{"id":88768,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1237-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1237-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1237-2015\/","title":{"rendered":"STC 1237 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1237-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 11001-22-03-000-2014-01883-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 6 de octubre de 2014, mediante \u00a0la cual la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por Eva Clemencia Lozano de \u00a0Orozco y el Ra\u00fal Orozco Ortiz \u00a0en \u00a0contra de los Juzgados Veintinueve Civil \u00a0del Circuito y Cuarto de Ejecuci\u00f3n Civil del Circuito, ambos \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los gestores \u00a0demandaron la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, \u00abvivienda \u00a0digna\u00bb, \u00abpropiedad privad\u00bb, igualdad, \u00ablibre \u00a0desarrollo de la personalidad\u00bb, \u00abseguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0\u00ababuso de la posici\u00f3n dominante\u00bb, \u00abpublicidad\u00bb \u00a0y \u00abcontradicci\u00f3n\u00bb, \u00a0 presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del \u00a0juicio ejecutivo hipotecario que les inici\u00f3 Central de \u00a0Inversiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Arguyeron, \u00a0como sustento de su reclamo, en s\u00edntesis lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Que suscribieron en el a\u00f1o 1995 \u00a0un contrato de mutuo para \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda con Concasa, entidad que en diciembre \u00a0de 2001 cedi\u00f3 el cr\u00e9dito a Central de Inversiones, \u00a0raz\u00f3n por la que esta \u00faltima, promovi\u00f3 el asunto \u00a0de marras y como no \u00abdispon\u00edan \u00a0de \u00a0recursos para defenderse, no presentaron excepciones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Que el funcionario censurado en auto de 26 de octubre de 2010 acept\u00f3 \u00a0la \u00abcesi\u00f3n \u00a0de derechos\u00bb \u00a0de Central de Inversiones a Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento \u00a0de Activos Ltda., y la que est\u00e1 a su vez realiz\u00f3 al \u00a0se\u00f1or Rodolfo Ruiz \u00c1vila, \u00abes \u00a0posible observar que en dichas cesiones, no se aport\u00f3 ning\u00fan \u00a0documento p\u00fablico o privado, en que se acreditar\u00e1 la \u00a0cadena ininterrumpida de endosos, ni el pagar\u00e9, ni de la \u00a0hipoteca; no cumpliendo as\u00ed con los requisitos para el \u00a0perfeccionamiento de la cesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Que Ra\u00fal Orozco, recurri\u00f3 el prove\u00ecdo de 20 de \u00a0marzo de 2013 en el que se fij\u00f3 fecha para remate (18 de mayo \u00a0de 2013), \u00abbajo \u00a0el argumento de no haberse dado aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a033 de la ley 1395 de 2010, mediante el cual se ordena al juez \u00a0efectuar control de legalidad\u00bb; \u00a0luego promovi\u00f3 incidente de nulidad por indebida notificaci\u00f3n; \u00a0adem\u00e1s present\u00f3 objeci\u00f3n al aval\u00fao por \u00a0error grave y requiri\u00f3 para que se decretara la \u00abperenci\u00f3n-hoy \u00a0desistimiento t\u00e1cito\u00bb, \u00a0actuaciones que le fueron resueltas desfavorablemente, precisando que \u00a0contra la \u00faltima, interpuso recurso de reposici\u00f3n, \u00a0subsidio apelaci\u00f3n y, siendo concedida la alzada, el Tribunal \u00a0superior lo \u00abinadmiti\u00f3 \u00a0por extempor\u00e1neo\u00bb el \u00a021 de agosto de 2014, determinaci\u00f3n que atac\u00f3 con \u00a0\u00abreposici\u00f3n\u00bb, \u00a0le fue negada con el argumento que debi\u00f3 intentar s\u00faplica. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Que Eva Clemencia Lozano, present\u00f3 \u00a0\u00abincidente \u00a0de nulidad por indebida notificaci\u00f3n\u00bb, mismo \u00a0que fue rechazado el 10 de octubre de 2012, raz\u00f3n por la que \u00a0lo impugn\u00f3; no obstante el juez cuestionado en prove\u00eddo \u00a0de 20 de marzo de 2013, refiri\u00f3 que \u00a0\u00abnegar la concesi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra el auto de 10 de octubre de, porque no alude a \u00a0recurso alguno y, adicionalmente manifiesta que no procede recurso de \u00a0alzada conforme al art. 351 del C.P.C.