{"id":88774,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1253-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1253-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1253-2015\/","title":{"rendered":"STC 1253 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1253-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 68001-22-13-000-2014-00691-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 14 de enero de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bucaramanga, que neg\u00f3 la tutela de V\u00edctor \u00a0Hugo Oviedo Contreras frente al Juzgado D\u00e9cimo Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, siendo vinculados Gladys Teresa Reyes y \u00a0Guillermo Enrique Grosso Sandoval, el \u00faltimo \u00a0como \u00a0agente liquidador de Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que se violaron los \u00a0derechos a la salud, vida y dignidad de Gladys Teresa Reyes. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a que el acusado revoc\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n aplicada al representante legal de Saludcoop dentro \u00a0del desacato que aquella interpuso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen \u00a0as\u00ed (folios 1 al 4): \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el Juzgado Quince \u00a0Civil Municipal ampar\u00f3 a su c\u00f3nyuge, perteneciente a la \u00a0tercera edad, ordenando a la EPS proveerle el medicamento \u00a0\u201cRosuvastatina \u00a0(Crestor de 20 mg.)\u201d, \u00a0conforme se lo prescribi\u00f3 el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que ante el incumplimiento de lo anterior, dicho despacho sancion\u00f3 \u00a0a la representante legal de la entidad (3 de mayo de 2012), decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por el D\u00e9cimo Civil del Circuito (10 del \u00a0mismo mes), dejando claro que el nombre del f\u00e1rmaco es el \u00a0indicado anteriormente; sin embargo, ante los ruegos de aquella, la \u00a0incidentante desisti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que sin mediar orden de facultativo, la EPS cambi\u00f3 el referido \u00a0remedio por \u201cRosucol \u00a0de 20 mg.\u201d, por \u00a0lo que Gladys Teresa inici\u00f3 un nuevo tr\u00e1mite accesorio, \u00a0en el que en primera instancia se impuso arresto y multa a Grosso \u00a0Sandoval (7 de noviembre de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que al desatar la consulta de dicha determinaci\u00f3n (13 de \u00a0noviembre \u00faltimo), quiz\u00e1 por ser socia o tener un \u00a0familiar laborando en un alto cargo de la prestadora de salud, la \u00a0Juez D\u00e9cima Civil del Circuito asumi\u00f3 la defensa \u00a0\u201cvehemente\u201d \u00a0de \u00e9sta e infirm\u00f3 el prove\u00eddo del inferior, al \u00a0\u201cagarrarse \u00a0de la palabra Rosuvastatina\u201d \u00a0para determinar que se segu\u00eda entregando la misma, incurriendo \u00a0as\u00ed en prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que a pesar de que la gestora de ese tr\u00e1mite inform\u00f3 su \u00a0nueva direcci\u00f3n, la comunicaci\u00f3n del fallo se le envi\u00f3 \u00a0a una totalmente diferente, falta que pondr\u00e1 en conocimiento \u00a0de las autoridades penales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Reclama dejar sin valor ni \u00a0efecto el pronunciamiento reprochado (folios 4). \u00a0<\/p>\n<p>II.- RESPUESTAS DE LOS \u00a0CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez D\u00e9cimo inform\u00f3 que en tres ocasiones su oficina \u00a0conoci\u00f3 de sendos incidentes de desacato formulados con \u00a0ocasi\u00f3n del asunto expuesto por el actor. Aunque aclar\u00f3 \u00a0que no dict\u00f3 la providencia cuestionada, precis\u00f3 que \u00a0est\u00e1 debidamente soportada en el material probatorio, la \u00a0jurisprudencia y la ley (folios 71 al 73). \u00a0<\/p>\n<p>Saludcoop \u00a0expres\u00f3 que el demandante carece de personer\u00eda para \u00a0reclamar los derechos ajenos y defendi\u00f3 la validez de lo \u00a0resuelto por el Juzgado Civil del Circuito. Aleg\u00f3 que el \u00a0prove\u00eddo que define el desacato no debe enterarse \u00a0personalmente (folios 75 y 76). \u00a0<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s \u00a0intervenciones. