{"id":88764,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1233-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1233-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1233-2015\/","title":{"rendered":"STC 1233 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1233-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 68679-22-14-000-2014-00086-01 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se decide la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta frente la sentencia proferida el 11 de \u00a0diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil-Familia-Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil concedi\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Mayra Alejandra S\u00e1nchez \u00a0Fern\u00e1ndez en contra de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, petici\u00f3n, trabajo, debido proceso \u00a0\u00abadministrativo\u00bb, \u00a0\u00abbuena \u00a0fe\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La entidad \u00a0querellada mediante convocatoria No. 315 de 2013, cit\u00f3 a \u00a0concurso para \u00abproveer \u00a0cargos de Dragoneante del INPEC, dentro de la mencionada convocatoria \u00a0establece una reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de su p\u00e1gina \u00a0web, especialmente el Acuerdo 502 de noviembre 19 de 2013\u00bb, \u00a0adem\u00e1s, emiti\u00f3 la \u00abResoluci\u00f3n \u00a0003168 de 21 de octubre de 2013, que adopta la versi\u00f3n dos del \u00a0Profesiograma e inhabilidades m\u00e9dicas para ocupar este cargo. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que \u00aben \u00a0[su] condici\u00f3n de aspirante al cargo de dragoneante del INPEC, \u00a0confiaba plenamente en el contenido, especialmente del Acuerdo 502, \u00a0que reglament\u00f3 las etapas de la convocatoria y el \u00a0procedimiento y aplicaci\u00f3n de las justificaciones de las \u00a0inhabilidades m\u00e9dicas del Profesiograma\u00bb; \u00a0el \u00a0resultado del profesiograma no \u00abdefine \u00a0las causas si efectivamente la talla corresponde a alguna de las \u00a0patolog\u00edas descritas, fisiopatolog\u00eda, su origen, ni \u00a0determina la justificaci\u00f3n de la inhabilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Indica que el \u00a0examen m\u00e9dico se lo pr\u00e1ctico \u00abla \u00a0entidad de salud SIPLAS\u00bb, \u00a0valoraci\u00f3n que \u00abno \u00a0se ajust\u00f3 a lo dispuesto en el profesiograma, por esa raz\u00f3n \u00a0ejerc\u00ed la correspondiente reclamaci\u00f3n, obteniendo la \u00a0repetici\u00f3n de la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes a [su \u00a0costa], sin embargo se incurre en los mismos errores por segunda \u00a0vez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Manifiesta \u00a0que ha \u00abintentado \u00a0advertir y demostrar por todos los medios que hay una equivocaci\u00f3n \u00a0en los resultados de los ex\u00e1menes practicados y que la \u00a0decisi\u00f3n es desproporcionada con respecto a los requisitos \u00a0para ocupar el cargo de dragoneante y dem\u00e1s apartada de la \u00a0teleolog\u00eda del PROFESIOGRAMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Recalc\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0inadecuada aplicaci\u00f3n del profesiograma comporta una evidente \u00a0discriminaci\u00f3n basada en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas \u00a0de mi cuerpo. Mientras que el profesiograma trata de inhabilidades \u00a0psicofisiol\u00f3gicas, esto es perfil de personalidad y \u00a0funcionamiento adecuado del cuerpo humano a las funciones del cargo \u00a0de dragoneante; la aplicaci\u00f3n real, errada, desproporcionada e \u00a0injusta apunta a condiciones meramente est\u00e9ticas apreciadas \u00a0superficialmente, lejos del sentido t\u00e9cnico que encarnan las \u00a0normas de la Convocatoria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Finalmente \u00a0remarc\u00f3 que \u00abla \u00a0respuesta a [su] reclamaci\u00f3n no responde de fondo mi solicitud \u00a0de repetir los ex\u00e1menes porque se practican pero se adelantan \u00a0con la misma IPS que no toma en cuenta el contenido del \u00a0PROFESIOGRAMA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pide, en \u00a0consecuencia, se ordene a la entidad acusada \u00abreintegrarme \u00a0al proceso de selecci\u00f3n para el cargo de Dragoneante del \u00a0INPEC\u00bb \u00a0(fls. \u00a01-10). \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto \u00a0de 28 de noviembre de 2014 fue admitida la presente acci\u00f3n y, \u00a0a trav\u00e9s de fallo de 11 de diciembre siguiente el tribunal \u00a0 a quo concedi\u00f3 \u00a0la salvaguarda reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario, inform\u00f3 que \u00abel \u00a0literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 909 dispone que la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tiene como funci\u00f3n \u00a0la de establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los \u00a0lineamientos generales con que se desarrollaran los procesos de \u00a0selecci\u00f3n para proveer los empleos de carrera administrativa \u00a0de las entidades p\u00fablicas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abmediante \u00a0Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0del Servicio Civil convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos \u00a0abierto para proveer el empleo de Dragoneante c\u00f3digo 4114 \u00a0grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, \u00a0fijando cada una de las reglas del proceso de selecci\u00f3n\u00bb, \u00a0por lo que considera que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno \u00a0de la quejosa. Pidi\u00f3 se declare improcedente el amparo \u00a0reclamado (fls. 31-32). \u00a0<\/p>\n<p>La Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, se opuso a la prosperidad de la presente \u00a0acci\u00f3n, por estimar que la actora cuenta con otros mecanismos \u00a0de defensa para dar a conocer sus inconformidades. Adem\u00e1s, sus \u00a0actuaciones se han ajustado a las \u00abnormas \u00a0previstas en la Convocatoria y en prevalencia de los derechos de \u00a0igualdad y m\u00e9rito, normas que acept\u00f3 [la] la accionante \u00a0en el momento de inscribirse, que ahora no puede considerar que \u00a0transgreden sus derechos fundamentales\u00bb \u00a0(fls. 33-47). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al estimar que \u00abla \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, vulner\u00f3 el \u00a0derecho fundamental a la igualdad de MAYRA ALEJANDRA S\u00c1NCHEZ \u00a0FERN\u00c1NDEZ y por ende el derecho fundamental de acceso \u00a0a \u00a0cargos p\u00fablicos al disponer finalmente su exclusi\u00f3n de \u00a0la convocatoria 315 de 2013, al no superar la etapa de ex\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos, espec\u00edficamente al encontrarla no apta, \u00a0teniendo la entidad accionada como \u00fanica causal la estatura de \u00a0la aqu\u00ed accionante\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00a0\u00abla \u00a0exclusi\u00f3n de la demandante del concurso para el cargo de \u00a0Dragoneante se debi\u00f3 \u00fanicamente a su baja estatura, sin \u00a0que se justificara la relaci\u00f3n entre tal condici\u00f3n \u00a0f\u00edsica y la dificultad para ejercer las funciones propias de \u00a0su cargo, de suerte que ello comporta una vulneraci\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales de la misma y, en tal sentido, se hace \u00a0procedente el amparo de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales, \u00a0m\u00e1xime cuando conforme a los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0realizados, se concluy\u00f3 que la \u00fanica causa \u00a0de \u00a0no incorporaci\u00f3n era la estatura, as\u00ed mismo, y a pesar \u00a0de obrar el anexo 6 de la resoluci\u00f3n Nro. 003168 de 21 de \u00a0octubre de 2013 no encuentra esta Corporaci\u00f3n sustento \u00a0irrefutable en la incompatibilidad que manifiesta la entidad \u00a0accionada existir para el manejo seguro y correcto de los elementos \u00a0de entrenamiento, armamento, etc., de la aqu\u00ed actora aspirante \u00a0al cargo de dragoneante por su estatura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formul\u00f3 \u00a0la CNCS bajo los mismos argumentos de la contestaci\u00f3n del \u00a0libelo genitor (fls. 75-87). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a06\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, que regul\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela, fij\u00f3 las causales de improcedencia, entre las que \u00a0resalta la existencia de \u00a0\u00abotros recursos o medios de defensa judicial\u00bb, \u00a0estructur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0uno de los presupuestos que debe estar presente para la prosperidad \u00a0del amparo, esto es, su car\u00e1cter subsidiario o residual, pues \u00a0esta s\u00f3lo procede ante la ausencia de un instrumento \u00a0constitucional o legal dise\u00f1ado para ser utilizado mediante \u00a0las v\u00edas ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretende \u00a0la accionante que por este mecanismo excepcional se le ordene a la \u00a0CNSC reintegrarla al curso-concurso del que result\u00f3 excluida \u00a0por su baja estatura. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De las pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n, observa la Sala que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La actora se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribi\u00f3 a la Convocatoria No. 315 de 2013 \u2013 INPEC, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el cargo de Dragoneante, siendo declarada \u00abNO APTO\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la causal de \u00abBAJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TALLA (154 CM) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fl. 11). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n de 20 de octubre de ese mismo a\u00f1o, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CNSC le da respuesta a la reclamaci\u00f3n elevada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0querellante, inform\u00e1ndole que \u00abal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar los ex\u00e1menes que le fueron realizados, le encontraron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de NO APTITUD la talla inferior a 158 cm. Para poder dar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una respuesta, se requiere que usted asista nuevamente a la IPS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde realiz\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos iniciales y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0all\u00ed se verifique nuevamente la talla, dato que permitir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar el dato inicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. La entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0censurada public\u00f3 en la p\u00e1gina web el resultado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivo del examen m\u00e9dico confirmando como \u00abNO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0APTO\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la causal de \u00abBAJA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TALLA (154 CM)\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(fls. 3 cuad. Corte), la exclusi\u00f3n del concurso de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interesada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aunque la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada puede ser cuestionada mediante la \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para la Sala es \u00a0protuberante la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales alegadas por la gestora, motivo por el cual es \u00a0procedente el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>5. En efecto, no \u00a0cabe duda que la autoridad enjuiciada quebrant\u00f3 dichas \u00a0prerrogativas, al haberla excluido del concurso por talla baja, con \u00a0base en la resoluci\u00f3n 003168 de 21 de octubre de 2013, sin que \u00a0se le hubiese realizado un examen integral para determinar su \u00a0idoneidad para el puesto al que aspira, pues no hay soporte m\u00e9dico \u00a0o cient\u00edfico que demuestre la necesidad de tener una talla \u00a0alta para desempe\u00f1arse como dragoneante del INPEC, o si est\u00e1 \u00a0acreditada la incidencia de la medida en el desarrollo de la citada \u00a0labor. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0anterior, es de advertir que el requisito de estatura m\u00ednima \u00a0tampoco resulta proporcional, pues encierra una forma de \u00a0diferenciaci\u00f3n odiosa que no s\u00f3lo puede quebrantar el \u00a0derecho a la igualdad, sino adem\u00e1s la posibilidad de acceder a \u00a0un cargo p\u00fablico, esto es, que podr\u00edan verse \u00a0transgredidas garant\u00edas de rango superior sin que medie una \u00a0justificaci\u00f3n aceptable, en contrav\u00eda de lo que la \u00a0propia Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209, a \u00a0cuyo tenor, \u00abla \u00a0funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de los \u00a0intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios \u00a0de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0imparcialidad y publicidad, mediante la descentralizaci\u00f3n, la \u00a0delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto \u00a0similar la Corte, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>como est\u00e1 \u00a0probado que el quejoso fue retirado del concurso 315 de 2013, \u00a0solamente por medir un metro con cincuenta y ocho cent\u00edmetros \u00a0(1.58 m), con base en el art\u00edculo 20 del Acuerdo 502 de 19 de \u00a0noviembre del a\u00f1o pasado, sin que se le hubiese realizado un \u00a0examen integral para determinar su idoneidad para el puesto obr\u00f3 \u00a0coherentemente el a quo al conceder la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, al \u00a0plenario se alleg\u00f3 el resultado del examen m\u00e9dico, en \u00a0donde se aprecia como conclusi\u00f3n definitiva \u00abno apto\u00bb, \u00a0por la causal \u00abtalla baja\u00bb, por lo que la determinaci\u00f3n \u00a0de la exclusi\u00f3n del gestor se sustent\u00f3 \u00fanicamente \u00a0en su estatura, circunstancia que por s\u00ed sola no es suficiente \u00a0para definir el perfil adecuado para las necesidades del cargo \u00a0(CSJ \u00a0STC 18 dic. 2014, rad. 00104-01). \u00a0<\/p>\n<p>6. Del mismo modo \u00a0ha sostenido la jurisprudencia constitucional sobre la \u00a0proporcionalidad y racionalidad de las exigencias m\u00e9dicas y \u00a0f\u00edsicas para el cargo de dragoneante del INPEC que: \u00a0<\/p>\n<p>las \u00a0instituciones p\u00fablicas o privadas pueden \u00a0exigir requisitos para