{"id":88753,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1217-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1217-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1217-2015\/","title":{"rendered":"STC 1217 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>STC1217-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68001-22-13-000-2014-00612-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 22 de octubre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bucaramanga neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Andrea Tatiana Lemus Cote y \u00a0Mar\u00eda Celina de Lemus en contra del Juzgado Segundo de \u00a0Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, vincul\u00e1ndose al Juzgado \u00a0Octavo Civil de Circuito, ambos de la misma ciudad y a Inversiones El \u00a0Gran Chaparral S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las gestoras \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, igualdad, \u00abconfianza leg\u00edtima y legalidad\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 1\u00ba de septiembre de 2011 la sociedad convocada radic\u00f3 \u00a0demanda Ejecutiva Singular de mayor cuant\u00eda \u00a0en su contra, \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, radicado 2011-00300-00, el cual una vez descorrido el \u00a0traslado de las excepciones, con auto de 2 de diciembre de 2011 \u00a0cambi\u00f3 el tr\u00e1mite y curso del proceso pas\u00e1ndolo \u00a0de \u00abescritural\u00bb \u00a0a oral y, fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de que \u00a0trata el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El 6 de marzo de 2012 inici\u00f3 dicha diligencia, agotando la \u00a0conciliaci\u00f3n, fijaci\u00f3n del litigio, decreto de pruebas, \u00a0recepci\u00f3n de interrogatorios y testimonios; se suspendi\u00f3 \u00a0en esa fecha, continu\u00e1ndose el 22 de marzo y posteriormente el \u00a0 21 de junio del mismo a\u00f1o y, clausurada la etapa probatoria, \u00a0corri\u00f3 traslado para alegatos y se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda \u00a09 de julio de 2012 para dictar sentencia, fecha en que profiere fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado que las representa en \u00a0dicho juicio y desatada la alzada por el Tribunal Superior de ese \u00a0Distrito Judicial, con auto de 5 de noviembre de 2013 el a \u00a0quo orden\u00f3 \u00a0\u00abOBEDECER \u00a0y CUMPLIR lo resuelto por el superior\u00bb (fl. \u00a03 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El 4 de marzo de 2014 fue remitido el expediente al Juzgado Primero \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito de Bucaramanga, y \u00e9ste \u00a0a su vez lo envi\u00f3 a su hom\u00f3logo \u00abSegundo \u00a0de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito\u00bb \u00a0de la misma ciudad, donde se encuentra \u00abadelantando \u00a0actuaciones, en contra de nosotras entre ellas ejecutando y \u00a0persiguiendo nuestros bienes\u00bb. \u00a0Seguidamente aclaran que a la fecha nos e ha rematado ninguno de sus \u00a0bienes, pero sigue caus\u00e1ndoles perjuicios \u00abpor \u00a0la arbitrariedad y la falta de cordura en contra de nuestra \u00a0humanidad\u00bb (fl. \u00a04 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 13 de mayo de esa anualidad, a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0formularon incidente de nulidad con fundamento en la \u00abviolaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia\u00bb, \u00a0haciendo claridad sobre la vigencia y aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a01395 de 2010, pero fue despachado desfavorablemente en providencia de \u00a030 de julio con fundamento en que \u00abno \u00a0se adecu\u00f3 la petici\u00f3n a ninguna causal prevista en el \u00a0art\u00edculo 140\u00bb, \u00a0sin hacer menci\u00f3n a las pruebas documentales aportadas \u00a0\u2013Acuerdo PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y Ley 1716 de \u00a02014-, pero advirtiendo que aunque se le haya dado un trato diferente \u00a0y el sistema de oralidad no ha entrado a regir en su totalidad ya que \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura no hab\u00eda dado la orden, \u00a0el hecho de que el Juzgado de origen aplic\u00f3 esos cambios, no \u00a0desconoci\u00f3 derechos fundamentales, porque ambas partes \u00a0tuvieron la oportunidad de ser o\u00eddas (fls 5 y 6 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0El 13 de agosto de 2014 formularon recurso de reposici\u00f3n \u00a0contra la anterior decisi\u00f3n aclarando que la causal de nulidad \u00a0que encaja dentro de la argumentaci\u00f3n y sustento \u00a0jur\u00eddico \u00a0era la prevista en el numeral cuarto del art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de procedimiento Civil porque el tr\u00e1mite dado \u00a0por el juzgado