{"id":88751,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1213-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1213-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1213-2015\/","title":{"rendered":"STC 1213 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1213-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 08001-22-13-000-2014-00606-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Quinta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Victorio Ojeda Valencia en \u00a0contra de los Juzgados Octavo Civil del Circuito, \u00a0Cuarto Civil \u00a0Municipal y el Notario Quinto del C\u00edrculo de esa misma ciudad, \u00a0vincul\u00e1ndose a Bancolombia S.A., Martha Beatriz Ojeda \u00a0Valencia, M\u00f3nica Llanes Velasco, Huber Arley Santana y el \u00a0Distrito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El gestor, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades \u00a0acusadas, dentro del juicio ejecutivo mixto que le promovi\u00f3 \u00a0Bancolombia S.A. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 2 de abril de 1996 adquiri\u00f3 un pr\u00e9stamo de vivienda \u00a0con la Corporaci\u00f3n Nacional de Ahorro y Vivienda Conavi por la \u00a0cantidad de 12.375,4926 UPAC y, por virtud de la ley 546 de 1999 se \u00a0\u00abreliquid\u00f3\u00bb \u00a0a UVR; para su cobro fue demandado y la Jueza Cuarta Civil Municipal \u00a0de Barranquilla el 13 de octubre de 2006 libr\u00f3 mandamiento \u2013en \u00a0pesos- en su contra y con auto de 25 de octubre de 2006 corrigi\u00f3 \u00a0la orden de pago incluyendo la Unidad de Valor Real. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se dict\u00f3 sentencia el 18 de enero de 2007; seguidamente se \u00a0aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n y las \u00a0costas, por un total de $29\u2019216.468,oo. A dicha suma fueron \u00a0abonados por el Juzgado 18 Civil Municipal $15\u2019000.000,oo por \u00a0el embargo de un cr\u00e9dito a la codeudora y $14\u2019216.468,oo \u00a0que \u00e9l consign\u00f3 en el Banco Agrario un d\u00eda antes \u00a0de la primera diligencia de remate, lo que impidi\u00f3 que se \u00a0realizara \u00a0en esa oportunidad y, qued\u00f3 tranquilo de haber \u00a0salvado el bien, pese a que el banco cedi\u00f3 el cobro a un \u00a0tercero por $10\u2019500.000,oo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indic\u00f3 \u00a0que en la lucha constante por salvar su vivienda, impetr\u00f3 toda \u00a0clase de recursos, pidi\u00f3 a la jueza oficio para consignar el \u00a0saldo, elev\u00f3 solicitud de conciliaci\u00f3n y formul\u00f3 \u00a0nulidad por haberse rematado el bien, por lo que el \u00fanico \u00a0recurso con el que cuenta es la tutela para proteger su derecho \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Afirm\u00f3 que en oportunidades anteriores el cesionario solicit\u00f3 \u00a0al juzgado comisionara la subasta, pero no accedi\u00f3, y luego \u00a0extra\u00f1amente a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda encomend\u00f3 \u00a0a una notar\u00eda de Barranquilla dicha labor, sin ning\u00fan \u00a0anexo. Pero como ya se hab\u00eda intentado en el despacho que fue \u00a0suspendida por el pago del cr\u00e9dito, \u00e9l esperaba que se \u00a0realizara en ese mismo recinto para participar a trav\u00e9s de un \u00a0tercero al que le hab\u00eda prometido en venta el inmueble, por lo \u00a0que nunca pens\u00f3 que la juzgadora cambiara de criterio y que \u00a0\u00abcomisionara \u00a0a una Notar\u00eda donde habilidosamente ocultar\u00edan la \u00a0diligencia de remate en una forma dolosa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el comisorio le fue entregado directamente \u00a0al Notario Quinto acusado, sin someterlo a reparto, quien adelant\u00f3 \u00a0de forma veloz el tr\u00e1mite, acept\u00e1ndole la documentaci\u00f3n \u00a0al cesionario que transmiti\u00f3 el aviso del caso en una \u00a0radiodifusora de la ciudad, pero la publicaci\u00f3n escrita la \u00a0efectu\u00f3 en Bogot\u00e1 en un diario de escasa circulaci\u00f3n \u00a0en Barranquilla, impidiendo de esta manera que el demandado u otro \u00a0postor se enterara de la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Agreg\u00f3 que el notario viol\u00f3 el art\u00edculo 533 del \u00a0C.P.C. porque era su obligaci\u00f3n solicitar un justiprecio \u00a0actualizado y