{"id":88769,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1239-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1239-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1239-2015\/","title":{"rendered":"STC 1239 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1239-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a011001-02-04-000-2014-02547-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 15 \u00a0de enero de 2015, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la tutela de Ana \u00a0Cecilia Murcia L\u00f3pez y Jos\u00e9 Jairo Nieto Contreras \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cundinamarca; siendo vinculados el Juzgado Penal del Circuito y la \u00a0Fiscal\u00eda Segunda Seccional de Villeta, el Promiscuo del \u00a0Circuito de Guaduas, Fredy Alberto Agudelo Vera, Cesar Dolcey Caba\u00f1as \u00a0Fonseca y Jorge Iv\u00e1n Arias Mora. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando por intermedio de \u00a0apoderado, los promotores sostienen que les fueron transgredidos los \u00a0derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1alan como contraria a sus garant\u00edas la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida contra Fredy Alberto Agudelo Vera \u00a0por el homicidio culposo de Francy Janeth Nieto Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Soporta \u00a0el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a compendiarse \u00a0(folios 1 a 19): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de Bogot\u00e1 conduce a Villeta, se produjo un accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito en donde perdi\u00f3 la vida su hija (4 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que por dicho suceso se inici\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n en contra del conductor de la buseta de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicio p\u00fablico de placas WBD-599, Fredy Alberto Agudelo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seccional de Villeta solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n al Juzgado Penal del Circuito de esa localidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0332 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esto es, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(24 jun. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se neg\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n y se exhort\u00f3 para realizar una mayor labor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigativa (8 ag. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que luego de recopilar pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adicionales de manera \u00absospechosa\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e irregular, ya que no se cont\u00f3 con la citaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de las v\u00edctimas, la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevamente archivar las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el Juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Villeta se declar\u00f3 impedido por haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto id\u00e9ntica pretensi\u00f3n en pasada oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que se remiti\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, lo que en su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0opini\u00f3n constituye una violaci\u00f3n a los postulados de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia territorial en materia penal, pues, el incidente no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurri\u00f3 en dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que tal autoridad neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el requerimiento del ente acusador (7 feb. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que el Tribunal accionado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sede de alzada, revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n y accedi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la solicitud porque de la prueba recaudada no se evidencia la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta punible (1 sep. 2014). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Que se desconocieron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elementos materiales probatorios que dan cuenta de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad de indiciado, entre los que se encuentra el croquis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del accidente con el cual se establece la velocidad de la buseta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la v\u00eda se encontraba seca, la versi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parrillero de la motocicleta conducida por la occisa y \u00ab\u00fanico\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testigo de los hechos, la imprudencia e impericia del conductor al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haber invadido el carril contrario, que los medicamentos midazolam y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fentanil le fueron suministrados a la v\u00edctima luego del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siniestro \u00abpara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicarle entubaci\u00f3n orotraqueal\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y no fueron ingeridos antes, y que no era posible que las personas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trasportaban en la buseta vieran lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que se deje sin efecto \u00a0el pronunciamiento cuestionado y que en su lugar se siga la \u00a0investigaci\u00f3n (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTA DE LA \u00a0ACCIONADA Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0remiti\u00f3 copia de su decisi\u00f3n sin manifestarse sobre el \u00a0auxilio (folios 92 a 107, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Los restantes vinculados \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>No otorg\u00f3 la salvaguarda \u00a0porque la accionada efectu\u00f3 una motivaci\u00f3n suficiente y \u00a0se apoy\u00f3 en todas las pruebas obrantes en la actuaci\u00f3n \u00a0(folios 119 a 129). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La interpusieron los libelistas \u00a0argumentando no hay suficiente medios de convicci\u00f3n que \u00a0liberen de responsabilidad al procesado, en cambio, el correcto \u00a0an\u00e1lisis de los aportados y el decreto y practica de las \u00a0solicitudes pendientes de aprobaci\u00f3n, resultan concluyentes \u00a0para evidenciar la culpabilidad y el m\u00e9rito de la acusaci\u00f3n. \u00a0Agregaron que, cuando el funcionario de Villeta se declar\u00f3 \u00a0impedido y remiti\u00f3 la actuaci\u00f3n a Guaduas, se violent\u00f3 \u00a0el principio de juez natural al alterarse la competencia territorial \u00a0(folios 138 a 146). \u00a0<\/p>\n<p>V.- CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La \u00a0controversia se centra en establecer si se quebrantaron los derechos \u00a0alegados al revocarse la negativa de prelucir la investigaci\u00f3n \u00a0por homicidio culposo contra Fredy Alberto Agudelo Vera, a pesar de \u00a0existir elementos de prueba que dar\u00edan \u00a0lugar a que en su contra se formule imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Las providencias judiciales \u00a0son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la \u00a0excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan \u00a0ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera \u00a0liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, y \u00a0bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para los efectos \u00a0del an\u00e1lisis que se efect\u00faa est\u00e1 demostrado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda Seccional de Villeta adelant\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fredy Alberto Agudelo Vera por los hechos ocurridos en el accidente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1nsito que involucr\u00f3 la buseta de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducida por este y en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde perdi\u00f3 la vida Francy Janeth \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nieto Murcia (4 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02008), folios 23, 44 a 47, cuaderno 1.<\/p>\n<p>2. Que el Juzgado Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Villeta deneg\u00f3 la solicitud del ente acusador de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precluir la investigaci\u00f3n (8 ag. 2013) folios 117 a 118, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que nuevamente presentada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho funcionario judicial se declar\u00f3 impedido con base en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 6\u00ba del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal, ya que \u00abparticip\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro del proceso\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al haber decidido sobre la primera \u00abpreclusi\u00f3n\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(18 sep. 2013). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que avoc\u00f3 conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (8 oct. 2013), y deneg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n, pues, \u00abno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ha realizado una investigaci\u00f3n profunda de todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circunstancias que rodearon lo hechos\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(7 feb. 2014) folio 94, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revoc\u00f3 y accedi\u00f3 al pedimento porque del acervo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recaudado se desprend\u00eda la imposibilidad de desvirtuar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunci\u00f3n de inocencia de la persona denunciada (1 sep. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014), folios 92 a 107, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que el presente auxilio fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado el 12 de diciembre de 2014 (folio 1 a 19, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4.- Se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo atacado por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0No es factible ahondar en posibles reparos contra las determinaciones \u00a0relacionadas con el impedimento declarado por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Villeta y la remisi\u00f3n a su hom\u00f3logo de \u00a0Guaduas, por no colmarse la exigencia de inmediatez porque tales \u00a0interlocutorios datan del 18 septiembre y 8 de octubre 2013, mientras \u00a0que la presentaci\u00f3n del auxilio ocurri\u00f3 el 12 de \u00a0diciembre de 2014. Esto es, que a \u00e9ste se acudi\u00f3 mucho \u00a0despu\u00e9s de seis (6) meses, plazo se\u00f1alado como prudente \u00a0para su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para depurar las \u00a0circunstancias en las que es viable atacar un acto o prove\u00eddo \u00a0mediante este mecanismo, la Sala ha fijado un presupuesto, regla o \u00a0cl\u00e1usula de oportunidad, consistente en exigir a los \u00a0interesados que su demanda se interponga en un t\u00e9rmino no \u00a0superior a los seis meses posteriores a su configuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0jurisprudencia de esta Corte no ha indicado el t\u00e9rmino en el \u00a0que debe operar el decaimiento de esta acci\u00f3n frente \u00a0providencias o actuaciones judiciales, ha sostenido que \u00ab\u00e9ste \u00a0no puede ser tan amplio que impida la consolidaci\u00f3n de las \u00a0situaciones jur\u00eddicas creadas por la jurisdicci\u00f3n y, \u00a0menos a\u00fan, que no permita adquirir certeza sobre los derechos \u00a0reclamados\u00bb. \u00a0Por lo tanto, se adopt\u00f3, en principio, \u00abseis \u00a0meses\u00bb \u00a0para ello, salvo cuando existe causa justificativa para su \u00a0ampliaci\u00f3n; per\u00edodo que se cuenta desde que se produjo \u00a0la decisi\u00f3n o actividad censurada, con el fin de que el \u00a0auxilio \u00abno \u00a0pierda su raz\u00f3n de ser, convirti\u00e9ndose, \u00a0subsecuentemente, los derechos y leg\u00edtimos intereses de \u00a0terceros\u00bb \u00a0(STC281-2014 26 feb., rad. 00279-00, reiterada 23 en. 2015, rad. \u00a000389-01). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a \u00a0ello, ninguna excusa se aduce para explicar la demora, \u00a0por lo que no le es dable a los gestores invocar tard\u00edamente \u00a0esta v\u00eda para reprochar dichas circunstancias, en tanto su \u00a0inercia prolongada se traduce, sin m\u00e1s, en un signo de \u00a0asentimiento en relaci\u00f3n con lo rituado en tal sentido, no \u00a0siendo, entonces, pertinente entrar a analizar el fondo del \u00a0cuestionamiento sobre el mandato de proseguir con la ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal cuestionada \u00a0determin\u00f3 que en el presente caso no se satisfacen las \u00a0exigencias legales para acusar al conductor del veh\u00edculo de \u00a0servicio p\u00fablico, a pesar de que existi\u00f3 un esfuerzo \u00a0serio en establecer los pormenores del hecho que se indilga, pues, se \u00a0observan dos hip\u00f3tesis, la primera del encartado que alega \u00a0haber estado conduciendo a baja velocidad y que el motivo de la \u00a0colisi\u00f3n fue la imprudencia de la v\u00edctima y la de los \u00a0accionantes que sostienen exactamente lo contrario, realizando un \u00a0an\u00e1lisis de los soportes probatorios para concluir, respecto \u00a0de los que apoyan la teor\u00eda del caso presentada por familiares \u00a0de la occisa, que \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n del se\u00f1or Luis Ernesto Boh\u00f3rquez \u00a0Ducuara, adem\u00e1s de la posici\u00f3n final de los veh\u00edculos \u00a0plasmada en el croquis de accidente, no cuenta con alg\u00fan otro \u00a0medio probatorio que corrobore la alta velocidad a la que transitaba \u00a0la buseta, pues el informe pericial de reconstrucci\u00f3n de \u00a0accidente de tr\u00e1nsito (folios 43-49 c.o.1), que fue realizado \u00a0para establecer la velocidad de los veh\u00edculos, arroj\u00f3 \u00a0como resultado que la velocidad del bus no se determin\u00f3 de \u00a0plano, puesto que estableci\u00f3 que oscilaba entre 27 y 45 km\/h, \u00a0por lo que no se sabe con certeza la velocidad del automotor \u00a0referido. En relaci\u00f3n con la invasi\u00f3n de carril \u00a0sostenida por Boh\u00f3rquez Ducuara, debe se\u00f1alarse que el \u00a0informe de accidente de tr\u00e1nsito entregado por el agente (\u2026), \u00a0tambi\u00e9n plasma unas huellas de frenado que tienen su \u00a0trayectoria en el carril que va de Bogot\u00e1 a Villeta, por lo \u00a0que puede inferirse que el bus fren\u00f3 y realiz\u00f3 la \u00a0maniobra evasiva cuando transitaba por el carril que le correspond\u00eda, \u00a0lo cual resulta concordante con el dictamen pericial anteriormente \u00a0mencionado. Sumado a lo anterior, se tiene que la conclusi\u00f3n \u00a0cient\u00edfica esbozada en el dictamen pericial concuerda con los \u00a0testimonios del indiciado, su ayudante en el veh\u00edculo (\u2026) \u00a0y dos pasajeros (\u2026), quienes de forma un\u00e1nime afirmaron \u00a0que FREDY ALBERTO AGUDELO VERA conduc\u00eda el veh\u00edculo por \u00a0el carril que le correspond\u00eda a una baja velocidad y que la \u00a0hoy occisa sali\u00f3 con su moto intempestivamente a la carretera \u00a0y sin precauci\u00f3n, provoc\u00e1ndose la colisi\u00f3n. Aun \u00a0con el testimonio del agente (\u2026) o un registro fotogr\u00e1fico \u00a0del sitio del accidente luego de varios a\u00f1os de su ocurrencia, \u00a0no se podr\u00e1 demostrar que la buseta iba sobrepasando el l\u00edmite \u00a0permitido de velocidad y\/o invadiendo el carril contrario al que le \u00a0correspond\u00eda, al no ser id\u00f3neos para demostrar tal \u00a0hip\u00f3tesis. Asimismo, se enfatiza que el informe pericial \u00a0referido no se encuentra debatido por alg\u00fan medio probatorio \u00a0id\u00f3neo, siendo que las v\u00edctimas no han aportado prueba \u00a0alguna que pueda rebatir la teor\u00eda presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0(folio \u00a0105, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, como colof\u00f3n, \u00a0manifest\u00f3 que al no poderse desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que envuelve al imputado, \u00abni \u00a0comprobarse que vulner\u00f3 el deber objetivo de cuidado, creando \u00a0un riesgo jur\u00eddicamente desaprobado\u00bb \u00a0que fuera determinante en el siniestro que cobr\u00f3 la vida de la \u00a0hija de los quejosos, se impon\u00eda decretar la preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de que la Corte \u00a0entre a determinar si acoge o no los anteriores argumentos, lo cierto \u00a0es que a las rese\u00f1adas conclusiones no se le puede atribuir \u00a0defecto alguno, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una \u00a0interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que no es viable \u00a0interferir. Sobre el tema ha dicho la Corte que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del \u00a0juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la \u00a0determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n \u00a0subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad \u00a0jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, \u00a0circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis \u00a0(CSJ \u00a0STC, 5 ab. 2010, exp. 00006-01, reiterada 8 oct. 2014, exp. \u00a002244-01). \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0respaldar\u00e1 la providencia objeto de recriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0 FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88769","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88769","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88769"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88769\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88769"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88769"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88769"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}