00a0asisten a la audiencia; relaci\u00f3n sucinta de las pretensiones \u00a0motivo de la conciliaci\u00f3n, y el \u201cacuerdo \u00a0logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, \u00a0modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas\u201d, \u00a0lo \u00a0que en el caso de la sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros \u00a0permanentes requiere, como es obvio, de la determinaci\u00f3n del \u00a0lapso de su duraci\u00f3n con indicaci\u00f3n precisa de las \u00a0fechas de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n, porque de otro modo \u00a0a la hora de la liquidaci\u00f3n no podr\u00e1 saberse qu\u00e9 \u00a0bienes integran el patrimonio social, como que a t\u00e9rminos de \u00a0lo establecido en las disposiciones pertinentes del C\u00f3digo \u00a0Civil a las que remite su art\u00edculo 7\u00b0, entre ellas el \u00a0art\u00edculo 1781, de modo general, como es sabido, se reputan \u00a0como sociales los devengados o los adquiridos a t\u00edtulo oneroso \u00a0durante la sociedad; de ese documento dice el precepto primeramente \u00a0citado que \u201ca \u00a0las partes de la conciliaci\u00f3n se les entregara copia \u00a0aut\u00e9ntica\u201d \u00a0provista \u00a0de \u201cconstancia \u00a0de que se trata de primera copia que presta merito ejecutivo\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, precis\u00f3 que \u00ab[e]xaminado \u00a0el documento anexado a la demanda como prueba de la declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de la sociedad materia de liquidaci\u00f3n, se \u00a0observa, no m\u00e1s para comenzar, que la propia conciliadora, que \u00a0en cuanto tal se le presume dotada de los conocimientos en la materia \u00a0por ser abogada (art. 5\u00b0 [L]ey 640 de 2001), lo intitulo como \u00a0\u201cacta \u00a0de conciliaci\u00f3n: uni\u00f3n marital de hecho disoluci\u00f3n \u00a0de la misma\u201d, con \u00a0lo que, en rigor, s\u00f3lo se hace referencia a una de las formas \u00a0de constituci\u00f3n de la familia regulada en el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la [L]ey 54 de 1990, seg\u00fan la cual es \u00a0\u201cla \u00a0formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una \u00a0comunidad de vida permanente y singular\u201d, que \u00a0por reglas de mera l\u00f3gica formal es instituci\u00f3n \u00a0inconfundible al operar en el art\u00edculo 2\u00b0 como causa de la \u00a0que es efecto otra diferente, cual es la denominada \u00a0\u201csociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d que \u00a0la uni\u00f3n marital de hecho produce dentro de las circunstancias \u00a0all\u00ed alternativamente previstas. \u00a0Al \u00a0margen de \u00a0tan significativa presentaci\u00f3n del \u201cacuerdo\u201d, \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos del que all\u00ed se dice fue logrado, se \u00a0describieron de este modo: \u201cEn \u00a0este estado de la diligencia las partes deciden conciliar sobre: La \u00a0aceptaci\u00f3n por parte de [la quejosa] y Juan Guillermo Gallego, \u00a0de la uni\u00f3n marital de hecho, por tantos ellos aceptan que han \u00a0vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os, no existiendo entre ellos motivos o causales que \u00a0la invaliden, ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer \u00a0matrimonio. Sandra Miyei Posada y Juan Guillermo Gallego, est\u00e1n \u00a0de acuerdo que esta sociedad entra en estado de disoluci\u00f3n. En \u00a0cuanto a los bienes que existen entre la sociedad conyugal, el juez \u00a0entrar\u00e1 a definir qu[\u00e9] bienes tiene la sociedad \u00a0conyugal\u201d, \u00a0lo \u00a0que bast\u00f3 para que m\u00e1s adelante la conciliadora dijese \u00a0que en \u201ceste \u00a0estado de la diligencia de conciliaci\u00f3n se observa que se han \u00a0conciliado las pretensiones aqu\u00ed estipulad[a]s (&#8230;.)