devolver las diligencias para que esto se cumpliera, ya \u00a0que desde el momento del precio dado al inmueble hab\u00edan \u00a0transcurrido dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, \u00abse \u00a0corrija este mal procedimiento \u2013efectuar las publicaciones del \u00a0aviso de remate en un diario de amplia circulaci\u00f3n del lugar- \u00a0y se cumpla conforme a los formalismos procedimentales esgrimidos por \u00a0el legislador\u00bb (fl. \u00a04 cdno. 1). Subsidiariamente reclam\u00f3 que la actuaci\u00f3n \u00a0de solicitud de adjudicaci\u00f3n quede sin piso puesto que la \u00a0almoneda se bas\u00f3 en un aval\u00fao desactualizado, para que \u00a0se ordene uno nuevo, en raz\u00f3n al tiempo transcurrido desde que \u00a0se present\u00f3 (fl. \u00a05 y 6 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Jueza 4\u00ba Civil Municipal de Barranquilla se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el proceso se dieron todas las garant\u00edas a la parte \u00a0demandada para que ejerciera los medios de defensa que estimara \u00a0convenientes y controvirtiera los aspectos con los que estaba \u00a0inconforme, para lo cual pone de presente lo actuado en el \u00a0expediente, y agrega que el actor acude a la tutela como una \u00a0instancia m\u00e1s para que sean examinadas por el juez \u00a0constitucional las inconformidades con las decisiones proferidas y no \u00a0por configurarse la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Resalt\u00f3 que con anterioridad impetr\u00f3 otra que fue \u00a0denegada (fls. 80 y 81 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Octavo Civil del Circuito acusado manifest\u00f3 \u00a0que conoci\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que \u00a0aprob\u00f3 la adjudicaci\u00f3n el que resolvi\u00f3 mediante \u00a0providencia de septiembre 26 de 2014, debidamente motivada, a cuyos \u00a0argumentos se remite y, que esa fue la \u00fanica actuaci\u00f3n, \u00a0\u00absin \u00a0que con la misma se haya incurrido en el desconocimiento del derecho \u00a0fundamental al debido proceso y sin que se configure casual alguna \u00a0espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0cual no puede ser utilizada como una tercera instancia\u00bb \u00a0(fol. 93 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Notaria Quinta se opuso a la prosperidad de la protecci\u00f3n \u00a0para lo cual indic\u00f3 que el despacho comisorio fue presentado \u00a0por el cesionario del cr\u00e9dito, sin que fuera necesario que lo \u00a0allegara el Juez porque la ley no lo ordena as\u00ed; que estaba \u00a0acompa\u00f1ado de un oficio remisorio, aval\u00fao del inmueble, \u00a0copia de la diligencia de secuestro, del certificado de tradici\u00f3n \u00a0y libertad del bien a rematar, liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la opci\u00f3n de actualizar el aval\u00fao, \u00a0prevista en el art\u00edculo 533 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil, debe ser ejercida por las partes y no por el a \u00a0quo ni \u00a0 por el comisionado. Tambi\u00e9n adujo que la publicaci\u00f3n \u00a0del aviso de remate se efectu\u00f3 en el diario La Rep\u00fablica, \u00a0el cual no s\u00f3lo circula en Bogot\u00e1 sino a nivel \u00a0nacional, y que el control de legalidad que prev\u00e9 el art\u00edculo \u00a0523 del C.P.C. est\u00e1 dirigido es al funcionario que ordena la \u00a0almoneda y no al comisionado para ejecutar la orden. (fls. 100 a 105 \u00a0cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Cesionario y rematante se\u00f1or Huber Arley Santana Rueda \u00a0solicit\u00f3 denegar el amparo por improcedente y, precis\u00f3 \u00a0que es cierto que para el 31 de julio de 2012 el reclamante abon\u00f3 \u00a0el importe de la liquidaci\u00f3n aprobada en marzo de 2007, pero \u00a0que estaba en la obligaci\u00f3n de cancelar la adicional que se \u00a0realizara en el proceso y como tal hecho no ocurri\u00f3, entonces \u00a0se procedi\u00f3 a la subasta. