{"id":88750,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1210-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1210-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1210-2015\/","title":{"rendered":"STC 1210 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1210-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a054518-22-08-000-2014-00119-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce \u00a0(12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el \u00a012 \u00a0de diciembre de 2014, por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, \u00a0dentro \u00a0de la acci\u00f3n de tutela promovida por Joseph \u00a0Jaime Quiroga Castro contra \u00a0el Batall\u00f3n \u00a0de Infanter\u00eda No. 13 \u201cGeneral Custodio Garc\u00eda \u00a0Rovira\u201d del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0actor reclama la protecci\u00f3n de las prerrogativas esenciales a \u00a0la vida, salud, debido proceso y libre locomoci\u00f3n, \u00a0presuntamente vulneradas por la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se ordene al accionado que \u00able \u00a0otorgue la salida de dicho Batall\u00f3n (\u2026) con previa \u00a0valoraci\u00f3n para comprobar que la afectaci\u00f3n de ri\u00f1ones \u00a0y en general no se encuentre en malas condiciones f\u00edsicas por \u00a0los medicamentos suministrados y suspendidos por supuesta alergia y \u00a0esfuerzos f\u00edsicos\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El accionante sustenta la queja constitucional, en s\u00edntesis, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 4 de septiembre de 2014 fue detenido en contra de su voluntad por \u00a0el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda Garc\u00eda Rovira No. 13 \u00a0cuando lleg\u00f3 de la ciudad de Barranquilla a la de C\u00facuta \u00a0para supervisar unas obras de soldaduras y mientras se movilizaba en \u00a0un transporte p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En la unidad de incorporaci\u00f3n aclar\u00f3 insistentemente \u00a0que se encontraba en una diligencia laboral, que su abuela depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l y que le colaboraba a su madre al \u00a0ser \u00fanico hijo var\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Luego de ser incorporado en \u00a0contra de su voluntad al aludido Batall\u00f3n, fue remitido en \u00a0distintas oportunidades al dispensario m\u00e9dico debido a los \u00a0fuertes dolores que padec\u00eda como consecuencia de las \u00a0exigencias f\u00edsicas que le hac\u00edan, y al realizarle \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos constataron que ten\u00eda c\u00e1lculos \u00a0renales. No obstante, le indicaron que ello no era un impedimento \u00a0para el servicio y le recetaron medicamentos, los que suspendi\u00f3 \u00a0por orden del galeno tratante pues le causaban molestia general y \u00a0alergia, y actualmente no cuenta con medicinas. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Conoce que debe resolver su situaci\u00f3n militar, empero no est\u00e1 \u00a0de acuerdo con \u00abtomar \u00a0armas, adem\u00e1s inmediatamente despu\u00e9s de graduar[se] con \u00a0gran esfuerzo ingres[\u00f3] al SENA (\u2026) en el programa de \u00a0t\u00e9cnico en soldadura en platina (\u2026) y de esta manera \u00a0tener una oportunidad laboral y ayudar con el sustento de [su] \u00a0familia, en donde ya graduado proced[i\u00f3] a trabajar\u00bb \u00a0(fl. 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0No ha formulado ning\u00fan recurso, puesto que es de Barranquilla, \u00a0no tiene conocimiento de c\u00f3mo proceder y su familia es de \u00a0escasos recursos, y se encuentra dentro de las excepciones para \u00a0prestar el servicio militar de acuerdo con el art\u00edculo 28 de \u00a0la Ley 48 de 1993, por lo que al pretermitir la etapas previstas en \u00a0esa normatividad le vulneran el debido proceso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0respuesta a la demanda de tutela, el Batall\u00f3n de Infanter\u00eda \u00a0No. 13 \u201cGr. Custodio Garc\u00eda Rovira\u201d del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional indic\u00f3 que el accionante no fue detenido en contra de \u00a0su voluntad; que actualmente est\u00e1 prestando el servicio \u00a0militar obligatorio en esa unidad, sin que se halle retenido o \u00a0privado ilegalmente de la libertad, pues todo ciudadano est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de prestar dicho servicio; que no conoce cu\u00e1l \u00a0labor estaba realizando el accionante al ser requerido para definir \u00a0su situaci\u00f3n militar ni tampoco con quien convive; que de \u00a0acuerdo con la ficha del Sisb\u00e9n allegada con esta acci\u00f3n \u00a0excepcional, el promotor no est\u00e1 exento del servicio al no \u00a0acogerse a los presupuestos de los literales c, d y e del art\u00edculo \u00a028 de la Ley 48 de 1993; que hasta ahora el peticionario ha realizado \u00a0la primera fase de entrenamiento, efectuando solo ejercicios de \u00a0marcha con arma de dotaci\u00f3n y de pol\u00edgono, mientras que \u00a0la segunda fase que se adelanta en el Batall\u00f3n de Instrucci\u00f3n \u00a0y Entrenamiento en el Municipio de Salazar no se realiz\u00f3 por \u00a0una epidemia de varicela, es decir, no ha tenido exigencia f\u00edsica; \u00a0que el gestor no present\u00f3 ning\u00fan impedimento o soporte \u00a0documental de que estuviera enfermo; que tampoco inform\u00f3 que \u00a0estuviera exento de la obligaci\u00f3n constitucional por alguna \u00a0causal prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley 48 de 1993 ni sus \u00a0familiares manifestaron que sufriera alg\u00fan impedimento f\u00edsico; \u00a0que no ten\u00eda conocimiento que el gestor sufriera de c\u00e1lculos \u00a0renales, pues solo se le ha realizado un examen m\u00e9dico de los \u00a0tres que realizan, los que se llevar\u00e1n a cabo antes del 13 de \u00a0diciembre de 2014 y que son m\u00e1s especializados; y que revisada \u00a0la carpeta del accionante se advierte que cuando le indicaron las \u00a0exenciones de ley no formul\u00f3 objeci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal constitucional neg\u00f3 \u00a0el amparo porque no cumpl\u00eda el presupuesto de la \u00a0subsidiariedad ya que el gestor no acredit\u00f3 haber deprecado \u00a0ante la entidad accionada lo que ahora pretende; y que no obstante lo \u00a0anterior, como obraba en el expediente la historia cl\u00ednica del \u00a0promotor en la que aprecia que padeci\u00f3 de unos dolores, \u00a0ordenaba al ente acusado realizarle una valoraci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0especializada para emitir un concepto sobre la viabilidad de \u00a0continuar con la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 la referida decisi\u00f3n reiterando los \u00a0argumentos expuestos en su escrito inicial y agregando, en compendio, \u00a0que el Tribunal Constitucional no verific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0suministrada ni lo requiri\u00f3 para que ahondara en los hechos, \u00a0pues aunque tiene conocimiento de su obligaci\u00f3n de prestar \u00a0servicio militar tambi\u00e9n conoce sus derechos; que existen \u00a0muchos casos de detenci\u00f3n ilegal por dicha dependencia, en los \u00a0que los j\u00f3venes han sido desacuartelados a trav\u00e9s de la \u00a0acci\u00f3n de habeas corpus; que existen denuncias del Personero \u00a0Municipal de Pamplona por violaci\u00f3n de derechos humanos al \u00a0momento de reclutamiento; que solicit\u00f3 que le practicaran un \u00a0tercer examen m\u00e9dico pero le fue negado; y que no fue \u00a0analizado el procedimiento ilegal de su reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para \u00a0sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades \u00a0judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su \u00a0alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso, el gestor acude a la tutela al considerar transgredidas las \u00a0prerrogativas esenciales invocadas, toda vez que fue incorporado a la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio sin el \u00a0cumplimiento de los requisitos legales, por lo que solicita le den \u00a0salida, previa valoraci\u00f3n m\u00e9dica puesto que padece de \u00a0c\u00e1lculos renales \u00a0<\/p>\n<p>3. De \u00a0los elementos de convicci\u00f3n obrantes en las presentes \u00a0diligencias y circunscrita la Sala al estudio de la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada, se anticipa la confirmaci\u00f3n del fallo \u00a0constitucional de primer grado como quiera que no se observa que el \u00a0gestor hubiese radicado ante la entidad convocada una solicitud de \u00a0desacuartelamiento con base en los motivos que ahora expone mediante \u00a0esta acci\u00f3n excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si bien el promotor indica que al momento de su incorporaci\u00f3n \u00a0manifest\u00f3 que estaba incurso en las causales de exclusi\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993, no aport\u00f3 prueba \u00a0alguna de su dicho, esto es, que deprecara la exoneraci\u00f3n de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio y que la \u00a0entidad castrense convocada se lo negara, lo \u00a0cual torna improcedente el resguardo debido a su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>de \u00a0los elementos probatorios allegados al expediente de tutela se \u00a0aprecia, en primer lugar, que el actor no acredit\u00f3 la \u00a0presentaci\u00f3n de la respectiva petici\u00f3n, de la que se \u00a0pudiera deducir la vulneraci\u00f3n de sus derechos, (\u2026) \u00a0toda vez que s\u00f3lo \u00a0cuando se demuestra que se ha radicado una petici\u00f3n concreta, \u00a0y se conoce el contenido de la misma, puede el Juez de tutela ejercer \u00a0un verdadero control al aludido derecho fundamental, verificando si \u00a0existe una omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, bien porque \u00a0se constata que no se ha proferido la respuesta que se demanda, ora \u00a0porque la que se produce se aprecia incompleta, entre otros elementos \u00a0constitutivos de dicha prerrogativa constitucional \u00a0(CSJ STC 8 sep. 2011, rad. 00971-01). \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0sentido, esta Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>si \u00a0no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la \u00a0acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, pues la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se instituy\u00f3 para inmiscuirse en \u00a0las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los \u00a0particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones \u00a0que causen quebranto en los derechos b\u00e1sicos, siempre y cuando \u00a0el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (CSJ \u00a0STC 30 en. 2013, rad. 2012-00275-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone, entonces, confirmar el \u00a0fallo objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0CONFIRMA \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0 Magistrado 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