de conocimiento fue diferente al que correspond\u00eda \u00a0pese a que no \u00abcontaban \u00a0con las condiciones para implementar la oralidad, m\u00e1xime \u00a0cuando se encontraba sujeto y condicionado a \u00f3rdenes del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura\u00bb \u00a0(fls 6 y 7 ib.) \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Indicaron que adem\u00e1s que en dicho medio de impugnaci\u00f3n \u00a0 expusieron que conforme a la Sentencia C-407 de 1997, \u00abese \u00a0tipo de nulidad es insaneable\u00bb \u00a0y que \u00abaunque \u00a0el referenciado proceso ya hab\u00eda pasado por manos del tribunal \u00a0y (\u2026) no se pronunci\u00f3 al respecto, (\u2026) fue \u00a0\u00fanicamente por causa del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por las aqu\u00ed encartadas, ya que con todo el actuar \u00a0del juzgado de origen no se nos brindaron garant\u00edas pues ante \u00a0dicho atropello y arbitrariedad no se valoraci\u00f3in (sic) entre \u00a0otras cosas las piezas procesales completamente sino con apartes, sin \u00a0procedimientos uniformes, unificados y sin ninguna igualdad en el \u00a0campo\u00bb \u00a0(fl \u00a07). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0La reposici\u00f3n fue decidida desfavorablemente con fundamento en \u00a0que si \u00aben \u00a0gracia de discusi\u00f3n se aceptara la causal expuesta no se \u00a0configurar\u00eda a modo de ver de esa juzgadora pues cuando se \u00a0contest\u00f3 la demanda y formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0no se hizo ninguna clase de reparo o se atacara lo que a hoy se \u00a0pretende\u00bb (fl \u00a07 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Precisan que al momento de contestar la demanda no se hab\u00eda \u00a0producido el yerro jur\u00eddico y que el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0fue interpuesto porque las condenaron sin existir t\u00edtulo valor \u00a0para ello, pero que para ese momento presum\u00edan que se estaba \u00a0actuando conforme a derecho; sin embargo una vez constatados los \u00a0acuerdos y leyes sobre la materia, entendieron que \u00abfuimos \u00a0vulneradas, atacadas, hostigadas, menoscabadas ante la ley \u00a0primeramente por el juzgado de origen y a la fecha por el despacho \u00a0que hoy conoce sobre la ejecuci\u00f3n de nuestros bienes\u00bb \u00a0(fl. 7). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, se \u00a0ordene a la autoridad acusada \u00abconceder \u00a0la nulidad propuesta\u00bb y \u00a0\u00abrevocar \u00a0y dejar sin efecto las actuaciones ilegales DESDE EL AUTO DE FECHA \u00a0DOS (02) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) NOTIFICADO EN ESTADOS EL \u00a0D\u00cdA SEIS (06) DE DICIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) EMITIDO POR \u00a0El JUZGADO DE ORIGEN, ESTO ES, JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIIRCUITO DE \u00a0BUCARAMANGA, por contener la misma, protuberantes yerros de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria e inaplicaci\u00f3n de los preceptos \u00a0jur\u00eddicos que reglan el negocio de marras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, \u00abordenar \u00a0el tr\u00e1mite y curso al referenciado proceso, conforme a la ley \u00a0preexistente, sin audiencias orales y s\u00ed ce\u00f1idos en \u00a0cuanto a la ritualidad, garantizando el protocolo de cada actuaci\u00f3n, \u00a0y sobre todo el debido proceso\u00bb, como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0\u00ab[s]uspender todo tr\u00e1mite y actuaci\u00f3n en cuanto a \u00a0remate de los bienes que a la fecha se encuentran embargados hasta \u00a0cuando exista una decisi\u00f3n ejecutoriada de primera o segunda \u00a0instancia seg\u00fan sea el caso\u00bb (fls. \u00a08-9 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0funcionaria censurada manifest\u00f3 que mediante providencia de 30 \u00a0de julio de 2014 se dispuso negar la nulidad formulada por las aqu\u00ed \u00a0accionantes, que tuvo como estribo los mismos argumentos que \u00a0sustentan la presente acci\u00f3n constitucional, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual formularon recurso de reposici\u00f3n, que fue \u00a0resuelto negativamente mediante auto del 3 de septiembre de 2014, \u00a0raz\u00f3n por la que se remite a los argumentos aducidos en \u00a0aquellas oportunidades, resaltando que ni el a \u00a0quo, \u00a0ni el Tribunal Superior Sala Civil Familia en segunda instancia, \u00aben \u00a0ejercicio del control de legalidad realizado por cada uno, \u00a0enrostraron reproche alguno frente al tr\u00e1mite dado al mismo y \u00a0mucho menos lo hizo la parte demandada\u00bb, \u00a0encontr\u00e1ndose las decisiones de primer y segundo grado \u00a0notificadas y ejecutoriadas (fls. 104 y 105 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ente