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n afirm\u00f3 que la comisi\u00f3n fue ordenada \u00a0por el Juez y no por la Secretaria, y los recursos presentados por el \u00a0quejoso contra dicho auto, fueron rechazados por extempor\u00e1neos; \u00a0tambi\u00e9n indic\u00f3 que las afirmaciones que hace en la \u00a0demanda de tutela corresponde a \u00abapreciaciones \u00a0subjetivas, caprichosas y malintencionadas del abogado accionante\u00bb, \u00a0que no prob\u00f3 cada una de las supuestas irregularidades, sin \u00a0que sea la tutela el escenario para censurar aspectos que debieron \u00a0someterse a debate probatorio en oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al aval\u00fao precis\u00f3 que qued\u00f3 en firme con la \u00a0ejecutoria de la decisi\u00f3n de mayo 12 de 2012 por lo que no \u00a0transcurri\u00f3 siquiera un a\u00f1o a la fecha de la \u00a0diligencia, y la actualizaci\u00f3n que echa de menos el accionante \u00a0es una facultad que la ley le otorga al ejecutado por lo que debi\u00f3 \u00a0elevar la petici\u00f3n en caso que as\u00ed lo quisiera. Adem\u00e1s \u00a0las supuestas irregularidades de la venta forzada fueron alegadas de \u00a0forma intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0finalmente que esta es la tercera tutela que el demandado ha \u00a0formulado desde el auto aprobatorio de la adjudicaci\u00f3n por \u00a0violaci\u00f3n al mismo derecho fundamental, habi\u00e9ndole sido \u00a0negadas las dos anteriores. (fls. 157 a 167 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0dem\u00e1s vinculados, pese a que fueron notificados guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal concedi\u00f3 el amparo, por considerar que en efecto fue \u00a0transgredido el derecho fundamental al debido proceso del demandado \u2013 \u00a0tutelante con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite adelantado por las \u00a0autoridades accionadas al interior del litigio que nos convoca. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a esa conclusi\u00f3n expres\u00f3 que el ejecutado \u00a0solicit\u00f3 terminaci\u00f3n del juicio por pago total de la \u00a0obligaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 537 del C.P.C., que \u00a0conllev\u00f3 la suspensi\u00f3n de la primera licitaci\u00f3n \u00a0programada para la venta del inmueble embargado, y en atenci\u00f3n \u00a0a la petici\u00f3n el Juzgado Cuarto Civil Municipal aprob\u00f3 \u00a0la modificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0que realiz\u00f3 la secretar\u00eda a fin de determinar el saldo \u00a0total que deb\u00eda consignar el interesado en un plazo de 10 d\u00edas \u00a0para dar fin a la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no obstante haberse apelado esa decisi\u00f3n, \u00a0el despacho \u00abprocede \u00a0en autos de la misma fecha, esto es, siete (7) de mayo de 2013 \u00a0notificados el nueve (9) del mismo mes y a\u00f1o visibles a folios \u00a0169-171 del Cuaderno Principal y 103 del Cuaderno de Medidas \u00a0Cautelares a emitir dos providencias que a juicio de la Sala resultan \u00a0claramente contradictorias y lesivas del derecho del deudor\u00bb, \u00a0porque el tr\u00e1mite liquidatorio llevado a cabo hasta ese \u00a0momento por el funcionario reprochado \u00abno \u00a0se surti\u00f3 en virtud de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0de que da cuenta el art\u00edculo 521 del C.P.C: que hace \u00a0referencia a liquidaciones \u201cordinarias\u201d al interior de un \u00a0tr\u00e1mite procesal, sino con fundamento en lo consignado en el \u00a0art\u00edculo 537 de esa misma norma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Itera \u00a0que no resulta coherente entonces que en la misma fecha que concede \u00a0la apelaci\u00f3n, accede a la comisi\u00f3n para la almoneda, \u00a0cuando el fin de la solicitud del deudor era evitar verse privado de \u00a0su inmueble en p\u00fablica subasta, mediante cancelaci\u00f3n de \u00a0la obligaci\u00f3n, pese a no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n \u00a0 adicional efectuada por el juzgado accionado, como tampoco resulta \u00a0coherente \u00abque \u00a0suspende la primera licitaci\u00f3n con fundamento en la solicitud \u00a0de terminaci\u00f3n, a fin de tramitarla, y encontr\u00e1ndose \u00a0a\u00fan en el tr\u00e1mite de la misma comisiona el remate\u00bb \u00a0(fol. \u00a0229 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que si bien contra el auto que orden\u00f3 la \u00a0licitaci\u00f3n \u00a0pudo el actor interponer recursos oportunamente, \u00a0tal \u00a0circunstancia no excusaba a la juez encartada en su proceder porque \u00a0\u00abestaba \u00a0en la obligaci\u00f3n de verificar si en efecto era procedente \u00a0comisionar para el remate del inmueble estando pendiente un recurso y \u00a0que se pudiera surtir el plazo de pago otorgado \u00a0al deudor lo que sin \u00a0lugar a dudas habr\u00eda advertido si hubiere efectuado el control \u00a0de legalidad que est\u00e1 instituido legalmente para estos \u00a0tr\u00e1mites, pues a\u00fan, si el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fuere desistido, o declarado desierto resuelto por el superior, (\u2026) \u00a0a\u00fan quedaba pendiente de surtirse el t\u00e9rmino para que \u00a0el demandado cancelara la obligaci\u00f3n\u00bb (fol. \u00a0230 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y los postulados contemplados en el art\u00edculo 4 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la \u00a0probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto procedimental y, en tal sentido dirige su \u00a0inconformismo contra la diligencia de remate efectuada el 7 de junio \u00a0de 2013 por la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, el auto de 8 de \u00a0agosto de 2013 que la aprob\u00f3, dictado por el Juzgado 4\u00ba \u00a0Civil Municipal, y el que resolvi\u00f3 su apelaci\u00f3n, de 26 \u00a0de septiembre de 2014 proferido por el Juzgado 8 Civil del Circuito \u00a0de la misma localidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La parte demandada solicit\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso \u00a0por pago de la obligaci\u00f3n, aportando t\u00edtulo de \u00a0consignaci\u00f3n por la suma de $14\u2019216.468, por lo que el \u00a0juez de conocimiento, en auto de dos de agosto de 2012 estableci\u00f3 \u00a0que \u00ab[a] \u00a0fin de dar tr\u00e1mite a la solicitud de terminaci\u00f3n(sic) \u00a0de la parte demanda de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0537 del Codigo (sic) de procedimiento civil y de establecer de \u00a0 manera correcta lo adeudado por la parte demandada dentro del \u00a0presente proceso, es procedente abstenerse de pronunciarse de la \u00a0liquidaci\u00f3n adicional aportada por la parte demandante y en su \u00a0lugar ordenar por secretar\u00eda la reliquidaci\u00f3n del \u00a0presente proceso una vez cumplida la ejecutoria del presente auto; \u00a0corri\u00e9ndole traslado al ejecutante como lo dispone el art\u00edculo \u00a0108 del C.P.C.\u201d \u00a0(fls 3 a 7 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La secretar\u00eda del despacho realiz\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito y costas, siendo objetadas por el extremo pasivo \u00a0(informe secretarial fol. 127 cdno 1), por lo cual el juzgado de \u00a0conocimiento en auto de 26 de septiembre de 2012 resolvi\u00f3 \u00a0\u201c[p]or \u00a0secretar\u00eda en anexo aparte, modif\u00edquese la \u00a0reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, de acuerdo a la parte motiva \u00a0de este proveido\u00bb y \u00a0dar tr\u00e1mite a las objeciones \u00a0a la liquidaci\u00f3n de las \u00a0segundas, conforme al art\u00edculo 393 del C.P.C. (fls. 127 a 135 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Mediante providencia de 10 de octubre de 2012 el Juzgado a \u00a0quo \u00a0resuelve \u00ab[a]probar \u00a0la liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito de fecha 26 de septiembre de \u00a02012\u00bb \u00a0y \u00ab[r]equi\u00e9rase \u00a0a la parte demandada para que dentro de diez d\u00edas siguientes a \u00a0la ejecutoria del presente auto, consigne a ordeneses (sic) de este \u00a0juzgado el valor aumentado con la reliquidaci\u00f3n de fecha 26 de \u00a0septiembre de 2012\u00bb \u00a0 (fl. \u00a014 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0La parte demandada impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n y con auto de 7 \u00a0de mayo de 2012 el Despacho reforma la liquidaci\u00f3n de costas, \u00a0niega la reposici\u00f3n y concede en el efecto diferido la alzada \u00a0formulada en forma subsidiaria contra el prove\u00eddo de 10 de \u00a0octubre de 2012 (fls. 15 a 17 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0En la misma fecha, el funcionario acusado dispuso \u00ab[c]omisionar \u00a0a la NOTAR\u00cdA DEL CIRCULO DE BARRANQUILLA EN TURNO, para que \u00a0lleve a cabo la diligencia de remate del bien inmueble embargado, \u00a0secuestrado y avaluado dentro de este proceso; el cual se identifica \u00a0as\u00ed: Inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria No. \u00a0040-278338\u00bb, \u00a0por lo cual \u00a0libr\u00f3 el despacho comisorio No 50 de fecha 7 de \u00a0mayo de 2013. (fls. 36 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0El 10 de mayo de 2013 el demandado formul\u00f3 el recursos \u00a0ordinarios previsto en los art\u00edculo 348 y 350 del C.P.C, \u00a0contra esas dos providencias, pero equivocadamente dirigi\u00f3 los \u00a0escritos al Juzgado 4 Civil del Circuito de la misma ciudad, quien \u00a0procedi\u00f3 a entregarlos a su real destinatario el 27 de mayo \u00a0siguiente con oficio No. 0692 (fols. 18-22 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El a \u00a0quo \u00a0el Junio 12 siguiente decidi\u00f3 \u00ab[r]echazar \u00a0de plano el recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n en \u00a0subsidio, presentados por la parte demandada y remitidos a este \u00a0despacho por el Juzgado Cuarto Civil municipal (sic) en mayo 29 de \u00a02013, por ser extempor\u00e1neos\u00bb. Esta \u00a0providencia tambi\u00e9n fue impugnada por el quejoso pero los \u00a0recursos le fueron denegados en providencia de 17 de julio de 2013 \u00a0(fls. 22 y 23 cdno 2). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Nuevamente esa decisi\u00f3n fue recurrida por la parte demandada \u00a0pero con auto de 17 de julio siguiente, no se acogieron los medios de \u00a0defensa formulados (fls. 25 a 27 y 31 a 33 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, efectu\u00f3 la subasta \u00a0del inmueble el 7 de junio siguiente, adjudicando el bien al \u00a0cesionario y \u00fanico postor se\u00f1or Huber Arley Santana \u00a0Rueda. Dej\u00f3 constancia en el acta que \u00abel \u00a0solicitante realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n del aviso de remate, \u00a0en el peri\u00f3dico \u201cLa Rep\u00fablica\u201d en su \u00a0edici\u00f3n de fecha 22.05.2013 y en el programa \u201cgrito \u00a0Coste\u00f1o\u201d de la emisora Cadena Radial la Libertad en su \u00a0emisi\u00f3n de fecha 22 de mayo de 2013\u00bb \u00a0y que \u00abfue \u00a0publicado con una antelaci\u00f3n no inferior a diez (10) d\u00edas \u00a0a la fecha se\u00f1alada para el presente remate, As\u00ed mismo \u00a0se tiene en el expediente certificado de tradici\u00f3n y libertad \u00a0del inmueble, Folio de matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-278338 \u00a0de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, expedido \u00a0el d\u00eda 06 de junio de 2013\u00bb (fls \u00a0184-185 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>j) \u00a0El Comisorio una vez diligenciado fue devuelto al juzgado de origen \u00a0quien aprob\u00f3 la almoneda el 8 de agosto de 2013 (fl. 58 cdno. \u00a02). Contra la decisi\u00f3n el quejoso formul\u00f3 apelaci\u00f3n \u00a0la que fue desatada por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, \u00a0confirmando lo resuelto por el a \u00a0quo \u00a0por considerar que los fundamentos del inconforme cuestionan la \u00a0validez de esa diligencia, los que a voces del art\u00edculo 530 \u00a0del C.P.C., debieron ser alegados antes de la adjudicaci\u00f3n, \u00a0pues de ser presentados con posterioridad a \u00e9ste, el \u00a0legislador consagra la consecuencia procesal de tenerse por no o\u00eddos. \u00a0(fls. 94 a 97 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandado formul\u00f3 las defensas de \u00abreposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en \u00a0tiempo, pero tal equivocaci\u00f3n no impidi\u00f3 que el 29 de \u00a0mayo siguiente el asistente judicial de ese estrado entregara los \u00a0memoriales a su real destinatario, porque a pesar de la confusi\u00f3n \u00a0del recurrente, era posible determinar cu\u00e1l funcionario \u00a0judicial ten\u00eda el conocimiento del pleito que originaba la \u00a0impugnaci\u00f3n, sin embargo, no se tuvieron en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala al pronunciarse en un caso similar en el que el escrito que \u00a0sustentaba un recurso de apelaci\u00f3n se present\u00f3 en \u00a0tiempo ante otro despacho judicial, indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0pues a pesar del dislate cometido por el profesional del derecho, era \u00a0factible determinar que el alegato estaba dirigido al Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Manizales, pues