{"id":88759,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1228-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1228-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1228-2015\/","title":{"rendered":"STC 1228 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1228-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 76001-22-03-000-2014-00789-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 16 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jerem\u00edas \u00a0Capera Rodr\u00edguez contra la Gobernaci\u00f3n del Huila, el \u00a0Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda Nacional, la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones S.A. &#8211; COLPENSIONES S.A. y los \u00a0Municipios de Pitalito, Palermo, El Pital y Saladoblanco. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del \u00a0amparo reclama la protecci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, \u00a0presuntamente conculcados por las autoridades encausadas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0solicita ordenar a los accionados que \u00abprocedan \u00a0a RECONCER[LE] Y PAGAR[LE] las mesada[s] pensionales por concepto de \u00a0[pensi\u00f3n de vejez] desde el d\u00eda 16 de junio del a\u00f1o \u00a01987\u00bb \u00a0y que efect\u00faen \u00abel \u00a0traslado de los bonos, [c]ertificaciones y dem\u00e1s soportes de \u00a0los periodos laborados y cotizados a la A[dministradora] [de] \u00a0P[ensiones], que le corresponda realizar dicho reconocimiento\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tales \u00a0pretensiones las edific\u00f3 en que del 16 de marzo de 1952 al 1\u00ba \u00a0de mayo del mismo a\u00f1o, labor\u00f3 en la Polic\u00eda \u00a0Nacional; que del 16 de marzo de 1950 al 1\u00ba de enero de 1952 y \u00a0del 16 de noviembre de 1955 al 1\u00ba de agosto de 1957, trabaj\u00f3 \u00a0para el Ej\u00e9rcito Nacional; y que desde el 1\u00ba de agosto de \u00a01961 lo hizo para el Departamento del Huila como (i) \u00a0Inspector de Polic\u00eda en Palermo, Villa Vieja, Tesalia y \u00a0Pitalito, y (ii) \u00a0Alcalde Municipal en El Pital, Saladoblanco y Acevedo. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el 16 de \u00a0noviembre de 2010 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0por vejez ante la Gobernaci\u00f3n del Huila, la cual le fue \u00a0denegada el 16 de febrero de 2011 mediante Resoluci\u00f3n Nro. \u00a0119. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que \u00a0el 1\u00ba de octubre de 2014 present\u00f3 solicitud de \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante COLPENSIONES \u00a0pero la misma no le fue recibida porque \u00abla \u00a0respuesta era negativa\u00bb \u00a0por no aparecer registrado como afiliado ante esa fondo, y el 15 de \u00a0octubre siguiente tal entidad le inform\u00f3 que la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Huila \u00abno \u00a0ha realizado cotizaci\u00f3n alguna por concepto de pensi\u00f3n, \u00a0que posiblemente fue realizada a cualquier otra previsora por lo cual \u00a0la reclamaci\u00f3n deber\u00e1 ser presentada [ante ella]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0actualmente cuenta con 84 a\u00f1os de edad, por lo cual es una \u00a0persona de la tercera edad; que tiene derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0vejez desde el 16 de junio de 1987; que no est\u00e1 en capacidad \u00a0de reintegrarse a la vida laboral; y que actualmente vive \u00abde \u00a0la voluntad de vecinos y amigos\u00bb \u00a0(fls. 1 y 2, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Municipio de \u00a0El Pital solicit\u00f3 su exclusi\u00f3n del tr\u00e1mite por \u00a0falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que el \u00a0nombramiento del actor como alcalde de esa localidad fue realizado en \u00a0el a\u00f1o 1966, por parte de la Gobernaci\u00f3n del Huila, por \u00a0lo que el encargado de las prestaciones de aqu\u00e9l, para ese \u00a0entonces, era el departamento que no el municipio, de donde ninguna \u00a0vulneraci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales pod\u00eda \u00a0endilgarse a ese ente territorial (fls. 84 y 85, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Polic\u00eda \u00a0Nacional reclam\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite y \u00a0que el resguardo fuera declarado improcedente porque su gestor no \u00a0cumple los requisitos de ley para reconocerle la prestaci\u00f3n \u00a0reclamada dentro del r\u00e9gimen especial que rige a esa entidad \u00a0(art\u00edculos 150 y 218 de la Constituci\u00f3n), toda vez que \u00a0su tiempo de servicio fue inferior a 20 a\u00f1os, por lo que su \u00a0pensi\u00f3n de vejez est\u00e1 a cargo del fondo al cual aqu\u00e9l \u00a0continu\u00f3 cotizando, el que deb\u00eda