judicial vinculado \u2013Juzgado Octavo Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga- indic\u00f3 que no le ha vulnerado a las quejosas los \u00a0derechos fundamentales que invocan en la tutela, toda vez que el \u00a0tr\u00e1mite dado al proceso tuvo su respaldo en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 31 de la Ley 1395 de 2010 que reform\u00f3 el \u00a0art\u00edculo 510 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el cual \u00a0se encontraba vigente, por tanto, la aplicaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 430 a 431 de dicho Estatuto Procesal al tr\u00e1mite \u00a0de los procesos ejecutivos no genera vicio alguno (fl. 91 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano Rafael Enrique L\u00f3pez Cely, en representaci\u00f3n \u00a0de la sociedad Inversiones El Gran Chaparral S.A. se opuso a la \u00a0prosperidad de la tutela por cuanto, se\u00f1ala, las demandadas \u00a0aqu\u00ed accionantes \u00abactuaron \u00a0permanentemente y all\u00ed, tuvieron la oportunidad de aportar los \u00a0medios probatorios necesarios y que consideraron pertinentes para su \u00a0defensa, controvirtieron las pruebas allegadas al proceso por la \u00a0parte demandante, e interpusieron los recursos ordinarios \u00a0contemplados en la ley para ese proceso, y (&#8230;) la sentencia objeto \u00a0de la presente tutela se produjo dentro de un proceso ejecutivo \u00a0agotado conforme al marco procesal correspondiente, respetando el \u00a0debido proceso y el derecho de defensa de las partes\u00bb ; que \u00a0por tanto, \u00a0\u00abno se puede en estos momentos con la acci\u00f3n de tutela \u00a0debatir el acervo probatorio convirtiendo dicha acci\u00f3n \u00a0constitucional en un recurso m\u00e1s del proceso ejecutivo y \u00a0cuestionar de esa manera una sentencia que se encuentra \u00a0ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las tutelantes cuestionan \u00abel \u00a0procedimiento y las normas de derecho aplicadas al caso, hechas por \u00a0los juzgadores de cada una de las instancia, lo cual no es viable \u00a0hacerlo por v\u00eda de tutela, toda vez que las interpretaciones \u00a0que hagan de las normas los jueces en sus providencias, no \u00a0constituyen v\u00edas de hecho ni pueden controvertirse por v\u00eda \u00a0de tutela, pues de ser as\u00ed se castrar\u00eda los principios \u00a0hermen\u00e9uticos que le ata\u00f1en al juez en la aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y que la misma carta constitucional les asigna en el \u00a0art\u00edculo 230\u00bb (fol. \u00a096 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por cuanto sostuvo que examinados los \u00a0argumentos de las accionantes, de la juez y las piezas procesales \u00a0\u00abconsidera \u00a0que la decisi\u00f3n de no decretar la nulidad por hab\u00e9rsele \u00a0impuesto el tr\u00e1mite verbal dispuesto en el art\u00edculo 31 \u00a0de la ley 1395 de 2010, sin que a la fecha de esta providencia se \u00a0est\u00e9 aplicando en este Distrito Judicial, no configura una \u00a0nulidad procesal y tampoco vulnera los derechos fundamentales de los \u00a0accionantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abpara el momento en que se profiri\u00f3 el auto del 2 de \u00a0diciembre de 2011, en el que el se\u00f1or JUEZ 8\u00ba CIVIL DEL \u00a0CIRCUITO DE BIUCARAMANGA decidi\u00f3 aplicar el art\u00edculo 31 \u00a0de la ley 1395 de 2010 y fijar fecha para llevar a cabo la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 434 del CPC, la Ley 1395 de 2010 se \u00a0encontraba vigente pues en su art\u00edculo 122 dispuso que \u00ab[e]sta \u00a0ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n\u00bb, esto es, el 12 de \u00a0julio de 2010, fecha en la que fue publicada en el Diario Oficial No. \u00a047.768 de dicha fecha\u00bb, y \u00a0resalt\u00f3 que \u00abtanto \u00a0el acuerdo No. PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013 y la ley 1716 \u00a0de 16 de mayo de 2014 que las tutelistas invocan en su favor, fueron \u00a0expedido con posterioridad no solo a ese auto sino a la sentencia de \u00a0segunda instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, precis\u00f3 que si bien al momento de contestar la demanda \u00a0el pleito se tramitaba bajo la cuerda escritural, contra la decisi\u00f3n \u00a0contenida en el auto del 2 de diciembre de 2011 las quejosas no \u00a0presentaron recurso alguno, y durante el curso del proceso tampoco \u00a0discutieron la aplicaci\u00f3n de la ley 1395 de 2010, que s\u00f3lo \u00a0despu\u00e9s de ocho meses de proferida la sentencia de segunda \u00a0instancia en la que no sali\u00f3 avante su impugnaci\u00f3n, \u00a0decidieron atacar la validez del rito procesal, pero en la \u00abapelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de primera instancia nada se dijo sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 31 de la ley 1395 de 2010 en el \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo\u00bb. \u00a0 \u00a0(pag. \u00a09 a 11 del fallo de primera instancia). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formularon las gestoras, con argumentos similares a los se\u00f1alados \u00a0en el libelo introductorio. Adem\u00e1s insistieron en que los \u00a0funcionarios censurados aplicaron al caso una norma \u00a0-Ley 1395 de \u00a02010- que a\u00fan no se encontraba vigente, porque en virtud de su \u00a0art\u00edculo 44, entraba a regir \u00aba \u00a0partir del 1 de enero de 2011 pero en forma gradual a medida que se \u00a0disponga de los recursos f\u00edsicos necesario, seg\u00fan lo \u00a0determine el Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo m\u00e1ximo \u00a0de tres a\u00f1os\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que se constituye en una causal de nulidad \u00a0insaneable, como lo se\u00f1ala la sentencia C-407 de 1997 de la \u00a0Corte Constitucional (fls. 128 a 152 cdno. 1) \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la ordenaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Observada la inconformidad planteada, es evidente que la reclamante, \u00a0considera que se incurri\u00f3 en causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad por defecto sustantivo, y en tal sentido dirige su \u00a0reproche contra la decisi\u00f3n de 30 de julio de 2014, a trav\u00e9s \u00a0de \u00a0la cual, neg\u00f3 la solicitud de nulidad de todo lo actuado a \u00a0partir del auto de 2 de diciembre de 2011 por haberle dado al proceso \u00a0un tr\u00e1mite diferente al que correspond\u00eda toda vez que \u00a0cambi\u00f3 el procedimiento escritural al oral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente \u00a0con la queja constitucional, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, que conoc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda ejecutiva presentada \u00a0el 1 de septiembre de 2011 contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las accionantes, vencido el traslado de las excepciones formuladas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante auto de 2 de diciembre de 2011, decide continuar el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso por la v\u00eda oral y fija fecha para la pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la audiencia de que trata el art\u00edculo 510 del C.P.C., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 31 de la ley 1395 de 2010 (fl. 25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estrado mediante fallo verbal de 9 de julio de 2012 desestim\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios exceptivos y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual fue apelado por la parte demandada y confirmado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga (Hechos 6 y 7 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de mayo de 2014 las quejosas formulan incidente de nulidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitando invalidar todo lo actuado a partir del auto de dos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2011 que cambi\u00f3 el rito del proceso al sistema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oral y que en su lugar ordene seguir el previsto en la ley que reg\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando se promovi\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 a 35 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El juzgado censurado, mediante providencia de 30 de julio de 2014 \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de nulidad por no encontrar configurada la \u00a0causal citada, y porque a\u00fan cundo el sistema oral en la \u00a0jurisdicci\u00f3n civil no ha entrado a regir en su totalidad, el \u00a0haberle dado ese tr\u00e1mite al proceso no desconoce derechos \u00a0fundamentales a las partes, en especial el de defensa y debido \u00a0proceso, pues \u00e9stas tuvieron la oportunidad de ser o\u00eddas, \u00a0presentar las pruebas con que edificaron sus alegatos y en el caso de \u00a0la demandada, formular recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia , en el cual, ning\u00fan reparo les vali\u00f3 \u00a0procedimiento que el operador dio al juicio ejecutivo\u00bb \u00a0(fls. \u00a043 a 45 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Las ejecutadas interpusieron reposici\u00f3n contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, siendo desatada la impugnaci\u00f3n con \u00a0providencia de 3 de septiembre de 2014 bajo los mismos argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 Conforme a lo expuesto debe se\u00f1alarse, en primer lugar que, \u00a0si bien ahora las quejosas derivan una vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales del tr\u00e1mite oral dado al proceso \u00a0ejecutivo que cursa en su contra, lo cierto es que en su oportunidad \u00a0no formularon medio de defensa alguno tendiente a mostrarle al juez \u00a0su desacuerdo con el procedimiento aplicado al caso. Por tal raz\u00f3n \u00a0cobr\u00f3 firmeza la providencia que dispuso dar aplicaci\u00f3n \u00a0al art\u00edculo 510 del C.P.C., modificado por el art\u00edculo \u00a031 de la ley 1395 de 2010 -auto de 2 de diciembre de 2011- lo que \u00a0permiti\u00f3 que la ejecuci\u00f3n continuara su curso por ese \u00a0rito y, si bien apelaron la sentencia que defini\u00f3 la \u00a0instancia, sustentaron el recurso en \u00a0razones distintas a las que \u00a0ahora consideran irregulares; por tanto, no hay lugar a la tutela, \u00a0dado su car\u00e1cter subsidiario y residual. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de \u00a0oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n \u00a0oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las \u00a0correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no \u00a0puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando \u00a0las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las \u00a0consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan \u00a0el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta \u00a0que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en \u00a0las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de \u00a0invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el \u00a0debido proceso \u00a0(CSJ STC, 25 ago. \u00a0 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pero adem\u00e1s, no \u00a0se observa proceder constitutivo del defecto sustantivo que las \u00a0gestoras le endilgan al funcionario \u00a0encartado que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que las decisiones proferidas al interior del proceso ejecutivo no \u00a0lucen arbitrarias o antojadizas, porque los argumentos all\u00ed \u00a0plasmados, tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas \u00a0que regulan esta materia, descartando un actuar caprichoso o \u00a0antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juez Segundo de Ejecuci\u00f3n Civil de Circuito en la \u00a0providencia que deneg\u00f3 la nulidad invocada por las demandadas \u00a0(aqu\u00ed accionantes) hace un an\u00e1lisis de la causal \u00a0alegada \u2013la establecida en el art. 29 de la Carta Pol\u00edtica- \u00a0para concluir que los fundamentos expresados por las quejosas, de \u00a0hab\u00e9rsele dado al proceso el tr\u00e1mite oral sin que \u00a0hubiera empezado a regir ese sistema en nuestro ordenamiento civil, \u00a0no estaban encaminados a mostrarle al juzgador \u00abque \u00a0las pruebas obtenidas en el proceso desconocieran el debido proceso, \u00a0es decir fueron aportados en forma irregular al proceso y aun as\u00ed \u00a0sobre ellas se ciment\u00f3 la sentencia\u00bb, por \u00a0lo que sin un sustento deb\u00eda negarse. Pero adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala que el haberse ventilado el proceso por esa v\u00eda \u00a0no result\u00f3 lesivo a los derechos de las partes por cuanto \u00a0tuvieron la oportunidad de ser o\u00eddos y se les garantiz\u00f3 \u00a0su derecho de defensa, al punto que las demandadas apelaron la \u00a0sentencia, pero por otros motivos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso relativamente a la nulidad a que se contrae \u00a0el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abel \u00a0r\u00e9gimen jur\u00eddico de las nulidades procesales est\u00e1 \u00a0presidido por una serie de principios, entre ellos, el de la \u00a0especificidad o taxatividad, por virtud del cual s\u00f3lo aquellos \u00a0vicios expresamente consagrados por el legislador como susceptibles \u00a0de provocar la ineficacia total o parcial de un proceso pueden ser \u00a0admitidos a tal prop\u00f3sito, o lo que es igual, no existe motivo \u00a0de nulidad sin norma que lo instituya como tal, raz\u00f3n por la \u00a0cual en su aplicaci\u00f3n rige un criterio restrictivo, que impide \u00a0reconocer eficacia invalidativa a motivos distintos de los \u00a0expl\u00edcitamente definidos por el legislador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0Entre tales motivos, como tambi\u00e9n se indic\u00f3, no se \u00a0prev\u00e9 uno que espec\u00edficamente se identifique, de manera \u00a0abstracta por lo dem\u00e1s, como transgresi\u00f3n del derecho \u00a0al debido proceso, circunstancia que se explica, porque la \u00a0realizaci\u00f3n tanto jur\u00eddica como material de esta \u00a0garant\u00eda fundamental, reconocida por el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n, se asegura con el se\u00f1alamiento de las \u00a0formas y tr\u00e1mites que rigen el proceso civil, cuya observancia \u00a0se impone por igual a todos