en el mismo se se\u00f1alaron \u00a0de manera inequ\u00edvoca, las partes del proceso, el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n y que se trataba de la \u201csustentaci\u00f3n \u00a0recurso (sic) de Alzada\u201d, datos suficientes, para que a trav\u00e9s \u00a0del sistema de gesti\u00f3n de la Rama Judicial, se precisara la \u00a0autoridad judicial a la que iba remitido el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, es evidente que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0Manizales, debi\u00f3 advertir, previo a recepcionar el memorial, \u00a0que el mismo hac\u00eda referencia a un proceso que no se tramitaba \u00a0en ese estrado judicial, por lo que esa equivocaci\u00f3n, no puede \u00a0ser imputable a la parte, quien confi\u00f3 en que si el documento \u00a0hab\u00eda sido recibido, se dar\u00eda el curso normal a la \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n emitida por el juez accionado, denota \u00a0excesiva rigurosidad, y desconocimiento de los principios generales \u00a0del derecho, que antepone la norma sustancial, tal como lo pregona el \u00a0art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0es claro que el fin de los procedimientos, es la efectividad de las \u00a0garant\u00edas reconocidas en el derecho sustancial, m\u00e1s \u00a0a\u00fan, cuando contrario a la afirmaci\u00f3n que hace la \u00a0autoridad judicial acusada, la sustentaci\u00f3n se present\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino (CSJ, \u00a0STC 19 abr. 2013 rad. 2013-00027-01, retiterada en STC., 19 dic. \u00a02013, rad. 2013-02916-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego entonces, es evidente que con la decisi\u00f3n de rechazar de \u00a0plano los recursos, se impidi\u00f3 al demandado hacer uso de su \u00a0derecho a la defensa y a la doble instancia, previstos en los \u00a0art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica, cercen\u00e1ndole, \u00a0de una parte la posibilidad que el funcionario judicial de segundo \u00a0grado revisara la determinaci\u00f3n frente al saldo de la \u00a0obligaci\u00f3n que deb\u00eda consignar para lograr los efectos \u00a0previstos en el art\u00edculo 537 del C.P.C.; y de otra, que se \u00a0materializara la oportunidad de efectuar el pago para evitar la venta \u00a0forzada de sus bienes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Comoquiera que los medios de defensa presentados por el demandado, \u00a0rechazados por el a quo, se formularon de forma oportuna, en amparo a \u00a0los derechos fundamentales del quejoso, se debe dejar sin \u00a0valor ni efecto la \u00a0providencia que el \u00a0Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla, profiri\u00f3 el \u00a012 de junio de 2013, \u00a0as\u00ed como la actuaci\u00f3n surtida a prop\u00f3sito de \u00a0dicha determinaci\u00f3n, para que en su lugar ese estrado judicial \u00a0surta el tr\u00e1mite correspondiente a los recursos interpuestos \u00a0contra los autos de 7 de mayo de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone modificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, MODIFICA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, por las razones \u00a0planteadas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido se declara sin \u00a0valor ni efecto el \u00a0auto de \u00a012 de junio de 2013, \u00a0a trav\u00e9s del cual el Juzgado Cuarto Civil Municipal de \u00a0Barranquilla, rechaz\u00f3 los recursos formulados por la parte \u00a0demandada contra las decisiones de 7 de mayo de 2012, dentro del \u00a0juicio ejecutivo que Bancolombia adelanta contra el aqu\u00ed \u00a0accionante. La declaratoria de invalidez cobija todas las actuaciones \u00a0surtidas a prop\u00f3sito de dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencialmente \u00a0se ordena al juzgado acusado surtir el tr\u00e1mite respectivo a \u00a0dichos medios de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88751","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88751","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88751"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88751\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88751"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88751"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88751"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}