{"id":88766,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1235-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1235-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1235-2015\/","title":{"rendered":"STC 1235 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1235-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 50001-22-13-000-2014-00583-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., \u00a0trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 10 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio que, de un lado, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0promovida por Ligia Mosquera Olarte; y, de otro, concedi\u00f3 el \u00a0amparo a la coadyuvante Alcald\u00eda de Castilla la Nueva en \u00a0contra de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el citado \u00a0mandatario municipal, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Departamento \u00a0del Meta, la Secretaria de Hacienda y Administrativa del citado ente \u00a0territorial, los empleados de la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Castilla la Nueva, Personer\u00eda de esa localidad, \u00ablos \u00a0empleados p\u00fablicos de la Personer\u00eda\u00bb, \u00a0Presidencia y empleados p\u00fablicos del Concejo Municipal de esa \u00a0urbe, Empresa de Servicios P\u00fablicos Aguas del referido \u00a0municipio y a los empleados p\u00fablicos de esta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La gestora \u00a0demand\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la igualdad, petici\u00f3n y \u00abderechos \u00a0m\u00ednimos laborales\u00bb, \u00a0 \u00a0presuntamente vulnerados por la autoridad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Arguy\u00f3, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis, los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Es empleada \u00a0del Municipio de Castilla la Nueva y, en julio de 2014 el Alcalde de \u00a0esa localidad en cumplimiento de la sentencia C-043 de 2013 se \u00abneg\u00f3 \u00a0a pagar la prima de servicios, por considerar que carece de \u00a0fundamento jur\u00eddico para ordenar el pago del factor salarial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se\u00f1ala \u00a0que el 14 de agosto de 2014 el citado mandatario, con ocasi\u00f3n \u00a0de la expedici\u00f3n de los Decretos 1467, 1468 y 1469 de agosto 4 \u00a0de 2014 \u00a0\u00abradic\u00f3 \u00a0solicitud al gobierno nacional, departamento administrativo de la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica, que se expidiera el respectivo decreto \u00a0que estableciera la prima de servicios para los empleados \u00a0municipales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 17 de \u00a0septiembre siguiente, el DAFP le dio respuesta en la que solicit\u00f3 \u00a0\u00aballegar \u00a0documentos, para terminar el estudio a su cargo\u00bb, \u00a0aportando el escrito el 26 de ese mismo mes y a\u00f1o, \u00a0posteriormente el Departamento Administrativo censurado pidi\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n adicional, la que fue remitida el 24 de octubre \u00a0de la pasada anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 28 de \u00a0octubre subsiguiente, el DAFP respondi\u00f3 que \u00abuna \u00a0vez el Gobierno Nacional adopte una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la creaci\u00f3n de elementos salariales en el nivel \u00a0territorial, estaremos informando lo pertinente sobre el particular a \u00a0trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n con que cuenta \u00a0esta entidad, entre ellos, nuestra p\u00e1gina web\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Indica que \u00a0con la referida respuesta la entidad acusada \u00abno \u00a0resolvi\u00f3 de fondo la solicitud efectuada por la alcald\u00eda \u00a0de Castilla la Nueva, lesionando los derechos laborales de todos los \u00a0empleados p\u00fablicos del municipio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Recalc\u00f3 \u00a0que es \u00abfalso \u00a0lo se\u00f1alado como excusa para no resolver de fondo y dejarlo \u00a0condicionado indefinidamente a un supuesto estudio que se supone \u00a0debi\u00f3 realizar en tiempo breve cuando expidi\u00f3 los \u00a0decretos 1467, 1468 y 1469 de agosto 4 de 2014, los cuales en tiempos \u00a0aproximados de cuatro a seis d\u00edas h\u00e1biles resolvi\u00f3 \u00a0las peticiones de Medell\u00edn, Santander