los sujetos procesales, as\u00ed como \u00a0las irregularidades que tienen potencialidad para conculcarla, tarea \u00a0que ha sido deferida al legislador y s\u00f3lo por excepci\u00f3n \u00a0asume el Constituyente, como ocurre con el motivo de nulidad \u00a0consagrado por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n antes \u00a0citado, referente a la prueba obtenida con violaci\u00f3n del \u00a0debido proceso. Como lo precis\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, &lt;&lt;&#8230;La Constituci\u00f3n \u00a0en el art. 29 se\u00f1ala los fundamentos b\u00e1sicos que rigen \u00a0el debido proceso; pero corresponde al legislador dentro de su \u00a0facultad discrecional, aunque con arreglo a criterios objetivos, \u00a0razonables y racionales, desarrollar a trav\u00e9s de las \u00a0correspondientes f\u00f3rmulas normativas las formas o actos \u00a0procesales que deben ser cumplidos para asegurar su vigencia y \u00a0respecto. En tal virtud, la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0las nulidades, es asunto que ata\u00f1e en principio al legislador, \u00a0el cual puede se\u00f1alar, con arreglo a dichos criterios y \u00a0obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las \u00a0causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la \u00a0regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el \u00a0debido proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[Por \u00a0supuesto] la procedencia de una solicitud de nulidad procesal est\u00e1 \u00a0subordinada a que la irregularidad invocada como constitutiva de la \u00a0misma est\u00e9 prevista como tal por el art\u00edculo 140 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o se trate espec\u00edficamente \u00a0de la nulidad de la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido \u00a0proceso, con la cual fueron adicionadas por la Constituci\u00f3n, \u00a0las causas legales de nulidad procesal, \u00fanico motivo de tal \u00a0linaje que puede ser invocado con tal prop\u00f3sito\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, como la violaci\u00f3n al derecho debido proceso no est\u00e1 \u00a0expresamente prevista por dicho precepto como hecho generador de \u00a0nulidad procesal, ni es susceptible de ser arg\u00fcida con tal \u00a0car\u00e1cter por su consagraci\u00f3n como derecho fundamental \u00a0por la Constituci\u00f3n, fuerza concluir que deb\u00eda \u00a0procederse como lo ordena el art\u00edculo 143 &#8211; 4 \u00a0ib\u00eddem, \u00a0rechazando de plano la solicitud de nulidad que en tal circunstancia \u00a0se apoya\u00bb \u00a0(CSJ Auto \u00a03 Jul. 2002, Exp. N\u00b0. 1998-0350-01, reiterada en STC 26 feb. \u00a02013, rad. 00337-00) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, para la Sala las razones de tales raciocinios no merecen el \u00a0calificativo de absurdas, ni de autoritarias y m\u00e1s bien son el \u00a0producto \u00a0de la autonom\u00eda de que gozan los jueces naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026independientemente \u00a0de la interpretaci\u00f3n que los jueces, en el marco de su \u00a0autonom\u00eda e independencia realicen sobre la Ley 1395 de 2010 y \u00a0su vigencia, considera la Sala que si se opta por aplicar el tr\u00e1mite \u00a0verbal a los procesos ejecutivos en que se proponen excepciones de \u00a0m\u00e9rito no se est\u00e1 incurriendo en la antedicha causal de \u00a0nulidad, pues la modificaci\u00f3n introducida por la referida \u00a0norma vino a establecer un procedimiento alterno al tr\u00e1mite \u00a0escritural, ambas v\u00edas procedimentales propias de esa clase de \u00a0juicios, de donde se colige que si la ejecuci\u00f3n se adelanta en \u00a0forma oral, no se est\u00e1 aplicando un tr\u00e1mite inadecuado, \u00a0sino, precisamente, el previsto por el legislador para esa clase de \u00a0asuntos\u201d \u00a0(CSJ STC 14 jul. Rad. 2011-00151-01, reiterada entre otras en STC 5 \u00a0jun. 2013 rad. 2013-00109-01 \u00a0y \u00a0 STC \u00a026 sep. 2014, rad. 2014-01450-01), \u00a0tambi\u00e9n citada por el A \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juez \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC \u00a07 abr, 2011, rad. 00604-00 y STC 1 jul. 2013, rad. 2013-00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo impugnado, \u00a0conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 STC1217-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88753","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88753","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88753"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88753\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88753"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88753"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88753"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}