{"id":88758,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1226-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1226-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1226-2015\/","title":{"rendered":"STC 1226 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2014-00265-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de 11 de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Karla Alejandra Farinango Lasso \u00a0en contra la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y la \u00a0Universidad de Pamplona, tr\u00e1mite al que fue vinculado el \u00a0Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y \u00abacceso \u00a0a cargos y funciones p\u00fablicas\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerado por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La entidad \u00a0censurada mediante Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la \u00a0Convocatoria No. 315 de ese mismo a\u00f1o \u00abdio \u00a0apertura al concurso de m\u00e9ritos para proveer empleo con 350 \u00a0vacantes de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se inscribi\u00f3 \u00a0en el citado concurso y le fue asignado el pin No. 3151162681 \u00a0\u00abculminando \u00a0satisfactoriamente todas [las] etapas del proceso de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0que adelant\u00f3 la Universidad de Pamplona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Se\u00f1ala \u00a0que no obstante haber aprobado la prueba escrita de aptitud con un \u00a0puntaje de 66.40, le informaron que no pod\u00eda continuar dentro \u00a0del proceso, por lo cual decidi\u00f3 el 27 de agosto de 2014 \u00a0elevar la correspondiente reclamaci\u00f3n con el fin de que se \u00a0valore adecuadamente la documentaci\u00f3n que aport\u00f3 tales \u00a0como \u00abt\u00edtulos \u00a0acad\u00e9micos y dem\u00e1s constancias de cursos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Se\u00f1ala \u00a0que ese mismo d\u00eda le contestaron que \u00abuno \u00a0de los t\u00edtulos acad\u00e9micos fue expedido posterior al \u00a0inicio del concurso, as\u00ed soslayando los dem\u00e1s t\u00edtulos \u00a0acad\u00e9micos y dejando sin el puntaje id\u00f3neo en t\u00e9rminos \u00a0que generan el desasosiego violando sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene al ente acusado \u00a0\u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor de 48 horas permitir a la accionante el \u00a0acceso y continuidad dentro del concurso\u00bb \u00a0(fls. 1-4). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 9 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, a trav\u00e9s de fallo de 18 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La universidad de \u00a0Pamplona, inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0actividades contratadas fueron la aplicaci\u00f3n de requisitos \u00a0m\u00ednimos, aplicaci\u00f3n de prueba escrita y an\u00e1lisis \u00a0de antecedentes actividades que se lograron hacer con la experiencia \u00a0en esta clase de proceso concursales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0referente a la publicaci\u00f3n de listas \u00abes \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil (CNSC), la encargada \u00a0de crear y publicar estas listas con base a la informaci\u00f3n y \u00a0puntajes entregados en sus momentos procesales por este entes \u00a0Universitario actuando como operador del mismo\u00bb \u00a0(fls. 37-38). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, manifest\u00f3 que \u00a0la presente acci\u00f3n es improcedente por cuanto la actora cuenta \u00a0con otros medios de defensa como lo es el consagrado en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0tutelante, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0decidi\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas \u00a0fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su \u00a0integridad, mismas que determinaron que para el Curso de Formaci\u00f3n \u00a0de Mujeres serian convocadas 250 aspirantes en orden estricto ya \u00a0tendiendo exclusivamente a los resultados de las pruebas aplicadas en \u00a0el Concurso\u00bb \u00a0(fls. 57-63). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abante \u00a0una pretensi\u00f3n encaminada a la revocatoria de un acto de \u00a0car\u00e1cter administrativo, frente a lo cual debe precisarse, tal \u00a0y como lo ha se\u00f1alado profusamente la H. Corte Constitucional \u00a0Colombiana, que la acci\u00f3n de tutela es improcedente como \u00a0mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales \u00a0que resulten amenazados o vulnerados con ocasi\u00f3n de la \u00a0expedici\u00f3n de actos administrativos5. Esto se ha establecido \u00a0en virtud de que para controvertir \u00e9sta clase de actos, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones \u00a0contencioso-administrativas. Dicha improcedencia responde a los \u00a0factores caracter\u00edsticos antes se\u00f1alados de \u00a0residualidad y subsidiariedad que rigen \u00e9sta acci\u00f3n de \u00a0origen constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en \u00abmateria \u00a0de acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos, la regla \u00a0general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en ciertos \u00a0casos excepcionales, el juez pueda conceder la protecci\u00f3n \u00a0transitoria en forma de suspensi\u00f3n de los efectos del acto \u00a0administrativo, mientras la jurisdicci\u00f3n competente decide de \u00a0manera definitiva sobre la legalidad del acto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0el apoderado de la gestora reiterando los argumentos expuestos en el \u00a0libelo genitor y, pidi\u00f3 que se tengan en cuenta los \u00absoportes \u00a0prueba y tambi\u00e9n la omisi\u00f3n de consideraci\u00f3n de \u00a0integralidad de los fundamentos f\u00e1cticos\u00bb (fls. \u00a050-51). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente la \u00a0Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atr\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente a los \u00a0actos administrativos que, de un lado, la excluy\u00f3 del concurso \u00a0de m\u00e9ritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de \u00a02013, porque la entidad al realizar la verificaci\u00f3n de los \u00a0documentos aportados por la actora para acreditar los estudios \u00a0adelantados, encontr\u00f3 que \u00abla \u00a0fecha de expedici\u00f3n del documento aportado es posterior a la \u00a0fecha de inicio de las inscripciones (04 de Diciembre de 2013) y por \u00a0lo tanto no se valida la respectiva educaci\u00f3n en el \u00edtem \u00a0de Educaci\u00f3n Formal\u00bb; \u00a0 y \u00a0de otro, el del 27 de agosto siguiente, que despach\u00f3 \u00a0adversamente la reclamaci\u00f3n formulada contra aquella \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar la gestora a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquella es, a la postre, ser reintegrada \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluida a \u00a0trav\u00e9s del acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la \u00a0tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2014-00265-01 \u00a0 (Aprobado en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88758","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88758","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88758"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88758\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88758"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88758"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88758"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}