{"id":88760,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1229-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1229-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1229-2015\/","title":{"rendered":"STC 1229 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1229-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 68001-22-13-000-2014-00671-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de \u00a0once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo de 11 de \u00a0diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Kristel \u00a0Pierina Ariza \u00a0Pach\u00f3n \u00a0contra la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga \u00a0a cuyo tr\u00e1mite fueron vinculados \u00a0 el \u00a0Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Santander, el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, El Tribunal Superior Administrativo de Santander \u2013 \u00a0Dr. Milciades Rodr\u00edguez Quintero y Sintracomuneros. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0promotora del amparo reclama la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, trabajo, seguridad \u00a0social, dignidad humana, primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0formalidades, \u00abas\u00ed \u00a0como a los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe e in \u00a0dubio pro operario\u00bb (fl. \u00a01, cdno. 1), presuntamente vulnerados por la autoridad encausada, \u00a0puesto que se encuentra excluida de n\u00f3mina y del sistema de \u00a0seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, \u00a0entonces, se ordene a las accionadas, \u00abque \u00a0en un t\u00e9rmino no mayor a 48 horas INAPLIQUE para [su] caso \u00a0concreto el art\u00edculo 57 del Acuerdo No. PSAA14-10251 [de la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura]\u00bb y \u00a0proceda \u00a0\u00aba \u00a0[su] inclusi\u00f3n en N\u00d3MINA y al SISTEMA DE SEGURIDAD \u00a0SOCIAL\u00bb \u00a0(fl. 6, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0actora sustenta sus peticiones, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relat\u00f3 \u00a0que desde el 2 de marzo de 2012 viene desempe\u00f1\u00e1ndose el \u00a0cargo de Abogada Asesora Grado 23 en descongesti\u00f3n para el \u00a0Despacho del Magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero, en el \u00a0Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a014 de noviembre de 2014 la Sala Administrativa del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura profiri\u00f3 el Acuerdo PSAA14-10251 prorrogando \u00a0las medidas de descongesti\u00f3n \u00abque \u00a0para el caso del despacho del H Magistrado Milciades Rodr\u00edguez \u00a0Quintero \u00a0corresponde \u00a0a: un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23\u00bb \u00a0(fl. 1, cdno. 1), en cumplimiento del cual su nominador expidi\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n No. 192 de 14 de noviembre de 2014, haciendo la \u00a0salvedad de que dichas medidas \u00abse \u00a0encuentran sujetas a la expedici\u00f3n del correspondiente \u00a0certificado por parte del Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n judicial de Bucaramanga, de conformidad con los \u00a0art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre \u00a0de 2014\u00bb \u00a0sobre los recursos para sostener las pr\u00f3rrogas de las medidas \u00a0de descongesti\u00f3n y el segundo las supedita a la entrega de \u00a0certificado por parte de la Direcci\u00f3n Seccional en donde se \u00a0indiquen las condiciones f\u00edsicas y tecnol\u00f3gicas como \u00a0tambi\u00e9n se garantice el acceso de los usuarios al despacho \u00a0(fl. \u00a017, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1adi\u00f3 \u00a0la gestora que invocando los principios constitucionales de confianza \u00a0leg\u00edtima y buena fe, se mantuvo de manera continua e \u00a0ininterrumpida ejerciendo las funciones de su cargo, aun cuando por \u00a0razones que trascienden de su \u00e1mbito laboral no se haya podido \u00a0lograr la atenci\u00f3n al p\u00fablico en las instalaciones del \u00a0Palacio de Justicia, como fue el adelantamiento de un paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Resoluci\u00f3n No. 192 del 14 de noviembre de 2014 suscrita por el \u00a0Magistrado fue remitida a la Direcci\u00f3n Ejecutiva de la \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Santander el 18 de noviembre siendo \u00a0rehusado su recibo, por lo que fue enviada una vez m\u00e1s al d\u00eda \u00a0siguiente, logrando su radicaci\u00f3n. A su vez mediante escrito \u00a0de esta fecha los Magistrados del Tribunal Administrativo solicitaron \u00a0al Director Ejecutivo Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial \u00a0no aplicar el