y Nari\u00f1o, \u00a0otorgando la prima de servicios, sin ning\u00fan condicionamiento o \u00a0dilaci\u00f3n, como claramente se\u00f1ala en las condiciones de \u00a0los respectivos decretos\u00bb, \u00a0situaci\u00f3n que denota una clara afrenta al derecho a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pidi\u00f3, \u00a0en consecuencia, se ordene a la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0\u00abPRIMERA: \u00a0resuelva de fondo y positivamente la petici\u00f3n efectuada por la \u00a0Alcald\u00eda de Castilla La Nueva, mediante oficio de agosto 13 de \u00a02014, radicado NO. 2014-206-012504-2 de agosto 14 de 2014 y en \u00a0consecuencia se ordene el pago de la prima de servicios de la \u00a0vigencia 2014 a favor de la suscrita y en lo posible de los empleados \u00a0de la alcald\u00eda de Castilla la Nueva, quienes se encuentran en \u00a0la misma situaci\u00f3n. SEGUNDA: se ordene a la alcald\u00eda de \u00a0Castilla La Nueva, pagar la prima de servicios de la vigencia 2014, a \u00a0todos los empleados p\u00fablicos de la administraci\u00f3n \u00a0central municipal\u00bb (fls. \u00a01-15). \u00a0<\/p>\n<p>LA RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa entidad no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, toda \u00a0vez que corresponde al DAFP, \u00abconceptuar \u00a0en materia salarial y prestacional, quedando demostrado a trav\u00e9s \u00a0de la expedici\u00f3n del Decreto 2351 de 2\u00ba de noviembre de \u00a02014 \u201cPor el cual se regula la prima de servicios para los \u00a0empleados p\u00fablicos del nivel territorial\u201d\u00bb; \u00a0agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente por \u00a0cuanto no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir acreencias \u00a0laborales (fls. 77-82). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Alcald\u00eda de Castilla La Nueva, manifest\u00f3 que coadyuva \u00a0la solicitud de amparo \u00aba \u00a0efectos de que se resuelva de fondo la solicitud efectuada al \u00a0Gobierno Nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0cuanto al pago de la prima de servicios, manifestamos que no contamos \u00a0con sustento legal el cual deriva del acto administrativo que expida \u00a0el gobierno nacional o de una decisi\u00f3n judicial. No obstante, \u00a0queremos aclarar que la alcald\u00eda municipal cuenta con la \u00a0disponibilidad de recurso para pagar el factor salarial denominado \u00a0prima de servicios una vez exista el fundamento jur\u00eddico para \u00a0ello\u00bb \u00a0(fls. 90-94). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Presidencia de la Rep\u00fablica, indic\u00f3 que esa entidad no \u00a0es la competente para resolver sobre los pedimentos de la actora, \u00a0funci\u00f3n que le corresponde exclusivamente al DAFP. Solicit\u00f3 \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente asunto (fls. 103-112). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario de Hacienda y Administrativo de Castilla La Nueva, \u00a0manifest\u00f3 que coadyuva el amparo con el fin de que el gobierno \u00a0nacional d\u00e9 respuesta de fondo a la petici\u00f3n que elev\u00f3 \u00a0el alcalde de ese municipio e inform\u00f3 que no puede realizar el \u00a0pago de la prima de servicios por cuanto no cuenta con el sustento \u00a0legal ni judicial para hacerlo (fls. 120-123). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento Administrativo para la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0inform\u00f3 que \u00abla \u00a0presente acci\u00f3n debe ser denegada por improcedente, no s\u00f3lo \u00a0en raz\u00f3n a que en ella est\u00e1 \u00a0comprometida una competencia ajena al Departamento Administrativo de \u00a0la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0como lo es la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial de los \u00a0empleados p\u00fablicos, que, se repite, pertenecen por disposici\u00f3n \u00a0constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica, sino tambi\u00e9n \u00a0porque esa \u00a0competencia debe ser ejercida por el Jefe del Ejecutivo de manera \u00a0aut\u00f3noma y atendiendo los criterios y par\u00e1metros \u00a0establecidos por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4 de 1992, \u00a0esto es, el marco general de la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica \u00a0y fiscal y la racionalizaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos \u00a0y su disponibilidad, al igual que las limitaciones presupuestales \u00a0para cada organismo o entidad, sin que un simple derecho de petici\u00f3n, \u00a0por s\u00ed s\u00f3lo, est\u00e9 llamado a producir una \u00a0respuesta positiva del Ejecutivo Nacional, como ingenuamente lo \u00a0pretende la tutelante\u00bb \u00a0(resaltado del texto) (fls. 139-151). \u00a0<\/p>\n<p>Varios \u00a0empleados de las diferentes entidades administrativas del Municipio \u00a0de Castilla la Nueva, coadyuvaron las pretensiones de la gestora \u00a0(fls. 167-272). \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0concedi\u00f3 \u00a0el amparo al derecho de petici\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0Castilla la Nueva con sustento en que est\u00e1 acreditado que \u00abEl \u00a013 de agosto de 2014 el Alcalde de Castilla la Nueva solicit\u00f3 \u00a0puntualmente: \u00a0i) \u00a0se \u00a0creara el decreto mediante el cual se implementara la prima de \u00a0servicios para los empleados p\u00fablicos de la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Castilla La Nueva, as\u00ed como tambi\u00e9n para \u00a0los empleados de la Personer\u00eda Municipal, Concejo Municipal y \u00a0la Empresa de Servicios P\u00fablicos Aguas de Castilla S.A E.S.P, \u00a0y \u00a0ii) \u00a0se \u00a0informara sobre el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prima de \u00a0servicios para el a\u00f1o 2014, inicialmente con los recursos \u00a0disponibles para el presupuesto de dicha vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00abfrente \u00a0a la primera petici\u00f3n, no hay necesidad de realizar mayor \u00a0consideraci\u00f3n toda vez que conforme lo indic\u00f3 el DAFP, \u00a0el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y la misma \u00a0accionante, a trav\u00e9s del Decreto 2351 de 2014, se regul\u00f3 \u00a0la prima de servicios para los empleados del nivel territorial, sobre \u00a0la cual tendr\u00edan derecho a partir del a\u00f1o 2015, \u00a0disposici\u00f3n que es de p\u00fablico conocimiento y que no \u00a0amerita mayor menci\u00f3n, pues con ella se cumpli\u00f3 \u00a0cabalmente lo solicitado. Empero no ocurre lo mismo con la segunda \u00a0solicitud, relacionada con que se brindara informaci\u00f3n sobre \u00a0el reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prima de servicios para \u00a0el a\u00f1o 2014, inicialmente con los recursos disponibles para el \u00a0presupuesto de dicha vigencia, habida cuenta que el DAFP, en el \u00a0escrito de fecha 28 de octubre de 2014, mediante el cual finalmente \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n elevada, se limit\u00f3 a \u00a0indicar que una vez el Gobierno Nacional adoptara una decisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de elementos salariales en \u00a0el nivel territorial, estar\u00edan informando lo pertinente sobre \u00a0el particular a trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n \u00a0con que cuenta esa entidad, sin indicarle al Alcalde solicitante nada \u00a0relacionado respecto a su proceder frente al reconocimiento y \u00a0cancelaci\u00f3n de la prima de servicios para el a\u00f1o 2014, \u00a0para la cual existen recursos disponibles, la que no fue pagada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abse \u00a0conceder\u00e1 el amparo constitucional al derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n del Alcalde de Castilla la Nueva, y se ordenar\u00e1 \u00a0al DAFP que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia d\u00e9 \u00a0respuesta en forma \u00edntegra a la petici\u00f3n elevada el 13 \u00a0de agosto de 2014 por el Alcalde de Castilla la Nueva, frente al \u00a0reconocimiento y cancelaci\u00f3n de la prima de servicios de los \u00a0empleados p\u00fablicos de la Alcald\u00eda Municipal de Castilla \u00a0la Nueva, los empleados de la Personer\u00eda Municipal, Concejo \u00a0Municipal y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Aguas de Castilla \u00a0S.A E.S.P para el a\u00f1o 2014, para las cuales existen recursos \u00a0disponibles, y no fueron pagadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y neg\u00f3 la \u00a0salvaguarda invocada por la actora y los dem\u00e1s coadyuvantes \u00a0por considerar que \u00abla \u00a0solicitud de amparo no es la v\u00eda correcta para realizar las \u00a0declaraciones que pretende