{"id":88748,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1203-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1203-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1203-2015\/","title":{"rendered":"STC 1203 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1203-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-22-03-000-2014-01927-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 8 \u00a0de octubre de 2014, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Florinda \u00a0Barrantes de Castiblanco contra \u00a0los Juzgados \u00a0Quinto Civil del Circuito y \u00a0Veinte Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n, \u00a0ambos \u00a0de \u00a0esta ciudad, \u00a0a \u00a0cuyo tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes del proceso objeto \u00a0de queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0actora reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales \u00a0al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo vital, libre desarrollo de \u00a0la personalidad, reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0y los de las personas de la tercera edad, presuntamente vulneradas \u00a0por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que \u00abse \u00a0decrete la nulidad \u00a0del desistimiento t\u00e1cito, donde orden\u00f3 \u00a0la terminaci\u00f3n del proceso (\u2026)\u00bb; \u00a0que se ordene \u00abel \u00a0reevalu\u00f3 del inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50S-677458 (\u2026), esto debido a que el aval\u00fao que \u00a0figura en el proceso se hizo en el a\u00f1o 2013 y actualmente \u00a0estamos en el a\u00f1o 2014\u00bb; \u00a0que \u00abfije \u00a0fecha y hora para la venta en p\u00fablica subasta\u00bb; \u00a0y que \u00abcon \u00a0el fin de que se verifique la veracidad de lo dicho en esta tutela, \u00a0solicit[a] (\u2026) se practique una visita a [su] domicilio (\u2026) \u00a0y (\u2026) un examen m\u00e9dico [a ella] (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 19, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Es una persona de 84 a\u00f1os de edad, padece de hipertensi\u00f3n \u00a0y artritis, no cuenta con ayuda econ\u00f3mica del Estado, vive con \u00a0su hija quien tambi\u00e9n es de la tercera edad y su \u00fanico \u00a0patrimonio es el inmueble de matr\u00edcula No. \u00a050S-677458 ubicado en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Promovi\u00f3 un proceso divisorio en contra de Carlos Alfonso \u00a0R\u00edos, cuyo objeto fue el anotado inmueble y el que le \u00a0correspondi\u00f3 inicialmente al Juzgado Quinto Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 y despu\u00e9s al Juzgado Veinte Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de esta ciudad, \u00faltimo \u00a0despacho que el 20 de junio de 2012 dict\u00f3 sentencia ordenando \u00a0la venta en p\u00fablica subasta del aludido bien. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante auto \u00a0de 4 de abril de 2013 y de conformidad con el art\u00edculo 317 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso fueron requeridas las partes para \u00a0que en el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n solicitaran el remate del bien, so pena de las \u00a0sanciones previstas en dicha normatividad. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Ha elevado diferentes solicitudes por intermedio de apoderado sobre \u00a0\u00abel \u00a0reevalu\u00f3, divisi\u00f3n material y la venta en subasta \u00a0p\u00fablica\u00bb, \u00a0empero, el Juzgado Quinto Civil del Circuito las ha negado \u00a0argumentando que el proceso ya est\u00e1 terminado (fl. 18, cdno. \u00a01). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La determinaci\u00f3n de declarar el desistimiento t\u00e1cito \u00a0desconoce el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, pues en el juicio ya hab\u00eda sido dictada \u00absentencia\u00bb \u00a0que orden\u00f3 la venta en p\u00fablica subasta del inmueble, \u00a0por lo que debi\u00f3 ser de dos a\u00f1os el plazo otorgado en \u00a0el auto que la requiri\u00f3 para adelantar el proceso; y le \u00a0aplicaron una ley que no estaba vigente en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0en la fecha de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Debido \u00a0a su estado de salud requiere vender el inmueble para sus \u00a0tratamientos m\u00e9dicos, medicamentos y alimentaci\u00f3n; y \u00a0por sus enfermedades no puede salir sola de su casa, pues siempre \u00a0debe estar acompa\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Veinte Civil del \u00a0Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 indic\u00f3 que \u00a0una vez efectuado el requerimiento de que trata el art\u00edculo \u00a0317 del C\u00f3digo General del Proceso, el 27 de mayo de 2013 dio \u00a0por terminado el juicio; que las decisiones proferidas no fueron \u00a0atacadas por los extremos mediante los recursos ordinarios \u00ablo \u00a0que implica que las partes estuvieron de acuerdo con las mismas\u00bb; \u00a0que no ha violado ning\u00fan derecho; que esta acci\u00f3n no es \u00a0un mecanismo para revivir las oportunidades fenecidas, pues si no \u00a0estaba de acuerdo con las determinaciones debi\u00f3 interponer los \u00a0recursos respectivos; y que no es procedente el amparo de acuerdo con \u00a0el principio de la inmediatez (fl. 28, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad \u00a0 reiter\u00f3 el relato hecho por su hom\u00f3logo de \u00a0descongesti\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que al regresar el \u00a0expediente de dicho despacho, la demandante formul\u00f3 varias \u00a0peticiones para que el proceso continuara, las que han sido \u00a0rechazadas por no considerarse procedentes tal como qued\u00f3 \u00a0consignado en el auto de 22 de agosto de 2014; y que no ha violado \u00a0las garant\u00edas esenciales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que no se encuentran satisfechos los \u00a0principios de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que la accionante \u00a0no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna frente al auto de 27 de mayo \u00a0de 2013 mediante el que se dispuso la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por desistimiento t\u00e1cito, pese a que proced\u00edan los \u00a0recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; y que solo acudi\u00f3 \u00a0al resguardo \u00abm\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n que \u00a0hoy se reprocha\u00bb \u00a0(fl. 