art\u00edculo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 pues va \u00a0dirigido a los despachos de descongesti\u00f3n, no a ellos pues \u00a0tienen la condici\u00f3n de estrados permanentes; y que se tuviera \u00a0en cuenta para efectos prestacionales que el aludido Acuerdo \u00a0PSAA14-10251 consagr\u00f3 que no hab\u00eda \u00absoluci\u00f3n \u00a0de continuidad o afectaci\u00f3n alguna a [la] vinculaci\u00f3n \u00a0[de sus colaboradores] que impida su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0y cancelaci\u00f3n de sus prestaciones sociales\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujo \u00a0que la Coordinadora del \u00c1rea de Talento Humano de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga el 20 de \u00a0noviembre de 2014 devolvi\u00f3 la comunicaci\u00f3n anterior, \u00a0\u00absin \u00a0tr\u00e1mite alguno, por no cumplir con lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo en menci\u00f3n\u00bb \u00a0(fl. 3, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Tribunal Administrativo de Santander envi\u00f3 nuevamente el acto \u00a0de nombramiento por el cual se prorrogaban los cargos en sus \u00a0despachos, en aras de que se le diera el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente, y dando a conocer de forma reiterada que el acceso \u00a0al p\u00fablico es una circunstancia que escapa de la \u00f3rbita \u00a0de sus funcionarios. Adem\u00e1s advierte que se ha continuado \u00a0trabajando por lo cual solicita emitir los certificados pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS \u00a0DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Sindicato Comuneros (SINTRANIVELAR) coadyuv\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de la tutelante para lo cual refiri\u00f3 que los despachos han \u00a0venido adelantado su labor pues impulsaron sus procesos, dando fe de \u00a0ello a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama Judicial por \u00a0medio de la publicaci\u00f3n de estados, y que habilit\u00f3 la \u00a0atenci\u00f3n total al p\u00fablico para tramitar acciones de \u00a0tutela, habeas \u00a0corpus \u00a0y alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0que la Coordinadora de Talento Humano ha violado el debido proceso al \u00a0devolver los nombramientos emanados del Tribunal, como tambi\u00e9n \u00a0se excedi\u00f3 en sus funciones ya que dentro de ellas no est\u00e1 \u00a0la de \u00ablimitar, \u00a0modular o corregir los actos administrativos que legalmente son \u00a0proferidas por el nominador, en este caso el juez de cada despacho \u00a0judicial, quien no s\u00f3lo es el encargado de escoger y nombrar a \u00a0los empleados de descongesti\u00f3n adscritos a su despacho, sino \u00a0que tambi\u00e9n es el responsable de cumplir los requisitos \u00a0establecidos para que quien provea el cargo sea el conveniente\u00bb \u00a0(fl. 54, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0de esta manera predica la legalidad del acto administrativo por medio \u00a0del cual fue prorrogado el nombramiento de la accionante y en caso de \u00a0alg\u00fan cuestionamiento al respecto, indica que la v\u00eda \u00a0apropiada ser\u00e1 demandarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Magistrado Milciades Rodr\u00edguez Quintero expuso que la se\u00f1ora \u00a0Ariza Pach\u00f3n, est\u00e1 nombrada en el cargo de Abogada \u00a0Asesora Grado 23 al servicio de su despacho, desde el a\u00f1o \u00a02012, en forma ininterrumpida y que el \u00faltimo nombramiento no \u00a0ha podido concretarse por falta del certificado que corresponde \u00a0expedir a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga -consagrado en los art\u00edculos 56 y 57 \u00a0del Acuerdo aludido-, es decir, el relativo a la garant\u00eda de \u00a0acceso del p\u00fablico a los despachos de descongesti\u00f3n, \u00a0siendo que esta \u00abno \u00a0es aplicable a las pr\u00f3rrogas de los nombramientos de este \u00a0Tribunal, por cuanto no podemos ser catalogados como \u201cdespachos \u00a0de descongesti\u00f3n\u201d\u00bb \u00a0(fl. 57, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial de Bucaramanga y la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de \u00a0la Judicatura solicitaron, en escritos separados denegar por \u00a0improcedente la presente acci\u00f3n, o negar las pretensiones de \u00a0la misma, por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados, \u00a0pues \u00a0el fin de los funcionarios de descongesti\u00f3n es la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio para los usuarios, por lo que no se debe realizar una \u00a0lectura exeg\u00e9tica del art\u00edculo 57 del aludido Acuerdo, \u00a0es decir como si solo se refiriera a los despachos creados en \u00a0descongesti\u00f3n, \u00abpues \u00a0claramente aquel articulado, fue