\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, deriv\u00f3 que \u00abno \u00a0consta en forma expresa el \u201ccom\u00fan \u00a0acuerdo\u201d \u00a0de \u00a0las partes en la declaraci\u00f3n de existencia de una \u201csociedad \u00a0patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes\u201d \u00a0durante \u00a0determinadas fechas de iniciaci\u00f3n y \u00a0finalizaci\u00f3n, \u00a0como que viniendo de decir la conciliadora, y \u00a0no \u00a0propiamente los comparecientes (quienes \u00a0conforme al art\u00edculo 2\u00b0 de la [L]ey 979 de 2005 son los \u00a0habilitados para hacer la declaraci\u00f3n ante esta), que \u00a0ellos \u201chan \u00a0vivido\u201d \u00a0en \u00a0forma permanente y \u00a0singular \u00a0\u201cpor \u00a0m\u00e1s de dos a\u00f1os\u201d \u00a0sin \u00a0precisi\u00f3n alguna acerca de la fecha de iniciaci\u00f3n, y \u00a0dando \u00a0la idea de haberlo hecho hasta momento indefinido pero situado en el \u00a0pasado reciente, como lo sugiere el empleo del tiempo verbal del \u00a0pret\u00e9rito perfecto, pas\u00f3 a decir que \u201cest\u00e1n \u00a0de acuerdo en que esta sociedad entra en estado de disoluci\u00f3n\u201d, \u00a0lo \u00a0que ciertamente contiene afirmaci\u00f3n equivoca, porque sin venir \u00a0de expresar la voluntad de declarar existente una \u201csociedad\u201d, \u00a0esta \u00a0frase impl\u00edcitamente sugiere que alude a lo que en ese \u00a0contexto ni siquiera se mencion\u00f3 previamente en t\u00e9rminos \u00a0de precisar que dice relaci\u00f3n con la (sociedad) \u00a0patrimonial \u00a0entre compa\u00f1eros permanentes, de suerte que en abierta \u00a0desarmon\u00eda con la referencia que s\u00ed se hizo a un \u00a0\u201cacuerdo\u201d \u00a0acerca \u00a0de la existencia de la \u201cuni\u00f3n \u00a0marital de hecho\u201d, \u00a0all\u00ed \u00a0se inserta otro supuesto acuerdo de las partes concebido en el \u00a0sentido de disolver \u201cesta \u00a0sociedad\u201d, \u00a0de \u00a0modo de introducirse razonable imprecisi\u00f3n que a los fines de \u00a0esclarecer el real alcance de lo all\u00ed tan defectuosamente \u00a0plasmado impondr\u00eda la necesidad de hacer deducciones o \u00a0inferencias para desentra\u00f1ar la verdadera voluntad de los \u00a0comparecientes, incluido lo manifestado por el demandado a manera de \u00a0r\u00e9plica de la demanda en el sentido de no oponerse a la \u00a0liquidaci\u00f3n, en abierta oposici\u00f3n a la exigencia de que \u00a0su manifestaci\u00f3n debe ser hecha ante el conciliador y \u00a0de \u00a0forma \u201cexpresa\u201d, \u00a0rasgo al que se opone lo que sea obra de deducciones o inferencias \u00a0extra\u00eddas del propio texto, y menos las que provengan de \u00a0circunstancias posteriores ex\u00f3genas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo as\u00ed denotado, puso de presente que \u00abes \u00a0de ver que as\u00ed no mediara tan severo valladar, de todos modos \u00a0el acta no serla de recibo\u00bb, \u00a0dado que en primer lugar \u00ab[n]o \u00a0consigna que la conciliadora hubiese verificado el cumplimiento de la \u00a0exigencia probatoria a cargo de las partes en punto de la \u201cexistencia \u00a0de los requisitos previstos en los literales a) y b)\u201d \u00a0contemplada \u00a0en el memorado art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0de \u00a0la [L]ey 979 \u00a0de \u00a02005, \u00a0para \u00a0cuya demostraci\u00f3n en el caso de la aplicaci\u00f3n del \u00a0literal a) es conducente