{"id":88756,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1224-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1224-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1224-2015\/","title":{"rendered":"STC 1224 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1224-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 05001-22-03-000-2014-00891-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de cuatro de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., once (11) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 27 de noviembre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn concedi\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Ferretiendas S. A. en contra \u00a0de los Juzgados Quince Civil del Circuito y Primero Civil Municipal \u00a0de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de dicha localidad, la sociedad Inversiones \u00a0Acosta S. en C.S., Miguel Alejandro Lozano Casta\u00f1eda, Luis \u00a0Carlos Acosta Montoya y Conalquipos Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0defensa y \u00abdenegaci\u00f3n \u00a0de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del proceso \u00a0de simulaci\u00f3n que formul\u00f3 en contra de la sociedad \u00a0Inversiones Acosta S. en C. S. y Miguel Alejandro Lozano Casta\u00f1eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La demanda le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, y al contestar el libelo la sociedad demandada \u00a0\u00abadujo \u00a0una serie de situaciones donde involucra a un tercero en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico procesal debatida ante el Juez Civil Municipal \u00a0accionado, se trata de la persona jur\u00eddica CONALQUIPO LTDA., \u00a0como medios de prueba el representante legal de INVERSIONES ACOSTA S. \u00a0EN C. SIMPLE, que al parecer es igualmente representante legal de \u00a0CONALQUIPO LTDA., alleg\u00f3 una cantidad importante de documentos \u00a0de propiedad de la persona jur\u00eddica no demandada, denominados \u00a0facturas de venta. A su turno el demandado MIGUEL ALEJANDRO LOZANO \u00a0CASTA\u00d1EDA en su escrito de contestaci\u00f3n aludi\u00f3 a \u00a0la persona jur\u00eddica no demandada CONALQUIPO LTDA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El juzgado de conocimiento, en la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0101 del C. de P.C., dijo que \u00ab\u201cel \u00a0Despacho no encontr\u00f3 irregularidad alguna ni nulidades\u201d\u00bb, \u00a0asevera que \u00aben \u00a0dicha diligencia se otorg\u00f3 la palabra al hoy apoderado de la \u00a0accionante, pudiendo manifestar mi posici\u00f3n contradictoria con \u00a0la del Despacho 1\u00ba Civil Municipal, por cuanto tal y como consta \u00a0en el expediente que suscita esta actuaci\u00f3n en sede \u00a0constitucional, se advierten dos situaciones la primera involucra un \u00a0tercero que no es parte del proceso y la segunda y mayormente grave \u00a0 valer como pruebas documentos relacionados con pruebas que involucran \u00a0directamente a Conalquipo Ltda quien no es sujeto procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El funcionario judicial \u00abdio \u00a0traslado a las partes del recurso de reposici\u00f3n\u00bb, \u00a0interpuesto \u00a0contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0nulidad, manifestando el apoderado de la sociedad demandada que \u00a0\u00abconcuerdo \u00a0con la posici\u00f3n del despacho, en que la mera enunciaci\u00f3n \u00a0de la primera entidad no hace necesario ni lo vincula procesalmente \u00a0al acto jur\u00eddico que hoy se demanda\u00bb, \u00a0a su turno la apoderada del otro demandado pidi\u00f3 \u00ababstenerse \u00a0de reponer la decisi\u00f3n de 19 de marzo de la presente anualidad \u00a0por las tres siguientes razones: 1. En la contestaci\u00f3n de la \u00a0demanda que se realiz\u00f3 por la suscrita se aportaron tres \u00a0escrituras p\u00fablicas en la cual el acto jur\u00eddico siempre \u00a0fue suscrito entre el se\u00f1or Luis Carlos Acosta en calidad de \u00a0comprador y el acreedor hipotecario Miguel Alejandro Lozano \u00a0Casta\u00f1eda, sobre el inmueble que corresponde a la direcci\u00f3n \u00a0carrera 74 No. 24-63 tipo local urbano. En segundo lugar se aporta \u00a0igualmente la escritura p\u00fablica n\u00famero 3317 donde los \u00a0implicados en el