redactado para otorgarle eficacia a \u00a0la \u201cpr\u00f3rroga de todas las medidas de descongesti\u00f3n\u201d \u00a0sin distinci\u00f3n alguna\u00bb (fl. \u00a065 vto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>Complement\u00f3 \u00a0que no es la acci\u00f3n de tutela el medio judicial id\u00f3neo \u00a0para censurar el Acto Administrativo, pues su presunci\u00f3n legal \u00a0tiene que ser debatida en la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa, mencionando por \u00faltimo que en \u00a0realidad los que est\u00e1n vulnerando los derechos de la \u00a0accionante son los funcionarios pertenecientes al sindicato, ya que \u00a0se encuentran perjudic\u00e1ndola por el cierre forzoso de las \u00a0instalaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Santander expuso que era de conocimiento de la accionante que su \u00a0cargo fue de creaci\u00f3n transitoria ya que se encontraba \u00a0condicionado a una pr\u00f3rroga por medio de Acuerdo, la cual a su \u00a0vez estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos previstos en \u00a0los art\u00edculos 56 y 57 del Acuerdo PSAA14-10251, y que el \u00a0escenario propio para la discusi\u00f3n presente es la jurisdicci\u00f3n \u00a0Contencioso-Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a-quo \u00a0constitucional concedi\u00f3 el resguardo al considerar que \u00a0\u00abresulta \u00a0procedente, en aras de restablecer [los] derechos [de la accionante] \u00a0conculcados por la aplicaci\u00f3n de un art\u00edculo del acto \u00a0administrativo referenciado, en lo que a su caso particular ata\u00f1e, \u00a0pues con la aplicaci\u00f3n de la norma no solamente se vulneran \u00a0[los] derechos laborales de la demandante, en tema de mera \u00a0remuneraci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n se afectan, en forma \u00a0grave e injustificada sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0administrativo, a la igualdad y al trabajo\u00bb \u00a0(fls. \u00a0142, cdno. 1). Adem\u00e1s, \u00a0la carga que se le pretende imponer escapa al \u00e1mbito de sus \u00a0funciones, y que si bien su cargo es de descongesti\u00f3n lo \u00a0presta en un despacho de car\u00e1cter permanente por lo cual no es \u00a0aplicable el art\u00edculo 57 \u00a0del Acuerdo PSAA14-10251, \u00a0todo lo cual vulnera su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura Santander \u00a0opugn\u00f3 el referido fallo reiterando lo manifestado al \u00a0contestar el libelo de tutela \u00a0y agreg\u00f3 que \u00a0en \u00a0cuanto a los derechos salariales, prestacionales y aportes en \u00a0seguridad social, salud y pensi\u00f3n, los pagos no pueden \u00a0efectuarse pues \u00abla \u00a0Sala Administrativa no puede establecer gastos que no est\u00e9n \u00a0previstos dentro del presupuesto establecido previamente\u00bb \u00a0en correspondencia con la ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia que dispone \u00abno \u00a0podr\u00e1 establecer con cargo al tesoro, obligaciones que excedan \u00a0el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de \u00a0apropiaciones iniciales\u00bb \u00a0(fls. 156, vto, cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Al \u00a0tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo singular establecido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las \u00a0personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que pueda derivarse \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido \u00a0para sustituir o desplazar las competencias propias de las \u00a0autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas \u00a0tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos \u00a0est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, a menos que la \u00a0tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la \u00a0inmediatez connatural a su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0la demanda de tutela emerge que su promotora hace uso de esta acci\u00f3n \u00a0tras considerar que fueron trasgredidos sus derechos fundamentales, \u00a0pues a pesar de que fue prorrogado su nombramiento en el cargo que \u00a0ven\u00eda ejerciendo como Abogada Asesora Grado 23 a cargo del \u00a0Despacho de la Dr. Milciades Rodr\u00edguez Quintero, la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga con oficio \u00a0RH \u00a0No. 08659, devolvi\u00f3 su documentaci\u00f3n y el acto \u00a0administrativo de pr\u00f3rroga por \u00a0no cumplir con lo establecido en el art\u00edculo 57 del Acuerdo \u00a0PSAA14-10251 del Consejo Superior de la Judicatura, esto es no contar \u00a0con la certificaci\u00f3n de la atenci\u00f3n p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0los elementos de persuasi\u00f3n que reposan en el expediente, la \u00a0Corte advierte que \u00a0el