la confesi\u00f3n de las partes acerca de \u00a0su convivencia durante lapso superior a dos a\u00f1os, y la \u00a0aportaci\u00f3n de los folios de sus correspondientes registros de \u00a0nacimiento en los que no consten anotaciones matrimoniales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, apunt\u00f3, comoquiera que \u00ab[n]o \u00a0consta \u00a0que la conciliadora hubiese cumplido con su deber de hacer registrar \u00a0el acta, seg\u00fan lo prev\u00e9 el art\u00edculo 8\u00b0-7 \u00a0de \u00a0la [L]ey 640 \u00a0de \u00a02001, \u00a0para \u00a0lo cual aplica lo establecido en el art\u00edculo 14 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0de conformidad con el cual \u201cLogrado \u00a0el acuerdo conciliatorio, total o parcial, los conciliadores de los \u00a0centros de conciliaci\u00f3n, dentro de los dos (2) d\u00edas \u00a0siguientes al de la audiencia, deber\u00e1n registrar el acta ante \u00a0el centro en el cual se encuentren inscritos. Para efectos de este \u00a0registro, el conciliador entregar\u00e1 los antecedentes del \u00a0tr\u00e1mite conciliatorio, un original del acta para que repose en \u00a0el centro y cuantas copias como partes haya\u201d, antecedentes \u00a0indispensables para que \u201cDentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al recibo del acta y sus antecedentes, el centro \u00a0certificar\u00e1 en cada una de las actas la condici\u00f3n de \u00a0conciliador inscrito, har\u00e1 constar si se trata de las primeras \u00a0copias que prestan m\u00e9rito ejecutivo y las entregar\u00e1 a \u00a0las partes. El centro s\u00f3lo registrar\u00e1 las actas que \u00a0cumplan con los requisitos formales establecidos en el art\u00edculo \u00a01\u00ba de esta ley\u201d, \u00a0formalidades de cuy[o] cumplimiento nada consta en la copia \u00a0reproducida del acta anexada a la demanda, por lo que se infiere que \u00a0es una copia informal y no aut\u00e9ntica, ni tampoco la primera, \u00a0de modo de no poderse seguir efecto alguno del supuesto acuerdo \u00a0conciliatorio, pues expresa la misma norma que \u201cs\u00f3lo se \u00a0surtir\u00e1n a partir del registro del acta en el centro de \u00a0conciliaci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en todo lo anterior, proclam\u00f3 que \u00abest\u00e1 \u00a0demostrado que en el presente caso, en estrictez, no hubo declaraci\u00f3n \u00a0(mediante sentencia ni mutuo acuerdo de las partes) de existencia de \u00a0la sociedad patrimonial cuya liquidaci\u00f3n vino a implorar [la \u00a0tutelista] contra Juan Guillermo Gallego V\u00e1squez y, por obvia \u00a0sustracci\u00f3n de materia, no hay tampoco el decreto de \u00a0disoluci\u00f3n que, como se sabe, es requisito adicional \u00a0indispensable para proceder a la liquidaci\u00f3n, por ser el hecho \u00a0o acto jur\u00eddico que le pone fin a la sociedad y genera la \u00a0constituci\u00f3n de la comunidad de cosa universal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0acot\u00f3 que adicionalmente obr\u00f3 \u00abausencia \u00a0de demostraci\u00f3n de publicaci\u00f3n del edicto emplazatorio \u00a0de los acreedores contemplado en el art\u00edculo 625-4 del C. P. \u00a0C., omisi\u00f3n que dar\u00eda lugar a la estructuraci\u00f3n \u00a0de la causal de nulidad prevista en el art\u00edculo 140-9 ej\u00fasdem\u00bb \u00a0(fls. \u00a04 a 14). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Examinada \u00a0la providencia cuestionada, emerge que incurri\u00f3 en anomal\u00eda \u00a0que ha de conjurarse en este escenario, seg\u00fan pasa a verse. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n\u00bb, \u00a0contentiva del \u00abacuerdo \u00a0conciliatorio\u00bb, \u00a0ha de entenderse como una unidad desde el punto de vista jur\u00eddico, \u00a0esto es, que se compone de la integraci\u00f3n interrelacionada de \u00a0sus partes en un todo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, mal puede verse de manera segmentada en cuanto hace con \u00a0cada uno de sus apartes constitutivos, los que est\u00e1n \u00a0determinados, no como \u00ednsulas sino estructuralmente, por el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 640 de 2001, \u00ab[p]or \u00a0la cual se modifican normas relativas a la conciliaci\u00f3n y se \u00a0dictan otras disposiciones\u00bb, \u00a0precepto que indica que tal \u00abdeber\u00e1 \u00a0contener lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n. 2. Identificaci\u00f3n del Conciliador. 3. \u00a0Identificaci\u00f3n de las personas citadas con se\u00f1alamiento \u00a0expreso de las que asisten a la audiencia. 4. Relaci\u00f3n sucinta \u00a0de las pretensiones motivo de la conciliaci\u00f3n. 5. El acuerdo \u00a0logrado por las partes con indicaci\u00f3n de la cuant\u00eda, \u00a0modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas\u00bb. \u00a0As\u00ed, el cuerpo de la misma, plenamente, am\u00e9n que ha de \u00a0ser autosuficiente para denotar lo que en ella se convino, debe \u00a0otearse panor\u00e1micamente para poder ser establecido qu\u00e9 \u00a0fue lo que a trav\u00e9s suyo se concili\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, dicho documento tiene que registrarse, como \u00abdeber\u00bb \u00a0del conciliador que es (art\u00edculo 8\u00ba numeral 7\u00ba \u00a0ej\u00fasdem), \u00a0de acuerdo a los par\u00e1metros de la norma 14 ib\u00eddem, \u00a0por cuanto que \u00ab[l]os \u00a0efectos del acuerdo conciliatorio y del acta de conciliaci\u00f3n \u00a0previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 446 de 1998, s\u00f3lo \u00a0se surtir\u00e1n a partir del registro del acta en el Centro de \u00a0Conciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0(regla 14 ibid); \u00a0igualmente, no puede perderse de vista que el \u00abconciliador\u00bb \u00a0es, grosso \u00a0modo, \u00a0el sujeto ante quien se ventila el pretenso ajuste de voluntades y \u00a0por consiguiente propone f\u00f3rmulas de arreglo, pero que, en \u00a0\u00faltimas, meramente recoge el sentido de lo que los \u00a0intervinientes determinaron avenir, mas no puede, a pretexto de \u00a0desempe\u00f1ar su rol, desfigurar lo acordado so pena de caer en \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Pues \u00a0bien, es de ver que el tribunal enjuiciado, en el labor\u00edo \u00a0recriminado que emprendi\u00f3, pas\u00f3 por alto sendas \u00a0circunstancias por las cuales la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 \u00a0no luce tan palmaria como vislumbr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.- \u00a0Lo propio, dado que, primeramente, de la lectura integral del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n aportada como sustento demostrativo de la \u00a0existencia de la \u00absociedad \u00a0patrimonial\u00bb \u00a0-art. 2\u00ba, numeral. 