acto jur\u00eddico son los mismos mencionados \u00a0anteriormente y en \u00faltimo lugar se aporta la escritura p\u00fablica \u00a03315 donde aparecen en el acto jur\u00eddico la se\u00f1ora \u00a0Rosario Eusse y el codemandado Miguel Alejandro Lozano, no es de \u00a0recibo entonces la interposici\u00f3n del recurso por los hechos \u00a0aducidos por el demandante ya que carecen de asidero legal la \u00a0conformaci\u00f3n del litisconsorcio solicitado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El juez a \u00a0quo, \u00a0despach\u00f3 adversamente la reposici\u00f3n con sustento en que \u00a0\u00abno \u00a0tiene raz\u00f3n el recurrente en afirmar que nos encontramos \u00a0frente a una causal de nulidad por la no integraci\u00f3n del \u00a0Litisconsorcio. A la fecha de la presente audiencia el despacho \u00a0considera que no ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado \u00a0que las partes que vienen actuando son las que deben estar presentes \u00a0en la Litis\u00bb \u00a0y, concedi\u00f3 la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El ad \u00a0quem \u00a0declar\u00f3 inadmisible el recurso vertical, argumentando que \u00a0\u00abfrente \u00a0a la apelaci\u00f3n de autos la normatividad procesal colombiana de \u00a0anta\u00f1o ha optado por la taxatividad de las providencias \u00a0susceptibles del recurso de alzada; el art\u00edculo 14 de la ley \u00a01395 de 2010 modificatoria del art\u00edculo 351 del C. de P. C., \u00a0previ\u00f3 las decisiones susceptibles de ser impugnadas por esta \u00a0v\u00eda. En este sentido se tiene que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por la primera instancia es la negativa de declaratoria de nulidad \u00a0fundada en el No. 9 del art\u00edculo 140, auto o disposici\u00f3n \u00a0que como puede observarse no est\u00e1 contemplada dentro de los \u00a0supuestos que la norma consagra como aquellos susceptibles del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n raz\u00f3n por la cual deber\u00e1 \u00a0declararse inadmisible ante esta instancia el concedido inicialmente \u00a0por el a quo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 el accionante en tutela que lo que pretende con \u00a0su reclamo es que se \u00abordene \u00a0a las autoridades accionadas reponer la decisi\u00f3n, puesto que \u00a0es inaceptable que ambos demandados incluyan a Conalquipos Ltda. en \u00a0el presente asunto como intervinientes en la relaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0procesal debatida y m\u00e1s grave a\u00fan se pretenda hacer \u00a0valer unos documentos de la persona jur\u00eddica de Conalquipo \u00a0Ltda., sin ser esta persona jur\u00eddica sujeto procesal por lo \u00a0que se hace imposible para esta parte controvertir una prueba sin que \u00a0el sujeto que la beneficia sea parte del proceso\u00bb, agreg\u00f3 \u00a0que, al agotar los recursos, corresponde al juez constitucional \u00a0resolver sobre la nulidad planteada. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Refiri\u00f3 que \u00absi \u00a0bien el despacho que conoce actualmente del proceso es el Juzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal de Medell\u00edn, debo dejar en claro que \u00a0dicho [funcionario] no ha cometido hasta la fecha acto alguno que \u00a0requiera se involucre en la presente acci\u00f3n\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidi\u00f3, en consecuencia, se ordene \u00abdeclarar \u00a0la nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite de simulaci\u00f3n, \u00a0desde la audiencia de conciliaci\u00f3n inclusive y hasta la fecha. \u00a0Ordenando al Juez a quo, disponga la integraci\u00f3n del Litis \u00a0Consorcio con la persona jur\u00eddica CONALQUIPO LTDA.\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado del circuito querellado, realiz\u00f3 un recuento de las \u00a0actuaciones adelantadas al interior del tr\u00e1mite objeto de \u00a0reproche e inform\u00f3 que respecto de la inadmisibilidad de la \u00a0apelaci\u00f3n \u00ablo \u00a0resuelto se ajusta a las normas imperantes en materia procesal. Es \u00a0claro que la introducci\u00f3n de reformas presentadas por la Ley \u00a01395 de 2010, impiden que se pueda asumir el conocimiento del asunto \u00a0que ocup\u00f3 la atenci\u00f3n de este despacho \u201cnegaci\u00f3n \u00a0de solicitud de nulidad, por no estar taxativamente contemplada\u201d\u00bb \u00a0(fls. 47-49). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal concedi\u00f3 el amparo, al considerar que \u00abcomo \u00a0en la contestaci\u00f3n a la demanda figurante a folios 74-80 del \u00a0Cuaderno principal del expediente remitido a estudio, los demandados \u00a0indican que el tambi\u00e9n demandado INVERSIONES ACOSTA S. en \u00a0C.S., es una filial de CONALQUIPO LTDA., ambos representados por LU\u00cdS \u00a0CARLOS ACOSTA MONTOYA, imbricaci\u00f3n empresarial que es \u00a0necesario dilucidarla probatoriamente en el tr\u00e1mite procesal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que \u00abestando \u00a0dentro de la oportunidad legal, que es antes de proferirse decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, atendiendo el principio iura \u00a0novit curia, \u00a0y \u00a0el mismo derecho a una tutela jurisdiccional efectiva para el \u00a0accionante, ha de accederse a lo solicitado v\u00eda de tutela, \u00a0pero no v\u00eda nulidad, sino, de integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio, pues debe procurarse elucidar el m\u00e9rito del \u00a0litigio, independientemente que a \u00a0posteriori se \u00a0descarte la participaci\u00f3n de alguno de los vinculados, pues si \u00a0estos no estuvieran llamados a responder, quien hubiera procurado lo \u00a0pertinente deber\u00e1 asumir las consecuencias procesales \u00a0legalmente previstas\u00bb \u00a0(fls. \u00a054-62); \u00a0en consecuencia, le orden\u00f3 al \u00abJuzgado \u00a0Cuarto Civil Municipal, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0disponga las medidas procesales pertinentes para la vinculaci\u00f3n \u00a0procesal deprecada por la demandante y en los t\u00e9rminos \u00a0previstos en la presente providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 el apoderado judicial de la querellante, argumentando \u00a0que \u00abde \u00a0entrada podr\u00eda decirse que esta parte no est\u00e1 \u00a0habilitada para impugnar una decisi\u00f3n que supuestamente le fue \u00a0favorecida, dado dicha presunci\u00f3n esta parte demostrar\u00e1 \u00a0la prudencia innegable del presente recurso, pues si bien el fallo \u00a0recurrido concedi\u00f3 la solicitud de amparo, pero por argumentos \u00a0diametralmente distintos a los expresados por esta parte y no \u00a0disponiendo la nulidad de lo actuado, sino ordenando integrar el \u00a0litis consorcio con la Persona Jur\u00eddica de CONALQUIPO \u00a0LTDA, decisi\u00f3n \u00a0esta que a nuestro humilde criterio jur\u00eddico no es la m\u00e1s \u00a0adecuada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que \u00abno \u00a0es posible desde cualquier \u00f3ptica procesal, que una persona \u00a0natural o jur\u00eddica pretenda con documentos de terceros probar \u00a0defenderse de la demanda en su contra, puesto que el representante \u00a0Legal de INVERSIONES \u00a0ACOSTA S. EN C. \u00a0anexa \u00a0a la actuaci\u00f3n una cantidad importante de facturas con las que \u00a0pretende argumentar su defensa aduciendo que el inmueble que se \u00a0reputa simulado, le fue entregado por el pago de dichas facturas, los \u00a0documentos facturas de CONALQUIPOS \u00a0S.A. \u00a0fueron \u00a0admitidos en el auto de pruebas a pesar de que con anterioridad ya se \u00a0hab\u00eda hecho hincapi\u00e9 sobre dicho tema, por lo tanto \u00a0como ser posible contradecir unas facturas de una determinada persona \u00a0que no es sujeto procesal y como decretar unos medios de prueba sobre \u00a0unos documentos sobre el cual su verdadero beneficiario no es sujeto \u00a0procesal\u00bb, \u00a0por lo cual en ese orden el remedio procesal es la nulidad, por lo \u00a0menos de los actos de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0que en el \u00ablitis \u00a0consorcio necesario, por regla general cuando se trata de procesos de \u00a0simulaci\u00f3n se debe demandar tanto al vendedor como el \u00a0comprador y en el caso que suscit\u00f3 el proceso ante los jueces \u00a0accionados, se tiene que el inmueble de matr\u00edcula No. \u00a0001-749976 \u00a0era \u00a0de propiedad del Se\u00f1or MIGUEL \u00a0ALEJANDRO LOZANO CASTA\u00d1EDA \u00a0y \u00a0como comprador fungi\u00f3 la persona jur\u00eddica de \u00a0INVERSIONES \u00a0ACOSTA S EN C. \u00a0de \u00a0ello da cuenta tanto el certificado de tradici\u00f3n