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Que por ultimo solicit\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0la ilegalidad de los prove\u00eddos que aceptaron las cesiones\u00bb \u00a0e \u00a0\u00abincidente de nulidad por no existir legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa\u00bb, el \u00a0cual fue \u00abrechazado \u00a0de plano\u00bb y \u00a0el Tribunal Superior \u00a0\u00abdeclar\u00f3 inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0interponiendo \u00a0entonces \u00a0\u00abs\u00faplica\u00bb pero le fue negada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pidieron, en consecuencia, que se \u00abreestructura \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario\u00bb (fls. \u00a06-29 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>Central de \u00a0Inversiones, se\u00f1al\u00f3 que \u00abteniendo \u00a0en cuenta que las obligaciones N. 8520900 y 5470630000 fueron objeto \u00a0de venta a la Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos \u2013 \u00a0CGA, Central de Inversiones S.A., no ostenta la titularidad de las \u00a0mismas, raz\u00f3n por la cual carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva en esta acci\u00f3n\u00bb (fls. \u00a044-47 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>Davivienda, indic\u00f3 \u00a0que \u00abel \u00a0se\u00f1or Ra\u00fal Orozco Ortiz tuvo v\u00ednculos \u00a0contractuales con Bancafe a trav\u00e9s de las obligaciones Nos. \u00a04543000001449590, 8520900 y 5470630000660716. Las mencionadas \u00a0obligaciones fueron cedidas a la Compa\u00f1\u00eda Central de \u00a0Inversiones mediante contrato de compra y venta celebrado el 30 de \u00a0abril de 2001. As\u00ed las cosas, la \u00fanica entidad que \u00a0posee atribuciones, en ese caso de suministrarle toda la informaci\u00f3n \u00a0relacionada con el comportamiento de la obligaci\u00f3n antes \u00a0citada es Central de Inversiones\u00bb \u00a0(fls. \u00a054-56). \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito, acusado, manifest\u00f3 que \u00a0\u00abcomoquiera \u00a0que esta funcionaria perdi\u00f3 competencia para conocer de dicho \u00a0proceso por haber sido recibido por el juzgado 4\u00ba Civil del \u00a0Circuito de Ejecuci\u00f3n desde el 26 de noviembre del a\u00f1o \u00a0pr\u00f3ximo pasado, comedidamente le solicito se sirva desvincular \u00a0a este Despacho judicial de la acci\u00f3n constitucional de la \u00a0referencia, m\u00e1xime cuando el extremo demandado tuvo a su \u00a0alcance todos los medios ordinarios a su alcance para promover su \u00a0defensa y pudo adem\u00e1s invocar la causales de nulidad que \u00a0consider\u00f3 propicia a sus intereses procesales, sin que pueda \u00a0ahora alegar violaci\u00f3n al derecho constitucional del debido \u00a0proceso\u00bb (fls. \u00a078-80). \u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Gerenciamiento de Activos, inform\u00f3 que \u00ablas \u00a0obligaciones a cargo del accionante no figuran a nuestro favor, dado \u00a0que esta compa\u00f1\u00eda efectu\u00f3 la cesi\u00f3n de \u00a0las obligaciones a un tercero, as\u00ed las cosas es el nuevo \u00a0acreedor en este caso el se\u00f1or Rodolfo Ruiz \u00c1vila quien \u00a0es el actual titular del cr\u00e9dito\u00bb (fls. \u00a090-97). \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de \u00a0ejecuci\u00f3n cuestionado, anot\u00f3 que \u00abel \u00a0prove\u00eddo que fij\u00f3 calenda para celebrar la p\u00fablica \u00a0subasta no constituye una v\u00eda de hecho contra los promotores \u00a0de la litis. N\u00f3tese que confluyen las directrices trazadas en \u00a0el art\u00edculo 523 del C.P.C., para llevar a cabo la almoneda en \u00a0virtud a que existe providencia en firme que ordena seguir adelante \u00a0la ejecuci\u00f3n, el bien se encuentra legalmente embargado, \u00a0secuestrado y avaluado, no existen peticiones pendientes para \u00a0resolver sobre el levantamiento de embargos o secuestros, o recursos \u00a0pendientes de resolver sobre esa decisi\u00f3n o la citaci\u00f3n \u00a0del tercero acreedor hipotecario de modo que la decisi\u00f3n \u00a0atacada se encuentra ajustada a derecho\u00bb \u00a0(fl. 98). \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal neg\u00f3 \u00a0el amparo, al