{"id":88762,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1231-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1231-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1231-2015\/","title":{"rendered":"STC 1231 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1231-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2014-00235-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de 11 de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 12 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil \u2013 Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Enilse Yamile Mora Caicedo en \u00a0contra de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, Universidad de Pamplona, Cooemssanar IPS y CMD \u00a0Siplas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a \u00a0la vida, \u00abla \u00a0convivencia\u00bb, el \u00a0trabajo, igualdad, \u00abconocimiento\u00bb, \u00a0libertad \u00a0y la paz, presuntamente vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El ente \u00a0censurado mediante Convocatoria 315 de 2013, normalizada con el \u00a0Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la Resoluci\u00f3n No. \u00a0003168 de 21 de octubre de ese mismo a\u00f1o, convoc\u00f3 a \u00a0concurso para \u00abproveer \u00a0cargos de dragoneante del INPEC\u00bb, \u00a0para el cual se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que fue declarada no apta por presentar las inhabilidades de \u00abEKG \u00a0CON TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACI\u00d3N y Trastorno de los \u00a0discos intervertebrales\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que la llev\u00f3 a recurrir al \u00abdiagnostico \u00a0particular encontrando que ese diagn\u00f3stico es falso y claro \u00a0que falso porque afortunadamente no [tiene] ninguno de los s\u00edntomas \u00a0descritos en el profesiograma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Indic\u00f3 \u00a0que \u00aba \u00a0la gran mayor\u00eda de aspirantes, despu\u00e9s de ejercer la \u00a0respectiva reclamaci\u00f3n, se los cit\u00f3 a repetir ex\u00e1menes \u00a0en oportunidad y se les corrigi\u00f3 la certificaci\u00f3n de \u00a0aptitud m\u00e9dica, en mi caso sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida \u00a0NO se corrigi\u00f3 y se procedi\u00f3 a dar respuesta \u00a0definitiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Finalmente \u00a0enfatiza que con la aplicaci\u00f3n del profesiograma \u00abse \u00a0confunde la t\u00e9cnica de aplicaci\u00f3n de este proceso, \u00a0porque la entidad de salud SIPLAS contratada, subcontrata con IPS de \u00a0cada Ciudad y finalmente se procede a practicar ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dico ocupacionales comunes, en tiempo r\u00e9cord de un \u00a0d\u00eda, decidiendo arbitrariamente establecer mi NO aptitud \u00a0m\u00e9dica para el cargo de Dragoneante del INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, ordenar al ente acusado \u00a0reintegrarla al proceso de \u00a0selecci\u00f3n \u00abpara \u00a0el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 315\/2013 \u00a0INPEC y con la citaci\u00f3n a las pruebas siguientes en igualdad \u00a0de condiciones (fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 1\u00b0 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela y, en fallo del d\u00eda 12 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, manifest\u00f3 que \u00a0carece de competencia para pronunciarse frente a los hechos \u00a0esgrimidos por la actora, por cuanto la entidad que lleva a cabo el \u00a0concurso es la CNSC (fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0reclamado, aduciendo, en resumen, que la gestora cuenta con otros \u00a0mecanismos de defensa para dar a conocer sus inconformidades como el \u00a0previsto en \u00abla \u00a0Ley 1437 de 2011-C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0lo Contencioso Administrativo. Art\u00edculo 138 medio de control \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, \u00ablos \u00a0ex\u00e1menes m\u00e9dicos, en el marco del proceso de selecci\u00f3n \u00a0se establecieron con la finalidad de determinar previamente al \u00a0ingreso al curso, que los aspirantes no se encontraran incursos en \u00a0alguna inhabilidad de conformidad con el profesiograma establecido \u00a0por el INPEC. Bajo estos supuestos, debe precisarse que el hoy \u00a0tutelante, en ejercicio de la autonom\u00eda de la voluntad, \u00a0decidi\u00f3 de manera libre y espont\u00e1nea participar en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo \u00a0las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas \u00a0en su integridad\u00bb (fls. \u00a068-71). Aport\u00f3 copia de la valoraci\u00f3n realizada a la \u00a0gestora, respuesta a la reclamaci\u00f3n y el examen final que se \u00a0le practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El centro de \u00a0medicina diagn\u00f3stica SIPLAS, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0presente solicitud es improcedente, toda vez que la interesada cuenta \u00a0con otros medios de defensa para dar a conocer su descontento (fls. \u00a078-84). \u00a0<\/p>\n<p>Tard\u00edamente \u00a0la Cooperativa de Servicios de Salud COOEMSSANAR IPS, inform\u00f3 \u00a0que \u00abcon \u00a0respecto al no reporte del segundo examen m\u00e9dico el cual se lo \u00a0realiz\u00f3 [esa instituci\u00f3n], ya que la se\u00f1ora \u00a0Enilse Yamile Mora Caicedo lo realiz\u00f3 bajo su propio peculio, \u00a0se informa que el mismo se realiz\u00f3 el 18 de octubre de 2014 y \u00a0fue enviado v\u00eda correo electr\u00f3nico \u00a0coordinacioninpec@siplaslab.com \u00a0el d\u00eda martes 28 de octubre del