{"id":88747,"date":"2024-05-31T22:12:36","date_gmt":"2024-05-31T22:12:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1202-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:36","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:36","slug":"stc1202-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1202-2015\/","title":{"rendered":"STC 1202 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1202-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 88001-22-08-000-2014-00386-01. \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia \u00a0proferida el 16 de noviembre de 2014, mediante la cual el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial del, Departamento Archipi\u00e9lago \u00a0de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Bachir Abdul Harb Iman en \u00a0contra de los Juzgado Primero Civil del Circuito y Tercero Promiscuo \u00a0Municipal de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Demand\u00f3 el gestor la \u00a0protecci\u00f3n constitucional a los derechos fundamentales debido \u00a0proceso, \u00abrecta \u00a0administraci\u00f3n de justicia y defensa\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridades acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Expuso, como \u00a0sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En otra ocasi\u00f3n formul\u00f3 tutela frente al Juzgado \u00a0Segundo Promiscuo Municipal ante el hom\u00f3logo Primero Penal del \u00a0Circuito, quien la resolvi\u00f3 el 16 de junio de 2008, \u00a0ampar\u00e1ndole \u00ablos \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y como consecuencia se \u00a0declar\u00f3 la nulidad de la sentencia de fecha 26 de febrero de \u00a02008 y en consecuencia orden\u00f3 al [querellado] que en el \u00a0t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de este prove\u00eddo, profiera fallo conforme \u00a0a las pruebas obrantes en el proceso\u00bb, \u00a0siendo confirmada por el Tribunal Superior, el 7 de julio de esa \u00a0anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En cumplimiento al fallo constitucional, el accionado, mediante \u00a0\u00abprovidencia \u00a0del 9 de febrero de 2009, resolvi\u00f3 dar por terminado el \u00a0contrato de arrendamiento entre Bachir Abdul Harb Iman y Luz Stella \u00a0Namen de la Pe\u00f1a y, Luis Fernando de la Pe\u00f1a Ruiz y se \u00a0orden\u00f3 la restituci\u00f3n del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0A continuaci\u00f3n de la anterior determinaci\u00f3n promovi\u00f3 \u00a0\u00abproceso \u00a0ejecutivo en contra de Luz Stella Namen de la Pe\u00f1a y Luis \u00a0Fernando de la Pe\u00f1a Ruiz para que se ordenara el pago de los \u00a0c\u00e1nones de arrendamiento desde el 6 de diciembre de 2006 hasta \u00a0el 9 de febrero del 2009, con sus respectivos aumentos, m\u00e1s la \u00a0cl\u00e1usula Penal de incumplimiento de las obligaciones \u00a0contenidas en el contrato de arrendamiento y las costas del proceso\u00bb, \u00a0libr\u00e1ndose \u00a0mandamiento de pago el 26 de marzo de 2009 en contra de los \u00a0demandados por la suma de $3.975.900. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Por acept\u00e1rsele el impedimento al juez de conocimiento, el 17 \u00a0de julio de 2009 el expediente pas\u00f3 a conocerlo el hoy juzgado \u00a0encartado (Fls. 4 Cdbo. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El ejecutado propuso \u00abexcepci\u00f3n \u00a0previa de carencia de facultades para demandar y de pago\u00bb, y \u00a0el despacho \u00abneg\u00f3 \u00a0el recurso de reposici\u00f3n contra el mandamiento de pago \u00a0propuesto por los [ejecutados], manifestando que las excepciones \u00a0incoadas son de m\u00e9rito y no previas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 5 de mayo de 2010 la contraparte a trav\u00e9s de apoderado, \u00a0\u00abinterpuso \u00a0incidente de nulidad\u00bb el \u00a0que fue rechazado de plano mediante auto de 26 de julio de la misma \u00a0anualidad, decisi\u00f3n que atacaron