considerar que \u00abpretender \u00a0que se ordene la restructuraci\u00f3n \u201cdel cr\u00e9dito \u00a0hipotecario de conformidad con la ley y los precedentes \u00a0constitucionales\u201d no s\u00f3lo desconoce los alcances de esta \u00a0especial\u00edsima acci\u00f3n, sino que va en contrav\u00eda \u00a0de los principios que la gobiernan y del inter\u00e9s que tuvo el \u00a0constituyente para crear un \u201cprocedimiento preferente y \u00a0sumario\u201d para \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fudnamentales, cuando quiera que estos \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0precis\u00f3 que \u00a0\u00aben efecto, n\u00f3tese que en el sub lite, no obstante: i) \u00a0que la parte ejecutante acompa\u00f1\u00f3 junto con la demanda \u00a0la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y en el hecho No. 7 de \u00a0aquella indic\u00f3 que \u201cdando aplicaci\u00f3n a la ley 546 \u00a0de 1999 y a la sentencia c-955 de 2000 la Corte Constitucional, \u00a0efectu\u00f3 la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito objeto de \u00a0demanda obteni\u00e9ndose para el mismo una reducci\u00f3n de \u00a0$14.851.451 suma que fue aplicada retroactivamente a 1\u00ba de enero \u00a0de 2000\u201d; ii) que los aqu\u00ed accionantes se encontraban \u00a0notificados del auto que libr\u00f3 mandamiento de pago desde el \u00a0a\u00f1o 2010; y iii) que uno de ellos ostenta la calidad de \u00a0abogado, lo cierto es que, no hicieron uso oportuno de los mecanismos \u00a0ordinarios de defensa y contradicci\u00f3n que les otorga el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico para poner en conocimiento del juez las \u00a0irregularidades que ahora denuncian y controvertir directamente la \u00a0reliquidaci\u00f3n que se efectu\u00f3, pues, no presentaron \u00a0medios exceptivos art\u00edculo 509 del C.P.C., no objetaron la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito art\u00edculo 521 ib\u00eddem, \u00a0ni presentaron recursos en contra de los autos por medio de los \u00a0cuales se aceptaron las cesiones art\u00edculos 348 y siguientes. \u00a0Adem\u00e1s si bien es cierto, los tutelantes elevaron sendas \u00a0solicitudes en tales sentidos, tambi\u00e9n lo es, que no lo \u00a0hicieron de la manera y en la oportunidad procesal pertinente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0advirti\u00f3 que \u00abno \u00a0se evidencia una diligencia m\u00ednima de los querellantes frente \u00a0a sus propios asuntos procesales, y que los reproches que tard\u00edamente \u00a0enfilan contra el mencionado proceso ejecutivo debieron haber sido \u00a0 expuestos dentro de su tr\u00e1mite y en los t\u00e9rminos que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, y no mediante esta queja \u00a0constitucional, debido a que la misma responde al principio de \u00a0subsidiariedad\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u00abno existe m\u00e9rito alguno para concluir que los derechos \u00a0fundamentales que invocaron los tutelantes han sido transgredidos, \u00a0habida cuenta que la reliquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito se \u00a0efectu\u00f3 y las actuaciones surtidas en el proceso \u201cgozan \u00a0de una presunci\u00f3n de acierto y legalidad\u201d por lo que no \u00a0se advierte que las autoridades accionadas hayan actuado de manera \u00a0arbitraria o caprichosa y menos a\u00fan, que la parte ejecutante \u00a0hubiere procedido en el sentido denunciado por los querellantes\u00bb \u00a0(fls.133-139 \u00a0Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La formularon los \u00a0quejosos, aduciendo, entre otros aspectos, que \u00abconsidero \u00a0de vital importancia y de relevancia constitucional el dejar sentado \u00a0un precedente que proteja, como quiso el legislador, a los deudores \u00a0de UPAC a trav\u00e9s de la ley 546 de 1999, as\u00ed como la \u00a0jurisprudencia unificada de car\u00e1cter vinculante, que ordena \u00a0que sus fallos sean tenidos en cuenta al momento de proferir \u00a0sentencias sobre situaciones similares, siendo su esp\u00edritu el \u00a0permitir que los deudores de UPAC pudieran refinanciar sus \u00a0obligaciones, a trav\u00e9s de la reestructuraci\u00f3n de sus \u00a0cr\u00e9ditos, contando con su capacidad de pago y con las \u00a0condiciones que les permitiera hacer una cuerdo con la entidad \u00a0financiera para poder cumplir con cada una de sus cuotas; pero esto \u00a0no fue tenido en cuenta para el caso que nos ocupa, simplemente los \u00a0deudores fueron convidados de piedra, dentro del proceso de \u00a0reliquidaci\u00f3n, puesto que no pudieron ser informados de lo que \u00a0ocurri\u00f3 con su cr\u00e9dito y mucho menos, pues al no ser \u00a0notificados, solicitar una reestructuraci\u00f3n del mismo\u00bb \u00a0(fls. 179-190 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La reiterada \u00a0jurisprudencia constitucional ha \u00a0sostenido, \u00a0en l\u00ednea de principio, que este amparo no es la \u00a0v\u00eda id\u00f3nea para censurar decisiones de \u00edndole \u00a0judicial; s\u00f3lo, excepcionalmente, puede acudirse a esa \u00a0herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna \u00a0determinaci\u00f3n \u00abcon \u00a0ostensible desviaci\u00f3n del sendero normado, sin ecuanimidad y \u00a0apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que \u00a0estructure \u201cv\u00eda de hecho\u201d\u2026\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que el afectado concurra dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y de que \u00abno \u00a0disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo\u00bb \u00a0(CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00). \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de v\u00eda \u00a0de hecho fue fruto de una \u00abevoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial\u00bb \u00a0por parte de la Corte Constitucional, en raz\u00f3n de la necesidad \u00a0de que todo el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0debe respetar los \u00a0derechos fundamentales como base de la noci\u00f3n de \u00abEstado \u00a0Social de Derecho\u00bb \u00a0y lo contemplado en el art\u00edculo 4 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0As\u00ed hoy, bajo la aceptaci\u00f3n de la probabilidad que \u00a0sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se \u00a0admiten por excepci\u00f3n la posibilidad de proteger esa \u00a0afectaci\u00f3n constitucional siempre y cuando se cumplan los \u00a0siguientes presupuestos: l. Generales: \u00aba) \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito \u00a0de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; \u00a0e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela\u00bb y, \u00a02. Especiales: \u00aba) \u00a0Defecto org\u00e1nico; b) Defecto procedimental absoluto; c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error \u00a0inducido; f) Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; g) \u00a0Desconocimiento del precedente y h) Violaci\u00f3n directa de la \u00a0constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(C-590 \/ 2005, reiterada, entre otras, SU-913 \/ 2009 y T-125 \/ 2012). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El gestor pretende que se \u00abreestructura \u00a0el cr\u00e9dito hipotecario\u00bb, \u00a0pues \u00a0en su opini\u00f3n la autoridad encartada incurri\u00f3 en \u00a0defecto sustantivo, al no haber aplicado la autoridad acusada lo \u00a0dispuesto en la Ley 546 de 1999 y lo establecido por la \u00a0jurisprudencia constitucional (SU-813\/07). \u00a0<\/p>\n<p>3. Observa \u00a0la Sala del examen del expediente remitido en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0en lo concerniente con la salvaguarda impetrada, que: \u00a0<\/p>\n<p>a) El Juzgado \u00a0Veintinueve Civil del Circuito en auto de 11 de marzo de 2003, \u00a0profiri\u00f3 mandamiento de pago a favor de Central de Inversiones \u00a0S.A. en contra de Ra\u00fal Orozco Ortiz y Eva Clemencia Lozano de \u00a0Orozco (aqu\u00ed accionantes), quienes notificados no atacaron la \u00a0\u00aborden \u00a0de pago\u00bb, \u00a0tampoco contestaron el libelo, ni propusieron excepciones de m\u00e9rito \u00a0(fls 41-43, 52 y 102-106 Cdno.1). \u00a0<\/p>\n<p>b) El 29 de abril \u00a0siguiente se decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble \u00a0hipotecado, la diligencia de \u00absecuestro\u00bb \u00a0se practic\u00f3 el 18 de mayo de 2011, ese mismo a\u00f1o el 11 \u00a0de agosto se corri\u00f3 traslado del aval\u00fao allegado por la \u00a0acreedora, siendo objetado por el extremo pasivo y en