presente amparo constitucional deviene improcedente ya \u00a0que para cuestionar el acto administrativo contenido en el OFICIO RH \u00a0No. 08659, por medio del cual fue devuelto el acto administrativo \u00a0proferido por el Magistrado Nominador que prorrog\u00f3 el \u00a0nombramiento de la demandante en el cargo de Abogada Asesora Grado \u00a023, esta \u00a0tiene \u00a0a su alcance la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, previo cumplimiento \u00a0de las exigencias formales pertinentes, en aras de \u00a0debatir la legalidad del oficio \u00a0\u201cpor el cual se devuelven los actos administrativos de las \u00a0medidas de descongesti\u00f3n 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n, la Sala ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata y efectiva de los derechos fundamentales \u00a0de las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive \u00a0de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que \u00e9stos se tornen \u00a0ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio grave e inminente(\u2026) \u00a0Y, \u00a0de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, \u00a0contra un acto administrativo, toda vez que su control de legalidad \u00a0corresponde ejercerlo a la jurisdicci\u00f3n especial, a trav\u00e9s \u00a0de las acciones pertinentes, en cuyo tr\u00e1mite es viable \u00a0solicitar como medida cautelar la suspensi\u00f3n provisional de \u00a0sus efectos, a fin de conjurar eventuales da\u00f1os\u00bb \u00a0(CSJ, 8 \u00a0nov. 2012, rad. 00430-01, reiterada en CSJ, 12 mar. 2013, \u00a0rad. 00016-01 y STC15617-2014, 13 nov rad. 00349-01). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0Cuarta del Consejo de Estado ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0aqu\u00e9llos actos de la administraci\u00f3n que crean, \u00a0modifican o extinguen tanto situaciones jur\u00eddicas generales \u00a0como situaciones jur\u00eddicas particulares o concretas son actos \u00a0administrativos pasibles de control de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0reitera que, independientemente de la forma del instrumento o \u00a0mecanismo que use la Administraci\u00f3n (resoluciones, oficios, \u00a0circulares, instrucciones, etc.) para materializar las decisiones que \u00a0toma, si tales instrumentos o mecanismos contienen la voluntad de \u00a0crear, modificar o extinguir la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0general o particular y concreta son actos administrativos pasibles de \u00a0control judicial. (CE \u00a001 \u00a0nov. 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adicionalmente, \u00a0si de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio se trata, como los \u00a0actos administrativos traen consigo la presunci\u00f3n de legalidad \u00a0y acierto, las disputas que sobre ellos se susciten deber\u00e1n \u00a0ser expresadas ante la autoridad competente, escenario en el que es \u00a0posible solicitar como medidas cautelares, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los mismos, conforme lo previsto en el numeral 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, la Sala ha decantado: \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0destacar que la protecci\u00f3n reclamada tampoco tiene vocaci\u00f3n \u00a0de prosperidad como mecanismo transitorio, pues en el tr\u00e1mite \u00a0de la acci\u00f3n contenciosa est\u00e1 prevista la posibilidad \u00a0de solicitar medidas cautelares \u201cpara proteger y garantizar, \u00a0provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la \u00a0sentencia\u201d, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0229 y ss. del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo \u2013Ley 1437 de 2011-, lo que \u00a0desvirt\u00faa, en consecuencia, la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable\u00bb (CSJ \u00a0ST, 3 feb. 2014, Rad. 2013-00074-01, \u00a0reiterado en STC12988-2014, 25 sep, rad.00163-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las \u00a0anteriores razones se consideran suficientes para revocar el fallo \u00a0objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0y en su lugar negar la solicitud de resguardo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0REVOCA \u00a0el \u00a0fallo impugnado y en su lugar NIEGA \u00a0el amparo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88760","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88760","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88760"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88760\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88760"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88760"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88760"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}