a 20 a\u00f1os \u00a0y la escritura No. 2232 \u00a0de \u00a030.04.10 \u00a0de \u00a0la Notar\u00eda 29 del C\u00edrculo de Medell\u00edn, \u00a0documentos que se anexan en copia a la presente acci\u00f3n en \u00a0cinco (5) folios, queda pues excluida la existencia de otras personas \u00a0naturales o jur\u00eddicas como litis consortes necesarios en el \u00a0tr\u00e1mite de simulaci\u00f3n ante los Despachos judiciales \u00a0Accionados. Otra cosa diametralmente distinta es que como lo deja \u00a0saber el a quo \u00a0a \u00a0folios seis (6) del prove\u00eddo impugnado que CONALQUIPOS \u00a0S.A. \u00a0tiene \u00a0como filial a INVERSIONES \u00a0ACOSTA C. EN S., que \u00a0sea o no filial, para constatar dicha situaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n no se hace necesario integrar el litis \u00a0consorcio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0\u00ab\u2026que \u00a0la decisi\u00f3n que se impugna no ofrece el remedio procesal \u00a0adecuado a las circunstancias f\u00e1cticas y jur\u00eddicas que \u00a0permitan que las partes involucradas en el asunto de simulaci\u00f3n \u00a0y en especial esta parte puedan conforme los lineamientos procesales \u00a0ejercer sus derechos ius fundamentales como el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n y de defensa, puesto que decretar como medios de \u00a0prueba unas facturas de un sujeto que no es parte del tr\u00e1mite \u00a0de simulaci\u00f3n, es una completa violaci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales que se piden proteger, pues permitir que se decreten \u00a0como pruebas unos documentos que no provienen de quien los aporta y \u00a0mucho menos se pueden controvertir adecuadamente al no ser sujeto \u00a0procesal su autor o beneficiario, deja en el limbo la aptitud legal \u00a0de dicho medio de prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifest\u00f3 que el auto que resuelve sobre una nulidad es \u00a0apelable y resolver significa declarar o negar lo solicitado, por lo \u00a0que el Juez Quince Civil del Circuito enjuiciado se equivoc\u00f3 \u00a0al no admitir la alzada (fls. \u00a054-62). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0jurisprudencia ha sostenido, en l\u00ednea de principio, que este \u00a0amparo no es la v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00a0\u00edndole judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse \u00a0a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte \u00a0alguna determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concepto de \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb \u00a0fue fruto de una evoluci\u00f3n \u00abjurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, \u00a0se admite por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar esa \u00a0afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La gestora pretende, en sede impugnativa, que la autoridad acusada \u00a0\u00ab[invalide] \u00a0por lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de \u00a0las facturas de COLNALQUIPO S.A. y que sea pues su representante \u00a0legal el que las haga valer, par[a] que con \u00e9l sea posible \u00a0pedir los medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar \u00a0la pretensi\u00f3n de la contestaci\u00f3n al ser esta \u00a0supuestamente interviniente del negocio simulado\u00bb, \u00a0 pues \u00a0considera que incurri\u00f3 en defecto procedimental absoluto, y \u00a0ello a secuela de no ser plausible la orden tutelar de integraci\u00f3n \u00a0del litisconsorcio, por cuanto lo procedente es declarar la \u00abnulidad\u00bb \u00a0de lo actuado, circunstancia por la cual tilda la sentencia \u00a0constitucional censurada de \u00abincongruente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La jurisprudencia tiene establecido, que el \u00abad-quem \u00a0constitucional\u00bb \u00a0cuenta \u00a0con plenas facultades para revisar y reformar la decisi\u00f3n de \u00a0\u00abprimer \u00a0grado\u00bb, \u00a0cuando contrar\u00ede lo regulado en la Carta Pol\u00edtica, lo \u00a0que significa, que no se encuentra limitado por la \u00abno \u00a0reformatio in pejus\u00bb, \u00a0teniendo el deber de adoptar una providencia que se ajuste con los \u00a0lineamientos superiores, aunque con su providencia agrave la \u00a0situaci\u00f3n de quien apel\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-913 