{"id":88767,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1236-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1236-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1236-2015\/","title":{"rendered":"STC 1236 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1236-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba \u00a011001-22-03-000-2014-02076-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. \u00a0C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 20 de enero de 2015, proferido por la \u00a0Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0la tutela de Carlos Alberto Lara Mart\u00ednez contra la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera D Distrital de Polic\u00eda y el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de esta ciudad; siendo vinculados el Segundo Civil \u00a0del Circuito de la capital de la Rep\u00fablica, Juliett Tatiana \u00a0Lara Mart\u00ednez, Germ\u00e1n Ricardo Pulido Almanzar, Ernesto \u00a0Aldana Busto, Arist\u00f3bulo Vargas Pati\u00f1o, Ana Mar\u00eda \u00a0Espinosa Ram\u00edrez, Yaqueline Mart\u00ednez Rodr\u00edguez, \u00a0Jacobo Jes\u00fas Solano Guerrero y Armando Camacho Preciado. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fueron vulnerados \u00a0los derechos al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrarios a sus garant\u00edas, el aval\u00fao \u00a0y aprobaci\u00f3n del remate en el ejecutivo hipotecario de Ana \u00a0Mar\u00eda Espinosa Ram\u00edrez contra Arist\u00f3bulo Vargas \u00a0Pati\u00f1o, as\u00ed como la consecuente entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0compendiarse (folios 2 a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que radic\u00f3 demanda de pertenencia ante el Juzgado Segundo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 sobre el apartamento con \u00a0matr\u00edcula 50N-1076953 y el asunto est\u00e1 en curso (a\u00f1o \u00a02011). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que el D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad subast\u00f3 \u00a0el referido bien ra\u00edz sin actualizar su valor y lo adjudic\u00f3 \u00a0con un \u00e1rea de ochenta y cinco punto sesenta y ocho metros \u00a0cuadrados ($85.68 m\u00b2), cuando tiene m\u00e1s de ciento \u00a0cincuenta metros cuadrados (150 m\u00b2), febrero 25 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la Inspecci\u00f3n \u00a0Primera D Distrital de Polic\u00eda inici\u00f3 la entrega sin \u00a0verificar las personas que ocupaban la vivienda y tampoco la alinder\u00f3 \u00a0para verificar su superficie. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que ejerce \u00a0posesi\u00f3n sobre el apartamento, \u00a0conjuntamente con Yulieth \u00a0Tatiana Lara Mart\u00ednez, pero no pueden intervenir en el cobro \u00a0porque no son parte y \u00abmuy \u00a0seguramente\u00bb \u00a0no se tramitar\u00e1 su oposici\u00f3n al desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, ordenar al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito que ejerza \u00abel \u00a0control de legalidad\u00bb \u00a0en la actuaci\u00f3n; suspender la entrega a fin de verificar el \u00a0\u00e1rea del inmueble y, en subsidio, dejar sin valor ni efecto el \u00a0auto que aval\u00f3 la almoneda (folios 8 y 9). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dijo que conoce \u00a0de la usucapi\u00f3n de Yulieth Tatiana y Carlos Alberto Lara \u00a0Mart\u00ednez contra los sucesores procesales de Arist\u00f3bulo \u00a0Vargas Pati\u00f1o y que el 7 de octubre pasado notific\u00f3 a \u00a0Ana Mar\u00eda Espinosa Ram\u00edrez en dicha calidad (folio 48). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito defendi\u00f3 \u00a0la legalidad de su proceder y adujo que el gestor carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa para promover el resguardo porque no \u00a0es parte en el recaudo (folios 62 y 63). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Inspecci\u00f3n Primera D Distrital de Polic\u00eda \u00a0inform\u00f3 que se limit\u00f3 a dar cumplimiento a la comisi\u00f3n \u00a0y remiti\u00f3 copia de la misma (folios 49 a 54). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda porque el actor apel\u00f3 el rechazo de la \u00a0oposici\u00f3n a la entrega (diciembre 2 de 2014) y est\u00e1 \u00a0pendiente de resolverse ese recurso; \u00a0adem\u00e1s, que la diligencia, cuya suspensi\u00f3n se reclama, \u00a0ya se efectu\u00f3; que el interesado no ha acudido ante el juez \u00a0que tramita la ejecuci\u00f3n aduciendo la supuesta irregularidad \u00a0en el \u00e1rea del apartamento y que \u00abomiti\u00f3 \u00a0aclarar en qu\u00e9 consist\u00edan los actos vulneratorios \u00a0ejecutados por el juzgado accionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado \u00a0ponente adujo que conoci\u00f3 del cobro que motiva la queja a \u00a0finales del a\u00f1o 2007 cuando se desempe\u00f1aba como Juez \u00a0D\u00e9cimo Civil del Circuito, pero no manifestaba impedimento \u00a0porque \u00abse \u00a0limit\u00f3 a emitir autos de tr\u00e1mite\u00bb \u00a0y que \u00aben \u00a0circunstancias anteriores similares a las que aqu\u00ed se \u00a0presenta, los dem\u00e1s Magistrados que integran la Sala \u00a0desestimaron los impedimentos propuestos\u00bb \u00a0(folios 273 a 280). