{"id":88763,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1232-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1232-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1232-2015\/","title":{"rendered":"STC 1232 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1232-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 63001-22-14-000-2014-00255-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de \u00a0enero de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Patricia \u00c1lvarez en \u00a0contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite \u00a0al que fueron vinculados las Constructoras Soriano S.A.S. y \u00a0Construinmobiliaria Tiago S.A.S., Inspecci\u00f3n de Control Urbano \u00a0y la Oficina Asesora de Procesos Ambientales Sancionatorios y \u00a0Disciplinarios de la C.R.Q. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La gestora depreca la protecci\u00f3n constitucional de sus \u00a0derechos fundamentales a la libertad, honra, debido proceso, familia, \u00a0igualdad, propiedad privada y \u00abacceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio \u00a0de servidumbre que formul\u00f3 en contra de las constructoras \u00a0Soriano S.A.S y Construinmobiliaria Tiago S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguy\u00f3, como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El juzgado censurado, mediante auto de 5 de diciembre de 2014, \u00a0resolvi\u00f3 inadmitir la demanda, subsanando la misma el 16 de \u00a0ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Considera que \u00abcon \u00a0la vacancia judicial que entre a partir del d\u00eda 19 de \u00a0diciembre de 2014, el estudio de la admisi\u00f3n de la demanda con \u00a0radicado n\u00famero 63001310300120140024800, puede quedar hasta el \u00a0momento en que entre la rama judicial en funcionamiento en enero del \u00a0a\u00f1o 2015 ergo mi derecho a gozar de seguridad jur\u00eddica \u00a0y administrativa en mi propiedad com\u00fan y proindiviso del 25 % \u00a0inmerso en el predio 280-29413 ORIPA, se ve gravemente afectado \u00a0porque actualmente mi propiedad com\u00fan y proindiviso no tiene \u00a0ingreso legal por derecho real de servidumbre activa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pide, conforme a lo relatado, que se ordene a la c\u00e9lula \u00a0judicial querellada que dentro de las \u00a0\u00ab48 \u00a0horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, produzca \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda y la inscripci\u00f3n\u00bb \u00a0(fls. 1-11). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante auto de 18 de diciembre de 2014 el tribunal admiti\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional y, en fallo de 19 de enero de 2015 \u00a0neg\u00f3 el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgado querellado, manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0vacancia judicial fue declarada constitucional por parte de la Corte \u00a0Constituconal. Adem\u00e1s los hechos que dieron lugar a las \u00a0demandas sucedieron con antelaci\u00f3n, por lo que no se entiende \u00a0la raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo se acude ante la justicia ad \u00a0portas de un per\u00edodo de vacancia judicial, por lo que las \u00a0consecuencias de dicho cese debi\u00f3 preverlas al demorarse para \u00a0acudir ante la jurisdicci\u00f3n\u00bb. \u00a0Remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo el expediente (fls. 43 y \u00a043 vto.). \u00a0<\/p>\n<p>Extempor\u00e1neamente \u00a0el Inspector de Control Urbano, se\u00f1al\u00f3 que ese \u00a0\u00abdespacho \u00a0no tiene injerencia alguna sobre el caso particular de la Tutela \u00a0promovida por la se\u00f1ora Luz Patricia \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0ni mucho menos se tiene conocimiento de los fundamentos que la \u00a0motivaron\u00bb, \u00a0pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fl. 130). \u00a0<\/p>\n<p>Fuera \u00a0de tiempo el Jefe de la Oficina Asesora de Procesos Ambientales de la \u00a0Corporaci\u00f3n Regional del Quind\u00edo, inform\u00f3 que \u00a0dio apertura a una \u00abindagaci\u00f3n \u00a0preliminar en relaci\u00f3n con una presunta infracci\u00f3n \u00a0ambiental por un lleno antr\u00f3pico en zona de protecci\u00f3n \u00a0ambiental sin los permisos correspondientes en un predio colindante \u00a0con el de la se\u00f1ora Luz Patricia \u00c1lvarez L\u00f3pez. \u00a0En este momento se eval\u00faan aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0jur\u00eddicos para proceder a la etapa procesal subsiguiente. Para \u00a0mayor claridad sobre los criterios que se tuvieron en cuenta para \u00a0sustentar la actuaci\u00f3n de esta autoridad ambiental, me permito \u00a0remitir copia del correspondiente informe t\u00e9cnico\u00bb \u00a0(fl. 137). \u00a0<\/p>\n<p>Las Constructoras \u00a0Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S., guardaron \u00a0silencio. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0deneg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que \u00abla \u00a0accionante pretend\u00eda que se ordenara al juzgado que, antes de \u00a0la vacancia judicial, admitiera la demanda y decretara la medida \u00a0cautelar de inscripci\u00f3n de la misma, a pesar de que apenas el \u00a016 de diciembre de 2014, subsan\u00f3 el libelo introductorio, de \u00a0donde se sigue que el despacho ni siquiera para entonces ten\u00eda \u00a0vencidos los t\u00e9rminos legales para dictar los prove\u00eddos \u00a0que ahora se instan, si es que pudiera el juzgador constitucional \u00a0invadir de semejante manera y con seria ruptura del sistema procesal, \u00a0la competencia de los jueces naturales, todo lo cual no resulta \u00a0evidente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00absi \u00a0por hip\u00f3tesis existiera tardanza \u2013 que no ocurre en este \u00a0caso- en la decisi\u00f3n que corresponde tomar al juzgado \u00a0accionado, dicha circunstancia per se resultar\u00eda insuficiente \u00a0para vulnerar los derechos de las partes, pues en ese evento, tambi\u00e9n \u00a0ser\u00eda indispensable abordar los motivos para la mora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0refiri\u00f3 que \u00absucumbe \u00a0la solicitud de amparo, pues el juez constitucional de ninguna manera \u00a0puede alterar las reglas procesales o usurpar la competencia del \u00a0funcionario legalmente asignado para zanjar estas pendencias con \u00a0alcance definitorio, tampoco en los albores del proceso, pues \u00a0mientras este se encuentre vigente, ese escenario resulta privativo \u00a0del poder del juez natural\u00bb \u00a0(fls. 123-125). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y \u00a0agreg\u00f3 que \u00abes \u00a0cierto que los t\u00e9rminos no est\u00e1n vencidos y respeto la \u00a0posici\u00f3n positivista del juez pero discrepo de su conducta \u00a0porque el da\u00f1o a los recursos naturales es producido por unas \u00a0constructoras reincidentes y no puede negarse que la defensa activa \u00a0del patrimonio colectivo est\u00e1 como un fundamento del inter\u00e9s \u00a0general y en ese sentido queda claramente marcado que el juez \u00a0constitucional por ce\u00f1irse a un procedimiento tipo alegando \u00a0proteger un inter\u00e9s personal deja desprotegido un derecho \u00a0colectivo sin fundamento racional\u00bb (fls. \u00a0143-146). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la v\u00eda \u00a0id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole judicial; \u00a0s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en \u00a0los casos en los que el funcionario adopte alguna determinaci\u00f3n \u00a0\u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u2018v\u00eda de hecho\u2019\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y la disposici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 4 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de \u00a0la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas \u00a0esenciales, se admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de amparar \u00a0esa afectaci\u00f3n siempre y cuando se cumplan los siguientes \u00a0postulados: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pretende \u00a0la gestora que por este mecanismo, se ordene al juzgado del circuito \u00a0querellado admitir la demanda de servidumbre, \u00a0refiriendo el tema a un defecto procedimental absoluto, por \u00a0considerar que luego de subsanado el citado libelo, el funcionario \u00a0judicial no se ha pronunciado al respecto, con lo cual le ocasiona un \u00a0grave perjuicio a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con vista en las acreditaciones aportadas, se vislumbran las \u00a0siguientes actuaciones adoptadas en el sub \u00a0ex\u00e1mine, \u00a0que ata\u00f1en con la disconformidad elevada: \u00a0<\/p>\n<p>a) Demanda de \u00a0servidumbre formula por la accionante frente a las \u00a0Constructoras Soriano S.A.S. y Construinmobiliaria Tiago S.A.S. \u00a0(fls. 1-15 cuad. Inpecci\u00f3n judicial). \u00a0<\/p>\n<p>b) Auto de 5 de \u00a0diciembre de 2014, mediante el cual el funcionario judicial \u00a0querellado inadmiti\u00f3 el libelo genitor (fls. 16 id). \u00a0<\/p>\n<p>c) Escrito \u00a0subsanatorio, radicado por la gestora el 16 de ese mismo mes y a\u00f1o \u00a0(fls. 17-19 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>d) Prove\u00eddo \u00a0de 3 de febrero de la presente anualidad, a trav\u00e9s del cual el \u00a0juez acusado admite el escrito introductorio y, ordena su inscripci\u00f3n \u00a0en los registros de matricula inmobiliaria 280-29413 y 280-18661 \u00a0(fls. 22-23 cuad. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala ha indicado que la tutela pierde \u00a0su fuerza: \u00a0<\/p>\n<p>bien porque \u00a0ces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o \u00a0aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 \u00a0la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento \u00a0del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ah\u00ed que no \u00a0tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo. \u00a0Ante este panorama, el juzgador no puede m\u00e1s \u00a0que declarar la carencia de objeto de la actuaci\u00f3n \u00a0constitucional \u00a0(CSJ STC 21 jun. 2012, Rad. 00121-01). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, se ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>emerge \u00a0una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe \u00a0plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste \u00a0fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma \u00a0solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha \u00a0inexistente \u00a0(CSJ STC 23 ene. 2012, Rad. 2011-01602-01, reiterada en la CSJ STC 21 \u00a0de junio de 2013, Rad. 00512-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1232-2015 \u00a0 Radicaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88763","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88763","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88763"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88763\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88763"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88763"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88763"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}