{"id":88755,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1220-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1220-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1220-2015\/","title":{"rendered":"STC 1220 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1220-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2014-00894-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Dolly Gallego \u00a0Cardona en contra del Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma \u00a0ciudad, vincul\u00e1ndose a Jos\u00e9 Libardo Soto Porras, Jorge \u00a0El\u00edas Soto Fern\u00e1ndez, Luz Mery Soto Fern\u00e1ndez, \u00a0Gloria Patricia Soto Fern\u00e1ndez \u00a0y Emilse Soto Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro \u00a0del juicio reivindicatorio que promovi\u00f3 en su contra Luz \u00a0Marina Fern\u00e1ndez de Soto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 31 de enero de 2014 el Juzgado \u00ab17 \u00a0Civil de Circuito de Medell\u00edn (sic)\u00bb \u00a0profiri\u00f3 sentencia en el proceso ordinario adelantado por la \u00a0se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez de Soto contra Mar\u00eda \u00a0Dolly Gallego y otros, en la que orden\u00f3 a la demandada \u00a0restituir el inmueble ubicado en la carrera 37 No. 69 \u2013 92, con \u00a0todas sus mejoras y anexidades, incluyendo unos locales \u00a0(fl. 1 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Afirma que la demandante otorg\u00f3 poder para solicitar la \u00a0reivindicaci\u00f3n de \u00abun \u00a0segundo piso ubicado en la carrera 36 nro. 69-99\u00bb \u00a0manifestando que el bien consta de dos locales distinguidos con la \u00a0nomenclatura 69 \u2013 92 y 69 \u2013 90, y describe que linda con \u00a0la carrera 37; en las pretensiones indica que se trata de \u00abloza \u00a0o plancha construida sobre el bien inmueble de su propiedad, situado \u00a0en la manzana n\u00famero 20 del Barrio Manrique Oriental de esta \u00a0ciudad, de Medell\u00edn, marcada en la casa en su puerta de \u00a0entrada con el n\u00famero 69 \u2013 92 y que linda por el frente \u00a0u occidente en 6.40 metros con la carrera 37\u2026\u00bb, \u00a0y aporta certificado de tradici\u00f3n y libertad que indica como \u00a0nomenclatura del bien la carrera 37 No. 69 \u2013 92 \u00a0(fls. 1 y 2 \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Por cuanto se pretende la restituci\u00f3n del predio demarcado con \u00a0el n\u00famero 69-99 de la carrera 36 y los anexos de la demanda \u00a0dan cuenta de estar situado en la carrera 37 No. 69-92, previo a su \u00a0admisi\u00f3n el juzgado solicit\u00f3 se aclarara si sobre este \u00a0\u00faltimo se ha realizado el respectivo desengloble a lo cual el \u00a0apoderado de la demandante se\u00f1al\u00f3 que no existe \u00a0 (fl. 2 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Se surti\u00f3 el tr\u00e1mite procesal decretando pruebas, \u00a0orden\u00e1ndose la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial, \u00a0que se realiz\u00f3 al inmueble de la carrera 36 A No. 69-92 con \u00a0intervenci\u00f3n de perito, sin la asistencia de la demandante; se \u00a0corri\u00f3 traslado del dictamen pericial sin oposici\u00f3n de \u00a0las partes y se dict\u00f3 sentencia ordenando la reivindicaci\u00f3n \u00a0del inmueble de la carrera 37 No. 69-92, se\u00f1alada en el poder \u00a0y la demanda, y as\u00ed se expide el despacho comisorio para la \u00a0realizaci\u00f3n de la diligencia \u00a0(fl. 2 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Al \u00a0momento de su pr\u00e1ctica, la Inspectora se percata que la \u00a0direcci\u00f3n no existe y devuelve las diligencias, ante lo cual \u00a0el demandante aporta un certificado de cambio de nomenclatura del \u00a0predio donde figura que es la carrera 36 A No. 69-90 y solicita un \u00a0nuevo comisorio, a lo que accede el Juzgado por auto de c\u00famplase; \u00a0decisi\u00f3n que la demandada impugn\u00f3 por v\u00eda de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, siendo despachado el primero \u00a0negativamente con fundamento en que la parte resolutiva del fallo es \u00a0muy clara y que el inmueble a reivindicar estaba suficientemente \u00a0determinado, aun prescindiendo del dato del certificado de \u00a0nomenclatura del predio. Adem\u00e1s niega la alzada por \u00a0improcedente \u00a0(fls. 2 y 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Dentro del traslado del dictamen pericial la demandante no solicit\u00f3 \u00a0la actualizaci\u00f3n de la direcci\u00f3n, es decir, referente \u00a0al cambio de nomenclatura, siendo esa la oportunidad, y elaborado el \u00a0nuevo despacho comisorio, es devuelto por el comisionado porque no \u00a0hall\u00f3 la direcci\u00f3n \u00a0(fl. 3 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0Con la aclaraci\u00f3n de la comisi\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0auto, considera el actor que incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0porque ni la sentencia ni los comisorios anteriores contienen yerros \u00a0de tipo aritm\u00e9tico o mecanogr\u00e1fico por lo que no puede \u00a0el juez corregir errores a la demandante aceptando una manifestaci\u00f3n \u00a0o prueba documental aportada despu\u00e9s de ejecutoriado el fallo, \u00a0dado que el inmueble inspeccionado se ubicaba en la Carrera 36 A No- \u00a069-92 desde que se present\u00f3 la demanda, el cambio de \u00a0nomenclatura no es reciente sino que data de a\u00f1os atr\u00e1s, \u00a0y la actora no prob\u00f3 que el bien inspeccionado era el mismo \u00a0pretendido \u00a0(fls. 4 y \u00a05 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Conforme a lo anterior, la providencia que defini\u00f3 la \u00a0instancia ordena la entrega de un predio que jur\u00eddicamente no \u00a0existe, torn\u00e1ndose en inejecutable y adem\u00e1s, concede \u00a0m\u00e1s de lo solicitado porque la demandante pretende la \u00a0reivindicaci\u00f3n de un segundo piso pero le concedi\u00f3 la \u00a0restituci\u00f3n del lote completo, sin tener en cuenta que el \u00a0primer nivel del inmueble ya fue objeto de discusi\u00f3n en \u00a0proceso reivindicatorio por el Juzgado Doce Civil del Circuito de \u00a0Medell\u00edn bajo el radicado 2007-0040, que neg\u00f3 \u00a0pretensiones y tiene fuerza de cosa juzgada \u00a0(fl. 5 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se declare que el Juez reprochado \u00a0incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho \u00abpor \u00a0haber emitido un auto sin fundamento legal y elaborar un despacho \u00a0comisorio ordenando reivindicar un bien inmueble diferente al pedido \u00a0con la demanda y al ordenado en la sentencia ya ejecutoriada. Sin \u00a0tener en cuenta que las pretensiones reca\u00edan sobre el segundo \u00a0piso de un bien inmueble que no estaba sometido a propiedad \u00a0horizontal, y que sobre el primer piso identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria No. 01N-210989, ya existe una sentencia que dio tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada (&#8230;) favorable a la se\u00f1ora MAR\u00cdA DOLLY \u00a0GALLEGO\u00bb. \u00a0Y que por tanto se \u00a0ordene a la autoridad acusada \u00abdejar \u00a0sin efectos el auto que orden\u00f3 elaborar nuevamente el Despacho \u00a0Comisorio 62, al igual que ordenar la cancelaci\u00f3n de dicho \u00a0despacho comisorio\u00bb \u00a0y a la inspecci\u00f3n de polic\u00eda comisionada \u00a0\u00abque \u00a0se abstenga de ejecutar la entrega del inmueble ordenado en dicho \u00a0despacho comisorio\u00bb (fl. \u00a08 cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La demanda fue admitida por el Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0el 21 de noviembre de 2014 y en sentencia del 27 del mismo mes y a\u00f1o \u00a0deneg\u00f3 el amparo deprecado, siendo impugnada por el apoderado \u00a0de la gestora. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DEL ACCIONADO Y VINCULADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0funcionario censurado, indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0no es un grado m\u00e1s de jurisdicci\u00f3n del asunto y que \u00abel \u00a0proceso se surti\u00f3 en sus correspondientes pasos procesales con \u00a0asistencia y oportunidad de las partes de controvertir las \u00a0determinaciones proferidas en el tr\u00e1mite del proceso, \u00a0inclusive la fase de ejecuci\u00f3n de la sentencia\u00bb. (fl. \u00a024 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0abogado Peregrino Ruiz Balb\u00edn, apoderado de los sucesores \u00a0procesales de la inicialmente demandante Luz Marina Fern\u00e1ndez \u00a0de Soto, acudi\u00f3 en esa calidad, raz\u00f3n por la que afirm\u00f3 \u00a0le asiste inter\u00e9s en la defensa, y dada la imposibilidad de \u00a0localizar a sus poderdantes, manifest\u00f3 actuar como agente \u00a0oficioso de los citados, oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la \u00a0solicitud de tutela, por considerar que el litigo se ritu\u00f3 \u00a0dentro de las formalidades propias del debido proceso y que a las \u00a0partes se les otorg\u00f3 las mismas garant\u00edas procesales, y \u00a0la sentencia fue el fruto del conocimiento que ejerci\u00f3 el \u00a0funcionario sobre el objeto de la Litis, inmueble que se encuentra \u00a0determinado en el tr\u00e1mite, sobre el que se llev\u00f3 a cabo \u00a0diligencia de inspecci\u00f3n judicial estableci\u00e9ndose su \u00a0identificaci\u00f3n, ubicaci\u00f3n y descripci\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0vinculados, pese a que fueron notificados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal neg\u00f3 el amparo, por cuanto sostuvo que \u00aben \u00a0el escrito introductor se exponen razones de inconformidad con la \u00a0decisi\u00f3n atacada, m\u00e1s que situaciones o defectos de las \u00a0actuaciones judiciales que sean configurativos de v\u00edas de \u00a0hecho\u00bb; que \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0se han identificado al interior del tr\u00e1mite de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, de una manera razonable, los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n; simplemente se reafirma por la \u00a0actora, -seg\u00fan su criterio-, que por el hecho que el Juez de \u00a0conocimiento haya cambiado la direcci\u00f3n del inmueble para \u00a0poner una diferente a la que se indic\u00f3 en la sentencia, esta \u00a0decisi\u00f3n afecta sus garant\u00edas fundamentales, pero no se \u00a0precisa por qu\u00e9 motivo, adicionalmente es su convicci\u00f3n \u00a0personal que porque este cambio se produjo luego del aporte de un \u00a0certificado que da cuenta del cambio de nomenclatura, se trata de una \u00a0prueba que fue tenida en cuenta posterior al proferimiento de la \u00a0sentencia que desat\u00f3 el asunto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0indic\u00f3 que \u00a0\u00abla inspecci\u00f3n efectuada al expediente contentivo del \u00a0proceso reivindicatorio en el cual fueron proferidas las decisiones \u00a0atacadas por esta v\u00eda, permite concluir que las censuras \u00a0efectuadas por la accionante carecen de fundamento; en tanto n\u00edtido \u00a0resulta que el juicio jur\u00eddico y el proceder del Juzgado \u00a0Diecisiete Civil del Circuito de Medell\u00edn, lejos de \u00a0distanciarse de los preceptos Constitucionales y legales, los acatan \u00a0de forma satisfactoria, impidiendo por tanto que en esta sede se les \u00a0reste su naturaleza de verdadera providencia judicial, cuidadosa no \u00a0solo de respetar las garant\u00edas fundamentales de todas la \u00a0partes e intervinientes en el proceso, pues no se configura con las \u00a0decisiones atacadas, una modificaci\u00f3n sustancial a la \u00a0sentencia, por el contrario, se trata m\u00e1s bien de una maniobra \u00a0de direcci\u00f3n necesaria para el cabal cumplimiento de la \u00a0sentencia, aportando elementos que permitan la verdadera localizaci\u00f3n \u00a0del bien\u00bb, de \u00a0los que agreg\u00f3 \u00abno \u00a0constituye un elemento novedoso introducido al proceso y tenido en \u00a0cuenta de una manera caprichosa por el juez, pues advierte que desde \u00a0la misma inspecci\u00f3n judicial, la cual cont\u00f3 con la \u00a0presencia de la parte demandada aqu\u00ed accionante, se tuvo como \u00a0direcci\u00f3n del inmueble la Carrera 36 A, indicando en el acta \u00a0de inspecci\u00f3n que en el mismo se encuentran dos locales \u00a0comerciales, uno de ellos identificado con el n\u00famero 69-92 y \u00a0el otro de ellos con el n\u00famero 