{"id":88752,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1215-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1215-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1215-2015\/","title":{"rendered":"STC 1215 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1215-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01880-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 8 de \u00a0octubre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por el Centro \u00a0Internacional de Biotecnolog\u00eda Reproductiva &#8211; CIBRE contra el \u00a0Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso ejecutivo objeto de la censura constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La persona \u00a0jur\u00eddica promotora del amparo, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal, reclama la protecci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la \u00a0autoridad judicial encausada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita \u00absean \u00a0revocados los oficios mediante los cuales se ordena el embargo de los \u00a0bienes denunciados por el demandante (sic)\u00bb \u00a0(fl. 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como fundamento \u00a0de tal petici\u00f3n expuso que en contra de esa entidad, de \u00a0Mariano Alvear Sof\u00e1n y de la Fundaci\u00f3n Universitaria \u00a0San Mart\u00edn, y a favor de Benjam\u00edn Enrique Calder\u00f3n \u00a0Cotes, el 29 de agosto de 2014 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago, del cual se \u00a0notific\u00f3 el 12 de septiembre de 2014 y lo recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n el 17 siguiente, invocando la excepci\u00f3n \u00a0previa de \u00abno \u00a0comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios\u00bb, \u00a0con fundamento en que no fue ejecutado el Fondo para el Fomento de la \u00a0Educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual fueron realizados algunos \u00a0abonos a la obligaci\u00f3n cobrada y con el cual el ente \u00a0universitario atr\u00e1s referido celebr\u00f3 un convenio de \u00a0cooperaci\u00f3n interinstitucional \u00abcon \u00a0el objeto de recaudar la totalidad de los derechos pecuniarios que se \u00a0derivan a favor de la fundaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que a pesar \u00a0de lo anterior, \u00aben \u00a0ausencia de la resoluci\u00f3n del recurso\u00bb, \u00a0el 12 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado procedi\u00f3 a \u00a0expedir y entregar al ejecutante los oficios para efectivizar las \u00a0medidas cautelares decretadas en dicha causa, los que, por dem\u00e1s, \u00a0no reposaban en el expediente en el momento en que fue notificado de \u00a0la orden de apremio. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el 17 de septiembre de 2014 el apoderado del extremo ejecutante \u00a0renunci\u00f3 a t\u00e9rminos de ejecutoria frente a otro \u00a0prove\u00eddo en el que fueron decretadas m\u00e1s cautelas y \u00a0nuevamente le fueron expedidos y entregados los oficios \u00a0correspondientes, sin atender que el auto no estaba ejecutoriado por \u00a0cuanto el aqu\u00ed accionante no hab\u00eda sido notificado ni \u00a0renunciado a t\u00e9rminos, pasando por alto la oportunidad con la \u00a0que contaba \u00abpara \u00a0defender sus intereses\u00bb \u00a0(fls. 13 a 15, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado \u00a0Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n del resguardo porque \u00abel \u00a0tr\u00e1mite adelantado se ha sujetado a las reglas previstas en el \u00a0ordenamiento procesal civil para [esa] clase de procesos ejecutivos \u00a0mixtos\u00bb, \u00a0relievando que la excepci\u00f3n previa interpuesta contra el \u00a0mandamiento de pago por v\u00eda de reposici\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0resuelta cuando est\u00e9 integrada la litis, y que si bien el \u00a0ejecutado formul\u00f3 apelaci\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 \u00a0las medidas cautelares, lo hizo cuando su antagonista \u00abya \u00a0se hab\u00eda notificado (\u2026) renunciado a t\u00e9rminos y \u00a0(\u2026) retirado lo[s] oficios\u00bb \u00a0(fls. 20 a 21, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis \u00a0Humberto Costa Calder\u00f3n adujo \u00a0actuar como apoderado del vinculado Benjam\u00edn Enrique Calder\u00f3n \u00a0Cotes, sin acreditar tal calidad en este tr\u00e1mite \u00a0constitucional, por lo cual no se tiene en cuenta su manifestaci\u00f3n \u00a0(fls. 37 \u00a0a 42, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional \u00a0deneg\u00f3 el resguardo al considerar que el accionante no agot\u00f3 \u00a0los mecanismos ordinarios con los que cont\u00f3 para defender sus \u00a0intereses porque no interpuso recurso frente al \u00abauto \u00a0que decret\u00f3 las cautelas emitido el 8 de septiembre \u00faltimo\u00bb, \u00a0de donde \u00abnada \u00a0imped\u00eda cumplir tal decisi\u00f3n; y en lo que a la del 15 \u00a0del mismo mes ata\u00f1e, en el que otras cautelas se decretaron, \u00a0fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite\u00bb \u00a0(fls. 43 a 46, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue opugnada por el gestor insistiendo \u00a0en los argumentos condensados en el libelo y criticando la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo \u00a0en \u00a0punto a que pas\u00f3 por alto que mediante el prove\u00eddo de \u00a015 de septiembre de 2014 el Juzgado encausado adicion\u00f3 el \u00a0dictado el d\u00eda 8 de los mismos mes y a\u00f1o, por lo que \u00a0como \u00e9l apel\u00f3 aqu\u00e9l la ejecutoria de los no \u00a0hab\u00eda ocurrido, acorde con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0352 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0(fls. 69 y 70, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal \u00a0extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del \u00a0examen de la demanda de amparo resulta evidente que la queja del \u00a0accionante radica en que la sede judicial encartada libr\u00f3 y \u00a0entreg\u00f3 los oficios por los cuales comunic\u00f3 las \u00a0cautelas decretadas en el asunto fustigado, sin que los autos que las \u00a0disponen est\u00e9n en firme, pues s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0renunciado a t\u00e9rminos el apoderado del extremo acreedor. \u00a0Inconformidad que hace extensiva a que el fallador no ha resuelto el \u00a0recurso de reposici\u00f3n que formul\u00f3 frente al mandamiento \u00a0de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas \u00a0as\u00ed las cosas y auscultada la actuaci\u00f3n criticada, sin \u00a0que resulte necesario tomar partido respecto a la interposici\u00f3n \u00a0de recursos frente a la orden de apremio y los prove\u00eddos en \u00a0que fueron decretadas las medidas cautelares, r\u00e1pidamente \u00a0advierte la Corte la falta de vocaci\u00f3n del resguardo rogado, \u00a0pues, sin duda, la sede judicial cuestionada no ha incurrido en \u00a0ninguna irregularidad al entregar los oficios para materializar las \u00a0cautelas dispuestas en el asunto que conoce, ya que como \u00a0reiteradamente lo ha sostenido esta Sala con amparo en el art\u00edculo \u00a0327 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00ablas \u00a0medidas cautelares se cumplir\u00e1n inmediatamente\u00bb, \u00a0bajo el entendido de que informar de ellas previamente al afectado es \u00a0contrario a su naturaleza protectora y que su cristalizaci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 sujeta al t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n, \u00a0a la que valga agregar que el inconforme reconoce que su antagonista \u00a0renunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0asuntos an\u00e1logos \u00a0al del ep\u00edgrafe ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la inconformidad \u00a0de los interesados radica en la entrega por parte de la secretaria \u00a0del Despacho acusado de los oficios elaborados, como consecuencia de \u00a0las medidas cautelares ordenadas en auto 24 de abril de 2013, por \u00a0cuanto consideran que dicha decisi\u00f3n no est\u00e1 en firme, \u00a0pues, interpusieron contra la misma \u201crecursos de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n\u201d, por ello piden que se \u201cemita \u00a0decisi\u00f3n tendiente a restablecer los derechos \u00a0conculcados\u2026contra ordenando las comunicaciones que \u00a0materializaran los embargos decretados por no contarse con la firmeza \u00a0previa que se requiere para el efecto\u201d (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0advierte la Sala que en el tr\u00e1mite procesal que considera \u00a0adverso el peticionario (entrega de oficios contentivos de medidas \u00a0cautelares), no se observa proceder constitutivo de v\u00eda de \u00a0hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por \u00a0cuanto la actuaci\u00f3n del Despacho encartado de entregar los \u00a0oficios cuestionados, consecuencia de las cautelas ordenadas en auto \u00a0de 24 de abril de 2013, tiene sustento en las particularidades \u00a0f\u00e1cticas del caso y las normas que regulan la materia, \u00a0descartando un actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>6.- Comparte la Corte el \u00a0criterio del Tribunal a-quo, en cuanto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 327 del C. de P.C., pues tal precepto legal es claro \u00a0cuando contempla que las \u201cmedidas cautelares\u201d deben \u00a0cumplirse inmediatamente, lo que significa que su acatamiento no est\u00e1 \u00a0condicionado a que la decisi\u00f3n que las \u00a0disponga se encuentre \u00a0en firme o no \u00a0(CSJ STC, 29 jul. 2013, rad. 2013-00240-01). \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, n\u00f3tese que la Corte Constitucional al \u00a0declarar exequible el referido art\u00edculo 327 del estatuto \u00a0procesal civil se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el art\u00edculo 327 acusado consagra la manera como deben \u00a0cumplirse y notificarse las medidas cautelares. A este respecto, \u00a0dicha norma dispone que las medidas cautelares deben llevarse a cabo \u00a0antes de la notificaci\u00f3n a la parte contraria del auto que las \u00a0decrete (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0si las medidas cautelares est\u00e1n destinadas a salvaguardar los \u00a0derechos subjetivos en disputa y, principalmente, a garantizar la \u00a0efectividad y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, es \u00a0imprescindible que las mismas se decreten y practiquen antes de que \u00a0el titular de los derechos cautelados tenga conocimiento de ellas. \u00a0Admitir \u00a0lo contrario, esto es, que su ejecuci\u00f3n sea posterior a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto que las ordena, har\u00eda inoperante \u00a0dicha figura en cuanto le dar\u00eda al demandado la oportunidad de \u00a0eludirla, impidi\u00e9ndole al juez cumplir eficazmente su objetivo \u00a0de proteger el derecho amenazado o violado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0las medidas cautelares de naturaleza real se ejecuten antes de que \u00a0sea declarada cierta la existencia del cr\u00e9dito, circunstancia \u00a0que le impide al deudor disponer libremente de los bienes que se han \u00a0constituido en prenda de garant\u00eda del acreedor, no comporta \u00a0entonces una violaci\u00f3n del debido proceso ni de ning\u00fan \u00a0otro derecho (se \u00a0destac\u00f3 &#8211; CC C-925\/99). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88752","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88752","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88752"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88752\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88752"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88752"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88752"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}