la accionante, y se ordene el pago de los \u00a0emolumentos que exige, pues existiendo otros mecanismos eficaces para \u00a0la soluci\u00f3n de dicha controversia, no le es permitido al juez \u00a0de tutela pretermitir los mismos y asumir competencias que son del \u00a0resorte de otras autoridades administrativas o judiciales, pues ello, \u00a0implicar\u00eda irrespetar el principio de subsidiariedad de que \u00a0gozan las acciones constitucionales de esta \u00edndole y pasar por \u00a0alto las atribuciones que el legislador le ha conferido a otras \u00a0instituciones, m\u00e1xime cuando no se observa que dichas \u00a0herramientas, no sean id\u00f3neas, ni se acredita en qu\u00e9 \u00a0medida las acciones ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo se muestran ineficaces, as\u00ed como tampoco, se \u00a0observa que Ligia Mosquera Olarte, se encuentre en una situaci\u00f3n \u00a0de urgencia que le impida acudir a las mismas, o que amerite que \u00a0dicha solicitud sea tramitada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0amparo, contrario a ello, se evidencia que a la fecha aquella cuenta \u00a0con un v\u00ednculo laboral vigente con el Municipio de Castilla La \u00a0Nueva como Auxiliar Administrativa de la Secretar\u00eda de \u00a0Hacienda y Administrativa, por la cual se entiende percibe una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual, que le permite cancelar sus obligaciones \u00a0y solventarse econ\u00f3micamente, hasta tanto si a bien lo tiene, \u00a0ponga en conocimiento su caso ante el Juez de lo contencioso \u00a0administrativo y aquel resuelva lo correspondiente\u00bb \u00a0(fls. 273-283). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0formul\u00f3 la gestora, aduciendo que \u00ablo \u00a0que solicito se me pague, no es una prestaci\u00f3n social m\u00e1s, \u00a0si no una parte importante de mi salario, el cual se vio afectado \u00a0este a\u00f1o, debido a la omisi\u00f3n del Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013Presidencia \u00a0de la Rep\u00fablica en la creaci\u00f3n de la prima de servicios \u00a0de la vigencia 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0motivos que me llevan a insistir en la protecci\u00f3n de mis \u00a0derechos a la igualdad y garant\u00edas laborales, los cuales \u00a0b\u00e1sicamente son: primero, que existi\u00f3 desigualdad por \u00a0parte del DAFP- PRESIDENCIA DE LA REP\u00daBLICA al momento de \u00a0ordenar el pago de la prima de servicios a unas entidades \u00a0territoriales y a otros no; y segundo, que contrario a lo sostenido \u00a0por el Tribunal, la subsidiariedad de la tutela si procede, ante la \u00a0ausencia de otro medio judicial que garantice mis derechos\u00bb \u00a0(fls. 314-321). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, \u00a0en l\u00ednea \u00a0de principio que el \u00a0\u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb \u00a0es una de las garant\u00edas fundamentales consagrada en el \u00a0art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica que le brinda a las \u00a0personas para hacer efectivos los derechos de informaci\u00f3n y \u00a0participaci\u00f3n, cuyo alcance ha sido decantado por la \u00a0jurisprudencia constitucional, precisando que es la facultad de su \u00a0titular de presentar solicitudes respetuosas ante las \u00abautoridades\u00bb \u00a0para obtener una respuesta que debe satisfacer los requerimientos de \u00a0claridad, precisi\u00f3n y congruencia, adem\u00e1s de ser \u00a0notificada oportuna y debidamente, so pena de infringir su n\u00facleo \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre el tema \u00a0la Sala ha considerado que: \u00a0<\/p>\n<p>el derecho de \u00a0petici\u00f3n no s\u00f3lo implica la potestad de elevar \u00a0peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve adem\u00e1s la \u00a0necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no \u00a0formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de \u00a0imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social \u00a0de Derecho&#8230;\u2019 El derecho de petici\u00f3n supone para el \u00a0Estado la obligaci\u00f3n positiva de resolver con prontitud y de \u00a0manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica \u00a0que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se \u00a0sabe la garant\u00eda constitucional mencionada tiende a asegurar \u00a0respuestas