prove\u00eddo \u00a0de 25 de octubre, el funcionario acusado resolvi\u00f3 \u00abdeclarar \u00a0probada la objeci\u00f3n y en consecuencia tuvo como aval\u00fao \u00a0comercial del inmueble el de $700.000.000 conforme al dictamen \u00a0pericial allegado por la parte demandada\u00bb \u00a0(fls. 3, 54, y 57-85 Cdno. 2) \u00a0<\/p>\n<p>c) El 11 de mayo \u00a0de 2010, dispuso seguir adelante con la ejecuci\u00f3n, liquidar el \u00a0cr\u00e9dito y previ\u00f3 aval\u00fao de bienes cautelados \u00a0ordenar la venta en p\u00fablica subasta (fls. 107 Cdno. 1). \u00a0<\/p>\n<p>d) En prove\u00eddo \u00a0de 22 de octubre siguiente, se aprob\u00f3 la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y fue aceptada la cesi\u00f3n de derechos que CISA hizo a la \u00a0Compa\u00f1\u00eda de Gerenciamiento de Activos S.A. y esta a su \u00a0vez realiz\u00f3 al se\u00f1or Rodolfo Ruiz \u00c1vila, \u00a0decisi\u00f3n que no fue cuestionada (fls. 111-115, 112-154 y 158 \u00a0ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>e) En providencia \u00a0de 15 de julio de 2011, se rechaz\u00f3 de plano el incidente de \u00a0nulidad, propuesto por Ra\u00fal Orozco Ortiz, comoquiera que no se \u00a0fundamentaba en ninguna de las causales previstas en el art\u00edculo \u00a0140 del C.P.C., determinaci\u00f3n contra la que interpuso recurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, concedi\u00e9ndose \u00a0el segundo, sin embargo, el Tribunal Superior el 9 de septiembre del \u00a0mismo a\u00f1o declar\u00f3 inadmisible la alzada y el 29 de \u00a0septiembre resolvi\u00f3 negativamente la s\u00faplica intentada \u00a0(fls. 1-13 Cdno. 4 y 1-13 Cdno. 9). \u00a0<\/p>\n<p>f) El 10 de \u00a0octubre de 2012 se neg\u00f3 el \u00abincidente \u00a0de nulidad\u00bb \u00a0por indebida notificaci\u00f3n, presentado por Eva Clemencia Lozano \u00a0de Orozco, toda vez que \u00abno \u00a0desvirtu\u00f3 la prueba documental obrante en el cuaderno \u00a0principal que da cuenta de que a nombre de ella s\u00ed se recibi\u00f3 \u00a0tanto el citatorio como el aviso de notificaci\u00f3n de que tratan \u00a0los art\u00edculos 315 a 320 del C.P.C.\u00bb \u00a0y la impugnaci\u00f3n se neg\u00f3, raz\u00f3n por la que \u00a0acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela y en sentencia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n de fecha 4 de julio de 2013, el amparo no \u00a0prosper\u00f3, por haber desatendido el presupuesto de \u00a0subsidiariedad (fls. 1-109 Cdno. 12 y 12-15 Cdno. Corte). \u00a0<\/p>\n<p>g) El 20 de marzo \u00a0de 2013 se fij\u00f3 fecha para remate (15 de mayo) frente a lo que \u00a0pidi\u00f3 un \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0a trav\u00e9s de \u00abrecurso \u00a0de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n\u00bb, \u00a0obteniendo respuesta desfavorable y, en su lugar nuevo d\u00eda \u00a0para la subasta (fls. 100, 113-115 y 119-120 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>h) En prove\u00eddo \u00a0de 16 de enero de 2014, el despacho de ejecuci\u00f3n censurado, \u00a0por segunda vez \u00abrechaz\u00f3 \u00a0de plano el incidente de nulidad\u00bb \u00a0radicado por Eva Clemencia Lozano, por cuanto sostuvo que \u00ablas \u00a0razones en las cuales funda su inconformidad no se encuentran \u00a0cobijadas por algunas de las causales se\u00f1aladas en el art\u00edculo \u00a0140 C.P.C. \u2026 obs\u00e9rvese que la hip\u00f3tesis se\u00f1alada \u00a0en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 140 \u00eddem, obedece a \u00a0la representaci\u00f3n de las partes y no al reconocimiento de \u00a0cesiones de cr\u00e9dito\u00bb \u00a0y el Tribunal Superior el 16 de mayo de 2014 hall\u00f3 \u00a0\u00abinadmisible\u00bb \u00a0la alzada y mantuvo su posici\u00f3n al resolver la s\u00faplica \u00a0el 6 de junio de 2014 (fls. 1-33 y 1-12 Cdno. 3 apelaci\u00f3n ). \u00a0<\/p>\n<p>i) En auto de 8 \u00a0 abril de 2014, el citado despacho, modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de cr\u00e9dito allegada por el ejecutante, disponiendo que \u00a0aprobaba la suma de $356.937.585 y en otro de igual tiempo \u00abneg\u00f3 \u00a0por improcedente la petici\u00f3n encaminada a decretar la \u00a0perenci\u00f3n o el desistimiento t\u00e1cito\u00bb, \u00a0determinaci\u00f2n \u00a0que pese a