{"id":88775,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1254-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1254-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1254-2015\/","title":{"rendered":"STC 1254 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1254-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a041001-22-14-000-2014-00371-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 11 de diciembre de 2014, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Neiva, que neg\u00f3 \u00a0la \u00a0tutela que promovi\u00f3 Mercedes Paola Conde Cuenca a favor de sus \u00a0hijas XXXX y XXXX contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad y \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Huila, siendo \u00a0vinculados la Defensor\u00eda de Familia y el Ministerio P\u00fablico \u00a0adscritos a ese despacho, el Fiscal Doce Local y Horley Aroca P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la libelista sostiene que el extremo demandado \u00a0viol\u00f3 los derechos de sus ni\u00f1as a la vida, salud y \u00a0alimentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Atribuye la vulneraci\u00f3n a la tardanza de las accionadas en \u00a0hacer efectivos el cobro quirografario de alimentos y la denuncia por \u00a0inasistencia que formul\u00f3 frente a Horley Aroca P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los sucesos que se resumen as\u00ed (folios 1 \u00a0y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que en 2012 demand\u00f3 \u201cpor \u00a0inasistencia alimentaria\u201d \u00a0al padre de sus dos descendientes, pero estando a punto de finalizar \u00a0el a\u00f1o 2014 el Juzgado Quinto de Familia de Neiva al que le \u00a0correspondi\u00f3 el caso \u201cno \u00a0hace nada\u201d para \u00a0obligarlo a que responda, pese a que le inform\u00f3 que \u00e9ste \u00a0trabaja en una empresa de transporte de gas. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que igualmente instaur\u00f3 ante la Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0Fiscal\u00edas de su ciudad querella por la misma causa \u00a0 \u00a0(18 de julio pasado); sin embargo, no obstante darle a conocer la \u00a0vinculaci\u00f3n laboral del deudor, tampoco ha cumplido sus \u00a0deberes. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que es una mujer con padecimientos de columna y escasos recursos \u00a0econ\u00f3micos para dar alimentaci\u00f3n y estudio a las \u00a0menores. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pretende que se conmine a las llamadas para que a su vez ordenen al \u00a0progenitor que satisfaga la prestaci\u00f3n que le adeuda (folio \u00a04). \u00a0<\/p>\n<p>II.- INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas inform\u00f3 que la \u00a0Local Doce a la que asign\u00f3 la noticia criminal ha adelantado \u00a0las actividades que le corresponden y que ya solicit\u00f3 fijar \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n contra Aroca P\u00e9rez (folios 30 \u00a0al 36). \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0\u00faltimo dijo que estaba desempleado, por lo que no hab\u00eda \u00a0pagado la mesada a su cargo, pero anunci\u00f3 que se pondr\u00e1 \u00a0al d\u00eda ahora que lleva dos meses trabajando. Adujo que \u00a0colabora con el sostenimiento de su madre, su actual compa\u00f1era \u00a0y dos hijas de \u00e9sta (folios 95 al 97). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Quinto se limit\u00f3 a expresar que ha respetado el debido \u00a0proceso, conforme puede verificarse al examinar las actuaciones \u00a0correspondientes (folio 98). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Defensor\u00eda de Familia del ICBF pidi\u00f3 que a la hora de \u00a0decidir se tengan en cuenta las garant\u00edas especiales que \u00a0asisten a las ni\u00f1as (folios 120 y 121). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora Judicial de Familia expuso que la tutela no suple los \u00a0mecanismos ordinarios de defensa, pero que debe valorarse si existe \u00a0mora, m\u00e1xime que la gestora inform\u00f3 al juez sobre la \u00a0empresa donde trabaja el padre y, por otra parte, ha transcurrido un \u00a0tiempo considerable desde que instaur\u00f3 la denuncia penal \u00a0(folios 121 y 122). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0SENTENCIA DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0concedi\u00f3 la salvaguardia al observar que la Fiscal\u00eda ha \u00a0realizado las gestiones propias de su cargo, atendiendo la naturaleza \u00a0del asunto que averigua, am\u00e9n de que no se le puede mandar que \u00a0conmine al promotor a pagar, pues, su funci\u00f3n es investigar \u00a0las posibles conductas delictivas. Tampoco hall\u00f3 reparo en \u00a0relaci\u00f3n con el juzgado, en cuanto al no cumplir la demandante \u00a0la carga de notificar a su contradictor, declar\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito (folios 108 al 112). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vencida destac\u00f3 \u00a0las prerrogativas esenciales de los ni\u00f1os. Desminti\u00f3 \u00a0que su oponente no estuviese laborado previamente y asegur\u00f3 \u00a0que la compa\u00f1era del mismo devenga un salario m\u00ednimo y \u00a0adem\u00e1s percibe los alimentos que le suministra Jos\u00e9 \u00a0Ariel Fl\u00f3rez Lugo, el progenitor de sus hijas (folios 127 y \u00a0128). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Preliminarmente, la Sala observa que la tutela se instaur\u00f3, \u00a0adem\u00e1s del Juzgado Quinto de Familia de Neiva, contra la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas del Huila, \u00a0cuestionando la supuesta mora de \u00e9sta en la investigaci\u00f3n \u00a0del il\u00edcito de inasistencia alimentaria que la quejosa le puso \u00a0en conocimiento. Sin embargo, en el cuso de la primera instancia se \u00a0estableci\u00f3 que la querella fue asignada a la Fiscal\u00eda \u00a0Doce Local de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000, \u201cCuando \u00a0la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un funcionario o \u00a0corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo \u00a0superior funcional del accionado. Si \u00a0se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se \u00a0repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 \u00a0adscrito el Fiscal\u201d \u00a0(se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, de conformidad con el Decreto 016 de 2014, las \u00a0Direcciones Seccionales de Fiscal\u00edas adelantan funciones \u00a0administrativas y de coordinaci\u00f3n, de tal manera que la del \u00a0Huila es una autoridad del orden departamental respecto de la que la \u00a0competencia en primera instancia igualmente recae en los jueces con \u00a0categor\u00eda de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, los reparos encaminados a cuestionar la presunta \u00a0omisi\u00f3n del ente acusador, debieron tramitarse inicialmente \u00a0ante los jueces penales del circuito del Huila, de tal manera que era \u00a0necesario escindir el asunto, puesto que a la Sala \u00a0Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva s\u00f3lo compete el \u00a0tema atinente al Juzgado de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en casos an\u00e1logos, la Corte ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de las actuaciones \u00a0que, de manera independiente, adelantaron el Juzgado Primero Civil \u00a0del Circuito de Sincelejo -en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ejecutivo promovido en contra del accionante-, y la Fiscal\u00eda \u00a0Quince Seccional de la misma ciudad, a prop\u00f3sito de una \u00a0denuncia penal que dicha parte formul\u00f3 en contra de\u2026Sucede, \u00a0sin embargo, que por la naturaleza jur\u00eddica que tiene esta \u00a0\u00faltima entidad, los reparos que contra el tr\u00e1mite all\u00ed \u00a0surtido expres\u00f3 el accionante mediante la queja constitucional \u00a0debieron conocerse, en primera instancia, por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo y no por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0\u2013 Laboral de dicho Tribunal, como ocurri\u00f3\u2026(\u2026) \u00a0En ese orden, se dejar\u00e1 sin valor ni efecto lo actuado por la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo en el presente tr\u00e1mite constitucional exclusivamente \u00a0en lo que incumbe a la Fiscal\u00eda Quince Seccional de la misma \u00a0ciudad y se escindir\u00e1 el conocimiento del asunto como \u00a0legalmente corresponde\u2026\u201d \u00a0(CSJ STC de 13 mar. 2014, exp. STC2984-2014, reiterada STC 13 nov. \u00a02014, exp. 00143-02). \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Ahora bien, como de conformidad con el citado Decreto, s\u00ed era \u00a0de cargo de la Sala Civil-Familia-Laboral de esa Corporaci\u00f3n \u00a0surtir la primera instancia del auxilio contra el Juzgado Quinto de \u00a0Familia del lugar, esta Corte es competente para hacer lo propio en \u00a0segundo grado, por lo que desatar\u00e1 la impugnaci\u00f3n de la \u00a0accionante contra la sentencia all\u00ed proferida en relaci\u00f3n \u00a0con dicha autoridad del circuito. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La controversia se circunscribe a establecer si se quebrantaron los \u00a0privilegios esenciales de las hijas de Mercedes Paola Conde Cuenca \u00a0por la demora en el tr\u00e1mite del ejecutivo de alimentos que \u00a0\u00e9sta inici\u00f3 contra Horley Aroca P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica; la excepci\u00f3n a esto, lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los \u00a0que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la \u00a0mera liberalidad, a tal punto que configure una \u201cv\u00eda \u00a0de hecho\u201d, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formular la queja, y no tenga o haya \u00a0desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la \u00a0lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Queda establecido, para los efectos de la decisi\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0se adopta, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Que mediante apoderado judicial (6 de marzo de 2014), la promotora \u00a0reclam\u00f3 el pago forzado de las cuotas atrasadas desde marzo de \u00a02011 (folios 2 al 4 cuaderno copias). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Que el 13 de marzo del a\u00f1o pasado, el Juzgado Quinto de \u00a0Familia de Neiva libr\u00f3 mandamiento conforme lo pedido m\u00e1s \u00a0las mesadas que en lo sucesivo se causaran (folios 10 y 11, \u00eddem) \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Que por auto no recurrido por la actora, el despacho la requiri\u00f3 \u00a0para que notificara al deudor, advirti\u00e9ndole que de no \u00a0proceder as\u00ed decretar\u00eda el desistimiento t\u00e1cito \u00a0(3 de junio), folio 13 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Que como la interesada hiciera caso omiso de lo dispuesto, el \u00a0Despacho aplic\u00f3 la consecuencia anunciada, sin que tampoco \u00a0aquella formulara reproche alguno (28 de julio), folio 15 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Se ratificar\u00e1 lo resuelto por el Tribunal, de conformidad