oportunas y apropiadas en relaci\u00f3n con aquello que \u00a0de las autoridades se pide, no a obtener de estas \u00faltimas una \u00a0resoluci\u00f3n que indefectiblemente acceda a las pretensiones del \u00a0solicitante(CSJ \u00a0STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01). \u00a0<\/p>\n<p>2. La interesada \u00a0pretende que se ordene al DAFP y a la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0dar respuesta de fondo a la solicitud que elev\u00f3 la Alcald\u00eda \u00a0de Castilla la Nueva el 14 de agosto de 2014 y que a su vez este ente \u00a0territorial disponga el pago de la prima de servicios a los empleados \u00a0de la administraci\u00f3n central de esa municipalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del examen de \u00a0las pruebas se observa que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El 14 de agosto \u00a0de la pasada anualidad el Alcalde del referido municipio, solicit\u00f3 \u00a0al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0Gobierno Nacional \u00abla \u00a0creaci\u00f3n de la prima de servicios para los empleados p\u00fablicos \u00a0de la Alcald\u00eda Municipal de Castilla La Nueva, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n para los empleados de la Personer\u00eda Municipal, \u00a0Concejo Municipal y la Empresa de Servicios P\u00fablicos Aguas de \u00a0Castilla S.A. E.S.P. en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1aladas \u00a0que se viene reconociendo a los empleados p\u00fablicos de la Rama \u00a0Ejecutiva del orden Nacional, conforme lo previsto en el Decreto Ley \u00a01042 de 1978. Considerando los siguientes aspectos solicito que la \u00a0prima de servicios a partir del a\u00f1o 2014 pueda ser reconocida \u00a0y cancelada, inicialmente con los recurso disponibles del presupuesto \u00a0de la vigencia 2014:\u2026\u00bb. \u00a0(fls. 18-19). \u00a0<\/p>\n<p>b) Mediante \u00a0comunicaci\u00f3n de 28 de octubre de 2014 el DAFP contest\u00f3 \u00a0la anterior petici\u00f3n manifestando que \u00abel \u00a0Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Hacienda y \u00a0Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Departamento Administrativo de la \u00a0Funci\u00f3n P\u00fablica, ha venido adelantando los estudios \u00a0legales y presupuestales para determinar la viabilidad de reconocer \u00a0elementos salariales en el nivel territorial, de conformidad con los \u00a0lineamientos se\u00f1alados en la Ley 617 de 2000, \u201cpor la \u00a0cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto \u00a0Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley org\u00e1nica de \u00a0presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas \u00a0tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan \u00a0normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0nacional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguido se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u00ab[e]n \u00a0consecuencia, una vez el Gobierno Nacional adopte una decisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la creaci\u00f3n de elementos salariales en \u00a0el nivel territorial, estaremos informando lo pertinente sobre el \u00a0particular a trav\u00e9s de los canales de comunicaci\u00f3n con \u00a0que cuenta esta entidad, entre ellos, nuestra p\u00e1gina web\u00bb \u00a0(fl. 34). \u00a0<\/p>\n<p>4. De lo \u00a0anteriormente analizado se infiere que la querellante aun cuando es \u00a0empleada de la Secretar\u00eda de Hacienda y Administrativa del \u00a0Municipio de Castilla La Nueva, no elev\u00f3 solicitud a las \u00a0entidades querelladas respecto al pago de la prima de servicios a que \u00a0hace referencia, en virtud de lo cual no ostenta legitimaci\u00f3n \u00a0para acudir a este mecanismo excepcional en busca de una respuesta de \u00a0fondo a la petici\u00f3n que formul\u00f3 el Alcalde de ese \u00a0municipio al DAFP; sin embrago, como el funcionario antes referido \u00a0coadyuv\u00f3 las pretensiones de la actora, se configura la \u00a0legitimaci\u00f3n de este para solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n invocado para que el Departamento \u00a0Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica d\u00e9 \u00a0respuesta a su pedimento. \u00a0<\/p>\n<p>5. Depurado lo \u00a0anterior, \u00a0comparte la Sala los motivos expuestos por el Tribunal a-quo, \u00a0bajo el entendido de que el amparo pretendido