{"id":88770,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1240-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1240-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1240-2015\/","title":{"rendered":"STC 1240 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1240-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 11001-02-03-000-2015-00195-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en \u00a0sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese la \u00a0tutela promovida por Janeth \u00a0Ram\u00edrez Osorio frente \u00a0al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar P\u00e9rez Salas, \u00a0Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral \u00a0Erazo contra la aqu\u00ed quejosa y Carlos \u00a0Arango Ram\u00edrez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La promotora del auxilio pide la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, presuntamente quebrantado por los querellados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sustento de la queja manifiesta, en concreto, que en el asunto \u00a0materia de esta acci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia estimatoria de las pretensiones contenidas en el libelo \u00a0genitor, determinaci\u00f3n confirmada por el superior al desatar \u00a0la alzada propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0las providencias precedentes porque los juzgadores no repararon en \u00a0las pruebas allegadas por los demandados, entre tales, la escritura \u00a0p\u00fablica 3635 de 30 diciembre de 2011 mediante la cual Marco \u00a0Tulio Pertuz Santrich le vendi\u00f3 a ella \u201c(\u2026) los \u00a0derechos contenidos en el acta de remate emanada del \u00a0[J]uzgado \u00a0[C]uarto \u00a0[C]ivil \u00a0del [C]ircuito \u00a0de Barranquilla, en donde \u00a0[al mencionado se\u00f1or] se \u00a0le adjudic\u00f3 el inmueble objeto de la litis \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que si los funcionarios hubieran actuado correctamente, habr\u00edan \u00a0acogido la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por activa, invocada por el extremo pasivo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que por los hechos anteriores, denunci\u00f3 por fraude procesal a \u00a0su contraparte, Rosa Antonia Coral Erazo, a Ray Lara Zarache y a \u00a0Pertuz Santrich. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que las autoridades pretirieron el acervo demostrativo \u201c(\u2026) \u00a0que \u00a0gritab[a] \u00a0la \u00a0existencia de la extinci\u00f3n del dominio \u00a0(\u2026) [de la] demandante \u00a0en reivindicaci\u00f3n \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta \u00a0que el Tribunal le dio \u201c(\u2026) certeza \u00a0a un hecho irregular como es el de destruir la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia legal y estabilidad jur\u00eddica [de] \u00a0que \u00a0gozan las decisiones judiciales, en este caso, \u00a0(\u2026)\u201d, la adjudicaci\u00f3n realizada a Pertuz Santrich \u00a0en el ejecutivo hipotecario que \u00e9ste le adelant\u00f3 a la \u00a0demandante en reivindicaci\u00f3n, Rosa Antonia Coral Erazo. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que dentro del juicio cuestionado se acredit\u00f3 \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0exceso que la posesi\u00f3n estaba en cabeza \u00a0(\u2026)\u201d de Janeth Ram\u00edrez Osorio, empero, ese \u00a0aspecto no fue valorado por el colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras insistir en los mismos supuestos errores y exponer su propia \u00a0versi\u00f3n de la forma como debi\u00f3 decidirse el pleito, \u00a0pide, entre otras cosas, anular la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Respuesta \u00a0de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El a \u00a0quo \u00a0realiz\u00f3 un recuento de la gesti\u00f3n surtida y se opuso al \u00a0\u00e9xito del auxilio deprecado, por cuanto no le vulner\u00f3 \u00a0derechos fundamentales a la aqu\u00ed interesada. Resalt\u00f3 \u00a0que en el proceso materia de esta acci\u00f3n, los demandados \u00a0<\/p>\n<p>El ad \u00a0quem \u00a0se limit\u00f3 a remitir copia del prove\u00eddo cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Importa \u00a0precisar que s\u00f3lo las determinaciones judiciales arbitrarias \u00a0con directa repercusi\u00f3n en los derechos fundamentales de las \u00a0partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda \u00a0de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, \u00a0su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos \u00a0para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el sublite, \u00a0dos, en concreto, son las razones por las cuales la acci\u00f3n de \u00a0tutela no est\u00e1 llamada a prosperar: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0primer