{"id":88749,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1208-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1208-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1208-2015\/","title":{"rendered":"STC 1208 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1208-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 76001-22-03-000-2014-00788-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015) \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 16 de diciembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Humberto Ocampo Ramos \u00a0en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Cali, vincul\u00e1ndose a los intervinientes en el proceso \u00a0ordinario con radicaci\u00f3n 2012-00374-00. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la \u00a0autoridad acusada, dentro del juicio ordinario que promovi\u00f3 \u00a0Francia Elena Solano contra Seguros de Riesgos Profesionales \u00a0Suramericana S.A., Instituto de Religiosas de San Jos\u00e9 de \u00a0Gerona y el m\u00e9dico Cesar Augusto de la Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La se\u00f1ora Francia Elena Solano contrat\u00f3 sus servicios \u00a0profesionales de abogado para adelantar la demanda indicada en el \u00a0numeral primero, que inici\u00f3 ante el Juez 10 Laboral del \u00a0Circuito de Cali, el cual perdi\u00f3 competencia y remiti\u00f3 \u00a0el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, \u00a0quien a su vez lo envi\u00f3 a su hom\u00f3logo Cuarto de \u00a0Descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El despacho judicial de conocimiento orden\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas testimoniales y para recepcionar la declaraci\u00f3n del \u00a0galeno Jimmy Fernando Recalde Murillo \u2013solicitada por la \u00a0contraparte- fij\u00f3 la hora de las 8:30 AM del tres de octubre \u00a0de dos mil catorce, diligencia en la cual tom\u00f3 decisiones que \u00a0le vulneraron su garant\u00eda constitucional se\u00f1alada, en \u00a0su condici\u00f3n de \u00abapoderado \u00a0judicial de la demandante\u00bb, \u00a0en tanto que al momento del turno que ten\u00eda para interrogar al \u00a0deponente \u00abel \u00a0se\u00f1or juez decidi\u00f3 arbitrariamente dar por terminada la \u00a0diligencia, sin permitirme que agotara todos mis interrogantes\u00bb, \u00a0con \u00a0el argumento que \u00abEl \u00a0Despacho considera que en respuesta anterior el declarante afirm\u00f3 \u00a0con venencia (sic) el estado cl\u00ednico en que observ\u00f3 la \u00a0paciente tratada, situaci\u00f3n que ha quedado clara para esta \u00a0audiencia y que la pregunta que antecede redunda en lo ya manifestado \u00a0al igual que las precedentes. En estas condiciones y considerando por \u00a0dem\u00e1s que el testigo ha sido interrogado con suficiencia niega \u00a0la pregunta anterior y consecuentemente dispone a terminar el \u00a0testimonio\u00bb \u00a0(fl. \u00a01 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Conforme a lo sucedido, dej\u00f3 constancia en el acta de la \u00a0audiencia de \u00abque \u00a0en este momento y altura de la diligencia se est\u00e1 limitando el \u00a0derecho de controvertir el testimonio rendido por el Dr., RECALDE \u00a0toda vez que a\u00fan existen interrogantes para interrogar los \u00a0cuales no se efect\u00faan por decisi\u00f3n expl\u00edcita al \u00a0despacho, considero que en ese momento se vulnera a mi representada y \u00a0a mi como su apoderado los derechos a un debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Agrega que es evidente la limitaci\u00f3n al derecho de defensa por \u00a0parte del juez al impedirle continuar con los interrogantes, lo que \u00a0constituye claramente una v\u00eda de hecho que vulnera el canon \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene al funcionario acusado fijar \u00a0nueva fecha para proseguir la diligencia de testimonio del se\u00f1or \u00a0Jimmy Fernando Recalde Morillo permiti\u00e9ndole \u00aben \u00a0condici\u00f3n de apoderado judicial de la parte demandante, \u00a0controvertir todos y cada uno de los aspectos que el testimoniante ha \u00a0se\u00f1alado ante los cuestionamientos que fueron realizados por \u00a0cada uno de los apoderados de las entidades y la persona natural \u00a0demandadas, garantizando mi derecho a controvertir plenamente sus \u00a0manifestaciones\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado, indic\u00f3 que son ciertos los hechos 1, 2, \u00a03.1, 3.2 y la transcripci\u00f3n del hecho 3, pero que por \u00a0dinamismo en la audiencia de recepci\u00f3n del testimonio del \u00a0se\u00f1or Jimmy Fernando Recalde Murillo, omiti\u00f3 dejar \u00a0constancia de las varias preguntas formuladas por el accionante, que \u00a0fueron objetadas por los apoderados de la contraparte, dado que unas \u00a0orientaban la respuesta y otras refer\u00edan a situaciones ya \u00a0absueltas, por lo cual fue necesario ordenarle al togado que las \u00a0reformulara, al punto que finalmente todas eran refutadas por esta \u00a0circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que citar nuevamente al Dr. Jimmy Fernando Recalde Murillo es poco o \u00a0nada lo que puede aportar al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Gustavo Alberto Herrera \u00c1vila, mandatario judicial de \u00a0Seguros de Riesgos Profesionales Suramericana S.A. ARP SURA se opuso \u00a0a la prosperidad de la tutela por considerar que