{"id":88772,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1251-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1251-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1251-2015\/","title":{"rendered":"STC 1251 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1251-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba \u00a054001-22-13-000-2014-00202-02 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0del fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 la tutela de Rafael Dar\u00edo Pe\u00f1a Chaustre \u00a0contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, siendo vinculada \u00a0Ruth Elena Ariza Ram\u00edrez, as\u00ed como la Procuradur\u00eda \u00a0y la Defensor\u00eda de Familia adscritas a dicho despacho. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Obrando en nombre propio, \u00a0el promotor sostiene que fue violado su derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se\u00f1ala que es \u00a0contraria su garant\u00eda la negativa de aplazar la audiencia de \u00a0recepci\u00f3n de testimonios, as\u00ed como la sentencia que lo \u00a0conden\u00f3 a pagar alimentos para su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Sustenta la queja en los \u00a0supuestos de hecho que se compendian a continuaci\u00f3n (folios 1 \u00a0a 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que Ruth Elena Ariza \u00a0Ram\u00edrez le adelant\u00f3 pleito de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria ante el Juzgado Primero de Familia de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que el despacho accedi\u00f3 \u00a0a lo pedido, se\u00f1alando el 22 de agosto de 2014 como nueva \u00a0fecha. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que otra vez su \u00a0mandatario solicit\u00f3 suspender esa actuaci\u00f3n porque \u00a0deb\u00eda estar de turno en la URI en calidad de defensor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que la anterior \u00a0reclamaci\u00f3n no fue atendida por la oficina judicial, pues, no \u00a0la resolvi\u00f3 mediante providencia previa a la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que llegado el d\u00eda \u00a0se\u00f1alado \u00e9sta se celebr\u00f3 sin que asistieran \u00e9l, \u00a0su abogado ni los testigos Luis Ra\u00fal Chaustre, Amado Ru\u00edz \u00a0Gaona y Pedro Antonio Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- Que en la misma \u00a0oportunidad, el encartado declar\u00f3 precluida la etapa \u00a0probatoria, corri\u00f3 traslado para alegar de conclusi\u00f3n y \u00a0fall\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que am\u00e9n de no \u00a0recibir las versiones de terceros, el denunciado omiti\u00f3 \u00a0ponderar los documentos que dan cuenta sobre otros dos hijos que \u00a0tiene con la demandante a los que sostiene, as\u00ed como de sus \u00a0deudas y gastos. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que la mensualidad \u00a0se\u00f1alada (equivalente al 16.66% del sueldo) lo deja sin lo \u00a0necesario para su propia subsistencia, siendo lo justo doscientos mil \u00a0pesos ($200.000). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Aspira a que se deje sin valor ni efecto el tr\u00e1mite cumplido \u00a0el 22 de agosto de 2014 (folios 3 y 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>Ruth \u00a0Elena Ariza Ram\u00edrez, en nombre propio y de su descendiente \u00a0defendi\u00f3 el fallo censurado, asegurando que su oponente tiene \u00a0ingresos suficientes para cubrir la cuota requerida, en tanto que \u00a0ella carece de capacidad para suplirla, pues, espor\u00e1dicamente \u00a0trabaja en bordados que le generan unos doscientos diez mil pesos \u00a0($210.000) al mes. Expuso que una deducci\u00f3n que afecta el \u00a0salario del gestor es para el pagar un carro y que el mismo no paga \u00a0arriendo, pues, vive en la casa que le dejaron sus padres, de tal \u00a0manera que el contrato de tenencia que arrim\u00f3 es falso. Rest\u00f3 \u00a0importancia a los testimonios por los que se reclama, porque \u00a0provendr\u00edan de \u201camigos \u00a0de farra y tragos\u201d \u00a0del accionante (folios 102 y 103). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio P\u00fablico conceptu\u00f3 que el ritual examinado \u00a0satisfizo los requerimientos legales y que las pruebas no practicadas \u00a0se orientaban a demostrar hechos inconducentes, a pesar de lo cual se \u00a0hab\u00edan decretado. Ponder\u00f3 el buen juicio del despacho \u00a0al adelantar la audiencia reprochada, pues, en verdad no era menester \u00a0la comparecencia del profesional del derecho, am\u00e9n de que tuvo \u00a0en cuenta las circunstancias relevantes para tasar la prestaci\u00f3n \u00a0(folios 109 y 110). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de Familia present\u00f3 un recuento de la \u00a0actividad procesal, aseverando que la sentencia no trasgrede ninguna \u00a0prerrogativa (folios 161 y 162). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No concedi\u00f3 el auxilio, \u00a0para lo cual, tras rese\u00f1ar el tr\u00e1mite y destacar lo \u00a0manifestado por la \u00faltima interviniente, estim\u00f3 \u00a0brevemente que aqu\u00e9l \u201c\u2026no \u00a0es violatorio del debido proceso, pues era factible adelantar el \u00a0resto del proceso con el apoderado judicial, y practic\u00e1ndose \u00a0las pruebas testimoniales, y que su apoderado presentara alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n (sic)\u201d \u00a0(folios 169 al 172). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El vencido alleg\u00f3 un \u00a0largo escrito en el que con algunas variantes menores ratifica lo \u00a0expuesto desde el comienzo (folios 179 al 186). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si el juzgado accionado menoscab\u00f3 las \u00a0prerrogativas esenciales de Rafael Dar\u00edo Pe\u00f1a Chaustre, \u00a0al no atender la solicitud de su apoderado de suspender la audiencia \u00a0de testimonios, y all\u00ed mismo correr traslado para alegar y \u00a0regular la cuota alimentaria pedida por Ruth Elena Ariza Ram\u00edrez \u00a0a favor de su hijo menor, incurriendo en una supuesta deficiente \u00a0valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Por virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial, \u00a0los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran \u00a0justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo \u00a0contemplado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva \u00a0autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configure una v\u00eda de hecho, y bajo los presupuestos de que \u00a0la persona afectada acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios \u00a0y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0efectos del estudio que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la madre solicit\u00f3 \u00a0para su peque\u00f1o una mesada equivalente al diecis\u00e9is \u00a0punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales \u00a0del padre (folios 1 y 2). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que \u00e9ste aleg\u00f3 las excepciones de m\u00e9rito que \u00a0denomin\u00f3 \u201cfalta \u00a0de acci\u00f3n y de derecho\u201d, \u201ccobro de lo no debido\u201d \u00a0y \u201ccumplimiento \u00a0de la obligaci\u00f3n\u201d, aportando \u00a0documentos y pidiendo los testimonios de Luis Ra\u00fal Chaustre, \u00a0Amado Ruiz Gaona y Pedro Antonio Bol\u00edvar (folios 24 al 29). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la audiencia prevista para el 25 de julio de 2014 con el fin de \u00a0recibir dichas versiones se suspendi\u00f3 a solicitud del \u00a0apoderado del demandado, quien adujo que en esa oportunidad ten\u00eda \u00a0que intervenir en un juicio oral en su calidad de defensor p\u00fablico \u00a0(folios 43 al 46). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el 21 de agosto, el mandatario solicit\u00f3 de nuevo aplazar \u00a0la actuaci\u00f3n programada para el siguiente d\u00eda, \u00a0se\u00f1alando que entones estar\u00eda de turno en su trabajo \u00a0(folio 47). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que en la fecha prevista, el despacho no accedi\u00f3 a lo \u00a0anterior, destacando que era la segunda vez que se ped\u00eda, que \u00a0el memorialista s\u00f3lo aleg\u00f3 que deb\u00eda estar \u00a0\u201cdisponible\u201d \u00a0y que nada imped\u00eda escuchar a los terceros, a quienes \u00e9ste \u00a0pod\u00eda hacer comparecer anexando el respectivo cuestionario \u00a0(folios 49 al 52). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que en la misma ocasi\u00f3n, despu\u00e9s de constatar que los \u00a0declarantes no concurrieron, corri\u00f3 traslado para alegar de \u00a0conclusi\u00f3n y fall\u00f3, fijando la mesada en el diecis\u00e9is \u00a0punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos salariales \u00a0del progenitor (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se \u00a0mantendr\u00e1 lo definido por el \u00a0a-quo, \u00a0de acuerdo con lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- En \u00a0la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una \u00a0discreta y razonable libertad para la aplicaci\u00f3n del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, motivo por el cual el fallador de \u00a0tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que \u00a0incurran en una \u00a0desviaci\u00f3n evidente o grosera de la ley, premisa que ha \u00a0se reiterado muchas veces, as\u00ed \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para \u00a0interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso \u00a0si \u2018se detecta un error grosero o un yerro superlativo o \u00a0may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento \u00a0positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible \u00a0resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se \u00a0presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por \u00a0contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es \u00a0posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional \u00a0vulnerado o amenazado&#8230;\u2019 (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. \u00a00183), situaci\u00f3n que como qued\u00f3 visto, no se avizora en \u00a0el sub judice.