en \u00abreposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0manteni\u00e9ndose inc\u00f3lume el prove\u00eddo y neg\u00e1ndole \u00a0la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Posteriormente, se pide que se dicte sentencia de \u00abseguir \u00a0adelante con la ejecuci\u00f3n, pero por auto del 24 de marzo de \u00a02011 la secretar\u00eda del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal \u00a0consign\u00f3 que se venci\u00f3 el t\u00e9rmino del traslado y \u00a0que se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino las excepciones de \u00a0m\u00e9rito, es decir se dio traslado de las excepciones de m\u00e9rito \u00a0que fueron presentadas como previas sobre el mandamiento de pago, \u00a0sobre los cuales [el despacho] en providencia del 10 de septiembre de \u00a02009 se hab\u00eda pronunciado sobre ellas, de las [que] se \u00a0interpusieron los recursos de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0El 19 de noviembre de 2012 se dict\u00f3 fallo \u00abdeclarando \u00a0que hab\u00eda prosperado las excepciones de m\u00e9rito y revoca \u00a0el mandamiento de pago, basando [la sentencia] en los documentos que \u00a0conten\u00eda el incidente de nulidad que fue rechazado de plano y \u00a0sobre las excepciones de m\u00e9rito que nunca fueron interpuestas, \u00a0sino que son las mismas que se presentaron como excepciones previas\u00bb, \u00a0siendo \u00a0confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito argumentando \u00a0\u00abque \u00a0el ejecutante no estaba facultado para demandar ejecutivamente y \u00a0obtener sentencia que ordene seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, \u00a0ya que en ese entonces el \u00fanico legitimado para demandar el \u00a0cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato locaci\u00f3n \u00a0en el auxiliar de la justicia a cargo de quien est\u00e1 \u00a0administrando, custodia y vigilancia del bien objeto de la medida \u00a0cautelar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Los funcionarios encartados \u00abhan \u00a0incurrido en v\u00eda de hecho, por defecto material, ya \u00a0que\u2026pretenden desconocer el t\u00edtulo ejecutivo, que es la \u00a0sentencia del 9 de febrero de 2009 y revocan el mandamiento de pago \u00a0como si esta estuviera amparada en un t\u00edtulo valor o documento \u00a0simple que presta m\u00e9rito ejecutivo\u00bb. Afirmaron \u00a0\u00abque \u00a0no estoy legitimado para demandar ejecutivamente por no ser auxiliar \u00a0de la justicia y no ten\u00eda la administraci\u00f3n, custodia y \u00a0vigilancia del bien objeto de la medida cautelar; cual no es cierto, \u00a0tratan de cuestionar y revocar lo decidido por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal, en sentencia del 9 de febrero de 2009, que fue \u00a0constitucionalmente resuelto por v\u00eda de tutela, cuesti\u00f3n \u00a0que atenta contra la seguridad jur\u00eddica del \u00a0pronunciamiento\u2026cual fue la de decidir conforme a las \u00a0probanzas y en ese entonces se dio por terminado el contrato de \u00a0arrendamiento entre las dos partes en contienda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3 que se revoque la sentencia de 19 de noviembre de \u00a02012 y la providencia que la confirm\u00f3 de 23 de octubre de 2014 \u00a0y, en su lugar, \u00abquede \u00a0con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jueza encartada inform\u00f3, que el \u00abel \u00a026 de julio de 2010, se rechaz\u00f3 de plano la solicitud de \u00a0nulidad impetrada por la parte demanda (sic), el 24 de marzo de 2011, \u00a0el juez de la fecha resolvi\u00f3 correr traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito propuestas, por el t\u00e9rmino de \u00a0diez (10) d\u00edas. Igualmente mediante auto de fecha nueve (9) de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o, se abri\u00f3 periodo de probatorio \u00a0decretando por parte de los demandados una prueba testimonial y se \u00a0orden\u00f3 oficiar