69-90\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, itera que \u00abPor \u00a0manera que los autos que ordenan librar nuevo despacho comisorio no \u00a0constituyen modificaci\u00f3n o cambio del objeto litigioso, sino \u00a0simplemente una previsi\u00f3n que tiende a corregir el error en \u00a0que incurri\u00f3 la sentencia al mencionar una direcci\u00f3n \u00a0diferente, el cual no constituye v\u00eda de hecho, en tanto la \u00a0direcci\u00f3n del inmueble es s\u00f3lo uno de los aspectos que \u00a0sirven para determinar el bien, por supuesto bien cambiante, empero \u00a0no el \u00fanico que determina cu\u00e1l es el inmueble y nada \u00a0impide que se presente, como en efecto ocurri\u00f3, un cambio de \u00a0nomenclatura, el cual en nada afecta la distinci\u00f3n del bien, \u00a0el mismo que, se reitera, fue identificado desde la misma inspecci\u00f3n \u00a0judicial, con audiencia de la parte demandada ac\u00e1 accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026uno de los condicionamientos generales de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones judiciales es \u00a0justamente, la racional identificaci\u00f3n de los hechos que \u00a0soportan su vulneraci\u00f3n y que adem\u00e1s la solicitud de \u00a0amparo no es una instancia adicional y alternativa para la revisi\u00f3n \u00a0inconsulta de la actuaci\u00f3n judicial de que se trate\u00bb \u00a0(fls. \u00a060-62 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado de la gestora, reiterando lo expuesto en \u00a0el escrito inicial y aduciendo, adem\u00e1s que \u00abestamos \u00a0inmersos dentro de una causal de nulidad de la sentencia por \u00a0violaci\u00f3n flagrante a la Constituci\u00f3n y a la Ley, toda \u00a0vez que las pretensiones de la demanda solicitan la reivindicaci\u00f3n \u00a0de una loza o terraza con dos locales comerciales como mejoras o \u00a0anexidades, ubicados en la carrera 37 Nro 69 &#8211; 92, las pruebas \u00a0(inspecci\u00f3n judicial) dan cuenta sobre los locales o \u00a0fracciones sobre las cuales ejerce posesi\u00f3n la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA DOLLY GALLEGO, los cuales son diferentes a lo pretendido \u00a0y lo concedido, y la sentencia judicial ordena reivindicar un \u00a0inmueble donde se encuentra un local comercial ubicado en la carrera \u00a037 Nro 69-92\u00bb (fls. \u00a066-71ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y \u00a0bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb (ver \u00a0entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de v\u00eda de hecho fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n \u00a0de la necesidad de que todo el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0respetar los derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00a0\u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590\/2005, reiterada, entre otras, SU-913\/2009 y T-125\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del \u00a0examen de las pruebas arrimadas, en lo concerniente con la queja \u00a0constitucional, observa la Corte que: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0La se\u00f1ora Luz Marina Fern\u00e1ndez promovi\u00f3 demanda \u00a0reivindicatoria contra Mar\u00eda Dolly Gallego Cardona (aqu\u00ed \u00a0accionante), buscando que se declare que pertenece a su dominio pleno \u00a0y absoluto \u00abla \u00a0loza o plancha, construida sobre el bien inmueble de su propiedad, \u00a0situado en la manzana n\u00famero 20 del Barrio Manrique Oriental \u00a0de esta ciudad de Medell\u00edn, marcada la casa en su puerta de \u00a0entrada con el n\u00famero 69-92 y que linda: Por el frente u \u00a0occidente, el 6.40 metros con la carrera 37; por el costado \u00a0norte, \u00a0en 11, 80 metros con predios de unos vendedores anteriores (seg\u00fan \u00a0la escritura p\u00fablica de mi propiedad); por el Sur, en 15,20 \u00a0metros con predio de los mismos vendedores anteriores y por el \u00a0Oriente, en 6,40 metros con la carrera 36. Dicho inmueble tiene una \u00a0cabida total de 106.40 metros cuadrados (hoy mejorado con 2 locales \u00a0comerciales distinguidos con la siguiente numeraci\u00f3n: 69-92 y \u00a069 \u2013 90) y en la que se levant\u00f3 (plancha o loza), una \u00a0pieza o ramada y que tiene como puerta de entrada el nro 69-99 y que \u00a0da a la carrera 36\u00bb, \u00a0ocupada \u00a0por la se\u00f1ora MAR\u00cdA DOLLY GALLEGO CARDONA, en contra de \u00a0su voluntad, desde el 17 de enero de 2004, \u00a0\u00abconvirti\u00e9ndose \u00e9sta en poseedora de mala fe\u00bb \u00a0y \u00a0que como consecuencia se le condene a restituirle dicho inmueble \u00a0(fl. \u00a04 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0La quejosa a trav\u00e9s de apoderado contest\u00f3 el libelo y \u00a0propuso como excepciones las que denomin\u00f3 \u00abmala \u00a0fe, falta de legitimaci\u00f3n, critica del testimonio por \u00a0relaciones de parentesco\u00bb (fl. \u00a035 ib.). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El 30 de abril de 2011 se practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial \u00a0al inmueble objeto de la Litis, con anuencia de la parte demandada, \u00a0en la que se determin\u00f3 que se ubica \u00abEn \u00a0la carrera 36 A frente al parque GAITAN en el sector de MANRIQUE \u00a0ORIENTAL\u00bb, \u00a0y \u00a0constata \u00a0que existen \u00a0\u00abDos \u00a0locales en el primer piso, que dan frente a la carrera 36 A, uno \u00a0destinado a compraventa, que se demarca con el n\u00famero 69-92, y \u00a0en el cual se encuentra JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ, quien paga \u00a0arriendo a favor de MAR\u00cdA DOLLY GALLEGO CARDONA. Este local \u00a0(COMPRAVENTA ORIENTAL, lo configuran en su \u00e1rea una parte que \u00a0es propiedad de JUAN FERNANDO G\u00d3MEZ, y una franja al lado \u00a0derecho entrando al establecimiento, es la concedida en arriendo por \u00a0parte de MARIA DOLLY GALLEGO CARDONA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa \u00a0se\u00f1alando que \u00abEl \u00a0segundo local en el primer piso, destinado a droguer\u00eda, que \u00a0demarca con el n\u00famero 69-90, en el cual se encuentra JORGE \u00a0GUERRERO, quien tambi\u00e9n paga arriendo a favor de MARIA DOLLY \u00a0GALLEGO CARDONA. Este local est\u00e1 m\u00e1s hacia el lado \u00a0derecho de entrada al establecimiento del local en el cual funciona \u00a0la compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que \u00abestos \u00a0dos locales de primer nivel o piso, constituyen una franja como \u00a0especie de callej\u00f3n que adem\u00e1s del acceso actual por la \u00a0fachada frontal que da a la carrera 36 A, tiene posibilidad de acceso \u00a0por fachada frontal que da a la carrera 36, que tal cual como se \u00a0observan es la parte de atr\u00e1s de los citados locales. De \u00a0hecho, se advierten vestigios de que anteriormente se utilizaron por \u00a0los dos frentes. Los vestigios consisten en que por la carrera 36, \u00a0parte de atr\u00e1s o posterior de los locales descritos se \u00a0observan cerraduras clausuradas en puerta cortina de l\u00e1mina \u00a0que daban acceso anteriormente al \u00e1rea que actualmente \u00a0constituye la compraventa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0adem\u00e1s que \u00absobre \u00a0la carrera 36 Diagonal con la calle 70, se visualiza la puerta \u00a0principal de entrada al \u00e1rea construida sobre la terraza que \u00a0sirve de techo a los locales descritos en los numerales uno y dos. La \u00a0entrada al \u00e1rea de segundo nivel se demarca con el n\u00famero \u00a069-111 que no est\u00e1 visible o por lo menos lo que aparece es \u00a0anotado con pintura; pero, se infiere que puede corresponder a la \u00a0nomenclatura oficial por cuanto sus dos lados, derecho e izquierdo si \u00a0aparecen con los n\u00fameros 69-99 y 69-113, que aparentemente \u00a0corresponde a nomenclaturas oficiales de planeaci\u00f3n \u00a0municipal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0deja constancia que \u00abSobre \u00a0esta \u00e1rea de terraza se constata una ramada que la cubre \u00a0\u00edntegramente, en estructura de madera con teja de Zinc, el \u00a0piso es en cemento r\u00fastico que corresponde a la terminaci\u00f3n \u00a0de la losa de concreto que es la cubierta de los locales indicados. \u00a0Toda el \u00e1rea est\u00e1 ocupada por gran cantidad de material \u00a0de reciclaje. El muro de la