de 18 de \u00a0noviembre de1999, dijo que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0figura de la reformatio in pejus no tiene operancia, cuando el \u00a0juzgador de la segunda instancia revisa la decisi\u00f3n del a-quo \u00a0ni cuando la correspondiente Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0Constitucional efect\u00faa la revisi\u00f3n ordenada por los \u00a0arts. 86, inciso 2\u00b0, 241, numeral 9 de la C.N. y 33 del decreto \u00a09591. Sostener lo contrario conducir\u00eda a que so pretexto de no \u00a0hacerse m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del peticionario de la \u00a0tutela que obtuvo un pronunciamiento favorable en la primera \u00a0instancia, se pudiese violar la propia Constituci\u00f3n, al \u00a0conceder una tutela que, como sucede en el presente caso, es a todas \u00a0luces improcedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n, cuando ha reiterado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela por la finalidad para la cual fue instituida, y los derechos e \u00a0intereses superiores que con ella busca la Carta Pol\u00edtica \u00a0garantizar, no est\u00e1 limitada por el principio de la reformatio \u00a0in pejus, lo cual comporta que el juzgador que conoce de la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0de una acci\u00f3n de amparo est\u00e1 \u00a0facultado para modificar el fallo opugnado aunque la decisi\u00f3n \u00a0que adopte puede perjudicar al \u00fanico recurrente, toda vez, que \u00a0como ya se dijo, lo que se persigue es hacer prevalecer los preceptos \u00a0superiores, la dignidad humana y los derechos b\u00e1sicos de las \u00a0personas. Entender que el aludido fen\u00f3meno opera en ese juicio \u00a0excepcional conducir\u00eda a que, so pretexto de no hacer m\u00e1s \u00a0gravosa la situaci\u00f3n del peticionario que obtuvo \u00a0pronunciamiento favorable ante el a-quo, pudiese violarse la propia \u00a0Constituci\u00f3n al conferirse una protecci\u00f3n a todas luces \u00a0improcedente\u00bb \u00a0 (CSJ STC, 18 Nov. 2010, Rad. 02366-01, reiterado, entre otros, el 1\u00b0 \u00a0Feb. 2012, Rad. 00164-01, 16 Sep. 2013, Rad. 00185-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. Con \u00a0vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las siguientes \u00a0actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Demanda ordinaria de simulaci\u00f3n formulada por Ferretiendas \u00a0S.A. a fin de que se declare \u00ababsolutamente \u00a0simulado el contrato de compraventa suscrito entre la persona \u00a0jur\u00eddica de INVERSIONES ACOSTA S. EN C. SIMPLE en su condici\u00f3n \u00a0de supuesto comprador del bien objeto de la simulaci\u00f3n que se \u00a0pide declarar y Sociedad Representada por el Socio Gestor el Se\u00f1or \u00a0LUIS CARLOS ACOSTA M., en calidad [de] Comprador, en calidad de \u00a0Vendedor el se\u00f1or MIGUEL ALEJANDRO LOZANO CASTA\u00d1EDA, el \u00a0cual consta en la Escritura P\u00fablica No. 2.332 de 30.04.10\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Con el libelo se aport\u00f3 la escritura p\u00fablica No. 2332 \u00a0de 30 de abril de 2010, a trav\u00e9s de la cual Miguel Alejandro \u00a0Lozano Casta\u00f1eda celebr\u00f3 con la sociedad Inversiones \u00a0Acosta S. en C. simple, compraventa del inmueble ubicado en la \u00a0carrera 74 No. 24-63 de Medell\u00edn (fls.15-20 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0La pasiva, que la integran dos sujetos procesales, contest\u00f3 el \u00a0libelo genitor, oponi\u00e9ndose un\u00edvocamente a las \u00a0pretensiones, formul\u00f3 excepciones de m\u00e9rito y aport\u00f3 \u00a0pruebas documentales y solicit\u00f3 el testimonio de \u00abOSCAR \u00a0MAURICIO MONTOYA, ROSARIO EUSSE TOLEDO, RUBIELA MAR\u00cdA LOPERA \u00a0LOPERA Y VICTOR EUSSE TOLEDO\u00bb \u00a0(fls. 15-22 y 23-27 cuad. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Informe rendido por la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil Municipal \u00a0de Medell\u00edn, que conoce actualmente del proceso, en el que \u00a0hace constar que el 10 de marzo de 2014 su hom\u00f3logo Primero \u00a0Civil Municipal de esa misma ciudad corri\u00f3 traslado de las \u00a0excepciones de m\u00e9rito (fls. 3-4 cuad. Corte), \u00abtr\u00e1mite \u00a0secretarial\u00bb \u00a0que fue objeto de la interposici\u00f3n de los recurso de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (fls. 13-16 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0El 19 de marzo de 2014, el \u00a0 a quo desata \u00a0adversamente el recurso interpuesto argumentando que \u00abla \u00a0actuaci\u00f3n atacada es de naturaleza secretarial cuyo objetivo \u00a0es dar impulso procesal a las diligencias, luego, la inclusi\u00f3n \u00a0del proceso en la lista de que tratan las normas expuestas, no es un \u00a0auto y en consecuencia, este no es susceptible de ninguno de los \u00a0recursos planteados por el demandante y en consecuencia son \u00a0notoriamente inadmisibles e improcedentes. Luego, el despacho se \u00a0abstendr\u00e1 de darle tramite\u00bb; \u00a0recalc\u00f3 que \u00abla \u00a0mera enunciaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica colectiva en \u00a0la contestaci\u00f3n de la demanda, no implica per se la necesidad \u00a0de integrar un litisconsorcio, incluso si el representante legal de \u00a0esta es el mismo de la demandada, m\u00e1xime cuando esta no tuvo \u00a0ninguna relaci\u00f3n en el negocio jur\u00eddico que se reputa \u00a0simulado y que da origen a la demanda\u00bb, \u00a0providencia misma en la cual se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 7 de \u00a0abril de 2014 para llevar a cabo la audiencia del art\u00edculo 101 \u00a0del C. de P. C., decisi\u00f3n que fue recurrida en reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n por la activa (fls. 26-33 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Diligencia de conciliaci\u00f3n, saneamiento y fijaci\u00f3n del \u00a0litigio celebrada el 7 de abril de la pasada anualidad, en la que la \u00a0empresa demandante (aqu\u00ed accionante) solicita se declare la \u00a0nulidad de lo actuado por considerar que se hace necesario \u00abla \u00a0integraci\u00f3n del Litis consorcio con la personas jur\u00eddicas \u00a0CONLAQUIPOS SAS Y CLAM INGENIEROS LTDA, personas estas que han sido \u00a0suficientemente mencionadas en la contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0de los hasta ahora demandados\u00bb, \u00a0pedimento que \u00a0resolvi\u00f3 \u00a0negar con sustento en que \u00abno \u00a0se ha incurrido en nulidad alguna pues ha considerado que las partes \u00a0que viene actuando son las que deben estar presentes en la Litis. Lo \u00a0real es que en consideraci\u00f3n del despacho para la fecha de \u00a0esta audiencia no existe nulidad alguna o irregularidad por sanear\u00bb \u00a0y \u00a0concedi\u00f3 el recurso de alzada propuesto de manera subsidiaria \u00a0por la sociedad demandante (fls. 33-35 cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0El 13 de mayo de 2014 el funcionario Quince Civil del Circuito, \u00a0declar\u00f3 inadmisible la apelaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0providencia adoptada por el juez municipal en la audiencia del \u00a0art\u00edculo 101 del C. de P. C. en la que neg\u00f3 la nulidad \u00a0promovida por el apoderado de la actora (fl. 32 cuad. principal), \u00a0pronunciamiento que fue recurrido en reposici\u00f3n por la \u00a0sociedad querellante (fls. 30-31 id). \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0El 20 de octubre de 2014 el ad \u00a0quem \u00a0mantuvo la disposici\u00f3n adoptada con sustento en que \u00abel \u00a0a quo neg\u00f3 una solicitud de nulidad que si bien ten\u00eda \u00a0como fondo una falta de integraci\u00f3n de un litisconsorcio, en \u00a0su misma esencia es la negativa de una existencia de una nulidad \u00a0derivada de tal aspecto. Resulta pertinente enfatizar que no se neg\u00f3 \u00a0la intervenci\u00f3n, sino que se neg\u00f3 la nulidad derivada \u00a0de tales argumentos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Seguido \u00a0indic\u00f3 que \u00abn\u00f3tese \u00a0como en el presente caso tampoco se configura alguno de los \u00a0presupuestos porque hubo una negativa de una simple solicitud de \u00a0nulidad, la cual no fue tramitada bajo incidente por no cumplir con \u00a0los requisitos establecidos en el inciso 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0142 para ello, tal y como lo es el hecho de solicitarse la pr\u00e1ctica \u00a0de pruebas, es decir, para que la nulidad sea resuelta mediante \u00a0incidente debe haberse solicitado pruebas dentro del mismo escrito lo \u00a0que da lugar a que el juez de instancia deba resolverlo previa \u00a0pr\u00e1ctica de las mismas de acuerdo al art\u00edculo 137 \u00eddem. \u00a0Tampoco se trata de la resoluci\u00f3n de un incidente, porque como \u00a0ya se anot\u00f3 no hubo presencia alguna de ning\u00fan tipo de \u00a0tr\u00e1mite incidental. En igual sentido se predica lo mismo de la \u00a0nulidad como tal que acepta apelaci\u00f3n \u00fanicamente en el \u00a0evento de ser declarada y no como aqu\u00ed sucedi\u00f3 cuando \u00a0se neg\u00f3 su existencia o configuraci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 28-29 vto. cuad. principal). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0cara a los concretos cuestionamientos enderezados en la impugnaci\u00f3n, \u00a0la Sala advierte que, contrario a lo decidido por la primera \u00a0instancia constitucional, la \u00a0protecci\u00f3n invocada7 no puede encontrar resguardo en esta \u00a0excepcional v\u00eda, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La providencia del juez del circuito censurado, que declar\u00f3 \u00a0inadmisible la alzada propuesta contra el auto que resolvi\u00f3 \u00a0negar la nulidad planteada, no \u00a0alberga anomal\u00eda que comporte quebranto que imponga la \u00a0inaplazable intervenci\u00f3n del juzgador de amparo, en la medida \u00a0que dicho pronunciamiento est\u00e1 soportado en una admisible y \u00a0razonable interpretaci\u00f3n de las disposiciones normativas \u00a0contentivas de los supuestos all\u00ed planteados, pues \u00a0esta Sala ha tenido oportunidad de precisar, en plurales ocasiones, \u00a0dentro de asuntos que guardan simetr\u00eda con el aqu\u00ed \u00a0analizado, que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0raz\u00f3n de la reforma de que fuera objeto el precepto que \u00a0determina las decisiones susceptibles de ese medio de defensa, en \u00a0virtud de lo normado por el art\u00edculo 14 de la [L]ey 1395 de \u00a02010, [\u2026] el auto en contra del cual procede formular el \u00a0recurso que se comenta, es aquel que declare \u201cla nulidad total \u00a0o parcial del proceso\u201d (numeral 5\u00b0 art\u00edculo 351 \u00a0C.P.C.), lo cual se \u00a0encuentra en perfecta consonancia con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0147 de la codificaci\u00f3n procesal, que establece que \u201cel \u00a0auto que decrete la nulidad de todo el proceso, o de una parte del \u00a0mismo, sin la cual no fuere posible adelantar el tr\u00e1mite de la \u00a0instancia, ser\u00e1 apelable en el efecto suspensivo. El que \u00a0decrete la nulidad de una parte del proceso que no impida la \u00a0continuaci\u00f3n del tr\u00e1mite de la instancia, lo ser\u00e1 \u00a0en el efecto diferido\u201d. \u00a0Es \u00a0palmario, \u00a0entonces, que con la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, se \u00a0suprimi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico, la procedibilidad \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo que, al \u00a0resolver de fondo la solicitud de invalidez, la deniega\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC, 18 abr. 2012, rad. 00705-00, reiterada, entre otras \u00a0providencias, en STC, 10 abr. \u00a02013, rad. 00251-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0La determinaci\u00f3n adoptada por el Juzgado Primero Civil \u00a0Municipal de Medell\u00edn el 7 de abril de 2014 en la audiencia \u00a0del art\u00edculo 101 del C. de P. C., no se observa caprichosa o \u00a0antojadiza, toda vez que, la manifestaci\u00f3n de ser innecesaria \u00a0la vinculaci\u00f3n de las \u00abpersonas \u00a0jur\u00eddicas Conlaquipos SAS y Clam Ingenieros Ltda\u00bb, \u00a0dado que dichas entidades no figuran como partes del negocio jur\u00eddico \u00a0acusado de simulado, pues en ese tipo de procesos solo se deben tener \u00a0como sujetos procesales a las personas que celebraron el contrato \u00a0reprochado, est\u00e1 en conformidad con la normas legales que \u00a0rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Depurado lo anterior, sea del caso precisar que, seg\u00fan se \u00a0deduce del escrito de impugnaci\u00f3n, lo pretendido por la \u00a0tutelante es lograr la nulidad de parte de lo actuado en el litigio \u00a0auscultado, para que se incorporen nuevamente las pruebas \u00a0documentales aportadas por el