por la Alcald\u00eda \u00a0Municipal de Castilla la Nueva resulta procedente, frente al \u00a0Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0comoquiera que la respuesta ofrecida por esta, no resuelve el segundo \u00a0de los requerimientos puestos a consideraci\u00f3n de la citado \u00a0ente administrativo, esto es, que se autorice que \u00abla \u00a0prima de servicios a partir del a\u00f1o 2014 pueda ser reconocida \u00a0y cancelada, inicialmente con los recurso disponibles del presupuesto \u00a0de la vigencia 2014\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, la mencionada entidad desconoci\u00f3 la prerrogativa \u00a0esencial del \u00abderecho \u00a0de petici\u00f3n\u00bb, pues \u00a0no se pronunci\u00f3 sobre la autorizaci\u00f3n del pago con \u00a0recursos propios de la prima de servicios de los empleados p\u00fablicos \u00a0del ente territorial antes rese\u00f1ado, situaci\u00f3n que no \u00a0puede ser desconocida por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en \u00a0lo que respecta a la pretensi\u00f3n de la actora y los empleados \u00a0p\u00fablicos coadyuvantes del municipio de Castilla la Nueva, la \u00a0Sala ha sido enf\u00e1tica en manifestar que frente a la petici\u00f3n \u00a0de reconocimiento de acreencias laborales a trav\u00e9s de esta \u00a0excepcional v\u00eda por regla general la tutela no procede para \u00a0exigir el pago de estas o derechos prestacionales, en raz\u00f3n a \u00a0que el ordenamiento prev\u00e9 mecanismos espec\u00edficos para \u00a0definir tales aspectos, excepto cuando se encuentra comprometido el \u00a0m\u00ednimo vital y se concluye en el caso concreto que tales v\u00edas \u00a0ordinarias no son eficaces, situaci\u00f3n que no se evidencia en \u00a0este caso, pues como est\u00e1 acreditado se desempe\u00f1a como \u00a0Auxiliar Administrativa de la Secretar\u00eda de Hacienda y \u00a0Administrativa (fl. 17), por lo cual actualmente percibe una \u00a0remuneraci\u00f3n mensual que le permite asumir sus obligaciones y \u00a0costear su manutenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. En asuntos \u00a0similares la Corte ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>los derechos \u00a0solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, \u00a0pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales \u00a0tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos \u00a0para ello, de suerte que no es la acci\u00f3n de tutela el \u00a0mecanismo id\u00f3neo para sustituir esa v\u00eda judicial, en la \u00a0medida en que est\u00e1 instituida para evitar que se vulneren los \u00a0verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente \u00a0para obtener el pago de \u2018derechos convencionales\u2019 y dem\u00e1s \u00a0prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita. \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, \u00a0resulta improcedente esa pretensi\u00f3n a trav\u00e9s de esta \u00a0acci\u00f3n, toda vez que si considera que dichos actos infringen \u00a0los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de \u00a0defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n competente, escenario \u00a0natural para incoar sus pretensiones, dado que le est\u00e1 vedado \u00a0al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra \u00a0jurisdicci\u00f3n\u201d (CSJ \u00a0STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. \u00a000299-01, STC 16 \u00a0dic. \u00a02011, rad. 00461-01 y STC 20 ene. 2012, rad. \u00a000459-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0conformidad con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto \u00a0de opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la \u00a0sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la \u00a0motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo resuelto en esta providencia a los \u00a0interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente env\u00edese \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88766","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88766","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88766"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88766\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88766"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88766"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88766"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}