con \u00a0las siguientes motivaciones \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0No obstante el enfoque dado por Mercedes Paola a su libelo \u00a0constitucional, de los eventos que se tuvieron probados anteriormente \u00a0a partir del material probatorio que ella misma alleg\u00f3, se \u00a0puede observar que en realidad no se trata de un caso de mora \u00a0judicial, toda vez que la ejecuci\u00f3n por alimentos avanz\u00f3 \u00a0hasta su finalizaci\u00f3n por el desistimiento t\u00e1cito \u00a0decretado el 28 de julio anterior, resoluci\u00f3n que naturalmente \u00a0inhib\u00eda cualquier tramitaci\u00f3n subsiguiente e impide que \u00a0pueda hablarse de tardanza injustificada por omitir alguna decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el examen que corresponde hacer ata\u00f1e a la validez de que se \u00a0hubiese aplicado dicha forma de terminaci\u00f3n anormal del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Dado su car\u00e1cter residual, la tutela no constituye un remedio \u00a0sustitutivo o paralelo a los ordinarios que la norma superior y la \u00a0ley consagran para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el sub-lite, \u00a0es evidente que la querellante obr\u00f3 con incuria en la medida \u00a0que soslay\u00f3 formular reposici\u00f3n frente a los prove\u00eddos \u00a0que la requirieron para cumplir la carga procesal de enterar al \u00a0demandado y, ante su silencio, decretaron el desistimiento t\u00e1cito \u00a0advertido, recurso consagrado en el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, en cuanto dice que \u201csalvo \u00a0norma en contrario\u2026procede contra los autos que dicte el juez, \u00a0contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de s\u00faplica \u00a0y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, para que se revoquen o reformen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, esta Corporaci\u00f3n predic\u00f3 en un caso semejante \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0prove\u00eddo de \u201830 de enero de 2014\u2019, en el que la \u00a0autoridad acusada dio \u2018por terminado el proceso ejecutivo de \u00a0alimentos por desistimiento t\u00e1cito\u2019, fue objeto de \u00a0debate constitucional, comoquiera que esta Corporaci\u00f3n el 14 \u00a0de marzo de esta anualidad, revoc\u00f3 el amparo impetrado \u00a0por\u2026(ahora aqu\u00ed accionante), en representaci\u00f3n \u00a0de sus menores hijos, en contra del despacho aqu\u00ed acusado, \u00a0ocasi\u00f3n en la que se indic\u00f3 que la quejosa no hizo uso \u00a0de los medios ordinarios de defensa que ten\u00eda a su alcance y, \u00a0que en esta oportunidad se reitera no interpuso el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, \u00a0para cuestionar el referido auto.\u201d (CSJ \u00a0STC, 4 sept. 2014, exp. 00325-01). \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en torno a la eficacia del medio de impugnaci\u00f3n omitido, la \u00a0Sala ha dicho reiteradamente \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY, \u00a0no se diga que el recurso de reposici\u00f3n es ineficaz, so \u00a0pretexto de que el funcionario que emiti\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que \u00a0se pondr\u00eda en entredicho ser\u00eda la idoneidad y utilidad \u00a0de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad \u00a0judicial, en principio, no variar\u00eda su decisi\u00f3n, \u00a0razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta \u00a0que lo que anim\u00f3 al legislador para instituirlo como medio de \u00a0defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad \u00a0adicional para que revise su determinaci\u00f3n y, si hubiere lugar \u00a0a ello, que la enmiende, prop\u00f3sito que, aparte de acompasar \u00a0con los principios de econom\u00eda y celeridad procesal, asegura \u00a0desde el inicio el derecho de contradicci\u00f3n de los sujetos \u00a0intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en \u00fanica \u00a0instancia \u00a0(CSJ STC, 3 ago. 2011, rad. 00741-01, citada, entre otras, en CSJ \u00a0STC, 22 mar. \u00a02012, Rad. 00050-01, CSJ STC 29 en. 2015, exp. \u00a02014-00884-01). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tales descuidos sucesivos, obviamente, la accionante desperdici\u00f3 \u00a0los escenarios id\u00f3neos para cuestionar, dentro de dicha \u00a0contienda, el origen de la paralizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, \u00a0no siendo entonces admisible reabrir el debate sobre aspectos que \u00a0pudieron ser alegados en el tr\u00e1mite que censura como \u00a0constitutivo de v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Seg\u00fan lo anotado, se confirmar\u00e1 el prove\u00eddo del \u00a0Tribunal en cuanto al Juzgado Quinto de Familia, en tanto se anular\u00e1 \u00a0lo actuado frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, ANULA \u00a0lo tramitado por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal de Neiva \u00a0en relaci\u00f3n con la queja formulada contra Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas del Huila, siendo vinculada la Fiscal\u00eda \u00a0Local Doce Neiva, y ordena REMITIR \u00a0copia de este expediente a la oficina judicial encargada de repartir \u00a0el asunto entre los jueces penales del circuito del Huila, para que \u00a0el asignado conozca el respectivo amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes; y, en \u00a0oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>(Presidente de \u00a0Sala) \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE 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