lugar, porque como \u00a0lo expuso el juzgador de primera instancia y se corrobora de la \u00a0lectura de la sentencia dictada por el Tribunal en el caso objeto de \u00a0este estudio, la gestora dentro del mismo no propuso excepciones de \u00a0fondo tendientes a cuestionar las pretensiones de la demandante en \u00a0reivindicaci\u00f3n, ni aleg\u00f3 en reconvenci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de pertenencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0es palmario el fracaso de la tutela deprecada, pues con ella se \u00a0pretende suplantar unas formas de defensa dispuesta a favor de la \u00a0se\u00f1ora Ram\u00edrez Osorio dentro del proceso ordinario \u00a0promovido en su contra y de Carlos Arango Ramirez, Dayana, Paula \u00a0Andrea y Enrique Pardo Ram\u00edrez, prop\u00f3sito que ri\u00f1e \u00a0abiertamente con la actual instituci\u00f3n, por haber sido \u00a0concebida para operar \u00fanicamente cuando el interesado no \u00a0cuente con otros mecanismos para procurar la salvaguarda de sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo t\u00e9rmino, al \u00a0margen del criterio que sobre el particular pueda tener esta Sala, \u00a0las razones en las cuales los juzgadores querellados soportaron sus \u00a0decisiones no lucen arbitrarias al punto de permitir la intervenci\u00f3n \u00a0de esta justicia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, auscultada particularmente, la sentencia del colegiado se \u00a0advierte que para resolver de la forma cuestionada, \u00e9ste \u00a0manifest\u00f3 que a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0propuesto por los demandados frente al fallo expedido por el a \u00a0quo, \u00a0los recurrentes resaltaron que la demandante, Rosa Antonia Coral \u00a0Erazo, no era la due\u00f1a de los predios inmiscuidos en el \u00a0pleito, \u201c(\u2026) sino \u00a0que el dominio de los mismos esta[ba] \u00a0en \u00a0cabeza de Marco Tulio Pertuz Santrich, quien adquiri\u00f3 la \u00a0propiedad de aqu\u00e9llos por adjudicaci\u00f3n en diligencia de \u00a0remate celebrada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0Barranquilla \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la se\u00f1ora Coral Erazo para demostrar su derecho de dominio \u00a0ados\u00f3 copia de la escritura p\u00fablica 1625 de 9 de \u00a0diciembre de 1988 contentiva de la compraventa celebrada entre ella, \u00a0como adquirente, y \u00a0Construcciones del Caribe S.A., como enajenante, \u00a0instrumento inscrito en la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0Barranquilla en las matr\u00edculas inmobiliarias 040-198159, \u00a0040-198136 y 040-198137. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n hallarse acreditado a \u00a0\u201c(\u2026) plenitud \u00a0el modo de adquirir el dominio \u00a0[por parte de la demandante, el cual] corresponde \u00a0(\u2026) a \u00a0la tradici\u00f3n derivada \u00a0(\u2026)\u201d del comentado acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Confirmada \u00a0la legitimaci\u00f3n del extremo activo, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0juzgador que la adjudicaci\u00f3n hecha a Pertuz Santrich en \u00a0subasta p\u00fablica no estaba registrada en los certificados de \u00a0tradici\u00f3n y libertad de tales predios, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0y por lo mismo, no e[ra] \u00a0de recibo, ni acertado afirmar que el se\u00f1or Pertuz Santrich \u00a0sea el propietario inscrito de esos fundos; empero, hay que acotar \u00a0que ciertamente en las matr\u00edculas inmobiliarias de las fincas \u00a0en pleito fueron inscritos como actos jur\u00eddicos, y cautelas, \u00a0la hipoteca abierta otorgada por la demandante, a favor del se\u00f1or \u00a0Pertuz Santrich (\u2026) \u00a0y \u00a0el embargo en el proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Cuarto \u00a0Civil del Circuito de Barranquilla, siendo ejecutante, el se\u00f1or \u00a0Marco Tulio Pertuz Santrich, y ejecutada, Rosa Antonia Coral Erazo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la garant\u00eda real mencionada, indic\u00f3 el Tribunal \u00a0que los documentos obrantes en las diligencias informaban \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0sobre \u00a0la ocurrencia de verdaderos hechos punibles ejercitados, al parecer, \u00a0por la demandada Yaneth Ram\u00edrez Osorio, y el se\u00f1or \u00a0Marco Tulio Pertuz Santrich, en orden a la configuraci\u00f3n de la \u00a0obligaci\u00f3n hipotecaria y del [citado] \u00a0proceso \u00a0ejecutivo (\u2026) \u00a0puesto que se declara bajo la gravedad del juramento prestado ante el \u00a0Notario Doce de Barranquilla, por el se\u00f1or Pertuz Santrich, \u00a0que en verdad la obligaci\u00f3n hipotecaria cobrada ejecutivamente \u00a0(\u2026) \u00a0es \u00a0inexistente (\u2026) \u00a0y