ser impugnada, el recurso fue declarado extempor\u00e1neo \u00a0el 21 de agosto de 2014 (fls. \u00a0193 Cdno. 1 y Cdno. 157-161 y \u00a0167-168). \u00a0<\/p>\n<p>j) Pese a los dos \u00a0requerimientos m\u00e1s de \u00abcontrol \u00a0de legalidad\u00bb \u00a0elevado por el extremo pasivo, obteniendo siempre respuesta \u00a0desfavorable a los mismos, finalmente el accionado se\u00f1al\u00f3 \u00a0como fecha para remate el 6 de febrero de 2015 (fls. 184-185, 252-254 \u00a0y 260 Cdno. 2). \u00a0<\/p>\n<p>4. Analizado \u00a0lo anteriormente rese\u00f1ado, advierte la Sala que frente a la \u00a0queja enfilada contra todas las decisiones que les fueron adversas, \u00a0respecto a las solicitudes de \u00abnulidad\u00bb, \u00a0\u00abcontrol de legalidad\u00bb, \u00abrecursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb \u00a0en inconformidad con la \u00abliquidaci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0\u00abfecha de remate\u00bb, \u00a0\u00abperenci\u00f3n-desistimiento t\u00e1cito\u00bb y \u00a0\u00abcesiones del cr\u00e9dito\u00bb, \u00a0no \u00a0se observa proceder constitutivo de \u00abdefecto \u00a0sustantivo\u00bb \u00a0que \u00a0amerite la intervenci\u00f3n del \u00abjuez \u00a0constitucional\u00bb, \u00a0ni muchos menos vulneraci\u00f3n al debido proceso de los quejosos, \u00a0toda vez que tienen sustento en las particularidades f\u00e1cticas \u00a0del caso y un criterio hermen\u00e9utico razonable de las normas \u00a0sustanciales y procesales que regulan esta materia descartando por \u00a0tanto un actuar antojadizo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto se \u00a0constat\u00f3, de un lado, la negligencia de los gestores en el uso \u00a0de los medios de defensa id\u00f3neos y oportunos que tuvieron a \u00a0disposici\u00f3n; y, de otro, la respuesta efectiva y ajustada a \u00a0derecho por parte de las autoridades acusadas ante los m\u00faltiples \u00a0requerimientos, por dem\u00e1s reiterativos. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ahora bien, \u00a0 la \u00a0circunstancia de que el resultado de las determinaciones cuestionadas \u00a0no se avengan a los \u00abintereses\u00bb \u00a0de los accionantes, es cuesti\u00f3n que en s\u00ed misma \u00a0considerada escapa al \u00e1mbito del juez constitucional, \u00a0comoquiera que este: \u00a0<\/p>\n<p>[N]o \u00a0puede entrar a descalificar la gesti\u00f3n del juzgador, ni a \u00a0imponerle una determinada hermen\u00e9utica, m\u00e1xime si la \u00a0que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no \u00a0est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con \u00a0ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico (&#8230;) y \u00a0entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones \u00a0asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el \u00a0conflicto de intereses \u00a0(CSJ STC, 11 ene. 2005, Rad. 1451; citada, entre otras, en la CSJ \u00a0STC, 7 Abr. 2011, Rad. 00604-00). \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0y en lo que se refiere al tema de la \u00abreestructuraci\u00f3n \u00a0del cr\u00e9dito\u00bb \u00a0que pretenden los gestores, por considerar que hay lugar a la misma \u00a0en atenci\u00f3n de la ley 546 de 1999 y la sentencia SU-813 de \u00a02007, la Sala advierte, que el amparo tampoco est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar, comoquiera que no han acudido ante la autoridad encratada \u00a0a exponer tal inconformidad, siendo aquel el competente y no el juez \u00a0constitucional, dado el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, que por dem\u00e1s no puede utilizarse como una tercera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, esta Corporaci\u00f3n en un caso similar sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el criterio sentado Sala en sentencia STC8902 \u00a0de 9 de julio de 2014, \u00a0La \u00a0Ley 546 de 1999, que trata exclusivamente el tema de vivienda, \u00a0concedi\u00f3 a las entidades financieras un plazo de tres meses \u00a0para redenominar en Unidades de Valor Real (UVR) los cr\u00e9ditos \u00a0concedidos antes del 31 de diciembre de ese a\u00f1o y pactados en \u00a0UPAC. As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 40 y 41, consagr\u00f3 \u00a0un beneficio para los deudores de las obligaciones