ingresar a un determinado programa acad\u00e9mico, \u00a0a cierto tipo de formaci\u00f3n especializada o para desempe\u00f1ar \u00a0determinadas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no \u00a0cumplen cualquiera de los requisitos que han sido exigidos por la \u00a0instituci\u00f3n, no vulnera derechos fundamentales. Lo anterior, \u00a0siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente \u00a0advertidos acerca de lo que se les exig\u00eda, (ii) el proceso de \u00a0selecci\u00f3n se haya adelantado en igualdad de condiciones; y \u00a0(iii) la decisi\u00f3n correspondiente se haya tomado con base en \u00a0la consideraci\u00f3n objetiva del cumplimiento de las reglas \u00a0aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que exigir a una \u00a0persona cumplir una estatura m\u00ednima para entrar al cuerpo de \u00a0dragoneantes del INPEC no es per se un criterio de selecci\u00f3n \u00a0reprochable; pero que se torna censurable &#8211; aun si se cumplen los \u00a0requisitos mencionados en el p\u00e1rrafo anterior- cuando no est\u00e1 \u00a0probada la necesidad del mismo, o \u00e9ste carece de importancia \u00a0para el desempe\u00f1o de las funciones del cargo. Y en ese \u00a0sentido, ha concluido que para que un criterio de selecci\u00f3n no \u00a0resulte inconstitucional, debe reunir dos condiciones: (i) debe ser \u00a0razonable, \u00a0es decir, no \u00a0puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y \u00a0(ii) debe ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se \u00a0establece. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0es el caso de la sentencia T-463 \u00a0de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) en el \u00a0cual la Corte estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de una joven que se \u00a0inscribi\u00f3 a un concurso para \u00a0ingresar al curso de suboficiales femeninos del cuerpo administrativo \u00a0del Ej\u00e9rcito, en la especialidad de sistemas. \u00a0Tras la pr\u00e1ctica de la prueba m\u00e9dica, la peticionaria \u00a0fue calificada no apta por baja estatura, y rechazada para continuar \u00a0en el proceso. En dicha oportunidad la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u2018(\u2026) la \u00a0persona humana en su esencia es ofendida cuando, para el desempe\u00f1o \u00a0de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye apelando \u00a0a un factor accidental que no incide en esa aptitud\u2019. \u00a0En \u00a0similar ocasi\u00f3n la Corte analiz\u00f3 el caso de varias \u00a0mujeres que fueron retiradas de un concurso para ocupar el cargo de \u00a0dragoneantes del INPEC porque no cumplieron el requisito de estatura \u00a0m\u00ednima para estar dentro del concurso y porque una de ellas \u00a0padec\u00eda de escoliosis. En esta oportunidad, la Sala no \u00a0encontr\u00f3 probado el argumento de que el requerimiento de una \u00a0determinada altura para quienes han de desempe\u00f1ar el cargo de \u00a0dragoneantes del INPEC, se basa en la influencia psicol\u00f3gica o \u00a0la mayor autoridad o respetabilidad que pueda imponerse a los \u00a0reclusos, con lo cual la conducta del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario deviene, a todas luces, en \u00a0discriminatoria\u2019. La Corte consider\u00f3 que no hab\u00eda \u00a0proporcionalidad entre la exigencia de una determinada estatura o de \u00a0la presencia de escoliosis, con la funciones del cargo, y determin\u00f3 \u00a0que exist\u00eda una presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n a \u00a0favor de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed, en casos en los cuales un requisito de aptitud f\u00edsica \u00a0para ingresar a un concurso de m\u00e9ritos no es proporcional ni \u00a0racional, la jurisprudencia ha determinado que existe una presunci\u00f3n \u00a0de discriminaci\u00f3n a favor del actor, y en sede de tutela, la \u00a0entidad accionada deber\u00e1 demostrar que la decisi\u00f3n de \u00a0exclusi\u00f3n del aspirante, est\u00e1 justificada en la \u00a0relaci\u00f3n de necesidad que existe entre la aptitud f\u00edsica \u00a0exigida y el desarrollo de las funciones propias del cargo a proveer\u201d \u00a0(Sentencia \u00a0T-045 de 4 feb. 2011). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Seg\u00fan lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo materia de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y oportunamente rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la \u00a0Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88764","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88764","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88764"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88764\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88764"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88764"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88764"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}