2\u00ba, Ley 979 de 2005- que la quejosa \u00a0busca liquidar, se desprende que, contrario \u00a0sensu \u00a0a lo al efecto manifestado, la misma s\u00ed indica las fechas de \u00a0inicio y finalizaci\u00f3n de dicha sociedad, datas que se \u00a0circunscriben a la \u00e9poca de \u00abjunio \u00a0de 2003, hasta el mes de mayo de 2010\u00bb, \u00a0conforme fueron las reveladas como soporte f\u00e1ctico expuesto en \u00a0pro de soportar el petitum \u00a0all\u00ed ventilado, mismo que finalmente fue el pilar del \u00abacuerdo \u00a0conciliatorio\u00bb \u00a0al que, de consuno, llegaron los intervinientes, de donde surge que \u00a0no sea preceptivo que el entendimiento de lo que fue el acuerdo al \u00a0que arribaron los interesados se limite a lo expresado en un mero \u00a0p\u00e1rrafo del acta levantada, cual es el mal deducido que se \u00a0quiso imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, se advierte que ese parecer qued\u00f3 debidamente \u00a0esclarecido del cruce de manifestaciones visto entre lo referido en \u00a0el \u00abhecho \u00a0primero\u00bb \u00a0de la demanda y su correspondiente contestaci\u00f3n, esto es, que \u00a0mientras en aquella se dijo que la tutelista \u00abha \u00a0convivido como compa\u00f1era permanente, en forma continua e \u00a0ininterrumpida por m\u00e1s de dos a\u00f1os, con [\u2026] Juan \u00a0Guillermo Gallego desde el mes de junio de 2003, hasta el mes de mayo \u00a0de 2010, [y] en consecuencia se ha formado entre ellos la uni\u00f3n \u00a0marital de hecho consagrada en la ley\u00bb, \u00a0en esta \u00faltima el all\u00ed demandado indic\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto\u00bb \u00a0ese relato f\u00e1ctico, lo que, a \u00a0fortiori, \u00a0realza a\u00fan m\u00e1s el parecer de que, las partes litigiosas \u00a0-y no solamente la peticionaria- denotaron el concurrente y un\u00edvoco \u00a0\u00e1nimo en cuanto hace con esa afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.- \u00a0En segundo t\u00e9rmino, ya que no es menester el empleo de \u00a0\u00abpalabras \u00a0o expresiones sacras\u00bb \u00a0como pretendi\u00f3 hacerse ver; por ende, carece de apoyatura la \u00a0aserci\u00f3n elevada por la sala accionada en el sentido de que \u00a0como no se emple\u00f3 la precisa frase \u00abde \u00a0com\u00fan \u00a0acuerdo\u00bb, \u00a0ha de entenderse que en la manifestaci\u00f3n en que confluyeron \u00a0los intervinientes, consistente en que \u00abhan \u00a0vivido en forma permanente, continua e ininterrumpida por m\u00e1s \u00a0de dos a\u00f1os\u00bb, \u00a0ellos no convergieron para as\u00ed declarar. Recu\u00e9rdese que \u00a0una vez verificada la intenci\u00f3n clara de una enunciaci\u00f3n, \u00a0no se puede limitar su alcance so pretexto de haber sido se\u00f1alada \u00a0con palabras que no sean del \u00abuso \u00a0com\u00fan\u00bb \u00a0en el argot del Derecho, pues ello ser\u00eda una forma peregrina \u00a0de mutilar lo eficaz de, en este caso, el empleo de un mecanismo \u00a0alternativo para la soluci\u00f3n de conflictos, prop\u00f3sito \u00a0que es nefasto para el baluarte de la justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3.- \u00a0En tercer orden, comoquiera que tampoco es plausible la afirmaci\u00f3n \u00a0de que no se verifica la existencia de \u00ab\u201clos \u00a0requisitos previstos en los literales a) y b)\u201d contemplad[os] \u00a0en el memorado art\u00edculo 2\u00ba de la [L]ey 979 de 2005\u00bb, \u00a0dado que expresamente los conciliantes sostuvieron que no existe \u00a0\u00abente \u00a0ellos motivos o causales que [\u2026] invaliden [su uni\u00f3n de \u00a0hecho], ya que ambos no tienen impedimento alguno para contraer \u00a0matrimonio\u00bb, \u00a0declaraci\u00f3n que ha de entenderse efectuada bajo el cobijo de \u00a0la presunci\u00f3n de buena fe que, en tanto no sea desvirtuada, \u00a0presta sus bondades en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4.