al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0D.C., a fin de que certificar\u00e1 cuantos t\u00edtulos se han \u00a0consignado por los demandados, por un t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0d\u00edas. Seguidamente por auto de fecha siete (7) de mayo de \u00a02012, se procedi\u00f3 a cerrar el periodo probatorio y a conceder \u00a0a las partes un t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas para que \u00a0alegaran de conclusi\u00f3n. Finalmente, el diecinueve (19) de \u00a0noviembre de 2012, se dict\u00f3 la sentencia declarando la \u00a0prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, se \u00a0revoc\u00f3 el mandamiento de pago, se orden\u00f3 el \u00a0levantamiento de las medidas cautelares decretadas y se conden\u00f3 \u00a0en costas a la parte ejecutante por valor de ($6.882.617)\u00bb. Que \u00a0los fundamentos para declarar probadas las excepciones presentadas \u00a0por los demandados, fueron porque \u00ablos \u00a0pagos reclamados a trav\u00e9s de la presente ejecuci\u00f3n \u00a0hab\u00edan sido entregados a las personas que estaban facultadas \u00a0para recibirlos en raz\u00f3n a la medida cautelar que pesa sobre \u00a0el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carec\u00eda \u00a0de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la \u00a0se\u00f1ora Juez, evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n \u00a0deshonesta\u00bb. \u00a0Fallo \u00a0que fue confirmado por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 23 de \u00a0octubre de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que en las \u00abmotivaciones \u00a0que dieron luces a declarar la prosperidad de las excepciones \u00a0presentadas por los demandados, encontr\u00f3 la juez de entonces, \u00a0que los pagos reclamados a trav\u00e9s de la presente ejecuci\u00f3n \u00a0hab\u00edan sido entregados a las personas que estaban facultadas \u00a0para recibirlos en raz\u00f3n a la medida cautelar que pesa sobre \u00a0el inmueble objeto del proceso, y que la parte ejecutante, carec\u00eda \u00a0de las facultades para reclamar dichos dineros. Es por ello que la \u00a0se\u00f1ora juez, evidenci\u00f3 una actuaci\u00f3n deshonesta. \u00a0(Fls. \u00a078 a 81 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo por considerar que la \u00absentencia \u00a0proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Promiscuo \u00a0Municipal, y confirmada en su integridad en segunda instancia por el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito, en la cual se declar\u00f3 la \u00a0prosperidad de las excepciones de pago y falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por activa, lo cual no se logra vislumbrar que las \u00a0decisiones hayan sido caprichosas y vayan en contrav\u00eda a lo \u00a0normado en las leyes vigentes en la que se estructure un v\u00eda \u00a0de hecho\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que la parte \u00abejecutada \u00a0demostr\u00f3 que los pagos reclamados por el Actor hab\u00edan \u00a0sido cancelados a la persona que estaba facultada para ello, en raz\u00f3n \u00a0a una medida cautelar decretada por el Juzgado 29 Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, por consiguiente tal y como lo han manifestado los \u00a0accionados el se\u00f1or Bachir Abdul no estaba legitimado para \u00a0exigir el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento presuntamente \u00a0adeudados, toda vez que al existir la cautela quien deb\u00eda \u00a0hacer los respectivos cobros era el se\u00f1or secuestre, pues los \u00a0bienes estaban aprisionados por cuenta del proceso ejecutivo \u00a0promovido por Residencias Colonial Ltda. Contra Inversiones Abdil \u00a0Harbd Ltda, por lo cual no puede pretender el Actor hoy utilizar la \u00a0acci\u00f3n constitucional para evadir el cumplimiento de las \u00a0obligaciones, olvid\u00e1ndose de que el patrimonio del deudor se \u00a0constituya en prenda general de los acreedores, por consiguiente