{"id":88757,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1225-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1225-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1225-2015\/","title":{"rendered":"STC 1225 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1225-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00781-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra el fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por M\u00f3nica Hern\u00e1ndez Corrales contra la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC y el Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social &#8211; DPS. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante \u00a0reclama la protecci\u00f3n constitucional de los derechos al \u00a0trabajo, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, que aduce conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, ordenar (i) \u00a0\u00aba \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil suspender de inmediato \u00a0la Convocatoria No. 320 de 2014 DPS, en el empleo CNSC No. 208500 del \u00a0nivel jer\u00e1rquico [p]rofesional, \u00a0c\u00f3digo del empleo 2028 [g]rado 16\u00bb; \u00a0y (ii) \u00a0\u00abal \u00a0D[epartamento] A[dministrativo] [para] [la] P[rosperidad] realizar \u00a0los tr\u00e1mites necesarios para el cumplimiento de lo se\u00f1alado \u00a0en el art\u00edculo 4 de la [L]ey 482 de 2003, en lo atinente al \u00a0perfil del empleo [atr\u00e1s referido]\u00bb; \u00a0adem\u00e1s, que \u00abuna \u00a0vez sean establecidos los derechos que [le] han sido violados, y sea \u00a0homologado [su] t\u00edtulo profesional a las profesiones que \u00a0pueden participar en la convocatoria [aludida] (\u2026), se d\u00e9 \u00a0continuidad al [c]oncurso (\u2026)\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento de \u00a0sus pretensiones expuso que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0Civil &#8211; CNSC public\u00f3 la convocatoria No. 320 de 2014 para \u00a0proveer vacantes en el Departamento Administrativo para la \u00a0Prosperidad Social &#8211; DPS, en la cual incluy\u00f3 el empleo \u00a0mencionado a espacio, se\u00f1alando que el perfil profesional \u00a0requerido para el mismo corresponde a \u00abIngenier\u00eda \u00a0Geol\u00f3gica. Econom\u00eda, Econom\u00eda Agr\u00edcola, \u00a0Ciencia Pol\u00edtica, Psicolog\u00eda, Sociolog\u00eda, \u00a0Trabajo Social, Administraci\u00f3n de Empresas, Desarrollo \u00a0Familiar, Administraci\u00f3n [P]\u00fablica, [o] Medicina m\u00e1s \u00a0t\u00edtulo de postgrado en la modalidad de especializaci\u00f3n \u00a0en \u00e1reas relacionadas con las funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que al \u00a0advertir que dentro de las profesiones atr\u00e1s referidas no fue \u00a0incluida la de Administraci\u00f3n Ambiental y de los Recursos \u00a0Naturales, la cual ejerce, solicit\u00f3 a la CNSC que le informara \u00a0si con dicho t\u00edtulo pod\u00eda inscribirse para participar \u00a0en el concurso por el cargo atr\u00e1s mentado, ante lo que recibi\u00f3 \u00a0como respuesta un comunicado en el que fue realizada una relaci\u00f3n \u00a0de las funciones legales de la aludida entidad, \u00abas\u00ed \u00a0como de la normatividad que la rige, [pero omite hacer un an\u00e1lisis \u00a0de la aplicaci\u00f3n que por ley se se\u00f1ala] en el art\u00edculo \u00a04 de la Ley 842 de 2003\u00bb, \u00a0aparte normativo que contempla que son profesiones afines a la \u00a0ingenier\u00eda, entre otras, la que ella estudi\u00f3; por lo \u00a0que ese proceder constituye un comportamiento discriminatorio con la \u00a0consecuencial vulneraci\u00f3n de los derechos invocados (fls. 1 a \u00a05, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil &#8211; CNSC deprec\u00f3 que el resguardo \u00a0fuera declarado improcedente porque la accionante \u00abpretende \u00a0contrariar el Acuerdo N\u00b0 524 de 2014 que dio inicio a la \u00a0Convocatoria No. 320 de 2014, acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto\u00bb, \u00a0por lo que debe ser atacado ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso-Administrativa, tanto m\u00e1s cuando no fue acreditada \u00a0la existencia de perjuicio irremediable alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las reglas de la convocatoria son de \u00a0car\u00e1cter obligatorio para los participantes, que la Ley 909 de \u00a02004 establece que el dise\u00f1o de cada empleo debe contener, \u00a0entre otros, el perfil de competencias necesarias para ocupar el \u00a0cargo, \u00abincluyendo \u00a0los requisitos de estudio y experiencia\u00bb \u00a0(literal b) del \u00a0art\u00edculo 19), \u00a0destacando que es la entidad donde est\u00e1n los cargos a proveer \u00a0la que elabora los proyectos de planta de personal as\u00ed como \u00a0los manuales de funciones y requisitos para los mismos (literal \u00a0n) del art\u00edculo 14 y literales c) y d) del numeral 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 15), \u00a0y es con fundamento en esos par\u00e1metros que la CNSC realiza el \u00a0concurso, siendo evidente que \u00ablos \u00a0requisitos