solicitar directamente \u00a0a la Polic\u00eda la generaci\u00f3n del bono pensional \u00a0correspondiente, sin que a la fecha exista solicitud alguna en ese \u00a0sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que el accionante tiene otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y contencioso-administrativa, y que no acredit\u00f3 la \u00a0presencia de un perjuicio irremediable que abra paso a la tutela como \u00a0mecanismo transitorio (fls. 89 a 99, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Ministerio \u00a0de Defensa Nacional deprec\u00f3 la denegaci\u00f3n del amparo \u00a0con similares argumentos a los expuestos por la Polic\u00eda \u00a0Nacional, a los cuales agreg\u00f3 que desde el 1\u00ba de junio de \u00a02010 el promotor est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen de salud con \u00a0la Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones &#8211; CAPRECOM y que \u00a0el Estado le ha brindado diferentes beneficios de asistencia social, \u00a0econ\u00f3micos y en especie, a trav\u00e9s de los programas \u00a0denominados \u00ab[a]dulto \u00a0mayor &#8211; fondo de solidaridad pensional &#8211; [s]ubcuenta de subsistencia \u00a0PPSAM\u00bb \u00a0y \u00ab[g]eneraci\u00f3n \u00a0de [i]ngresos para la [p]oblaci\u00f3n [d]esplazada\u00bb \u00a0(fls. 111 a 116, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n del fallo de primer grado dieron \u00a0respuesta la Gobernaci\u00f3n del Huila y los Municipios de \u00a0Saladoblanco y Palermo, quienes, en su orden, deprecaron: \u00a0<\/p>\n<p>La primera la \u00a0desestimaci\u00f3n de las pretensiones del promotor porque le ha \u00a0contestado todas las peticiones que ha presentado desde el a\u00f1o \u00a01999 solicitando informaci\u00f3n del tiempo laborado como \u00a0funcionario de ese departamento y que no obra ning\u00fan \u00a0\u00abrequerimiento \u00a0de COLPENSIONES para el cobro de [b]ono pensional por el tiempo que \u00a0s\u00ed labor\u00f3 como Inspector de Polic\u00eda en el a\u00f1o \u00a01965, como Alcalde en el a\u00f1o 1966, 1967 y 1968\u00bb \u00a0(fls. 124 y 125, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0Saladoblanco expuso que no tiene ninguna informaci\u00f3n respecto \u00a0al v\u00ednculo laboral del accionante con ese ente territorial y \u00a0que a pesar del juramento efectuado en el libelo, el 13 de junio de \u00a02013 esta Corte resolvi\u00f3 otra tutela promovida por el aqu\u00ed \u00a0inconforme (fl. 175, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima \u00a0entidad territorial referida pidi\u00f3 el despacho adverso del \u00a0resguardo porque si bien el actor labor\u00f3 del 30 de agosto de \u00a01965 al 30 de agosto de 1966 como Inspector de Betania, as\u00ed le \u00a0fue certificado; que no le corresponde a ese ente el reconocimiento \u00a0de la prestaci\u00f3n pensional; y que tiene disponible el bono \u00a0pensional correspondiente para el momento en que el fondo respectivo \u00a0solicite su remisi\u00f3n, lo que no ha ocurrido (fls. 196 a 199, \u00a0cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deneg\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n rogada al considerar que la \u00abtutela \u00a0no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u00bb, \u00a0destacando que el gestor cuenta con otros mecanismos para lograr su \u00a0cometido; que \u00abno \u00a0se encuentran acreditadas situaciones de las que pudiera concluirse \u00a0que la entidad accionada estuviere conculcando [sus] derechos \u00a0fundamentales\u00bb, \u00a0toda vez que \u00abno \u00a0cuenta con las semanas necesarias para tener como pr\u00f3spera su \u00a0pensi\u00f3n de vejez\u00bb; \u00a0y que no fue demostrada la presencia de un perjuicio irremediable por \u00a0el cual la acci\u00f3n resulte procedente como mecanismo \u00a0transitorio (fls. 117 a 122, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior determinaci\u00f3n fue opugnada por el actor, quien \u00a0insisti\u00f3 en la concesi\u00f3n del amparo reiterando los \u00a0argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales agreg\u00f3 \u00a0que todos los accionados reconocen los per\u00edodos por \u00e9l \u00a0laborados pero ninguno asume el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0y que resulta injusto \u00abpensar \u00a0que una persona \u00a0perteneciente a la tercera [edad] (\u2026) inicie \u00a0un proceso jur\u00eddico que actualmente tiene una duraci\u00f3n \u00a0promedio de 2 a 10 a\u00f1os\u00bb \u00a0(fls. 159 y 160, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al tenor del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0tutela es un mecanismo singular establecido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la \u00a0amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o, en