extremo demandado, a fin de poder ella \u00a0ejercer la contradicci\u00f3n que no realiz\u00f3 en oportunidad, \u00a0pretensi\u00f3n que no puede alcanzar a trav\u00e9s de este \u00a0instrumento excepcional, por cuanto la quejosa tuvo la ocasi\u00f3n \u00a0de hacer la oposici\u00f3n que considerara, verbigracia, descorrer \u00a0el traslado de la excepciones de m\u00e9rito, o interponer recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que decret\u00f3 las pruebas \u00a0pedidas por las partes, en particular en cuanto dispuso que se \u00a0tuvieran como tales \u00ablos \u00a0documentos aportados en la contestaci\u00f3n de la demanda\u00bb, \u00a0punto central de su inconformidad o, de considerarlo pertinente, \u00a0\u00abformular \u00a0tacha de falsedad\u00bb \u00a0frente a estos (art\u00edculos 348 y 289 C. P. C); empero no lo \u00a0hizo, dejando as\u00ed sucumbir id\u00f3neos instrumentos que le \u00a0resultaban leg\u00edtimos en aras de validar, en el proceso, la \u00a0postura que ahora trae a este escenario constitucional, habida cuenta \u00a0que esta acci\u00f3n no es senda por la cual se puedan revivir \u00a0oportunidades de defensa ya fenecidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo precedente, la Corte ha estimado que: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0basta, entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por el operador \u00a0jur\u00eddico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sino que tambi\u00e9n es necesario \u00a0establecer si la presunta afectaci\u00f3n puede ser superada por \u00a0los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si \u00a0\u00e9stos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del \u00a0supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. \u00a0La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su \u00a0impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los \u00a0recursos instituidos en el ordenamiento jur\u00eddico al tenor de \u00a0lo establecido en el inciso 3 del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada entre otras, el 25 \u00a0Sep. \u00a0y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 \u00a0May. 2013, Rads. \u00a000113 y 00206, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n sostuvo, en CSJ STC, 15 Jun. 2011, rad. \u00a000151-01, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 30 Oct. 2012, rad. \u00a000439-01, que mal hace: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0quien \u00a0luego de desde\u00f1ar las oportunidades legales que le fueron \u00a0ofrecidas para remediar sus males, busca enmendar su desidia fuera \u00a0del proceso donde las soslay\u00f3, ya que la presente acci\u00f3n \u00a0no est\u00e1 prevista para rectificar fallas de gesti\u00f3n \u00a0procesal ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la \u00a0pigricia propia. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Finalmente, advierte la Sala que la sociedad gestora al momento de \u00a0invocar el presente amparo, pidi\u00f3 que se \u00abdeclar[e] \u00a0la nulidad de lo actuado \u00a0en \u00a0el tr\u00e1mite Ordinario de Simulaci\u00f3n\u00bb, \u00a0desde \u00abla \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n inclusive y hasta la fecha\u00bb \u00a0y en la impugnaci\u00f3n pretende que por ser el adecuado \u00abremedio \u00a0procesal\u00bb \u00a0se invalide \u00abpor \u00a0lo menos el auto de pruebas, a fin de excluirse la totalidad de las \u00a0facturas de CONALQUIPOS S.A. y que sea pues su representante legal el \u00a0que las haga valer, par[a] que con [\u00e9]l sea posible pedir los \u00a0medios de prueba necesarios y suficientes para desvirtuar la \u00a0pretensi\u00f3n de la contestaci\u00f3n al ser esta supuestamente \u00a0interviniente del negocio simulado\u00bb, \u00a0vislumbr\u00e1ndose \u00a0que lo pretendido por la aqu\u00ed \u00a0accionante es revivir momentos procesales que, se itera, no aprovech\u00f3 \u00a0dejando fenecer la oportunidad para controvertir documentos que su \u00a0contraparte aport\u00f3 como pruebas en su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De acuerdo con lo discurrido, se infirmar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede y, en su lugar, NIEGA \u00a0el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA 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