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el auxilio \u00a0porque Oviedo Contreras no est\u00e1 facultado para reclamarlo, \u00a0debido a que no es titular de los derechos que invoca ni obra como \u00a0agente oficioso. Sin embargo, advirti\u00f3 que la encartada valor\u00f3 \u00a0plausiblemente la situaci\u00f3n sometida a su conocimiento, sin \u00a0que le sea reprochable la conclusi\u00f3n de que Saludcoop no \u00a0desobedeci\u00f3 al mandato constitucional por el simple cambio de \u00a0la marca comercial del medicamento. Verific\u00f3 que la misma s\u00ed \u00a0analiz\u00f3 el silencio del extremo incidentado, pero no lo \u00a0encontr\u00f3 suficiente para ratificar las sanciones. Asegur\u00f3 \u00a0que el error en la direcci\u00f3n de env\u00edo del oficio \u00a0informando la resoluci\u00f3n del incidente no pasa de ser una \u00a0anomal\u00eda sin trascendencia, pues, Gladys Teresa pudo enterarse \u00a0a trav\u00e9s del demandante, am\u00e9n de que ese vicio debi\u00f3 \u00a0exponerse al accionado en primer lugar (folios 79 al 90). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El vencido alega que a pesar de \u00a0tener sesenta y cuatro a\u00f1os y padecer m\u00faltiples \u00a0dolencias que lo discapacitan, prevalido de sus conocimientos \u00a0emp\u00edricos por haber servido en la rama judicial por m\u00e1s \u00a0de veinte a\u00f1os, ante los cambios sin orden m\u00e9dica \u00a0introducidos por la EPS a los tratamientos de su esposa, ha luchado \u00a0por los derechos de \u00e9sta, quien tambi\u00e9n pertenece a la \u00a0tercera edad (60) y por falta de aqu\u00e9llos podr\u00eda sufrir \u00a0infartos, derrames cerebrales o la muerte. Tras referirse al \u00a0exdirector de la EPS como \u201cfunesto \u00a0y siniestro\u201d, \u00a0defendido por el \u201cinmoral \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n\u201d, \u00a0e indicar que quien, seg\u00fan presume, apoder\u00f3 a la \u00a0incidentada debe ser investigada por \u201cfraude \u00a0procesal y otros \u00a0[delitos]\u201d, se duele de que el magistrado ponente del Tribunal \u00a0apreciara el \u201cbuen \u00a0tino [de \u00e9sta] \u00a0al contestar\u201d, \u00a0lo que de acuerdo con su parecer refleja el inter\u00e9s de \u00a0beneficiarla. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que el a-quo \u00a0prejuzg\u00f3 al \u00a0inquirirle por qu\u00e9 su c\u00f3nyuge no present\u00f3 esta \u00a0tutela, pero no atendi\u00f3 sus explicaciones en cuanto a que ella \u00a0\u201cno tiene la \u00a0menor idea de estas acciones jur\u00eddicas\u201d \u00a0y que \u00e9l es quien las promueve por su experiencia y en \u00a0cumplimiento del contrato matrimonial del que anexa prueba. Asegura \u00a0que ejerci\u00f3 la agencia t\u00e1cita reconocida por la Corte \u00a0Constitucional en sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009, en la que \u00a0lo relevante es que quien interpone el amparo no sea un \u201cfalso \u00a0agente\u201d, sin \u00a0que se requieran \u00a0formalidades para \u00a0establecer su existencia (folios 98 al 102). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La controversia se centra en \u00a0establecer si el Juzgado accionado menoscab\u00f3 las prerrogativas \u00a0esenciales de Gladys Teresa Reyes al revocar la sanci\u00f3n por \u00a0desacato impuesta dentro del incidente que \u00e9sta propuso contra \u00a0el representante legal de Saludcoop. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por virtud de la \u00a0consagraci\u00f3n constitucional de la autonom\u00eda judicial, \u00a0los pronunciamientos de los jueces o funcionarios que administran \u00a0justicia son, en principio, ajenos al escrutinio propio del amparo \u00a0previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica; la \u00a0exclusi\u00f3n a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la \u00a0jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva \u00a0autoridad profiere alguna decisi\u00f3n ostensiblemente arbitraria \u00a0y caprichosa, esto es, producto de su mera liberalidad, a tal punto \u00a0que configure una v\u00eda de hecho, y bajo los presupuestos de que \u00a0la persona afectada acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a \u00a0quejarse y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios \u00a0y efectivos para conjurar la lesi\u00f3n de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0los efectos del estudio que se realiza est\u00e1 acreditado: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el \u00a0Juez Quince Civil Municipal de Bucaramanga tutel\u00f3 el derecho a \u00a0la salud en conexidad con la vida de Gladys Teresa y orden\u00f3 a \u00a0Salucoop suministrarle el f\u00e1rmaco \u201cRosuvastatina\u201d \u00a0(27 de marzo de 2007), folios 3 al 6, Corte. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Que la auxiliada suscribi\u00f3 el incidente de desacato, aduciendo \u00a0que sin orden del galeno que la atiende le \u201cfue \u00a0cambiado el medicamento por Rosucol\u2026\u201d (folio \u00a07 \u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Que el 7 de noviembre pasado, al fallar dicho tr\u00e1mite, el \u00a0citado despacho judicial dispuso arrestar y multar a Guillermo \u00a0Enrique Grosso Sandoval en calidad de agente interventor de la EPS \u00a0(folios 19 al 25). \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Que la Juez D\u00e9cima Civil de Circuito revoc\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0(13 de dicho mes), al establecer que lo dispuesto en la sentencia de \u00a0amparo fue proveer \u201cRosuvastatina\u201d, \u00a0sin \u00a0mencionar una marca espec\u00edfica ni decir que quedaba excluida \u00a0la denominada \u201cResucol\u201d \u00a0(folios \u00a029 al 36, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Que Oviedo Contreras no fue parte de los tr\u00e1mites principal ni \u00a0accesorio, aunque se le escuch\u00f3 en declaraci\u00f3n y \u00a0atendi\u00f3 una llamada que le hizo el juzgado para verificar la \u00a0\u00faltima atenci\u00f3n profesional que recibi\u00f3 Gladys \u00a0Teresa (folios 8 al 10, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Que en el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0el Tribunal libr\u00f3 oficio para vincular a esta \u00faltima y \u00a0requiri\u00f3 explicaci\u00f3n sobre el motivo por el que no \u00a0accionaba directamente, pero la misma no intervino, se\u00f1alando \u00a0el demandante que era ajena a estas lides por lo que \u00e9l asum\u00eda \u00a0su defensa (folios 60, 61 y 74, cuaderno 1). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se \u00a0mantendr\u00e1 lo definido por el \u00a0a-quo, \u00a0de acuerdo con los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Uno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de esta acci\u00f3n tiene que ver con la titularidad \u00a0para su ejercicio, que se encuentra en cabeza de la persona cuyos \u00a0derechos han sido trasgredidos o amenazados, por lo que es ella quien \u00a0puede solicitar la protecci\u00f3n de manera directa o a trav\u00e9s \u00a0de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, la decisi\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda \u00a0haber sido distinta, porque \u00a0si bien el suscriptor del libelo introductorio es el esposo de la \u00a0promotora de la tutela inicial y del incidente posterior, \u00a0desaparecida la potestad marital hace ya casi un siglo (Ley 28 de \u00a01932), esa circunstancia por s\u00ed sola no le confiere la \u00a0personer\u00eda a aqu\u00e9l para reclamar ahora como agente \u00a0oficioso de Gladys Teresa, quien puede comparecer al juicio \u00a0directamente, pues, no se adujo y mucho menos demostr\u00f3 que \u00a0\u00e9sta se hallara en circunstancias que no le permitieran \u00a0ejercer por s\u00ed misma la defensa de sus derechos, como lo exige \u00a0el segundo inciso del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que aquella no tenga los conocimientos de Derecho que el \u00a0promotor dice haber adquirido de manera emp\u00edrica por haber \u00a0servido durante m\u00e1s de veinte a\u00f1os en la rama judicial \u00a0no colma dicho requerimiento normativo, que alude a una imposibilidad \u00a0f\u00edsica o mental de deprecar directamente el resguardo, m\u00e1s \u00a0que a la simple ignorancia de los temas jur\u00eddicos, m\u00e1xime \u00a0que reiteradamente se ha destacado la elementalidad e informalidad \u00a0del resguardo y, por supuesto, del tr\u00e1mite accesorio que \u00a0eventualmente le sigue, a los que por lo mismo cualquier persona \u00a0puede acceder en forma expedita. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el auxilio se \u00a0caracteriza por la sencillez e informalidad, de tal manera que est\u00e1 \u00a0al alcance de cualquier persona interponerlo\u201d, reiter\u00f3 \u00a0la Sala recientemente (CSJ STC, 23 en. 2015, exp. 2014-02415-01). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, es claro que Gladys Teresa actu\u00f3 directamente \u00a0en los asuntos previos, interponiendo la demanda constitucional \u00a0inicial y el incidente respectivo, de tal manera que no se halla \u00a0motivo atendible para que ahora el apelante tome su vocer\u00eda \u00a0como esposo y lo justifique en que ella carece de cualquier capacidad \u00a0para gestionar por s\u00ed misma la defensa de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la calidad de agente oficioso \u201ct\u00e1cito\u201d \u00a0en que alega obrar el impugnante se refiere a la deducci\u00f3n que \u00a0debe hacer el juzgador de que alguien obra en tal condici\u00f3n a \u00a0pesar de no indicarlo expresamente, a partir de las manifestaciones \u00a0en torno a la imposibilidad del agenciado de reclamar por s\u00ed \u00a0mismo el amparo por estar afectado con las deficiencias anotadas, \u00a0situaci\u00f3n que no es la acontecida ac\u00e1, en donde lo \u00a0alegado no es una incapacidad determinante de Gladys Teresa, sino que \u00a0es profana en los temas de derecho, lo que en su lugar y soslayando \u00a0la sencillez del amparo dar\u00eda lugar a que, de estimarlo \u00a0necesario, \u00e9sta obrara mediante apoderado legalmente \u00a0constituido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, aqu\u00ed no es pertinente la figura se\u00f1alada, \u00a0contemplada en las sentencias T-452 de 2001 y T-312 de 2009 de la \u00a0Corte Constitucional invocadas, porque no se trata de que Gladys \u00a0Teresa sea incapaz de promover su propia defensa y a pesar de ello se \u00a0ignore el ruego a su favor de quien asume su vocer\u00eda sin \u00a0aludir expresamente la agencia oficiosa, sino de que no se dan las \u00a0circunstancias para entender que est\u00e1 inhabilitada para \u00a0emprender por s\u00ed misma la tutela, por circunstancias f\u00edsicas \u00a0o mentales que resulten admisibles para ese fin. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que el primero de tales fallos aludi\u00f3 a una persona enferma y \u00a0la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la representaci\u00f3n \u00a0asumida por el libelista, en tanto que el segundo no la admiti\u00f3 \u00a0porque no era cierto que la agenciada fuera menor, como \u00a0insistentemente sostuvo el apoderado de la promotora. Ninguno de \u00a0ellos se asemeja a \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0est\u00e1 de m\u00e1s destacar que el Tribunal dio la oportunidad \u00a0clara de que la prenombrada interviniera en la primera instancia y de \u00a0hallarlo procedente apoyara los pedimentos del libelo introductorio, \u00a0toda vez que dispuso vincularla, am\u00e9n de que requiri\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n del porqu\u00e9 no actu\u00f3 directamente, \u00a0pero frente a lo primero la convocada guard\u00f3 silencio, en \u00a0tanto que respecto de lo segundo s\u00f3lo se pronunci\u00f3 el \u00a0actual apelante, exponiendo que ella \u201ces \u00a0ama de casa y no tiene noci\u00f3n alguna al respecto\u201d, \u00a0y que es \u00e9l quien adelanta estas acciones, lo que en s\u00ed \u00a0mismo, se reitera, no constituye excusa de la ausencia total de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema, la Corporaci\u00f3n ha expuesto que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026es \u00a0de verse que el principio de la informalidad que impera en estos \u00a0tr\u00e1mites, \u2018no llega hasta el punto de permitir, sin \u00a0fundamento alguno, que cualquiera pueda invocar por cuenta de otro, \u00a0como si a \u00e9l se le violaran las garant\u00edas superiores y \u00a0no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se \u00a0le haya otorgado poder especial o general con la finalidad \u00a0determinada y concreta de auspiciar los derechos propios y personales \u00a0de su mandante\u2019\u201d (CSJ \u00a0STC, 25 feb. 2013, exp. 2012-00202-01, reiterado STC 16 oct. 2014, \u00a0exp. 00185-01). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0libelista no es titular de la garant\u00eda que reclama, en tanto \u00a0el debido proceso y los dem\u00e1s que aduce s\u00f3lo podr\u00edan \u00a0lesion\u00e1rsele a quien conforma uno de los extremos del pleito y \u00a0eventualmente a terceros a los la ley faculta para intervenir, \u00a0condici\u00f3n que tampoco satisface. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado en casos \u00a0semejantes que \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00a0supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0aparece elevada por el se\u00f1or\u2026 quien, empero, carece de \u00a0legitimaci\u00f3n para solicitar el amparo de los derechos \u00a0fundamentales que se afirman lesionados en la actuaci\u00f3n \u00a0judicial atacada, \u00a0en la cual, no es parte. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0\u00fanicamente la all\u00ed demandada, si estimaba que se hab\u00edan \u00a0quebrantado sus garant\u00edas, estaba legitimada para recurrir a \u00a0la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protecci\u00f3n, \u00a0lo que pod\u00eda hacer, bien directamente, o a \u00a0trav\u00e9s de mandatario especialmente constituido para la acci\u00f3n, \u00a0como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, \u00a0la titularidad de las garant\u00edas que en ellas se reconocen, es \u00a0de quienes conforman el pleito, a los cuales beneficia o perjudica su \u00a0resultado. Sucede, sin embargo, que el accionante no aport\u00f3 \u00a0poder que lo facultara para actuar en nombre de la se\u00f1ora\u2026en \u00a0esta v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y si bien, la \u00a0normativa que regula la tutela permite el agenciamiento oficioso de \u00a0derechos ajenos, el reclamante tampoco adujo que presentara el amparo \u00a0en esa condici\u00f3n ante la imposibilidad de la persona demandada \u00a0en el proceso ejecutivo de procurar su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0aunque el actor aduzca que la negativa\u2026lesion\u00f3 las \u00a0garant\u00edas que invoca, porque era esposo de la ejecutada y por \u00a0tanto due\u00f1o del inmueble que se embarg\u00f3 en el juicio \u00a0ejecutivo, dichas circunstancias no significan que se le pueda \u00a0reconocer como interviniente procesal en aqu\u00e9l tr\u00e1mite, \u00a0menos a\u00fan, si en dicha actuaci\u00f3n no se le ha admitido \u00a0 tal condici\u00f3n o el inter\u00e9s al que alude en esta sede.\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 23 en. 2014, exp. 00006-00). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sentido anotado, la decisi\u00f3n del Tribunal se ajusta a \u00a0derecho, m\u00e1xime que, se repite, el actor pudo subsanar la \u00a0deficiencia, pero en lugar de ello persisti\u00f3 en alegaciones \u00a0improcedentes, como la sospecha de que el requerimiento de aclarar la \u00a0situaci\u00f3n y la posterior desestimaci\u00f3n del auxilio \u00a0obedecieron al designio de negarle lo pretendido, suspicacia sobre la \u00a0que no se advierte ning\u00fan sustento. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Finalmente, \u00a0si el inconforme estima que los particulares o los funcionarios \u00a0involucrados en este asunto incurrieron en conductas delictivas o \u00a0reprochables, est\u00e1 en libertad de acudir a las autoridades \u00a0penales y disciplinarias respectivas para ponerles en conocimiento \u00a0tales procederes, naturalmente que asumiendo las consecuencias que se \u00a0originen. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo viene sosteniendo \u00a0la Sala, al predicar que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si \u00a0el aqu\u00ed convocante estima que alguno de los intervinientes \u00a0incurri\u00f3 en conductas disciplinarias y penales que deben \u00a0averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para \u00a0sostener su denuncia, est\u00e1 facultado para radicar en forma \u00a0directa la noticia criminal \u00a0o sancionatoria respectiva, haci\u00e9ndose \u00a0por supuesto responsable de su gesti\u00f3n y consecuencias.\u201d \u00a0(CSJ STC, 26 sep. 2013, exp. 01425-03, reiterada CSJ STC \u00a024 oct. 2014, exp. 00470-01). \u00a0<\/p>\n<p>5. En consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo apelado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la providencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente \u00a0env\u00edese el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STC1253-2015 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88774","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88774","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88774"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88774\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88774"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88774"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88774"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}