- \u00a0En \u00a0cuarto lugar, ha de se\u00f1alarse que otro de los pilares en que \u00a0se afinc\u00f3 la determinaci\u00f3n en comento decae con las \u00a0pruebas aqu\u00ed recaudadas, esto es, el consistente en que el \u00a0\u00abacta \u00a0de conciliaci\u00f3n no hab\u00eda sido registrada\u00bb, \u00a0t\u00f3pico \u00a0que queda abatido con lo visto al respaldo de la pieza procesal \u00a0n\u00famero 40, en que se evidencia el cumplimiento de tal \u00a0imposici\u00f3n, ya que all\u00ed \u00a0obran los sellos que dan \u00a0cuenta de la fecha, n\u00famero y libro en que el registr\u00f3 \u00a0se llev\u00f3 a cabo. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0Dichas \u00a0connotaciones, por cierto significativas, demuestran a la Corte que \u00a0el tribunal recriminado, en su actuar, materializ\u00f3 un excesivo \u00a0rigorismo formal al dejar de apreciar, basado en un entender p\u00e9treo, \u00a0que hab\u00eda elementos de los cuales pod\u00eda f\u00e1cilmente \u00a0verificar que est\u00e1 demostrada la existencia de la sociedad \u00a0patrimonial pretensa en liquidaci\u00f3n, lo cual da pleno pie a \u00a0ventilar la \u00abacci\u00f3n \u00a0liquidatoria\u00bb \u00a0propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por lo \u00a0anterior, en aras de salvaguardar las prerrogativas que resultan \u00a0quebrantadas en eventos como este cuando la remoci\u00f3n de una \u00a0aparente dificultad era f\u00e1cilmente superable, se revocar\u00e1 \u00a0la decisi\u00f3n cuestionada y, en consecuencia, se invalidar\u00e1 \u00a0 la providencia de 14 de noviembre de 2014, as\u00ed como las dem\u00e1s \u00a0eventualmente dictadas que se desprendan de aquella y, se le ordenar\u00e1 \u00a0al tribunal accionado que se pronuncie nuevamente sobre el recurso de \u00a0alzada interpuesto contra el prove\u00eddo objeto de ese medio \u00a0impugnativo. Con \u00a0todo, emerge que al tomarse la determinaci\u00f3n de segundo grado \u00a0recriminada se adujo la existencia de una posible \u00abnulidad\u00bb \u00a0a secuela de la supuesta falta de \u00abemplazamiento \u00a0de los acreedores\u00bb, \u00a0t\u00f3pico este sobre el cual, provey\u00e9ndose de las \u00a0adecuadas constataciones que emerjan del expediente y atendiendo las \u00a0reglas procesales que gobiernan la materia, podr\u00e1 volver a \u00a0pronunciarse la sala querellada, si lo estima del caso, y sin que lo \u00a0aqu\u00ed expresado comporte imposici\u00f3n alguna del sentido \u00a0decisorio a adoptar sobre ese particular. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Sandra Miyei \u00a0Posada Corrales, conforme a la motivaci\u00f3n exteriorizada, por \u00a0lo que se deja sin valor ni efecto la \u00a0resoluci\u00f3n de 14 de \u00a0noviembre de 2014, dictada dentro del juicio de liquidaci\u00f3n \u00a0referido en los antecedentes, as\u00ed como de todas las decisiones \u00a0que se desprendan de ella. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0Familia que, dentro del t\u00e9rmino de diez d\u00edas (10) \u00a0computados a partir de la fecha en que reciba el respectivo proceso, \u00a0se pronuncie nuevamente frente a la alzada interpuesta contra el auto \u00a0sin \u00a0d\u00eda ni mes de 2013, que se pronunci\u00f3 acerca de la \u00a0\u00abobjeci\u00f3n \u00a0al inventario de aval\u00fao de bienes\u00bb, \u00a0consultando las disposiciones legales que gobiernan la materia, de \u00a0conformidad con lo plasmado en la parte motiva de este \u00a0pronunciamiento. Env\u00edesele copia de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, of\u00edciese al Juzgado Tercero \u00a0de Familia de Cali, \u00a0indic\u00e1ndole que remita inmediatamente las diligencias en \u00a0cuesti\u00f3n con destino a la referida Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta \u00a0providencia a los interesados y, de no ser impugnada, oportunamente \u00a0env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}