{"id":88746,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1197-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1197-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1197-2015\/","title":{"rendered":"STC 1197 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1197-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 11001-02-03-000-2015-00171-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0tutela instaurada por Rodrigo Berm\u00fadez Molina frente \u00a0a la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de la misma ciudad, con \u00a0vinculaci\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando \u00a0en nombre propio, el promotor sostiene \u00a0que fue violado su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye \u00a0la vulneraci\u00f3n a la mora en resolver la impugnaci\u00f3n al \u00a0fallo en el amparo instaurado en contra del Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. Como \u00a0fundamento de su reclamo expuso los hechos que seguidamente se \u00a0compendian (folios 1 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>a.-) \u00a0Que el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Tunja le neg\u00f3 el permiso de setenta y dos (72) \u00a0horas, consagrado en el art\u00edculo 147 de la Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0Que apelada la decisi\u00f3n, el ad \u00a0quem \u00a0la revoc\u00f3, y en su lugar, orden\u00f3 al juez pronunciarse \u00a0nuevamente sobre la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que fue trasladado a la Penitenciaria de la Picota, y por \u00a0competencia, el proceso remitido al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, quien al resolver \u00a0la solicitud la desestim\u00f3 por no haber descontado el setenta \u00a0por ciento (70%) de la pena, contrariando lo afirmado en tal sentido \u00a0por las autoridades de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>d.-) \u00a0Que acudi\u00f3 al amparo ante el Tribunal de Bogot\u00e1, quien \u00a0no accedi\u00f3 a la protecci\u00f3n, recurriendo la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) \u00a0Que la actuaci\u00f3n se encuentra radicada en esta Corte bajo el \u00a0n\u00ba 2014-01560 de 31 de julio de 2014, y &lt;&lt;hasta \u00a0la fecha no he tenido respuesta alguna, raz\u00f3n por la cual \u00a0utilizo este mecanismo&gt;&gt;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pretende que se \u00a0le resuelva la alzada de la salvaguarda, y se le conceda la gracia de \u00a0las setenta y dos horas (72), &lt;&lt;teniendo \u00a0en cuenta que la constituci\u00f3n es una sola y rige en todas las \u00a0jurisdicciones de Colombia, y est\u00e1 fundada en el derecho a la \u00a0igualdad&gt;&gt; \u00a0(fl. 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADA \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0se\u00f1al\u00f3 el tr\u00e1mite surtido en relaci\u00f3n con \u00a0el gestor, y solicit\u00f3 la improsperidad de la salvaguarda \u00a0respecto de \u00e9l (fls. 40 a 42). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0inform\u00f3 que el 20 de agosto de 2014, defini\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n en la tutela de Rodrigo Berm\u00fadez Molina, \u00a0confirmando la decisi\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1, \u00a0ateni\u00e9ndose a las razones de hecho all\u00ed consignadas. \u00a0Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n de \u00a0la Secretar\u00eda de esa Corporaci\u00f3n para notificar al \u00a0actor, &lt;&lt;se \u00a0envi\u00f3 correo electr\u00f3nico el telegrama 19160 de 22 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o a la Oficina Jur\u00eddica del Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario La Picota&gt;&gt; \u00a0(fl.s 48 y 49). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0a petici\u00f3n de esta Sala, alleg\u00f3 constancia del \u00a0enteramiento personal efectuado al interno el d\u00eda 6 de los \u00a0corrientes mes y a\u00f1o (fls. 103 y 104.). \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El Tribunal de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que neg\u00f3 el \u00a0resguardo por no existir violaci\u00f3n de derecho fundamental \u00a0alguno, determinaci\u00f3n recurrida y despachada a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n (fl. 107). \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>1.