determinadas \u00a0hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lineamiento jurisprudencial, \u00a0este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones \u00a0judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinaci\u00f3n \u00a0por completo desviada del camino previamente se\u00f1alado, sin \u00a0ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal \u00a0extremo que configure el proceder denominado \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n frente a la cual se abre camino el amparo para \u00a0restablecer las garant\u00edas esenciales conculcadas siempre y \u00a0cuando se hayan agotado las v\u00edas ordinarias de defensa, dado \u00a0el car\u00e1cter subsidiario y residual del resguardo y, por \u00a0supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su \u00a0ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0el presente asunto el actor pretende que el juez constitucional \u00a0ordene a los encausados reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de \u00a0vejez a la cual considera tener derecho, prestaci\u00f3n que le fue \u00a0denegada por la Gobernaci\u00f3n del Huila mediante Resoluci\u00f3n \u00a0No. 119 de 2011 (fls. 30 a 32, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo \u00a0extractado en el fallo aludido respecto al soporte f\u00e1ctico del \u00a0reclamo y de cara a lo que aqu\u00ed interesa, \u00ab[e]l \u00a0reclamante (\u2026) elev\u00f3 petici\u00f3n al Ministerio de \u00a0Defensa Nacional, pretendiendo le fuera reconocida su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, entidad que la traslad\u00f3 a su hom\u00f3logo de la \u00a0Protecci\u00f3n Social, quien mediante oficio (\u2026) de 18 de \u00a0diciembre de 2007, contest\u00f3 (\u2026) que no cumpl\u00eda \u00a0con los requisitos exigidos para acceder a su pretensi\u00f3n\u00bb; \u00a0que posteriormente \u00ab[m]ediante \u00a0Resoluci\u00f3n No 119 de 16 de febrero de 2011, la [Gobernaci\u00f3n \u00a0del Huila] neg\u00f3 la prestaci\u00f3n reclamada, porque el \u00a0peticionario no cumpli\u00f3 con dos de los requisitos exigidos por \u00a0la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al asunto, (edad y tiempo \u00a0cotizado); \u00a0que \u00ab[c]ontra \u00a0esas determinaciones el promotor del amparo, no interpuso ning\u00fan \u00a0recurso\u00bb; \u00a0y que \u00ab[e]n \u00a0criterio del peticionario del amparo, la actuaci\u00f3n de los \u00a0accionados vulnera sus derechos fundamentales al desconocer que ten\u00eda \u00a0derecho a la pensi\u00f3n reclamada, pues no tuvo en cuenta que es \u00a0una persona de 82 a\u00f1os de edad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0la pretensi\u00f3n constitucional all\u00ed deprecada fue \u00a0denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, \u00a0mediante sentencia confirmada por esta Corporaci\u00f3n en la cual \u00a0se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el peticionario del amparo puede reclamar por v\u00eda judicial el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y discutir en esa \u00a0instancia la legalidad de los actos que considera lesivos a sus \u00a0garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0que se refuerzan si en cuenta se tiene que, no obstante la avanzada \u00a0de edad y actual condici\u00f3n del se\u00f1or Jerem\u00edas \u00a0Capera Rodr\u00edguez, la actuaci\u00f3n de las \u00a0entidades \u00a0accionadas no luce arbitraria o caprichosa, pues si se neg\u00f3 la \u00a0pretendida prestaci\u00f3n, fue porque en virtud de la norma \u00a0aplicable al asunto, esto es, la Ley 33 de 1985, vigente para el \u00a0momento en que cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n, no se cumpl\u00eda \u00a0el requisito de temporalidad establecido en la citada normativa para \u00a0acceder a la prestaci\u00f3n reclamada, aunado a que no alleg\u00f3 \u00a0constancias que demostraran que hubiere cotizado m\u00e1s tiempo \u00a0para poder acceder a su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0como las decisiones de la autoridad accionada gozan de presunci\u00f3n \u00a0de legalidad y teniendo en cuenta que no se advierte que incurriera \u00a0en franco desconocimiento de la ley o jurisprudencia aplicable al \u00a0caso, es improcedente el amparo de tutela ante la existencia de otro \u00a0medio de defensa en el que puede debatirse la negaci\u00f3n de la \u00a0prestaci\u00f3n social, determinaci\u00f3n que, por lo menos en \u00a0esta sede y al margen de lo que llegare a considerar la justicia \u00a0ordinaria, no luce irregular. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la acci\u00f3n de tutela es un medio subsidiario llamado a \u00a0aplicarse s\u00f3lo cuando en el escenario del respectivo tr\u00e1mite \u00a0judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, \u00a0pero en ning\u00fan momento el amparo se puede entender instituido \u00a0para desplazar a los funcionarios a quienes la Constituci\u00f3n o \u00a0la ley les han asignado la competencia para resolver controversias \u00a0como las originadas en el reconocimiento de alg\u00fan derecho \u00a0pensional, supuesto que llevar\u00eda a invadir su \u00f3rbita de \u00a0acci\u00f3n y a quebrantar la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, y frente al argumento que aduce el actor para que se \u00a0acceda de manera transitoria a su reclamo, atendiendo que es una \u00a0persona de la tercera edad, es del caso se\u00f1alar que sobre \u00a0el punto, esta Sala ha precisado que: \u201cla tutela no fue \u00a0establecida para reemplazar los tr\u00e1mites de reclamo de \u00a0prestaciones sociales, s\u00f3lo excepcionalmente, cuando se puede \u00a0ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la\u00a0tercera\u00a0edad, \u00a0de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa \u00a0implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio\u2026 \u00a0\u2018la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la \u00a0seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital en los casos \u00a0en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, \u00e9ste \u00a0se ve sometido a obst\u00e1culos de \u00edndole administrativa \u00a0que impiden el disfrute de su prestaci\u00f3n. Se ha se\u00f1alado \u00a0que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la \u00a0entidad que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico debe \u00a0asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, \u00a0facult\u00e1ndola, en todo caso, para adelantar los cobros \u00a0respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacci\u00f3n \u00a0de la obligaci\u00f3n\u2019 (subrayado fuera del texto)\u2026 \u00a0como el querellante no prob\u00f3 tener el derecho indemnizatorio \u00a0que suplica, no es posible atender sus pretensiones\u2026\u201d \u00a0(prove\u00eddo 8 de marzo de 2012, Exp. 02227-01, reiterado en \u00a0sentencia de 30 de abril de 2013, exp, 2013- 00228-01) \u00a0(fls. \u00a07 a 9, cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0que valga se\u00f1alar no fue seleccionada para revisi\u00f3n por \u00a0la Corte Constitucional (fl. 11, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada \u00a0que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior \u00a0formulaci\u00f3n de otra acci\u00f3n del mismo linaje. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccu\u00e1ndo \u00a0ocurre la temeridad (\u2026) conlleva a examinar si el posterior \u00a0amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe \u00a0identidad de hechos y derechos, as\u00ed como las partes accionante \u00a0y accionada, no \u00a0importa que tengan algunas diferencias incidentales, \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n de \u00e9ste obedece a \u00a0un motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia \u00a0de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial (\u2026) De acuerdo \u00a0con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con \u00a0lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la \u00a0Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse \u00a0innegablemente que con esta solicitud la actora incurri\u00f3 en \u00a0conducta temeraria (\u2026) sin \u00a0que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de \u00a0garant\u00edas presuntamente transgredidas y las pretensiones \u00a0perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el \u00a0planteamiento de los hechos\u201d \u00a0(prove\u00eddo de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni \u00a0que \u201cla \u00a0segunda tutela \u00a0se hubiese dirigido adem\u00e1s contra el Juez Cuarto Civil \u00a0Municipal de Descongesti\u00f3n\u201d \u00a0(providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub l\u00edneas \u00a0fuera de texto) \u00a0(Se \u00a0resalt\u00f3 &#8211; CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, de all\u00ed que seg\u00fan la norma \u00a0citada l\u00edneas atr\u00e1s, tal conducta acarrea como \u00a0consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del \u00a0gestor, no \u00a0sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0anteriores razones imponen confirmar la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88759","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88759","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88759"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88759\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88759"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88759"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88759"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}