no \u00a0encuentra esta Corporaci\u00f3n la existencia de una defecto \u00a0sustantivo en la sentencias de fecha 19 de noviembre de 2012 y 23 de \u00a0octubre de 2014, proferidas [por los encartados], tal y como lo \u00a0quiere hace ver el actor, por el contrario est\u00e1n revestidas de \u00a0legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3, \u00a0que este \u00abdefecto \u00a0tiene lugar siempre que la providencia o decisi\u00f3n con efectos \u00a0jurisdiccionales que resultan cuestionada por este medio, se funde en \u00a0una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de estudio, bien \u00a0sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicaci\u00f3n al \u00a0caso concreto es inconstitucional o, porque a pesar de esta[r] \u00a0vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia f\u00e1ctica \u00a0a la cual se ha aplicado, situaciones estas que no se avizoran dentro \u00a0de la providencia de estudio, por lo tanto podr\u00edamos decir que \u00a0no existe ninguna afectaci\u00f3n a alg\u00fan derecho \u00a0fundamental del actor\u00bb (Fls. \u00a0171 a 183 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el quejoso, aduciendo que la \u00abactuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el agente judicial, es contraria al orden judicial \u00a0establecido, en especial al debido proceso, pues desconociendo \u00a0abiertamente que ya existe una sentencia judicial en firme, vale \u00a0decir, debidamente ejecutoriada, proferida por el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s de fecha febrero 9 de 2009, \u00a0contra Luz Stella Namen de la Pe\u00f1a y Luis Fernando de la Pe\u00f1a \u00a0Ruiz, y al promover la acci\u00f3n ejecutiva, teniendo como \u00a0fundamento legal esta sentencia, el se\u00f1or Juez Tercero \u00a0Promiscuo Municipal de San Andr\u00e9s, decide a mutuo propio (sic) \u00a0y sin fundamento legal alguno, aceptar que se promuevan excepciones \u00a0distintas a las se\u00f1aladas en la ley, que de conformidad con el \u00a0p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 335 del CPC, las \u00fanicas \u00a0excepciones que pueden alegarse en este tipo de procesos, vale decir \u00a0los que se basan \u00a0en sentencias debidamente ejecutoriadas, son \u00a0taxativamente pago, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, novaci\u00f3n, \u00a0remisi\u00f3n, prescripci\u00f3n o transacci\u00f3n, siempre y \u00a0cuando se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, y \u00a0en el proceso ejecutivo, ninguna de ellas se present\u00f3 con \u00a0posterioridad a la sentencia base de la ejecuci\u00f3n, y las que \u00a0supuestamente se presentaron, no fueron objeto de traslado al \u00a0suscrito, impidi\u00e9ndoseme as\u00ed el ejercicio del debido \u00a0proceso y como si ello fuera poco, para tal evidente desafuero, lo \u00a0que el [accionado] decide es dejar sin efecto legal una sentencia \u00a0ordinaria de otro juzgado, violando todos los preceptos legales, es \u00a0decir creando nueva y exclusiva jurisprudencia, actuaci\u00f3n que \u00a0cuenta con el apoyo del Juzgado Primero Civil del Circuito de San \u00a0Andr\u00e9s, a quien tambi\u00e9n le parece que en procesos que \u00a0pretenden cobrarse sentencia debidamente ejecutoriada, pueden \u00a0discutirse nuevamente cuestiones del proceso ya fallado y revocarse \u00a0esa sentencia, para que quien perdi\u00f3 en el mismo, pase a ser \u00a0beneficiario de una sentencia, en perjuicio claro y evidente de quien \u00a0hab\u00eda adquirido en legal forma un derecho\u00bb \u00a0(Fls. 188 a 190 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es el \u00a0camino id\u00f3neo para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0\u00abjurisprudencial \u00a0por parte de la Corte Constitucional\u00bb, \u00a0en raz\u00f3n de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n \u00a0de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0el actor que por este excepcional tr\u00e1mite se \u00a0revoque el fallo