m\u00ednimos exigidos para el empleo No. 208500 obedecen \u00a0[a ello] (\u2026), por tal raz\u00f3n debe cumplirse \u00a0taxativamente y de manera integral por cuanto es el est\u00e1ndar \u00a0m\u00ednimo que los aspirantes deben demostrar para continuar con \u00a0el proceso de selecci\u00f3n, en tanto este corresponde a las \u00a0necesidades del servicio y de la instituci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la promotora no tiene ning\u00fan derecho adquirido de carrera, \u00a0toda vez que el mismo \u00absolo \u00a0se obtiene una vez superado el concurso y el nombramiento en per\u00edodo \u00a0de prueba con calificaci\u00f3n satisfactoria\u00bb \u00a0(fls. 30 a 39, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Departamento \u00a0Administrativo para la Prosperidad Social solicit\u00f3 la \u00a0denegaci\u00f3n de las pretensiones de la accionante porque \u00aben \u00a0la convocatoria efectuada NO se previ\u00f3 como requisito \u00a0habilitante para el empleo No. 208500 tener t\u00edtulo profesional \u00a0af\u00edn\u00bb, \u00a0ya que acorde con lo reglado en el manual espec\u00edfico de \u00a0funciones de esa entidad (Resoluci\u00f3n \u00a0No. 1602 de 2014), \u00a0fueron relacionados expresamente los que ser\u00e1n v\u00e1lidos \u00a0para optar por ese cargo, dentro de los cuales no est\u00e1 el que \u00a0ostenta la inconforme. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0la gestora no acredit\u00f3 \u00abhaber \u00a0adquirido e[l] PIN para postularse al empleo deseado, haberse \u00a0inscrito y haber cargado los documentos\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose, por una parte, su falta de legitimaci\u00f3n \u00a0para interponer la acci\u00f3n y, por otro lado, su desinter\u00e9s \u00a0en participar en la convocatoria (fls. 61 a 63, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior de Cali concedi\u00f3 el resguardo ordenando a \u00a0las encausadas adelantar \u00ablas \u00a0respectivas actuaciones administrativas, a fin de que la accionante \u00a0ingrese a la convocatoria N\u00b0 320 de 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0previamente expuso que si bien la promotora puede atacar dicho acto \u00a0ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso-Administrativa, la \u00a0tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable en la medida en que la demora en la decisi\u00f3n \u00a0que all\u00ed se adopte \u00abno \u00a0resultar\u00eda adecuada para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales que se dicen violados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente \u00a0expuso que las \u00abaccionada[s] \u00a0pone[n] en abierta contradicci\u00f3n disposiciones o reglamentos \u00a0de menor rango, yendo en contrav\u00eda del art. 13 de la norma \u00a0superior\u00bb, \u00a0pues no justificaron \u00abracional \u00a0y suficientemente\u00bb \u00a0los motivos para excluir del concurso a un grupo de personas, ya que \u00a0\u00absolo \u00a0han tenido en cuenta la normatividad del concurso, no percat\u00e1ndose \u00a0que la profesi\u00f3n de la accionante es af\u00edn con una \u00a0carrera que se encuentra convocada al concurso (ingenier\u00eda), \u00a0dejando de lado la Ley 842 de 2003, la cual establece que la carrera \u00a0de administraci\u00f3n ambiental y de recursos naturales, por \u00a0virtud de la ley se asimila con la carrera de la ingenier\u00eda, \u00a0la cual est\u00e1 siendo solicitada en la convocatoria N\u00b0 320 \u00a0del 2014\u00bb. \u00a0Luego de lo cual, para afianzar su determinaci\u00f3n, asegur\u00f3 \u00a0que en un caso como el all\u00ed analizado esta Corporaci\u00f3n \u00a0concedi\u00f3 el resguardo rogado (fls. 70 a 77, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los encausados \u00a0censuraron el referido fallo reiterando los argumentos expuestos al \u00a0dar contestaci\u00f3n a la tutela, enfatizando que de acuerdo a la \u00a0Ley 842 de 2003 la carrera de Administraci\u00f3n Ambiental y de \u00a0los Recursos Naturales que tiene la accionante resulta af\u00edn \u00a0con la de Ingenier\u00eda, pero no con la de Ingeniera Geol\u00f3gica \u00a0que es la exigida en el concurso, y que el precedente referido por el \u00a0a-quo \u00a0no \u00a0es aplicable al caso porque la situaci\u00f3n all\u00ed \u00a0auscultada dista de la aqu\u00ed denunciada, toda vez que el primer \u00a0asunto recay\u00f3 sobre un concurso en el cual el cargo convocado \u00a0exig\u00eda el t\u00edtulo de Administrador de Empresas y el \u00a0accionante ten\u00eda el de Administrador de Negocios, se\u00f1alando \u00a0en esa ocasi\u00f3n la Corte que de conformidad con la Ley 20 de \u00a01988 ambos son equivalentes, mientras que esa situaci\u00f3n no es \u00a0la que aqu\u00ed se presenta, pues en ninguna parte est\u00e1 \u00a0establecido que la profesi\u00f3n que ostenta la gestora sea \u00a0equivalente a la Ingenier\u00eda Geol\u00f3gica (fls. 96 a 105 y \u00a0159 a 166, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de \u00a0defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las \u00a0competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, \u00a0pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de \u00a0defensa judicial o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, \u00a0no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auscultado \u00a0el diligenciamiento advierte la Sala \u00a0 \u00a0que lo pretendido por la gestora es que se ordene a la CNSC y al DPS \u00a0le permitan participar en la Convocatoria Nro. 320 de 2014 abierta \u00a0para proveer el cargo No. 208500, validando, validando para tal \u00a0efecto, su t\u00edtulo de Administradora Ambiental y de los \u00a0Recursos Naturales a pesar de esta profesi\u00f3n no est\u00e1 \u00a0incluida dentro de las relacionadas para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00a0que edifica en que dentro de las profesiones expresamente \u00a0contempladas en la convocatoria est\u00e1 la de Ingenier\u00eda \u00a0Geol\u00f3gica y de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0la Ley 842 de 2003 la carrera de Administraci\u00f3n Ambiental y de \u00a0los Recursos Naturales es af\u00edn a la de Ingenier\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0sin duda, la \u00a0accionante cuestiona el Acuerdo No. 0524 de 2014, mediante el cual \u00a0fue reglamentada la Convocatoria atr\u00e1s referida, y los actos \u00a0dictados en el desarrollo del concurso all\u00ed regulado, lo cual \u00a0incluye la Oferta P\u00fablica de Empleos &#8211; OPEC publicada por el \u00a0DPS, que expresamente, para el cargo referido por la accionante, \u00a0exige dentro de los requisitos m\u00ednimos de estudio: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0profesional en Ingenier\u00eda \u00a0Geol\u00f3gica, \u00a0Econom\u00eda, Econom\u00eda Agr\u00edcola, Ciencia Pol\u00edtica, \u00a0Psicolog\u00eda, Sociolog\u00eda, Trabajo Social, Administraci\u00f3n \u00a0de Empresas, Desarrollo Familiar, Administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0Medicina. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a0de postgrado en la modalidad de especializaci\u00f3n en \u00e1reas \u00a0relacionadas con las funciones del empleo\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 2. Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Puestas as\u00ed las cosas, el amparo est\u00e1 llamado al \u00a0fracaso porque lo \u00a0que cesura la gestora son las reglas del concurso, las que puede \u00a0atacar a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0derecho ante la Jurisdicci\u00f3n Contencioso-Administrativa, \u00a0configur\u00e1ndose la causal de improcedencia contemplada en el \u00a0inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Frente al particular la Corte ha expuesto que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el acceso a los empleos p\u00fablicos debe hacerse a trav\u00e9s \u00a0de un proceso de selecci\u00f3n que privilegie el m\u00e9rito \u00a0como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se \u00a0realice una convocatoria p\u00fablica, en la que se fijen las \u00a0reglas de juego que regulen el concurso, con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Es claro, entonces, que la \u00a0convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que \u00a0garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en \u00a0igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripci\u00f3n, \u00a0quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su \u00a0alteraci\u00f3n rompa ese equilibrio, salvo que \u00e9sta \u00a0sobrevenga por una decisi\u00f3n judicial legalmente ejecutoriada. \u00a0Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes est\u00e9 \u00a0en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas, \u00a0por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del \u00a0acto jur\u00eddico en el cual se fundamenta, ante el juez \u00a0competente, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su naturaleza residual (\u2026) \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3 \u00a0jul. 2012, rad. 2012-00135-01; \u00a0y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0otra parte, si bien el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991 permite excepcionalmente la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un \u00a0perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la promotora no \u00a0acredit\u00f3 la \u00a0ocurrencia de un menoscabo grave de sus garant\u00edas o \u00a0circunstancias insalvables que ameriten la intervenci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo temporal cuando \u00a0\u00abno \u00a0se prob\u00f3 el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la \u00a0apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a \u00a0que se pasen por alto los tr\u00e1mites, procesos y procedimientos \u00a0establecidos por el legislador\u00bb \u00a0(CSJ STC, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01). \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior debe \u00a0agregarse que, en el evento que hubiera demostrado el aludido da\u00f1o \u00a0irreparable, en el tr\u00e1mite de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho la \u00a0demandante cuenta \u00a0con la posibilidad de