fachada frontal que da a la carrera 36 \u00a0Diagonal con Calle 70, es en adobe de barro a la vista, medio \u00a0cubierto con pintura blanca. Se llega a la puerta de ingreso a esta \u00a0\u00e1rea por un paso nivel o puente (montado sobre dos largueros y \u00a0l\u00e1mina de metal) que salva el vac\u00edo (\u00e1rea de \u00a0acera p\u00fablica o de retiro entre la fachada del inmueble o la \u00a0v\u00eda p\u00fablica) que hay en una extensi\u00f3n aproximada \u00a0de 3 metros entre la berma entre la v\u00eda p\u00fablica que es \u00a0la carrera 36 y el quicio de la puerta. En esta \u00e1rea se \u00a0encuentra HUMBERTO RESTREPO, que seg\u00fan la afirmaci\u00f3n de \u00a0la demandada, es el administrador de este establecimiento\u00bb \u00a0(fls. \u00a03 y 4 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0El 31 \u00a0de enero de 2013 el Juzgado 6\u00ba Civil de Circuito de \u00a0Descongesti\u00f3n Medell\u00edn, \u00a0profiri\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00abDESESTIMAR \u00a0LAS EXCEPCIONES DE M\u00c9RITO propuestas por la parte demandada y \u00a0como consecuencia de ello, DECLARAR PROSPERA LA ACCI\u00d3N \u00a0ORDINARIA REIVINDICATORIA\u00bb; \u00a0 \u00a0en consecuencia, orden\u00f3 \u00a0a la demandada restituir el inmueble con el folio de Matr\u00edcula \u00a0Inmobiliaria n\u00famero 01N-210989 con todas sus mejoras, \u00a0anexidades (plancha, locales comerciales, etc) el cual se encuentra \u00a0ubicado en la carrera 37 No. 69 \u2013 92 (Medell\u00edn \u00a0Antioquia). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Para el cumplimiento de la decisi\u00f3n el Juzgado 17 Civil del \u00a0Circuito libr\u00f3 el despacho comisorio No 70 del 26 de agosto de \u00a02013 el cual fue devuelto por la autoridad de polic\u00eda \u00a0encargada con fundamento en que no encontr\u00f3 esa direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0La parte demandante aport\u00f3 certificado de nomenclatura del \u00a0predio y solicit\u00f3 nuevo despacho comisorio, por lo que el \u00a0juzgado acusado en \u00a0auto de 30 de mayo de 2014, orden\u00f3 \u00a0comisionar otra vez, precisando que la nomenclatura actualizada del \u00a0inmueble objeto de restituci\u00f3n es la Carrera 36 A No. 69-90 en \u00a0Medell\u00edn, providencia contra la cual la parte demandada \u00a0formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n, desat\u00e1ndose el primero mediante providencia \u00a0de 16 de septiembre de 2014 con fundamento en que \u00aben \u00a0el tr\u00e1mite del proceso el inmueble materia de reivindicaci\u00f3n \u00a0est\u00e1 clara y suficientemente determinado, y as\u00ed constan \u00a0en la parte resolutiva de la sentencia elementos de juicio plenamente \u00a0determinantes del inmueble respecto del cual la jurisdicci\u00f3n \u00a0dispone la entrega al reivindicante- due\u00f1o\u00bb y \u00a0que \u00a0\u00abaun \u00a0prescindiendo del dato del CERTIFICADO DE NOMENCLATURA DEL PREDIO; la \u00a0resolutiva de la sentencia determina inequ\u00edvocamente sin \u00a0riesgo de confusi\u00f3n cual s el inmueble materia de la \u00a0reivindicaci\u00f3n\u00bb. \u00a0La \u00a0alzada se neg\u00f3 por improcedente. \u00a0 \u00a0 (fls. \u00a032 y 33 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0secretario del juzgado acusado certific\u00f3 que \u00ab[e]l \u00a0despacho comisorio No. 62 librado para la entrega real y material del \u00a0inmueble objeto de la demanda (MI. 01N-210989), fue devuelto por la \u00a0Inspecci\u00f3n de Permanencia No. 4 SIN PRACTICAR LA DILIGENCIA \u00a0desde el 1 de diciembre\/2014\u00bb, \u00a0adem\u00e1s \u00a0se\u00f1ala que \u00a0\u00aba \u00a0la fecha no consta nueva solicitud para la pr\u00e1ctica de la \u00a0diligencia de entrega\u00bb (fl. \u00a035 cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. En todo caso, \u00a0no \u00a0se observa proceder constitutivo de v\u00eda de hecho que amerite \u00a0la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que las decisiones proferidas por el Juez de conocimiento del proceso \u00a0reivindicatorio no lucen arbitrarias o antojadizas, porque los \u00a0argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un \u00a0actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez acusado, luego de establecer la configuraci\u00f3n \u00a0de los presupuestos de la acci\u00f3n reivindicatoria con \u00a0fundamento en las pruebas practicadas, despach\u00f3 \u00a0desfavorablemente las excepciones y acogi\u00f3 las pretensiones \u00a0ordenando la restituci\u00f3n del inmueble objeto del proceso; \u00a0providencia que no fue objeto de censura por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en la sentencia se\u00f1al\u00f3 que \u00abla \u00a0demandante acredit\u00f3 ser la titular inscrita del inmueble que \u00a0pretende se le restituya; para lo que alleg\u00f3 copia aut\u00e9ntica \u00a0de la escritura p\u00fablica mediante la cual lo adquiri\u00f3, \u00a0as\u00ed como su respectiva inscripci\u00f3n en el folio de \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria. Por el contrario, la parte demandada \u00a0no alleg\u00f3 t\u00edtulo alguno que permitiera confrontarlo con \u00a0el que debidamente aport\u00f3 la parte demandante y el que una vez \u00a0se reitera, fue debidamente registrado en el folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00famero 01N-210989\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, precis\u00f3 tambi\u00e9n que \u00abpudo \u00a0constatarse que se trata de una cosa singular reivindicable, pues se \u00a0trata de un inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a001N-210989, cuyos linderos se encuentran contenidos en la escritura \u00a0de venta n\u00famero 339 del 4 de marzo de 1986 de la Notar\u00eda \u00a016 de Medell\u00edn; circunstancia objeto de verificaci\u00f3n \u00a0con la diligencia de inspecci\u00f3n judicial practicada por el \u00a0despacho el 30 de noviembre de 2011\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, anot\u00f3 que \u00a0\u00ab\u2026la calidad de poseedora de la demandada fue \u00a0expresamente reconocida y aceptada por esta en la contestaci\u00f3n \u00a0al libelo; y quien seg\u00fan el acervo probatorio aportado, es la \u00a0\u00fanica poseedora el inmueble objeto de reivindicaci\u00f3n, \u00a0como quiera que es quien ejerce \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0al sacar provecho econ\u00f3mico del inmueble sobre el que ha \u00a0ejercido posesi\u00f3n. (\u2026) Ahora, existe identidad entre el \u00a0inmueble pose\u00eddo por la demandada y el pretendido en \u00a0reivindicaci\u00f3n por parte de su titular\u00bb (fls. \u00a040-44). \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0entonces, no se observa proceder constitutivo de v\u00eda de hecho \u00a0que amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb comoquiera \u00a0que la decisi\u00f3n proferida al interior del proceso \u00a0reivindicatorio no luce arbitraria o antojadiza, porque los \u00a0argumentos all\u00ed plasmados, tienen sustento en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y un criterio hermen\u00e9utico \u00a0razonable de las normas que regulan esta materia, descartando un \u00a0actuar caprichoso o antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la sala encuentra que en la sentencia ordinaria el juzgador \u00a0para la determinaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del inmueble \u00a0pretendido por la parte actora se vali\u00f3 de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial practicada donde constat\u00f3 sus linderos, ubicaci\u00f3n, \u00a0nomenclatura y dependencias, lo que le permiti\u00f3 \u00a0concluir que \u00a0correspond\u00eda al que pose\u00eda la demandada y que por tanto \u00a0se daban los presupuestos para acceder a las pretensiones, m\u00e1xime \u00a0que en aqu\u00e9lla diligencia la parte demandada no expres\u00f3 \u00a0descontento alguno con la labor de verificaci\u00f3n, por tanto, si \u00a0bien en la parte resolutiva dicha providencia no se\u00f1al\u00f3 \u00a0la direcci\u00f3n actualizada del predio, la medida adoptada \u00a0mediante auto de 30 de mayo de 2014 para lograr la materializaci\u00f3n \u00a0del fallo se \u00a0encuentra dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable, y se \u00a0ajusta a las previsiones del art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0Patria, \u00a0sin que pueda llegar a entenderse que est\u00e1 \u00a0modificando la decisi\u00f3n de instancia porque, como ya se dijo, \u00a0la labor s\u00f3lo busca se\u00f1alar la nomenclatura que ahora \u00a0presenta el bien. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 27 \u00a0Sep. 2013, rad. 02177-00, reiterada en la STC2019-2014 \u00a0de 20 de febrero, rad. 00255-00). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, la circunstancia \u00a0de que la decisi\u00f3n adoptada en la providencia censurada \u00a0resulte desfavorable a una de las partes del proceso, es cuesti\u00f3n \u00a0que en si misma considerada, escapa al \u00e1mbito del juzgador \u00a0constitucional, como quiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir no se \u00a0est\u00e1 demostrando el efecto apuntado en la demanda , ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (\u2026) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 11 \u00a0ene. 2005, rad. 1451, reiterada entre otras en la STC \u00a07 abr, 2011, rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0otra parte, los argumentos en el sentido que la tutelante expone, que \u00a0refieren a que \u00abel \u00a0primer piso donde se encuentran los locales ubicados en la carrera 36 \u00a0A Nro. 69 \u2013 62, ya fue objeto de discusi\u00f3n en un proceso \u00a0reivindicatorio que se adelant\u00f3 en el Juzgado 12 Civil del \u00a0Circuito de Medell\u00edn bajo el radicado No. 2007-0040, el cual \u00a0fue negado a la parte demandante y tiene fuerza de cosa juzgada, por \u00a0lo que tampoco puede ahora el Juez 17 Civil del Circuito de Medell\u00edn \u00a0pasar su encima de su par, ordenando la reivindicaci\u00f3n de un \u00a0inmueble que ya fue objeto de discusi\u00f3n\u00bb \u00a0no \u00a0se formularon en el tr\u00e1mite del juicio reivindicatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0por la naturaleza subsidiaria de la tutela, no \u00a0tiene cabida cuando la persona agraviada en sus derechos dej\u00f3 \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios previstos al interior del \u00a0respectivo proceso para censurar la correspondiente decisi\u00f3n, \u00a0o cuenta con otro medio de defensa judicial para obtener su \u00a0restablecimiento, por tanto las partes \u00a0\u00ab\u2026quedan \u00a0sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, \u00a0que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb (CSJ \u00a0STC, 13 sep. 2007 rad. 2007-01380; citada entre otras , en la CSJ STC \u00a013 jun. 2011 rad. 2011-00046-01 y STC 10 may. 2012, rad. 2012-00105). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Pero adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con la sentencia que se \u00a0profiri\u00f3 el 31 de enero de 2013 y que no fue impugnada por las \u00a0partes, no se satisface el requisito de inmediatez, pues, a la fecha \u00a0han transcurrido m\u00e1s de dos a\u00f1os; plazo mayor al \u00a0se\u00f1alado por la Corte como prudente o razonable para el \u00a0ejercicio de este tipo de acciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esta Sala ha sostenido que \u00a0si \u00a0bien la jurisprudencia no ha indicado de manera un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a providencias judiciales \u00abpor \u00a0falta de inmediatez\u00bb, \u00a0\u00abs\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n y, menos a\u00fan, que no \u00a0permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados\u00bb, \u00a0adopt\u00e1ndose aqu\u00e9l en \u00abseis \u00a0meses\u00bb, \u00a0a menos que exista causa justificativa para su elongaci\u00f3n; \u00a0per\u00edodo que se contabiliza desde cuando se produjo la \u00a0disposici\u00f3n o actuaci\u00f3n atacada, con miras a que la \u00a0aspiraci\u00f3n de amparo \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra \u00a0y menoscabo a los derechos y leg\u00edtimos intereses de terceros\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC \u00a013 nov. 2013, rad. 02680-00). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, se impone ratificar el fallo de primera \u00a0instancia, conforme a las razones expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada 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