de 19 de noviembre de 2012 y la providencia que la \u00a0confirm\u00f3 de 23 de octubre de 2014 y, en su lugar, \u00abquede \u00a0con vigencia el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009\u00bb, \u00a0por los defectos org\u00e1nicos, procedimental, f\u00e1ctico, \u00a0material y decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, dado que los \u00a0\u00abpronunciamientos \u00a0realizados por los jueces accionados son arbitrarios, groseros y \u00a0est\u00e1n diametralmente opuestos al material probatorio que es la \u00a0sentencia de fecha 9 de febrero de 2009, no tuvieron en cuenta que \u00a0estando una sentencia debidamente ejecutoriada, el siguiente paso \u00a0es \u00a0el cobro del mismo por la v\u00eda ejecutiva como lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Obran como pruebas en el plenario, en lo concerniente con la queja, \u00a0las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sentencia de 16 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de San Andr\u00e9s Isla, \u00a0dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela que promovi\u00f3 el se\u00f1or Bachir Abdul Harba Iman \u00a0frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa urbe, por medio \u00a0de la cual \u00a0le ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, dejando \u00absin \u00a0valor y efecto la sentencia de fecha 26 de febrero de 2008\u00bb \u00a0proferida \u00a0en el juicio de restituci\u00f3n de inmueble arrendado que el actor \u00a0instaur\u00f3 en contra de Luz Estella de la Pe\u00f1a y Luis \u00a0Fernando de la Pe\u00f1a Ruiz \u00a0y, en \u00a0consecuencia le orden\u00f3 al all\u00ed accionado que en el \u00a0\u00abt\u00e9rmino \u00a0de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de este prove\u00eddo, profiera el respectivo fallo conforme a las \u00a0pruebas obrante en el proceso\u00bb (Fls. \u00a015 a 23 principal), siendo confirmada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de esa misma ciudad, el 7 de julio de esa anualidad \u00a0(Fls. 24 a 45 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Providencia de 9 de febrero de 2009, emitida por el mencionado \u00a0despacho judicial, en cumplimiento de la orden de tutela, en la que \u00a0acogi\u00f3 las pretensiones de la demanda, ordenando el \u00a0\u00ablanzamiento \u00a0de los arrendatarios y la restituci\u00f3n de los dos locales \u00a0comerciales ubicados en esta Isla Av. Colombia, Edificio Proyecto \u00a0Apartahotel Nueva Frontera, No 1.275, locales 7 y 8 de nomenclatura \u00a01\u00aa-157 y 1\u00aa -159\u2026\u00bb (Fls. \u00a08 a 14 Cdno. 1 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Fallo de 19 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado Tercero \u00a0Promiscuo Municipal (aqu\u00ed accionado), resolvi\u00f3 \u00a0\u00abDeclarar \u00a0la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demanda; \u00a0revocar el mandamiento de pago de fecha 26 de marzo de 2009 y ordenar \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares decretadas\u00bb; siendo \u00a0confirmada por el funcionario del Circuito, el 23 de octubre de 2014 \u00a0(Fls. 53 a 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto deviene improcedente la s\u00faplica, toda \u00a0vez que la decisi\u00f3n proferida por el despacho encartado adiada \u00a023 \u00a0de octubre de 2014, mediante la cual se confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0de primer grado, prima \u00a0facie, \u00a0no entra\u00f1a irregularidad que d\u00e9 lugar a catalogarla \u00a0como ostensiblemente absurda ni manifiestamente ilegal para tenerla \u00a0como peregrina al Derecho, am\u00e9n que tampoco responde a la sola \u00a0arbitrariedad de su signataria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto el despacho encartado, coligi\u00f3 que \u00abdesde \u00a0la fecha del secuestro del precitado inmueble, diligencia de la cual \u00a0particip\u00f3 el ejecutante, el \u00fanico facultado para \u00a0administrar, arrendar, cobrar