el accionante \u00a0interrog\u00f3 al testigo sin ninguna limitaci\u00f3n para su \u00a0injerencia y no existe prueba de haberse menoscabado su derecho al \u00a0debido proceso, a partir de la decisi\u00f3n del juez de limitar \u00a0las preguntas formuladas por dicho mandatario judicial en una \u00a0diligencia que hab\u00eda durado m\u00e1s de tres horas y en la \u00a0cual el galeno hab\u00eda ilustrado con suficiente claridad todos \u00a0los puntos que estaban siendo indagados por \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, pese a que fueron notificados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 la protecci\u00f3n suplicada, por cuanto \u00a0sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del \u00a0decreto 2591 de 1991 el amparo constitucional puede ser reclamado \u00a0directamente por la persona vulnerada o amenazada en una de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales, o a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes legales o judiciales, caso en el cual el poder se \u00a0presume aut\u00e9ntico, y que si alguien act\u00faa en sede \u00a0constitucional, como mandatario en representaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales del accionante, \u00e9ste deber\u00e1 \u00a0acreditar dicha condici\u00f3n de manera independiente a otros \u00a0procesos en que se le haya otorgado su representaci\u00f3n, salvo \u00a0que se den los requisitos de la agencia oficiosa, como lo establece \u00a0el decreto citado, so pena de carecer de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00abEn \u00a0el caso concreto se tiene que el accionante acudi\u00f3 ante la \u00a0administraci\u00f3n judicial, sin poder especial, solamente \u00a0alegando que es apoderado judicial en el proceso ordinario en el cual \u00a0aconteci\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n; sin embargo, no \u00a0alleg\u00f3 el poder debidamente conferido en los t\u00e9rminos \u00a0descritos en precedencia, imponi\u00e9ndose la negaci\u00f3n del \u00a0mecanismo constitucional ante la falta de legitimaci\u00f3n por \u00a0pasiva \u00bb (fls. \u00a060-62 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el accionante, sin expresar las razones de su \u00a0inconformidad (fl. 88 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u2026\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (CSJ \u00a0STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada \u00a0la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera \u00a0que la autoridad encartada incurri\u00f3 en defecto procedimental, \u00a0y en tal sentido dirige su reproche contra la decisi\u00f3n de 3 de \u00a0octubre de 2014, a trav\u00e9s de la cual, dispuso dar por \u00a0terminada la audiencia de recepci\u00f3n del testimonio del se\u00f1or \u00a0Jimmy Fernando Recalde Morillo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Es sabido que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela \u00a0est\u00e1 relacionado con la titularidad para su ejercicio, la cual \u00a0se encuentra en cabeza de la persona natural o jur\u00eddica cuyos \u00a0\u00abderechos \u00a0fundamentales\u00bb \u00a0han sido vulnerados o amenazados, por lo que ser\u00e1 ella quien \u00a0podr\u00e1 solicitar el amparo de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de representante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Sala ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por cualquier persona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, por s\u00ed \u00a0misma o a trav\u00e9s de representante o agente oficioso, evento \u00a0\u00faltimo en el cual es requisito manifestar tal circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0trat\u00e1ndose de la transgresi\u00f3n del debido proceso, es \u00a0claro que quienes ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para \u00a0demandar su protecci\u00f3n constitucional, en principio, son \u00a0aquellas personas naturales o jur\u00eddicas que intervinieron en \u00a0el respectivo juicio o tr\u00e1mite administrativo o que siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n no fueron citados\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 4 Ago. 2009, rad. 01001-01 reiterada en STC. 4 Mar. 2013, rad. \u00a000370 y STC 22 Ene. 2015 rad. 02941-00). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el inter\u00e9s que asiste a quienes reclaman la protecci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas constitucionales cuando no son parte dentro \u00a0del litigio del cual dimana la queja, esta Sala ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[s]obre \u00a0la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo \u00a0constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0contemplan como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed \u00a0obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el \u00a0cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, se \u00a0encuentra en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del \u00a0litigio o fueron reconocidos como intervinientes\u00bb \u00a0(CSJ STC 19 \u00a0feb. 2013, Rad. 2012-00141-02). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme a lo expuesto, advierte la Corte que en el caso sub \u00a0ex\u00e1mine \u00a0el togado que suscribe la petici\u00f3n de protecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como el escrito de impugnaci\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n \u00a0para elevarla, comoquiera que el mismo no es parte ni interviniente \u00a0en el tr\u00e1mite judicial cuestionado; m\u00e1s bien, conforme \u00a0lo afirma en la demanda, act\u00faa como \u00abapoderado \u00a0judicial de la parte demandante\u00bb \u00a0(fls. 1 y 4, \u00eddem), \u00a0\u00abde \u00a0ah\u00ed que el inter\u00e9s para ventilar la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales, con ocasi\u00f3n \u00a0de las actuaciones judiciales cuestionadas, radicar\u00eda en la \u00a0aludida persona y no en \u00e9l\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 dic. 2012, rad. 00832-01, \u00a0reiterada en STC \u00a019 feb 2013, rad. 2012-00141-02). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En repetidas ocasiones esta Sala ha precisado frente a la \u00a0\u00ablegitimaci\u00f3n \u00a0por activa\u00bb, \u00a0que \u00abla \u00a0persona habilitada constitucionalmente para promover la acci\u00f3n \u00a0de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos \u00a0fundamentales. El profesional del derecho que la auspicia dentro del \u00a0tr\u00e1mite de un determinado proceso es un simple apoderado \u00a0judicial y, en ning\u00fan momento, resulta afectado en tales \u00a0derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en v\u00edas \u00a0de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucci\u00f3n \u00a0y fallo del mismo. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0principio de la informalidad que impera en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el \u00a0impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar \u00a0directamente en una tutela originada en supuestas v\u00edas de \u00a0hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, \u00a0como si a \u00e9l se le violaran los derechos fundamentales y no a \u00a0su poderdante. (\u2026)\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0STC 29 sep. 2003, rad. 00245-01, citada en STC \u00a09 abr. 2013, Rad. \u00a000025-01). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que \u00ablos \u00a0profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente \u00a0para alegar la trasgresi\u00f3n de sus propios derechos en los \u00a0procesos en que act\u00faan en nombre de otros, pues no se puede \u00a0comunicar la violaci\u00f3n de los litigantes a los togados en \u00a0quienes conf\u00edan sus intereses\u00bb \u00a0(CSJ STC Providencia de 6 de marzo de 2012, Exp. T. N\u00b0. \u00a000010-01). \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la imposibilidad del apoderado de alegar por v\u00eda de tutela \u00a0como propios los derechos del representado, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado que \u00a0\u00ab&#8230;no \u00a0puede alegarse vulneraci\u00f3n de los propios derechos con base en \u00a0los de otro&#8230;\u00bb \u00a0(Sentencia \u00a0T-674 de 1997), \u00a0y \u00a0que \u201c&#8230;la \u00a0calidad de apoderado no genera ipso \u00a0facto \u00a0la suplantaci\u00f3n del titular del derecho&#8230;\u201d (Sentencia \u00a0T-575 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0esa Corporaci\u00f3n, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>esto \u00a0ocurre b\u00e1sicamente por dos razones: (i) El inter\u00e9s en \u00a0la defensa de los derechos fundamentales, como se dijo, radica en su \u00a0titular y no en terceros y, por otra parte, (ii) la relaci\u00f3n \u00a0de vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales debe \u00a0ser directa y no transitiva ni por consecuencia. As\u00ed lo \u00a0manifest\u00f3 la Corte en la citada Sentencia T-674 de 1997 (M.P. \u00a0Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al sostener que \u00a0\u201c&#8230;no es v\u00e1lido alegar, como motivo de la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento \u00a0infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se \u00a0desquiciar\u00eda la acci\u00f3n de tutela y desbordar\u00eda \u00a0sus linderos normativos. [Por lo tanto&#8230;] La violaci\u00f3n de los \u00a0derechos [fundamentales] de otro no vale como motivo para solicitar \u00a0la propia tutela&#8230; (\u2026)\u00bb, \u00a0(reiterada \u00a0en Sentencia T-697 de 2006). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por ende, conforme a la jurisprudencia citada, el quejoso no puede \u00a0solicitar a trav\u00e9s de este mecanismo constitucional la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales que considera \u00a0vulnerados por el Juez encartado porque las decisiones judiciales que \u00a0reprocha se adoptaron en un tr\u00e1mite donde \u00a0act\u00faa como \u00a0apoderado \u00a0y no como parte. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se reafirma entonces la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa, situaci\u00f3n que releva a la Sala de auscultar el \u00a0contenido de la queja. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone la ratificaci\u00f3n del fallo \u00a0impugnado conforme a las precisas razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88749","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88749","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88749"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88749\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88749"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88749"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88749"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}