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0querellante manifest\u00f3 que \u00a0el funcionario sustanciador debi\u00f3 apartarse del conocimiento \u00a0de la tutela porque intervino en el cobro compulsivo; por ello pidi\u00f3 \u00a0copias de las decisiones por las que los dem\u00e1s integrantes de \u00a0la terna no aceptaron los impedimentos en casos similares, as\u00ed \u00a0como de la sentencia ejecutiva. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no puede ser o\u00eddo en el ejecutivo \u00a0por no ser parte; que no se analiz\u00f3 la omisi\u00f3n del \u00a0inspector de polic\u00eda de verificar el \u00e1rea del predio; \u00a0que el aval\u00fao data del a\u00f1o 2003 contraviniendo lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 516 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que impone actualizarlo; que perdi\u00f3 la \u00a0posesi\u00f3n del bien y que las v\u00edas de hecho que pretendi\u00f3 \u00a0evitar se consumaron (folios 301 a 307). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De entrada debe advertirse que el Tribunal por auto de 2 de febrero \u00a0pasado orden\u00f3 expedir las copias solicitadas por el actor en \u00a0el escrito de alzada y por ello esta Sala no se pronunciara sobre el \u00a0particular, en la medida en que esa especifica pretensi\u00f3n ya \u00a0fue satisfecha. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las prerrogativas \u00a0invocadas al no actualizar el aval\u00fao del inmueble y aprobar el \u00a0remate. Asimismo, si la autoridad comisionada incurri\u00f3 en \u00a0alg\u00fan proceder irregular por no verificar el \u00e1rea al \u00a0momento de la entrega. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 demostrado dentro de \u00a0los siguientes asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Hipotecario N\u00ba. 2001-00881-00 de Ana \u00a0Mar\u00eda Espinosa Ram\u00edrez frente a Arist\u00f3bulo \u00a0Vargas \u00a0Pati\u00f1o: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0liquidaci\u00f3n de cr\u00e9dito se aprob\u00f3 por ciento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuarenta millones doscientos ocho mil doscientos cincuenta y seis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pesos con cincuenta y dos centavos ($140.208.256,52), septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 (folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a095). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Se convalid\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el remate del apartamento y garaje con matr\u00edculas 50N-1076953 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 50N-1076936 por doscientos cincuenta millones de pesos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0($250.000.000) y se adjudicaron a la acreedora por cuenta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9dito (febrero 25 de 2013), folios 95 a 97. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entrega se comision\u00f3 a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inspecci\u00f3n Primera D Distrital de Polic\u00eda (noviembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. Yaqueline \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mart\u00ednez Rodr\u00edguez se opuso a la diligencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0argumentando que sus hijos Yulieth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tatiana y Carlos Alberto Lara Mart\u00ednez adelantaban proceso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertenencia sobre el apartamento y que el \u00e1rea del mismo era \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior a la subastada. La comisionada rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por improcedente y suspendi\u00f3 el acto (junio 26 de 2014), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 162 y 163. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Reanudada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n, Carlos Alberto Lara Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se \u00abopuso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterando la existencia de la usucapi\u00f3n, pero no fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aceptada por la inspecci\u00f3n, el afectado pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programar una nueva fecha para el desalojo y fue aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(septiembre 15 del mismo a\u00f1o), folio 200. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n rechaz\u00f3 la nulidad y nueva \u00aboposici\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0planteadas por el promotor; concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esa \u00faltima determinaci\u00f3n en el efecto devolutivo y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectu\u00f3 al desalojo con acompa\u00f1amiento de la fuerza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica (diciembre 2 pasado). Tal remedio no se ha resuelto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(folios 267 a 269). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii. Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alberto Lara Mart\u00ednez no ha sido reconocido como parte o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tercero dentro del cobro (folio 62). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Pertenencia N\u00ba. 2011-00708-00 de Yulieth \u00a0Tatiana y Carlos Alberto Lara Mart\u00ednez contra Arist\u00f3bulo \u00a0Vargas Pati\u00f1o y personas indeterminadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invoc\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio sobre los mismos predios objeto de almoneda (folios 126 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0136). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n del extremo demandado se surti\u00f3 por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intermedio de curador ad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0litem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(febrero 18 de 2014), folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interrumpi\u00f3 el litigio por el fallecimiento de \u00a0Arist\u00f3bulo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas Pati\u00f1o y orden\u00f3 la citaci\u00f3n de herederos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y c\u00f3nyuge sobreviviente (abril 22 del mismo a\u00f1o), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 48. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se ratificar\u00e1 la providencia que se revisa por las razones que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El accionante carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0para atacar las decisiones proferidas por el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, ya que el aval\u00fao y \u00a0posterior remate de los inmuebles objeto de garant\u00eda \u00a0hipotecaria son temas que \u00fanicamente les interesa a las partes \u00a0de dicho pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, no es de recibo que el peticionario, quien es ajeno a esa \u00a0actuaci\u00f3n controvierta el recaudo en la forma como lo hace, \u00a0m\u00e1s a\u00fan cuando all\u00ed no le ha sido reconocida \u00a0ninguna calidad especial, ni se advierte fundamento legal por virtud \u00a0del cual deber\u00eda ser convocado. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0expresado sobre el particular que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en punto de la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales con \u00a0ocasi\u00f3n de una decisi\u00f3n judicial, es claro que quienes \u00a0ostentan legitimaci\u00f3n en la causa para demandar el amparo \u00a0superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jur\u00eddicas, \u00a0que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo \u00a0imperativa su vinculaci\u00f3n a \u00e9ste, no fueron citadas, de \u00a0manera que, en principio, carecen de vocaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para activar la jurisdicci\u00f3n constitucional con el fin de \u00a0cuestionar una actuaci\u00f3n judicial quienes no fueron parte en \u00a0ella \u00a0(CSJ STC, 11 de agosto de 2011, exp. 00087 01, reiterada el 5 de \u00a0septiembre de 2014, exp. STC11923-2014). \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que si bien Lara Mart\u00ednez se opuso a la entrega adelantada por \u00a0la Inspecci\u00f3n Primera \u00a0D Distrital de Polic\u00eda, esa actuaci\u00f3n particular no lo \u00a0habilita para atacar indiscriminadamente el procedimiento seguido \u00a0frente al ejecutado o cuestionar la subasta de los bienes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un asunto de similar linaje, \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00abla \u00a0accionante, como bien lo determin\u00f3 el Tribunal\u2026 carece \u00a0de legitimaci\u00f3n para incoarla, pues trat\u00e1ndose de \u00a0actuaciones cumplidas en un espec\u00edfico tr\u00e1mite judicial \u00a0aquella radica en cabeza de las partes en el correspondiente asunto y \u00a0no como aqu\u00ed acontece en quien no tiene tal calidad, (CSJ, \u00a0SC, 26 \u00a0de noviembre \u00a0de 2010, exp. 01168-01, reiterada el 29 de julio de 2014, STC9886). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Esta \u00a0Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo los individuos deben \u00a0agotar los medios que tengan a su alcance para la defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0perspectiva el ataque que hace el libelista frente a la entrega se \u00a0torna apresurado, pues, para cuando radic\u00f3 el amparo estaba \u00a0pendiente de resolverse el recurso de apelaci\u00f3n concedido por \u00a0la comisionada en el efecto devolutivo contra el rechazo de la \u00a0oposici\u00f3n, sin que se pueda suponer o inferir la manera en que \u00a0se definir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el ejercicio prematuro de la tutela, ha expuesto la Sala que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es \u00a0palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar\u2026 \u00a0para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez \u00a0constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede \u00a0arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con \u00a0miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente \u2026para \u00a0que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho \u00a0fundamental al debido proceso\u2019, pues, reit\u00e9rase, no \u00a0es \u00a0este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el \u00a0interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica \u00a0se\u00f1ale la ley \u00a0(CSJ STC, 22 de febrero de 2010, Rad. 00312-01, citado el 5 de \u00a0febrero de 2015, STC801). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0El quejoso cuenta con otro mecanismo judicial para hacer valer su \u00a0posesi\u00f3n, como es, la pertenencia que tramita ante el Juzgado \u00a0Segundo Civil del Circuito de Bogot\u00e1, escenario en el que \u00a0puede aportar todas las pruebas que estime pertinentes para defender \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0situaci\u00f3n reafirma \u00a0la improcedencia del resguardo, ya que atenta contra su car\u00e1cter \u00a0residual y se enmarca dentro de la causal establecida en el numeral \u00a01\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un caso similar la Sala expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Sin perjuicio de ello, el afectado cuenta con un medio actual e \u00a0id\u00f3neo para la defensa de sus intereses y demostrar su \u00a0se\u00f1or\u00edo, como lo es la pertenencia que adelanta ante el \u00a0mismo Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, independientemente \u00a0del resultado, de manera que (\u2026) mientras las personas tengan \u00a0a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n \u00a0siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las \u00a0herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (CSJ 28 de oct. \u00a0de 2011, exp. 00312-01, reiterada el 20 de feb. de \u00a02014, exp. 00702-01, STC1784), CSJ, \u00a0fallo de 23 de ene. de 2015, STC226. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0No se advierte la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0por el desalojo, ya que, dicho acto se adelant\u00f3 por la \u00a0autoridad competente en cumplimiento de una orden judicial, como ha \u00a0dicho la Sala \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en \u00a0principio, la pr\u00e1ctica de una diligencia de entrega no \u00a0constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, \u00a0por s\u00ed misma, no es demostrativa de que se vulneren los \u00a0derechos fundamentales \u2026De hecho, ese tipo de medidas responde \u00a0a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que \u00a0no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir \u00a0que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia \u00a0en ejercicio de sus atribuciones legales \u00a0(CSJ, SC, 29 de noviembre de 2006, citada el 5 \u00a0de febrero de 2015, exp. STC801). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la tutela no se erige como un mecanismo id\u00f3neo para obtener la \u00a0interrupci\u00f3n de las diligencias judiciales, verbigracia, \u00a0remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado \u00a0de una decisi\u00f3n judicial adoptada en el marco de un proceso \u00a0tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de \u00a0quienes intervienen en \u00e9l, por cuanto su fin exclusivo es la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0(CSJ, SC, 28 de octubre de 2009, exp. 1496-01, citada el 23 \u00a0de ene. de 2015, STC226). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0Finalmente, en cuanto al reproche que se hace en la alzada porque el \u00a0Magistrado que fungi\u00f3 ponente de la decisi\u00f3n que se \u00a0revisa no se declar\u00f3 impedido al admitir la tutela, cabe \u00a0advertir que el mismo funcionario explic\u00f3 los motivos para no \u00a0apartarse de la siguiente manera \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 surge conveniente primero precisar que si bien el Magistrado \u00a0sustanciador conoci\u00f3 a finales del a\u00f1o 2007 el proceso \u00a0ejecutivo N\u00ba. 2001-00881 g\u00e9nesis de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional en condici\u00f3n de Juez D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de esta ciudad, intervenci\u00f3n que se limit\u00f3 a \u00a0emitir autos de tr\u00e1mite, sin relaci\u00f3n con los motivos \u00a0que ahora exponen los accionantes como fuente de la petici\u00f3n \u00a0de amparo, en raz\u00f3n de ello, no considero manifestar \u00a0impedimento para participar de esta decisi\u00f3n, atendiendo a que \u00a0en circunstancias anteriores similares a las que aqu\u00ed se \u00a0presenta, los dem\u00e1s Magistrados que integran la Sala \u00a0desestimaron los \u00a0impedimentos propuestos \u00a0(folio 275). \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0argumentaci\u00f3n lejos de ser arbitraria o abusiva resulta \u00a0razonable, adem\u00e1s de que el afectado no discrimin\u00f3 \u00a0ninguna actuaci\u00f3n en particular que haya sido proferida por el \u00a0Magistrado, cuando se desempe\u00f1aba como juez, que hubiera \u00a0incidido en el desenlace del cobro, lo que imposibilita su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 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