y percibir los c\u00e1nones de \u00a0arrendamientos era el secuestre nombrado, designado y posesionado, \u00a0quien deb\u00eda poner los c\u00e1nones de arrendamiento a \u00a0disposici\u00f3n del proceso por cuenta del cual se encontraba \u00a0secuestrado el bien. Sin que resulte de recibo afirmar que el \u00a0ejecutante Bachir Abdul Harb Iman fue dejado como depositario de los \u00a0bienes secuestrados, como qued\u00f3 consignado equivocadamente en \u00a0la sentencia recurrida, puesto que la diligencia de secuestro, si \u00a0bien la apoderada judicial de Bahir Abdul Harb solicit\u00f3 que se \u00a0dejase a su representado como \u2018depositario del bien \u00a0secuestrado\u2019, ni la juez ni el secuestre se pronunciaron sobre \u00a0el particular. M\u00e1s decididamente a\u00fan, si as\u00ed \u00a0hubiese sido, (que no lo fue), tal dep\u00f3sito no habr\u00eda \u00a0podido surgir a la vida jur\u00eddica, toda vez que el dep\u00f3sito \u00a0propiamente dicho solo se predica de bienes muebles y no de inmueble \u00a0conforme al claro tenor del art\u00edculo 2240 del C\u00f3digo \u00a0Civil\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0sostuvo que \u00abconforme \u00a0al claro tenor del art\u00edculo 2279 del CC y del segmento \u00a0jurisprudencial memorado, el \u00fanico facultado para suscribir \u00a0contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el secuestre y, si al \u00a0momento de practicarse la medida cautelar, el bien ya se encontraba \u00a0alquilado, queda autorizado para seguir percibiendo los r\u00e9ditos \u00a0y ponerlos a disposici\u00f3n del juez que decret\u00f3 la \u00a0cautela. Resulta, pues, de una evidencia jur\u00eddica insoslayable \u00a0reiterar aqu\u00ed que, si el autor no estaba facultado para \u00a0arrendar ni para percibir los c\u00e1nones de arrendamiento, menos \u00a0lo estar\u00e1 para demandar judicialmente su cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par manifest\u00f3 que el \u00absecuestro \u00a0del inmueble del cual forman parte los locales comerciales que fueron \u00a0objeto de restituci\u00f3n, se produjo con mucha antelaci\u00f3n \u00a0a la presentaci\u00f3n de la demanda de restituci\u00f3n de \u00a0inmueble, como se deriva del documento obrante a fls 21 \u2013 25 \u00a0del respectivo cuaderno. Inclusive cuando se profiri\u00f3 la \u00a0condigna sentencia, el bien se encontraba cobijado con dicha medida \u00a0cautelar, conforme dan cuenta los informativos arrimados a los \u00a0autos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, apreci\u00f3 que los \u00abarrendatarios \u00a0le cancelaron los c\u00e1nones de arrendamiento al secuestre, quien \u00a0era el \u00fanico facultado para recaudarlos y demandar su \u00a0incumplimiento en caso de mora en la cancelaci\u00f3n de los \u00a0mismos. Es m\u00e1s con las certificaciones y la declaraci\u00f3n \u00a0rendidas por el secuestre se demuestra inequ\u00edvocamente que, \u00a0los demandados cancelaron las sumas reclamadas por v\u00eda \u00a0ejecutiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Remarc\u00f3 \u00a0que el \u00abmandamiento \u00a0de pago no ata inexorablemente al fallador y que el juez, aunque el \u00a0titulus executivus no hubiese sido cuestionado, puede y debe declarar \u00a0su inexistencia, o la alg\u00fan (sic) presupuesto procesal como la \u00a0legitimatio ad causam, si as\u00ed se evidencia en un examen \u00a0ulterior m\u00e1s escrupuloso\u00bb (Fls. \u00a053 a 58 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo \u00a0esa perspectiva, emerge di\u00e1fana la inviabilidad de la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que, como ya se \u00a0advirti\u00f3, no est\u00e1n demostradas las ostensibles \u00a0circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir \u00a0las puertas del \u00e9xito a la tutela, pues, las pruebas obrantes \u00a0en el plenario fueron puntualmente apreciadas, seg\u00fan la sana \u00a0cr\u00edtica; am\u00e9n que