solicitar medidas cautelares \u00abpara \u00a0proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la \u00a0efectividad de la sentencia\u00bb, \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 229 y ss. del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que hace inviable la tutela a\u00fan \u00a0bajo tal supuesto (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01; y CSJ \u00a0STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0reitera la Corte que el participar en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0no genera un derecho adquirido sobre el cargo al cual se aspira, lo \u00a0que desvirt\u00faa la alegada conculcaci\u00f3n del derecho al \u00a0trabajo, \u00abpues \u00a0ello constituye una mera expectativa que en todo caso est\u00e1 \u00a0supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de \u00a0obligatorio cumplimiento y a las que se somete, seg\u00fan la \u00a0respectiva convocatoria el concursante\u00bb \u00a0(CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 2011-00279-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su \u00a0conculcaci\u00f3n, siendo relevante indicar que el precedente \u00a0referido por el a-quo \u00a0para \u00a0acceder al resguardo1 \u00a0no guarda simetr\u00eda con el asunto aqu\u00ed auscultado, \u00a0especialmente porque en aquel caso el all\u00ed actor fue excluido \u00a0de un concurso adelantado por la Polic\u00eda Nacional por no \u00a0contar con el t\u00edtulo exigido para participar en \u00e9l, \u00a0decisi\u00f3n frente a la que agot\u00f3 los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; supuesto f\u00e1ctico que \u00a0aqu\u00ed no acontece, toda vez que la accionante se inscribi\u00f3 \u00a0en la convocatoria pero todav\u00eda no existe pronunciamiento \u00a0respecto a su continuidad en la misma, pues apenas se est\u00e1 \u00a0\u00abadelantando \u00a0la tercera etapa del concurso de m\u00e9ritos correspondiente a la \u00a0Verificaci\u00f3n de Requisitos M\u00ednimos\u00bb2, \u00a0destacando que, incluso, de serle desfavorable la decisi\u00f3n que \u00a0all\u00ed se adopte, frente a la misma podr\u00e1 formular la \u00a0reclamaci\u00f3n correspondiente, situaciones todas que llevan a \u00a0asegurar, adem\u00e1s, que la interposici\u00f3n del resguardo \u00a0resulta prematura. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto con \u00a0alguna simetr\u00eda al ahora auscultado, indic\u00f3 la sala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0si la gestora tiene alg\u00fan reclamo con respecto de las listas \u00a0de elegibles que todav\u00eda no se han expedido, y de cumplir los \u00a0requisitos exigidos, tambi\u00e9n puede atacar dichas \u00a0determinaciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, \u00a0toda vez que las controversias sobre la legalidad de los actos \u00a0administrativos, los cuales gozan de presunci\u00f3n de legalidad, \u00a0deben ventilarse en dicho escenario. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se advierte tal como lo ha precisado la Sala en pasadas \u00a0ocasiones que \u201c(\u2026) a la promotora no se le ha resuelto \u00a0su situaci\u00f3n en la Convocatoria 128 de 2009, es decir, no se \u00a0ha notificado la calificaci\u00f3n obtenida ni expedido las listas \u00a0de elegibles, por lo tanto, le est\u00e1 vedado a esta Corporaci\u00f3n \u00a0anticiparse a tomar una decisi\u00f3n sobre la trasgresi\u00f3n \u00a0de sus derechos esenciales, porque la misma ser\u00eda prematura\u201d \u00a0(Sentencia 29 de agosto de 2012, exp. 11001-22-15-000-2012-00508-01) \u00a0(CSJ STC, \u00a023 nov. 2012, rad. 2012-00137-01). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Destaca \u00a0la Sala que el precedente aplicado por el a quo constitucional no \u00a0resulta relevante para resolver la presente solicitud de amparo, \u00a0habida consideraci\u00f3n de que la ley no establece la plena \u00a0equivalencia entre el t\u00edtulo obtenido por la accionante y \u00a0cualquiera de los exigidos por el concurso. Lo establecido por la ley \u00a0842 de 2003 es una afinidad gen\u00e9rica con respecto a la carrera \u00a0de ingenier\u00eda, y no la equivalencia plena con la ingenier\u00eda \u00a0geol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Lo consignado impone revocar el fallo de primera instancia y, \u00a0consecuencialmente, denegar el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, REVOCA \u00a0la \u00a0sentencia objeto de impugnaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0DENIEGA el \u00a0amparo rogado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-00416-01. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 5, cdno. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88757","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88757","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88757"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88757\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88757"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88757"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88757"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}