\u201d \u00a0(CSJ STC 22 \u00a0feb. 2008, exp. 2007-03702-01, reiterada 8 oct. 2014, rad. 00446-01). \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de que se \u00a0duele el actor, no \u00a0implica la incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, porque no es arbitrario \u00a0ni caprichoso el planteamiento del juzgador ordinario, conforme al \u00a0cual, no era viable postergar la audiencia que program\u00f3 para \u00a0el 22 de agosto pasado con el fin de recaudar pruebas, toda vez se \u00a0fund\u00f3 en una plausible interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y jur\u00eddica relevante, a partir de la cual \u00a0argument\u00f3 que no era la primera vez que se ped\u00eda ese \u00a0aplazamiento, que la disponibilidad del apoderado en otro asunto no \u00a0implicaba necesariamente que estuviera ocupado, y que en todo caso no \u00a0hab\u00eda \u00f3bice para escuchar a los testigos, respecto de \u00a0quienes el interesado pod\u00eda haber allegado con anticipaci\u00f3n \u00a0el pliego de preguntas. Agr\u00e9gase a estos fundamentos, que el \u00a0abogado pudo sustituir el mandato a favor de otro profesional, \u00a0previendo la eventualidad de que su solicitud no prosperara. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0es \u00a0jurisprudencia que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0desconoce la Corte que el 5 de febrero de 2013 el abogado del \u00a0demandado deprec\u00f3 el aplazamiento de la aludida diligencia, \u00a0tras manifestar que \u2018para e[s]e mismo d\u00eda y hora se me \u00a0ha programado audiencia de [solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos] por el Juzgado Tercero Penal Municipal, dentro del \u00a0proceso\u2026 seguido contra el se\u00f1or\u2026por el delito \u00a0de [t]r\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes\u2019 \u00a0(fl. 12, cdno. 1). Sin embargo, \u2018esa situaci\u00f3n no daba \u00a0lugar a que el impugnante diera por hecho (\u2026) que la audiencia \u00a0programada no se celebrar\u00eda\u2019 (\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el apoderado judicial del convocado, atendiendo a la \u00a0circunstancia de que no pod\u00eda concurrir a la diligencia en el \u00a0despacho aqu\u00ed accionado, por raz\u00f3n de que para ese \u00a0mismo d\u00eda ten\u00eda designada una audiencia de libertad \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, \u2018contaba con la posibilidad \u00a0de sustituir el poder a \u00e9l conferido, en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 68 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (\u2026)\u2019 \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos de connotaciones similares al presente, ha sostenido la \u00a0Corporaci\u00f3n que \u2018[l]a sentencia impugnada se confirmar\u00e1, \u00a0habida consideraci\u00f3n que para la \u00e9poca de la audiencia, \u00a0el Juzgado \u00a0a\u00fan no hab\u00eda resuelto la solicitud de aplazamiento \u00a0elevada por el apoderado del accionante, quien presumi\u00f3 \u00a0entonces, la aceptaci\u00f3n de la excusa para la inasistencia a la \u00a0diligencia; conducta \u00a0que revela el incumplimiento de la carga procesal de procurar alguna \u00a0soluci\u00f3n para la representaci\u00f3n del gestor del amparo \u00a0vgr., la sustituci\u00f3n del mandato\u2019 (sentencia de 14 de \u00a0agosto de 2009, exp. No. 11001-22-10-000-20009-00204-01; reiterado en \u00a0providencia de 13 de agosto de 2012, exp. \u00a073001-22-13-000-2012-00258-01) \u00a0\u2013resaltado fuera del texto-\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 mar. 2014, exp. 2013-00069-01). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- Tampoco advierte la Sala \u00a0desprop\u00f3sito may\u00fasculo en la decisi\u00f3n final que \u00a0tas\u00f3 en el diecis\u00e9is \u00a0punto sesenta y seis por ciento (16.66%) de los ingresos del \u00a0alimentante la cuota a favor del menor, pues, sin duda que se hizo \u00a0teniendo a la vista las obligaciones de la misma \u00edndole que \u00a0aqu\u00e9l debe solventar a favor de otros dos descendientes, am\u00e9n \u00a0del tope legal del cincuenta por ciento (50%) de su salario, en todo \u00a0caso bajo el supuesto probado de que en el a\u00f1o 2014 devengaba \u00a0dos millones ciento cuarenta y cuatro mil setenta y dos pesos \u00a0($2.144.072) al mes. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el despacho \u00a0encartado observ\u00f3 que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aparece \u00a0demostrado que el demandado presta servicios a la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de la Frontera Nororiental Corponor, \u00a0actividad por la que devenga mensualmente un salario, de donde \u00a0resulta procedente, fijar como cuota alimentaria un porcentaje en \u00a0relaci\u00f3n con dicho ingreso y como es claro que son tres los \u00a0alimentarios, y que el numeral primero del art\u00edculo 130 del \u00a0C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia nos dice que cuando el \u00a0obligado fuere asalariado, se podr\u00e1 ordenar al pagador o \u00a0patrono descontar hasta el 50% de los (sic) legalmente compone el \u00a0salario mensual del demandado y el mismo porcentaje de las \u00a0prestaciones, luego de las deducciones de ley, de ello resulta que la \u00a0fijaci\u00f3n de la cuota para el menor XXXX, corresponder\u00eda \u00a0al diecis\u00e9is punto diecis\u00e9is punto sesenta y seis por \u00a0ciento (16.66%) del salario mensual devengado por el demandado como \u00a0empleado o como prestador de servicios de Corponor, previo los \u00a0descuentos de ley, igual suma de las primas de junio y diciembre, \u00a0cesant\u00edas, indemnizaciones y dem\u00e1s emolumentos que \u00a0llegare a recibir en caso de retiro o despido injustificado de la \u00a0Corporaci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No escapa a la Corte que el \u00a0despacho accionado no hizo alusi\u00f3n expresa al contrato de \u00a0arrendamiento ni al reporte de descuentos por n\u00f3mina que se le \u00a0hacen al sueldo del padre. Sin embargo, esa omisi\u00f3n no es \u00a0trascendental, en primer lugar porque la \u00a0cuota fijada no aparece \u00a0manifiestamente desproporcionada (1\/6 parte de los ingresos), y de \u00a0otro lado debido a que se entiende que justamente la parte que queda \u00a0al alimentante es para que supla los gastos que su subsistencia \u00a0precisa, entre ellos la vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, mal podr\u00edan \u00a0ten\u00e9rsele en cuenta los descuentos con que grav\u00f3 sus \u00a0ingresos anticipadamente, pues, en tal caso f\u00e1cil fuera \u00a0comprometerlos y despu\u00e9s oponer esa circunstancia para \u00a0alcanzar la fijaci\u00f3n de una mesada menor. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siendo que la \u00a0obligaci\u00f3n alimentaria surge desde el momento mismo en que \u00a0queda establecida la paternidad, bien por reconocimiento, decisi\u00f3n \u00a0judicial o presunci\u00f3n de la ley, en este caso lo primero, \u00a0quiere decir que existe antes de la demanda para regularla, de tal \u00a0manera que cualquier responsabilidad patrimonial distinta que \u00a0contrajera el deudor deb\u00eda consultar ese aspecto, sin que tal \u00a0olvido sea motivo per \u00a0se para enervar los \u00a0descuentos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tanto es as\u00ed, que la \u00a0propia jurisprudencia ha reconocido el car\u00e1cter preferente de \u00a0los cr\u00e9ditos alimentarios sobre los dem\u00e1s (Corte \u00a0Constitucional C-092, 13 feb. 2002), \u00a0realzando su car\u00e1cter principal y excluyente, al punto que \u00a0subordina al inter\u00e9s del alimentario el de terceros, quienes \u00a0aunque, por ejemplo, su acreencia sea anterior o goce de garant\u00eda \u00a0real, pueden ver aplazadas o frustradas sus expectativas de pago; con \u00a0mayor raz\u00f3n, cuando el inter\u00e9s es el del alimentante, \u00a0en todo caso protegido con la interdicci\u00f3n legal de gravar m\u00e1s \u00a0de la mitad de sus ingresos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho no ri\u00f1e con que \u00a0deban ponderarse las facultades de este \u00faltimo y sus \u00a0circunstancias dom\u00e9sticas, en todo caso sin caer en equ\u00edvocos \u00a0como el tratado anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>5.- En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente \u00a0env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88772","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88772","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88772"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88772\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88772"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88772"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88772"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}