la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona se funda en la interpretaci\u00f3n razonada \u00a0de los \u00a0art\u00edculos \u00a02240 y 2279 del C\u00f3digo Civil y 683 del Estatuto Procesal \u00a0Civil, explicando \u00a0de un lado, que el \u00fanico facultado para \u00absuscribir \u00a0contratos de arrendamiento sobre el inmueble es el \u00a0secuestre y, \u00a0si al momento de practicarse la medida cautelar, el bien se \u00a0encontraba alquilado, quedaba autorizado para seguir percibiendo los \u00a0r\u00e9ditos y ponerlos a disposici\u00f3n del juez que decret\u00f3 \u00a0la cautela\u00bb; \u00a0y del otro, detall\u00f3 las razones de fondo que tuvo para \u00a0confirmar la sentencia apelada, indicando que si bien la base del \u00a0recaudo la constituye el fallo emitido por el a-quo \u00a0dentro del proceso del restituci\u00f3n de inmueble arrendado, del \u00a029 de febrero de 2009, no menos lo es que, cuando se inici\u00f3 \u00a0ese asunto el predio objeto de ese juicio se encontraba con medida de \u00a0secuestro por orden del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 desde el 21 de octubre de 2004, es decir, mucho antes \u00a0que se resolviera de fondo; pero adem\u00e1s, remarc\u00f3, que \u00a0hab\u00eda quedado acreditado \u00aben \u00a0el proceso que los arrendatarios le cancelaron los c\u00e1nones de \u00a0arrendamiento al secuestre, quien era el \u00fanico facultado para \u00a0recaudarlos\u00bb, \u00a0por tanto, el demandante y aqu\u00ed accionante Bachir Abdul Harb \u00a0Iman \u00abno \u00a0estaba facultado, en modo alguno, para incoar la demanda que dio \u00a0origen a la presente ejecuci\u00f3n de sentencia\u00bb, solamente \u00a0lo era, se itera, el auxiliar de la justicia; por consiguiente, tal \u00a0determinaci\u00f3n no \u00a0puede ser alterada por esta v\u00eda, todo lo cual no merece \u00a0reproche desde la \u00f3ptica ius \u00a0fundamental para que deba proceder la inaplazable intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Reiteradamente ha sostenido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de \u00e1rbitro \u00a0para determinar cu\u00e1les de los planteamientos valorativos y \u00a0hermen\u00e9uticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los \u00a0m\u00e1s acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo \u00a0pretende la actora, la revisi\u00f3n oficiosa del asunto, como si \u00a0fuese uno de instancia\u201d \u00a0(Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N\u00b0. 2007-00514-01), a \u00a0m\u00e1s que \u201cla \u00a0adversidad de la decisi\u00f3n no es por s\u00ed misma fundamento \u00a0que le allane el camino al vencido para perseverar en sus \u00a0discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural\u201d \u00a0(CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. No. 00022-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s, frente a las afirmaciones del impugnante, esto es, \u00a0que se permiti\u00f3 dentro del aludido juicio ejecutivo se \u00a0formularan \u00a0excepciones distintas a las que autoriza \u00a0la \u00a0ley, \u00a0y \u00a0que adem\u00e1s \u00a0no se le corri\u00f3 traslado de las mismas, cumple \u00a0se\u00f1alar que tales inconformidades \u00a0no \u00a0son \u00a0de \u00a0recibo en esta instancia, toda vez que debi\u00f3 proponerla en el \u00a0escenario natural que correspond\u00eda, como era al interior del \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De \u00a0conformidad con lo discurrido se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c0LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88747","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88747","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88747"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88747\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88747"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88747"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88747"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}