- Como prueba de \u00a0oficio se solicit\u00f3 a la accionada que certificara sobre la \u00a0manera c\u00f3mo realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n del fallo \u00a0STP11078-2014 al gestor (5 feb. 2015), folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Agotada la \u00a0instrucci\u00f3n se prosigue resolver el amparo planteado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- El conflicto \u00a0se centra en precisar si el Juzgado \u00a0Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 y la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneraron \u00a0el derecho alegado, al no conceder el permiso de \u00a0las setenta y dos horas (72) y no proferir la sentencia de segunda \u00a0instancia, respectivamente, en la tutela \u00a0de Rodrigo Berm\u00fadez Molina frente \u00a0al citado juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las \u00a0providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configure una &lt;&lt;v\u00eda \u00a0de hecho&gt;&gt;, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Que \u00a0el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0no concedi\u00f3 al promotor el beneficio de las setenta y dos \u00a0horas de permiso (28 ag. 2012) folio 8. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Que \u00a0apelada la decisi\u00f3n el Tribunal la infirm\u00f3, disponiendo \u00a0que el juzgado resolviera nuevamente el pedimento (21 may. 2013) \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Que \u00a0fue trasladado del centro penitenciario de Chiquinquir\u00e1 a La \u00a0Picota de Bogot\u00e1, por lo que pidi\u00f3 al Juez Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas de dicha localidad la aprobaci\u00f3n del \u00a0permiso (ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d.-) Que \u00a0no se accedi\u00f3 a la solicitud por no reunir el requisito \u00a0atinente al cumplimiento del setena por ciento (70%) de la pena (2 \u00a0ab. 2014), recurriendo en reposici\u00f3n, despachada \u00a0desfavorablemente (18 jun. 2014), folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>e.-) Que \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la referida resoluci\u00f3n \u00a0invocando el derecho a la igualdad, por cuanto a su compa\u00f1ero \u00a0Gustavo S\u00e1nchez Casta\u00f1o le fue reconocido tal derecho, \u00a0sin que se le hiciera dicha exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>f.-) Que \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0atendiendo la razonabilidad que revisten los \u00a0pronunciamientos \u00a0emitidos por el juzgado demandado (21 jul. 2014), folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>g.-) Que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0desat\u00f3 la alzada confirmando la providencia ante la incuria \u00a0del accionante que no apel\u00f3 la determinaci\u00f3n fustigada \u00a0(20 ag. 2014), folios 7 a 19. \u00a0<\/p>\n<p>h.-) \u00a0Que para comunicarle al promotor, equivocadamente se remiti\u00f3 \u00a0telegrama al Centro Carcelario y Penitenciario de C\u00f3mbita (22 \u00a0ago. 2014), cuando \u00e9l est\u00e1 recluido en La Picota. \u00a0<\/p>\n<p>i.-) Que la Corte \u00a0Constitucional excluy\u00f3 de revisi\u00f3n la tutela aqu\u00ed \u00a0atacada (6 oct. 2014), folio 119. \u00a0<\/p>\n<p>j.-) \u00a0Que la decisi\u00f3n fue notificada personalmente al accionante (6 \u00a0feb. 2015), folio 105. \u00a0<\/p>\n<p>4.- No se acoger\u00e1 \u00a0el amparo, por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>a.