vigentes, \u00a0contratadas con establecimientos de cr\u00e9dito y destinadas a la \u00a0financiaci\u00f3n de vivienda individual a largo plazo, consistente \u00a0en la reliquidaci\u00f3n desde la fecha del respectivo desembolso \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1999, como si siempre hubieran estado \u00a0pactadas en la forma convertida. Obtenido el resultado y confrontado \u00a0con la forma como se ven\u00eda cuantificando, la diferencia se \u00a0convert\u00eda en un alivio que deb\u00eda compensar el Gobierno, \u00a0como paliativo a la responsabilidad oficial en la situaci\u00f3n \u00a0social existente, eso s\u00ed, con la restricci\u00f3n de que su \u00a0aplicaci\u00f3n era \u201cpara un cr\u00e9dito por persona\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, instituy\u00f3 el derecho a la reestructuraci\u00f3n \u00a0concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las \u00a0verdaderas condiciones econ\u00f3micas de los afectados, como una \u00a0manera de conjurar la crisis social existente y con el \u00e1nimo \u00a0de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares. \u00a0<\/p>\n<p>No admite \u00a0discusi\u00f3n que esa regulaci\u00f3n fue la respuesta de choque \u00a0a la delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00e9poca, \u00a0ni que su fin primordial era proteger a todos aquellos que estaban en \u00a0riesgo de perder su vivienda. Tan es as\u00ed que contempl\u00f3 \u00a0una forma extraordinaria de culminaci\u00f3n de los pleitos cuando \u00a0se hac\u00edan efectivas las garant\u00edas reales constituidas \u00a0sobre soluciones habitacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0par\u00e1metros ning\u00fan beneficio reportaba a los ejecutados \u00a0la terminaci\u00f3n de los litigios, sin que existiera la \u00a0posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas \u00a0hacia futuro. Ello quiere decir que la reestructuraci\u00f3n no era \u00a0un paso discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable \u00a0por los deudores, en vista de su trascendencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ning\u00fan \u00a0 motivo existe para que esa misma situaci\u00f3n no se extienda a \u00a0los propietarios de inmuebles con cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0vigentes, que estuvieran al d\u00eda al momento en que se expidi\u00f3 \u00a0la normativa referida, siendo que en su art\u00edculo 20 contempl\u00f3 \u00a0que (Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Durante el \u00a0primer mes de cada a\u00f1o calendario, los establecimientos de \u00a0cr\u00e9dito enviar\u00e1n a todos sus deudores de cr\u00e9ditos \u00a0individuales hipotecarios para vivienda una informaci\u00f3n clara \u00a0y comprensible, que incluya como m\u00ednimo una proyecci\u00f3n \u00a0de los que ser\u00edan los intereses a pagar en el pr\u00f3ximo \u00a0a\u00f1o y los que se cobrar\u00e1n con las cuotas mensuales en \u00a0el mismo per\u00edodo, todo ello de conformidad con las \u00a0instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. \u00a0Dicha proyecci\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 de los supuestos \u00a0que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicar\u00e1 \u00a0de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicar\u00e1n \u00a0necesariamente modificaciones en los montos proyectados. Con base en \u00a0dicha informaci\u00f3n los \u00a0deudores podr\u00e1n solicitar a los establecimientos de cr\u00e9dito \u00a0acreedores, durante los dos primeros meses de cada a\u00f1o \u00a0calendario, la reestructuraci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos para \u00a0ajustar el plan de amortizaci\u00f3n a su real capacidad de pago, \u00a0pudi\u00e9ndose de ser necesario, ampliar el plazo inicialmente \u00a0previsto para su cancelaci\u00f3n total. \u00a0<\/p>\n<p>Esta revisi\u00f3n \u00a0excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo \u00a0respecto de los propietarios de los inmuebles que ven\u00edan \u00a0cumpliendo a cabalidad los cr\u00e9ditos y cesaron en sus pagos, \u00a0despu\u00e9s de que entr\u00f3 a regir la Ley 546 de 1999, es \u00a0obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que \u00a0se le han dado a los principios que inspiraron su expedici\u00f3n. \u00a0De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave \u00a0situaci\u00f3n generalizada preexistente, tambi\u00e9n sirve de \u00a0patr\u00f3n para situaciones de insatisfacci\u00f3n futura, \u00a0derivados de otros factores sociales que incidieran en el desarrollo \u00a0contractual\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que \u00a0en este asunto el inmueble no ha sido objeto de remate ni \u00a0adjudicaci\u00f3n al ejecutante, con lo que se cumple uno de los \u00a0supuestos de procedencia antes se\u00f1alados, no ocurre lo mismo \u00a0con la m\u00ednima diligencia de la deudora en el reclamo de los \u00a0derechos que le asisten dentro del proceso de recaudo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n en asuntos relacionados con \u00a0hipotecarios de vivienda de cr\u00e9ditos en UPAC que no se \u00a0reestructuraron, en consideraci\u00f3n a que en los mismos los \u00a0gestores pidieron revisar esa concreta situaci\u00f3n por los \u00a0juzgadores, en cualquiera de las etapas del proceso. As\u00ed \u00a0sucedi\u00f3 con los fallos CSJ STC8539-2014 y STC8655-2014. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de conformidad con las copias del expediente allegadas por \u00a0la interesada, eso no fue lo que aconteci\u00f3 en esta \u00a0oportunidad, en la que si bien se formularon excepciones de m\u00e9rito, \u00a0ninguna de ellas apunt\u00f3 a plantear el aspecto que ahora \u00a0critica, y en esa medida, desestimadas las mismas, al apelar tampoco \u00a0lo expres\u00f3, actitud que se mantuvo al formular la \u201cexcepci\u00f3n \u00a0de pago\u201d, en donde apenas hizo una referencia tangencial al \u00a0tema, pero sin desarrollarlo claramente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, la accionante se precipit\u00f3 al acudir a este medio \u00a0excepcional con el fin de censurar, como v\u00eda de hecho, la \u00a0omisi\u00f3n de la reestructuraci\u00f3n, cuando lo \u00a0cierto es que no ha reclamado al respecto dentro de la ejecuci\u00f3n, \u00a0pudiendo hacerlo, a\u00fan en el estado en que se encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>No es viable \u00a0impetrar el resguardo si se cuenta con medios de protecci\u00f3n \u00a0diferentes ya que, seg\u00fan el precedente de la Corte, no resulta \u00a0aceptable pretender emplearlo como dispositivo paralelo, \u00a0pues, la promotora \u00a0aspira \u00a0a que se reexamine la actuaci\u00f3n surtida, pero sin que haya \u00a0asistido al pleito con el fin de plantear, independientemente de su \u00a0resultado, la cuesti\u00f3n que viene a endilgar por este medio. \u00a0Se concluye, entonces, que todav\u00eda est\u00e1 en tiempo de \u00a0formular su reclamo relativo a la falta de reestructuraci\u00f3n \u00a0ante el juez ordinario\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0STC 24 Sep. 2014, rad. 02101-00, reiterado el 21 Ene. 2015, rad. \u00a000706-01) (Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por \u00a0lo dem\u00e1s y en lo que respecta a la posible temeridad de los \u00a0quejosos, se encuentra que no hay raz\u00f3n para predicar la \u00a0misma, toda vez que tal eventualidad no se cumpli\u00f3, si bien es \u00a0cierto, algunos hechos de la acciones impetradas por los gestores de \u00a0manera separada, pueden resultar similares, las pretensiones y etapas \u00a0del juicio han sido diferentes, pues mientras en aquellas \u00a0oportunidades han pretendido la concesi\u00f3n de un recurso y la \u00a0suspensi\u00f3n de la segunda fecha que se se\u00f1al\u00f3 la \u00a0diligencia de remate, en esta ocasi\u00f3n buscan la \u00a0 reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad \u00a0con lo discurrido, se ratificar\u00e1 el fallo objeto de \u00a0opugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACION CIVIL \u00a0 MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STC1237-2015 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88768","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88768","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88768"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88768\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88768"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88768"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88768"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}