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n indicando que \u00a0los juzgadores acusados transgredieron su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de providencias \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisi\u00f3n por \u00a0completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin ninguna \u00a0objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo \u00a0que configure el proceder denominado \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, \u00a0por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente caso, la \u00a0accionante acude a la tutela al considerar que se transgredieron sus \u00a0prerrogativas esenciales al ser declarado el desistimiento t\u00e1cito \u00a0en el proceso divisorio que inici\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias anticipa \u00a0la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, como quiera que \u00a0carece \u00a0de actualidad, pues entre el prove\u00eddo de 27 de mayo de 2013 \u00a0(fl. 10, cdno. 1), y la \u00a0interposici\u00f3n de la tutela el 1\u00ba de octubre de 2014 (fl. \u00a022, cdno.1), transcurrieron m\u00e1s de seis meses, lapso \u00a0fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional \u00a0para activar este mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a dicho \u00a0presupuesto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 si \u00a0bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado de manera un\u00e1nime \u00a0el t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la \u00a0petici\u00f3n de amparo frente a decisiones judiciales por falta de \u00a0inmediatez, s\u00ed resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede \u00a0ser tan ampl\u00edo que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados. \u00a0En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que \u00a0aqu\u00ed ha transcurrido, (algo m\u00e1s de dos a\u00f1os), \u00a0adem\u00e1s de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio \u00a0en la interposici\u00f3n del amparo y el \u00e1nimo, simplemente, \u00a0de reabrir una cuesti\u00f3n oportunamente decidida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que \u00a0debe transcurrir entre la fecha de la determinaci\u00f3n judicial \u00a0acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con \u00a0miras a que \u00e9ste \u00faltimo no pierda su raz\u00f3n de \u00a0ser, convirti\u00e9ndose, subsecuentemente, en un instrumento que \u00a0genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos \u00a0intereses de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la \u00a0exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el \u00a0lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostr\u00f3, \u00a0ni invoc\u00f3 siquiera, justificaci\u00f3n de tal demora por el \u00a0accionante. \u00a0(CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. No. 2007-00188-01, reiterada en la STC 14 \u00a0sep. 2007, Rad. 01316-00). \u00a0<\/p>\n<p>4. En adici\u00f3n \u00a0a lo anterior, es de advertirse que la gestora desperdici\u00f3 los \u00a0medios de defensa con los que contaba para exponer sus reclamos \u00a0respecto del referido auto de 27 de mayo de 2013 mediante el cual fue \u00a0decretado el desistimiento t\u00e1cito del proceso cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0promotora no formul\u00f3 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n \u00a0frente a la anotada decisi\u00f3n, lo cual torna inviable la \u00a0protecci\u00f3n solicitada, debido a su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala en un asunto de similares connotaciones se\u00f1al\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si \u00a0no estaba de acuerdo con el auto que el 13 de septiembre de 2012 dio \u00a0por culminado el tr\u00e1mite, pudo interponer reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>No est\u00e1 \u00a0llamada a duda la pertinencia de la reposici\u00f3n (\u2026) en \u00a0raz\u00f3n a que el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil, modificado por el 13 de la Ley 1395 de 2010, \u00a0prev\u00e9 que \u2018salvo norma en contrario, \u2026 procede \u00a0contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado \u00a0sustanciador no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0que se revoquen o reformen\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es \u00a0discutible la procedencia de la alzada frente al pronunciamiento que \u00a0termin\u00f3 el litigio, puesto que el numeral seis del art\u00edculo \u00a0351 ejusdem la contempla para el auto \u2018\u2026que por \u00a0cualquier causa le ponga fin al proceso\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>b.-) \u00a0De tal manera, el promotor mostr\u00f3 \u00a0frente al juicio una reiterada actitud desinteresada y s\u00f3lo \u00a0ahora, cuando el mismo concluy\u00f3, pretende revivir \u00a0oportunidades procesales desaprovechadas, sin que sea de recibo \u00a0atribuir las consecuencias de sus omisiones en las autoridades \u00a0judiciales acusadas \u00a0(CSJ STC 17 abr. 2013, rad. 00062-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sabido \u00a0es que \u00a0el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte \u00a0interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que ten\u00eda \u00a0a su alcance para controvertir las determinaciones que dice que le \u00a0afectan; \u00a0de suerte que si omiti\u00f3 activarlos, no puede ahora revivir esa \u00a0posibilidad a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, la \u00a0cual \u00abno \u00a0est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar \u00a0falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la \u00a0acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades \u00a0precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb \u00a0(CSJ STC exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se advierte que la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada no es antojadiza o irracional, \u00a0circunstancia que impide su desconocimiento por la justicia \u00a0constitucional al ser el resultado de una razonable interpretaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial accionado, pues de lo contrario no se \u00a0observar\u00edan los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, reconocidos por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88748","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88748","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88748"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88748\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88748"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88748"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88748"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}