presente a\u00f1o, en el \u00a0horario de las 03:33:19 pm, remitido a la Dra. Gloria Zuloaga \u00a0Coordinadora INPEC\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido indic\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0resultados de dichas pruebas diagn\u00f3sticas, es claro que las \u00a0mismas fueron analizadas por personal id\u00f3neo, debidamente \u00a0capacitado y dentro de una instituci\u00f3n habilitada por las \u00a0autoridades competentes. Las actividades fueron producto de la \u00a0aplicaci\u00f3n de los protocolos y procedimientos establecidos, \u00a0que evidenciaron cient\u00edficamente unos resultados, ante una \u00a0determinada muestra y en un determinado momento. Por ello, no podemos \u00a0pronunciarnos frente a los resultados que la accionante manifiesta \u00a0haberse practicado, de maneta particular, en otras instituciones, \u00a0pues desconocemos las condiciones de tiempo, modo y aplicaci\u00f3n \u00a0de protocolos que dichas actividades hayan comportado, ante muestras \u00a0estudiadas en otros ambientes tiempos y circunstancias\u00bb \u00a0(fls. 98-99). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0la Universidad de Pamplona, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0aplicaci\u00f3n de la Prueba M\u00e9dica, no la realizo (sic) \u00a0este ente Universitario, ya que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil (CNSC) fue quien efectu\u00f3 esta fase del proceso \u00a0dentro de la convocatoria 315 de 2013.INPEC-Dragoneantes, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Universidad de Pamplona, no se encuentra en \u00a0disposici\u00f3n de manifestar o controvertir lo referenciado en el \u00a0escrito de tutela por la [accionante]\u00bb \u00a0(fls. 102-103). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abuna \u00a0vez practicados los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a la actora, le \u00a0fue encontrado como causal de no aptitud \u201cALTERACI\u00d3N EN \u00a0EL EKG (TRASTORNO DIFUSO DE REPOLARIZACI\u00d3N) Y ESCOLIOSIS MAYOR \u00a0A 10 GRADOS\u201d, situaci\u00f3n que la conllev\u00f3 a \u00a0formular reclamaci\u00f3n del diagnostico, consiguiendo que se le \u00a0repitieran los ex\u00e1menes, obteniendo descartar el diagnostico \u00a0inicial de alteraci\u00f3n en el EKG, no obstante, el resultado de \u00a0Rx de columna Toracolumbar arroj\u00f3 un resultado de \u201cLeve \u00a0curvatura de convexidad izquierda con v\u00e9rtice en T12 y \u00e1ngulo \u00a0de Cobb de 10 grados\u201d (fl. 73, C.P.); es decir, sin que dicha \u00a0patolog\u00eda se hubiese desvirtuado, adem\u00e1s, sin que la \u00a0implementaci\u00f3n de esta inhabilidad resulte desproporcionada, \u00a0pues se justifica en el hecho de que restringe \u201cla manipulaci\u00f3n \u00a0de cargas, bipedestaci\u00f3n prolongada, marchas prolongadas, \u00a0tiene limitaci\u00f3n para realizar movimiento de flexo-extensi\u00f3n \u00a0de la columna, el personal con esta patolog\u00eda no podr\u00e1 \u00a0realizar guardias en garitas, pabellones o patios ya que requieren \u00a0mantener una postura m\u00e1s de 80% de la jornada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0\u00abla \u00a0actora cuenta con otras v\u00edas alternas a la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela para la defensa de sus derechos, tales como \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0efectos de controvertir actos administrativos como el ahora \u00a0cuestionado, siendo este el mecanismo judicial id\u00f3neo y \u00a0especifico que puede hacer valer la accionante para enervar los \u00a0efectos da\u00f1inos que, en su consideraci\u00f3n, se produjeron \u00a0con la inobservancia de las formalidades y garant\u00edas \u00a0jur\u00eddicas, que escapan al procedimiento propio de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, el cual est\u00e1 marcado precisamente por la \u00a0informalidad y la subsidiariedad, sin que pueda justificarse su no \u00a0interposici\u00f3n por su tard\u00eda resoluci\u00f3n, pues \u00a0desde la misma presentaci\u00f3n de la demanda, puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo, medida \u00a0cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria mientras se \u00a0emite la decisi\u00f3n de m\u00e9rito sobre la legalidad de \u00a0aquel\u00bb \u00a0(fls.87-92 \u00a0vto.). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la gestora aduciendo los argumentos expuestos en el libelo genitor \u00a0(fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resguardo constitucional solicitado resulta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0improcedente por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala, en l\u00ednea de principio, las controversias en torno a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discutirse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede allegar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos demostrativos que aqu\u00ed aporta y explicar sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la normativamente reglada. \u00a0<\/p>\n<p>Repetidamente la \u00a0Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atr\u00e1s, que: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, frente a la amenaza o violaci\u00f3n que se derive de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas \u00a0o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que \u00a0pueda erigirse en una v\u00eda sustitutiva o alternativa de los \u00a0medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen \u00a0ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irreparable. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1logamente \u00a0y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado tambi\u00e9n \u00a0que esta acci\u00f3n constitucional no procede, en principio, \u00a0contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, al \u00a0igual que contra actos administrativos de car\u00e1cter particular \u00a0y concreto, habida cuenta que su control de legalidad est\u00e1 \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, \u00a0a trav\u00e9s de las acciones pertinentes (arts. \u00a0238 C. P. y 152 C.C.A.). \u00a0(CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le est\u00e1 \u00a0vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como \u00a0aqu\u00ed acontece, pues es \u00a0indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su \u00a0inconformidad, \u00a0frente a los \u00a0actos administrativos que, de un lado, la excluy\u00f3 del concurso \u00a0de m\u00e9ritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de \u00a02013, porque la prueba m\u00e9dica que se le practic\u00f3 arroj\u00f3 \u00a0como resultado \u00abekg \u00a0con trastorno difuso de repolarizaci\u00f3n y trastorno de los \u00a0discos intervertebrales- Escoliosis de 14 grados\u00bb; \u00a0y \u00a0de otro, el que despach\u00f3 adversamente la reclamaci\u00f3n \u00a0formulada contra aquella determinaci\u00f3n (fl. 73). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0supuesto, dicho objetivo, \u00a0mal lo puede alcanzar la gestora a trav\u00e9s de este instrumento \u00a0excepcional, que no es el camino id\u00f3neo para tal efecto y por \u00a0ende ha \u00a0de colegirse que la protecci\u00f3n deviene improcedente por el \u00a0incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido \u00a0por aquella es, a la postre, ser reintegrada \u00abal \u00a0concurso de m\u00e9ritos\u00bb \u00a0al cual se inscribi\u00f3 y del que result\u00f3 excluida a \u00a0trav\u00e9s del acto en que se manifest\u00f3 la voluntad de la \u00a0administraci\u00f3n, la que se presume legal, asunto del cual no \u00a0puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que \u00ablas \u00a0inconformidades que surjan de los procesos p\u00fablicos de \u00a0selecci\u00f3n, por las reglas all\u00ed instituidas, deben \u00a0atacarse en la jurisdicci\u00f3n correspondiente a trav\u00e9s \u00a0del camino establecido para el efecto, esto es, la acci\u00f3n de \u00a0nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u00bb \u00a0(CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario \u00a0natural donde \u00abes \u00a0posible desvirtuar la presunci\u00f3n de legalidad de que \u00a0[aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que \u00a0la actora discuta el derecho que reclama\u00bb \u00a0(CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha \u00a0relevado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[L]a \u00a0decisi\u00f3n censurada es un acto administrativo cuya legalidad \u00a0debe discutirse por las v\u00edas legales pertinentes, sin que le \u00a0sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador \u00a0contencioso administrativo, \u00fanica autoridad judicial que en la \u00a0\u00f3rbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la \u00a0cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, \u00a09 Ago. 2012, Rad. 00002-03). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha sostenido que: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0inconformidades contra actos administrativos emitidos en el tr\u00e1mite \u00a0de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, \u00a0por regla general, no son susceptibles de debate a trav\u00e9s de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, pues, para ello concierne al afectado \u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n competente y a trav\u00e9s del \u00a0procedimiento legalmente establecido para el efecto \u00a0(CSJ \u00a0STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En estas condiciones, seg\u00fan lo preceptuado en el numeral 1\u00ba, \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba, del Decreto 2651 de 1991, se torna \u00a0nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los \u00a0instrumentos jur\u00eddicos para el resguardo de esas \u00a0prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas \u00a0acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensi\u00f3n \u00a0provisional que regula el art\u00edculo 230-3\u00b0 de la Ley 1437 \u00a0de 2011 o C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la \u00a0tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n \u00a0de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, \u00a0ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de \u00a0competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las \u00a0existentes, sino que tiene el prop\u00f3sito claro, definido, \u00a0estricto y espec\u00edfico, que el propio art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica indica, que no es otro diferente \u00a0de brindar a la persona la protecci\u00f3n inmediata y subsidiaria \u00a0para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que \u00a0la Carta reconoce. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1231-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 52001-22-13-000-2014-00235-01 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88762","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88762","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88762"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88762\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88762"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88762"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88762"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}