tras esa declaraci\u00f3n de 18 de marzo de 2013, (\u2026), \u00a0el se\u00f1alado Pertuz Santrich, dice renunciar a inscribir ante \u00a0la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla la \u00a0adjudicaci\u00f3n del remate ordenado \u00a0en el [memorado] \u00a0proceso ejecutivo (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, el \u00a0Tribunal asever\u00f3: \u201c(\u2026) \u00a0han existido \u00a0en \u00a0la presente historia judicial graves hechos il\u00edcitos \u00a0ejecutados al parecer por la demandada, Yaneth Ram\u00edrez Osorio, \u00a0en asocio de terceros, \u00a0(\u2026)\u201d con el prop\u00f3sito de despojar a Rosa Antonia \u00a0Coral Erazo del derecho de dominio ostentado sobre los predios objeto \u00a0de reivindicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que Yaneth Ram\u00edrez Osorio ya hab\u00eda promovido proceso de \u00a0pertenencia contra Coral Erazo respecto de las heredades involucradas \u00a0en el juicio analizado, adosando para el efecto la escritura p\u00fablica \u00a01625 de 25 de agosto de 1996, documento que result\u00f3 ser falso \u00a0seg\u00fan investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda, \u00a0\u201c(\u2026) hecho \u00a0delictivo que coloca de presente el proceder an\u00f3malo de la \u00a0parte pasiva poseedora de los inmuebles trabados en este asunto \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0hallarse plenamente comprobado que los demandados pose\u00edan \u00a0materialmente \u201c(\u2026) los \u00a0fundos materia del proceso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos glosados, entre otros, el ad \u00a0quem \u00a0ratific\u00f3 el prove\u00eddo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No parece errada la \u00a0postura del colegiado al resolver confirmar el fallo del a \u00a0quo \u00a0estimatorio de las pretensiones de la demandante, pues ello obedeci\u00f3 \u00a0al estudio realizado a los medios demostrativos aportados al juicio a \u00a0trav\u00e9s de los cuales acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n \u00a0de los elementos estructurales de la acci\u00f3n reivindicatoria \u00a0ejercida. Desde \u00a0esa perspectiva, independientemente de prohijar o no la decisi\u00f3n \u00a0descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de \u00a0la misma, no se muestran descabellados resultado de su exclusiva \u00a0voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Es \u00a0preciso memorar que la sola divergencia conceptual no puede ser \u00a0venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es \u00a0instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico \u00a0en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, \u00a0ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos \u00a0f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o la m\u00e1s correcta \u00a0para dar lugar a la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta \u00a0Corte ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0independientemente \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores \u00a0atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en \u00a0caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de \u00a0hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio \u00a0interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como \u00a0tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de \u00a0otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque \u00a0la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de \u00a0instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como \u00a0absurda la referida sentencia\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sin m\u00e1s \u00a0disquisiciones, el amparo deprecado ser\u00e1 desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: NEGAR \u00a0la \u00a0tutela solicitada por \u00a0Janeth \u00a0Ram\u00edrez Osorio frente \u00a0al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla y a la Sala Civil \u00a0Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, integrada por los magistrados Diego Omar P\u00e9rez Salas, \u00a0Guiomar Porras del Vecchio y Sonia Esther Rodr\u00edguez Noriega, \u00a0con ocasi\u00f3n del juicio reivindicatorio de Rosa Antonia Coral \u00a0Erazo contra la aqu\u00ed quejosa y Carlos \u00a0Arango Ram\u00edrez, Dayana, Paula Andrea y Enrique Pardo Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88770","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88770","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88770"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88770\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88770"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88770"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88770"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}