-) Ha \u00a0predicado la Sala que cuando se atacan las providencias de ambas \u00a0instancias, es suficiente con estudiar la proferida por el Superior, \u00a0como quiera que es \u00e9l quien de manera definitiva resuelve el \u00a0asunto, en virtud a que la \u00a0tutela no es una oportunidad paralela o adicional para examinar lo \u00a0dispuesto en primer grado, que no siendo conclusivo, debe \u00a0controvertirse mediante el recurso de apelaci\u00f3n. En caso de \u00a0que al resolverse \u00e9ste se transgreda alg\u00fan derecho \u00a0fundamental, lo pertinente es dar la orden respectiva al ad-quem \u00a0para que remedie la arbitrariedad. Al \u00a0respecto, es jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0aunque el quejoso enfila la mayor\u00eda de su ataque contra el \u00a0fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane \u00a0detenerse en \u00e9l, pues, al haber sido apelado y reformado fue \u00a0sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez \u00a0natural, de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al prove\u00eddo \u00a0definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia \u00a0paralela a la ya superada.\u201d \u00a0(CSJ STC, 4 mar. 2014, exp. 00095-01, STC10207-2014, 1\u00ba ag. exp. \u00a001233-01 y STC-2015, 29 en. rad. 00075-00). \u00a0<\/p>\n<p>Se hace la \u00a0anterior precisi\u00f3n, porque si bien se reclama en contra del \u00a0juzgado penal que neg\u00f3 el beneficio de las setenta y dos (72) \u00a0horas, tal aspecto fue analizado en forma definitiva por su Superior, \u00a0el Tribunal de Barranquilla y por la Corte Suprema al resolver el \u00a0amparo propuesto en contra de aquella, por lo que ser\u00e1 \u00a0entonces respecto de la \u00faltima citada que se pronunciara la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) Aunque el \u00a0actor se queja de que no se le resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0que formul\u00f3 ante la resoluci\u00f3n del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0(21 jul. 2014), que no ampar\u00f3 el debido proceso, con lo que \u00a0pretend\u00eda se le concediera el permiso de setenta y dos (72) \u00a0horas, negado por el juzgado all\u00ed acusado, lo cierto es que la \u00a0Corporaci\u00f3n censurada se manifest\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0prove\u00eddo de 20 de agosto de 2014, confirmando la resoluci\u00f3n \u00a0opugnada, al encontrar que ante la incuria del gestor que tuvo \u00a0posibilidad de recurrir en alzada, y no lo hizo, toda vez que \u00a0\u00fanicamente formul\u00f3 reposici\u00f3n, el amparo \u00a0resultaba improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>De ello infiere la \u00a0Sala, que no ha habido vulneraci\u00f3n alguna de las garant\u00edas \u00a0esenciales de Rodrigo Berm\u00fadez Molina por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, la que se reitera, dict\u00f3 la sentencia de segunda \u00a0instancia desde el 20 de agosto de 2014, esto es, dentro del t\u00e9rmino \u00a0de los veinte (20) d\u00edas se\u00f1alado en el art\u00edculo \u00a022 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como \u00a0el ente querellado emiti\u00f3 el fallo echado de menos por el \u00a0promotor desde mucho antes de presentado el escrito genitor (29 ene. \u00a02015), y el mismo fue conocido por \u00e9l, seg\u00fan consta a \u00a0folio 105 del expediente, es evidente que no hay conculcaci\u00f3n \u00a0del derecho al debido proceso, m\u00e1xime cuando la notificaci\u00f3n \u00a0se cumpli\u00f3 personalmente, forma de enteramiento prevista para \u00a0las personas privadas de la libertad (T-034\/94 2 feb. 1994 y T-324 de \u00a01995, citadas por esta Corte en STC-2010, 13 abr. 2010, exp.00470-01, \u00a0y STC11156-2014, \u00a022 ag. rad. 01804-00). \u00a0<\/p>\n<p>c.-) \u00a0Tampoco advierte la Corte violaci\u00f3n al derecho de igualdad del \u00a0querellante con el proceder de la Sala cuestionada, pues, aunque \u00a0invoca su protecci\u00f3n, ninguna imputaci\u00f3n directa est\u00e1 \u00a0formulando en tal sentido, y menos demostr\u00f3 en el proceso la \u00a0manera c\u00f3mo le est\u00e1 siendo trasgredido. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Por \u00a0consiguiente, el resguardo deprecado ser\u00e1 negado \u00a0<\/p>\n<p>V.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, NIEGA \u00a0el \u00a0resguardo del derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0lo aqu\u00ed resuelto a las partes y oportunamente rem\u00edtase \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0La Secretar\u00eda tendr\u00e1 en cuenta que Gustavo Berm\u00fadez \u00a0Molina \u00a0est\u00e1 detenido para efectos del enteramiento personal \u00a0de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia 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