{"id":88777,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1256-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1256-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1256-2015\/","title":{"rendered":"STC 1256 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1256-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00ba 15001-22-13-000-2014-00504-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo de 16 de enero de 2015, \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Tunja, que neg\u00f3 la tutela de Alexander \u00a0Cicuamia Holgu\u00edn, quien act\u00faa en nombre propio y de sus \u00a0dos hijas menores XXXX y XXXX, frente a la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas y \u00a0las Subdirecciones de Apoyo a la Gesti\u00f3n, de Seguridad y \u00a0Convivencia y del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de esa \u00a0entidad en Boyac\u00e1, siendo vinculada la Contralor\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que fueron violados sus \u00a0derechos y los de sus ni\u00f1as al m\u00ednimo vital, igualdad, \u00a0debido proceso, trabajo y de \u201cnegociaci\u00f3n \u00a0y huelga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala que vulnera sus garant\u00edas la omisi\u00f3n del \u00a0extremo demandado de cancelarle el salario de noviembre de 2014, con \u00a0ocasi\u00f3n del paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que se resumen \u00a0as\u00ed (folios 1 al 5): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la retribuci\u00f3n \u00a0que percibe por su desempe\u00f1o como T\u00e9cnico Investigador \u00a0I de la Fiscal\u00eda en Sogamoso es el \u00fanico dinero con que \u00a0cuenta para satisfacer sus necesidades y las de sus dos peque\u00f1as \u00a0de 7 y 9 a\u00f1os, a cargo de las cuales est\u00e1 como padre \u00a0cabeza de familia, pues, la madre no les suministra alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que al no prosperar \u00a0parcialmente las peticiones sindicales para mejorar sus condiciones \u00a0laborales, desde el 9 de octubre del a\u00f1o pasado se produjo un \u00a0cese de actividades, que fue apoyado un\u00e1nimemente por los \u00a0funcionarios de la entidad en Tunja y otras ciudades y no tuvo \u00a0cuestionamiento administrativo o judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n Seccional de la \u00a0misma en Boyac\u00e1 decidieron no pagarle el sueldo de noviembre \u00a0\u00faltimo, sin enterarlo legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que esa retenci\u00f3n \u00a0no se aplic\u00f3 de manera general sino frente a algunos \u00a0servidores p\u00fablicos, sin motivaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide que como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable se ordene a las \u00a0acusadas que le desembolsen la mensualidad se\u00f1alada, dentro de \u00a0las doce horas posteriores a la notificaci\u00f3n, sin afectar las \u00a0prestaciones sociales que de ella dependen. Asimismo, compulsar \u00a0copias para las investigaciones penales y disciplinarias a que haya \u00a0lugar (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>5.- El Tribunal admiti\u00f3 \u00a0el auxilio y, acogiendo la medida provisional solicitada, dispuso la \u00a0cancelaci\u00f3n de lo reclamado, procedi\u00e9ndose de \u00a0conformidad (folios 33 al 35). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora Seccional de Polic\u00eda Judicial dijo que si bien \u00a0rindi\u00f3 informe a la Direcci\u00f3n Seccional sobre el \u00a0cumplimiento laboral de sus servidores, no tuvo injerencia en la \u00a0situaci\u00f3n denunciada, por lo que pidi\u00f3 declarar que \u00a0carece de legitimaci\u00f3n por pasiva (folios 18 al 54). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Subdirector de Apoyo a la Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda y la \u00a0Directora Seccional de Boyac\u00e1 se opusieron al amparo aduciendo \u00a0que la discusi\u00f3n debe ser planteada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y que la deducci\u00f3n denunciada no lesiona las \u00a0prerrogativas invocadas. Precisaron que el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n dispuso mediante circular N\u00ba. 14 de 18 de \u00a0noviembre de 2014 reportar las personas que no estaban trabajando \u00a0para efectuarles la retenci\u00f3n correspondiente, fin para el que \u00a0se expidieron los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de \u00a0diciembre siguiente, detallando la manera en que se atender\u00eda \u00a0esa instrucci\u00f3n. Por \u00faltimo, pidieron al juez \u00a0constitucional declararse impedido porque \u201ctodos \u00a0los funcionarios judiciales tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en las resultas del proceso\u201d \u00a0(folios 56 al 63 y 89 al 96). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Subdirectora Seccional de Fiscal\u00edas inform\u00f3 que por \u00a0competencia dio traslado del libelo a su hom\u00f3logo de Apoyo a \u00a0la Gesti\u00f3n de la entidad en el departamento de Boyac\u00e1 \u00a0(folio 116). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 el resguardo \u00a0al advertir que el fin \u00faltimo perseguido con la demanda, es \u00a0decir, el pago del salario del mes de noviembre, se satisfizo en el \u00a0curso de la acci\u00f3n, con lo cual se super\u00f3 el hecho que \u00a0la origin\u00f3 (folios \u00a0119 al 13). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector de Apoyo a la \u00a0Gesti\u00f3n de la Fiscal\u00eda Seccional de Boyac\u00e1 \u00a0reiter\u00f3 la exposici\u00f3n que hizo en su contestaci\u00f3n, \u00a0complementando que en todo caso se realizaron los aportes a la \u00a0seguridad social. Pidi\u00f3 al \u201cjuez \u00a0de amparo\u201d \u00a0manifestar que est\u00e1 impedido por tener inter\u00e9s en el \u00a0asunto. Se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de la medida \u00a0provisional y del auxilio mismo, pues, el actor devenga m\u00e1s de \u00a0un salario m\u00ednimo y el impago no supera los dos meses. \u00a0Justific\u00f3 que la deducci\u00f3n tiene sustento en la falta \u00a0de prestaci\u00f3n del servicio y la necesidad de proteger el \u00a0patrimonio p\u00fablico. Reiter\u00f3 la cuestionabilidad ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa de los actos que dispusieron esa \u00a0retenci\u00f3n. Reliev\u00f3 que el problema planteado qued\u00f3 \u00a0sin ser resuelto porque la entrega de los emolumentos pretendidos fue \u00a0en acatamiento de la medida cautelar (folios 138 al 150). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si los denunciados vulneraron los derechos invocados \u00a0por V\u00edctor Alexander Cicuamia Holgu\u00edn y sus peque\u00f1as \u00a0hijas por no pagarle el salario de noviembre de 2014 como \u00a0consecuencia de la participaci\u00f3n de \u00e9ste en el cese de \u00a0actividades de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0teniendo en cuenta que como consecuencia de la medida provisional \u00a0decretada por el a-quo \u00a0se produjo el desembolso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque el \u00a0Tribunal Superior de Tunja lo era en primera instancia, en la medida \u00a0que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el marco de \u00a0sus funciones administrativas, es un \u00f3rgano del orden nacional \u00a0perteneciente al nivel central. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Preliminarmente, es preciso \u00a0se\u00f1alar que no se advierte causal de impedimento que deban \u00a0expresar los magistrados que suscriben esta providencia, pues, no es \u00a0cierto el predicado inter\u00e9s que tendr\u00edan en las \u00a0resultas del paro que dio origen a este resguardo, toda vez que la \u00a0situaci\u00f3n denunciada concierne concretamente a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, am\u00e9n de que dentro de las \u00a0aspiraciones que lo generaron no se conoce alguna que ata\u00f1a \u00a0directamente a los integrantes de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>4.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino \u00a0legal o haya desperdiciado esa alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>5.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0Que Alexander \u00a0Cicuamia Holgu\u00edn trabaja como T\u00e9cnico Investigador I de \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Boyac\u00e1 \u00a0(folio 26). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Que mediante Circular \u00a0N\u00ba. 14 (noviembre 18 de 2014), el Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n orden\u00f3 a los Directores Nacionales \u00a0y Seccionales de ese organismo que informaran los nombres de los \u00a0empleados y funcionarios que no estaban laborando \u201cy, \u00a0de ser el caso\u201d, procedieran \u00a0a efectuar \u00a0\u201cla correspondiente deducci\u00f3n salarial\u201d, \u00a0lo que fue reiterado por el Director Nacional de Apoyo a la Gesti\u00f3n \u00a0con los memorandos 41 y 44 del 20 de ese mes y 2 de diciembre \u00a0siguiente (folio 68). \u00a0<\/p>\n<p>5.3.- \u00a0Que a Cicuamia Holgu\u00edn no se le cancel\u00f3 el salario de \u00a0noviembre pasado por estar en \u201cparo\u201d \u00a0(folio 71). \u00a0<\/p>\n<p>5.4.- \u00a0Que el mismo no acredit\u00f3 haber reclamado dichos emolumentos a \u00a0las querelladas o demandado los actos mencionados ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (cuaderno de \u00a0tutela). \u00a0<\/p>\n<p>5.5.- \u00a0Que con la admisi\u00f3n de este libelo el Tribunal dispuso como \u00a0medida provisional el pago correspondiente a noviembre (diciembre 4 \u00a0pasado), siendo obedecida (folios 33 al 36 y 118). \u00a0<\/p>\n<p>5.6.- \u00a0Que al quejoso le fueron cancelados los sueldos y prestaciones de \u00a0diciembre y enero \u00faltimos, ante el levantamiento del cese de \u00a0labores (folios 3 y 4, Corte). \u00a0<\/p>\n<p>6.- Se ratificar\u00e1 la \u00a0negativa del resguardo, pero por las razones que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.- Delanteramente se \u00a0descarta la configuraci\u00f3n de un hecho superado, como lo \u00a0interpret\u00f3 el Tribunal, ya que el pago del periodo reclamado \u00a0se produjo en acatamiento de la cautelar dispuesta por esa \u00a0Corporaci\u00f3n y no por voluntad propia de la Fiscal\u00eda, al \u00a0punto que fue esta \u00faltima la que atac\u00f3 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la aludida figura, la \u00a0Corte ha dicho \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u2018hecho superado o la carencia de objeto\u2019,\u2026se \u00a0presenta si la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no \u00a0existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n \u00a0erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo \u00a0satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia \u00a0y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a \u00a0impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (exp. \u00a02009-00147-01)\u201d \u00a0(CSJ \u00a0STC, 31 ene. 2011, rad. 00415-01, ratificado entre otros, CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la desaparici\u00f3n \u00a0de la causa que ocasion\u00f3 el amparo se deriv\u00f3 del \u00a0cumplimiento del mandato del juez constitucional expedido conforme al \u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba del Decreto 2591 de 1991 que dispone \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud, cuando el juez expresamente \u00a0lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspender\u00e1 \u00a0la aplicaci\u00f3n del acto concreto que lo amenace o vulnere\u2026 \u00a0Sin embargo, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se podr\u00e1 \u00a0disponer la ejecuci\u00f3n o la continuidad de la ejecuci\u00f3n, \u00a0para evitar perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s \u00a0p\u00fablico. En todo caso el juez podr\u00e1 ordenar lo que \u00a0considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio \u00a0el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante\u2026 La \u00a0suspensi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n se notificar\u00e1 \u00a0inmediatamente a aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la \u00a0solicitud por el medio m\u00e1s expedito posible\u2026 El juez \u00a0tambi\u00e9n podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, \u00a0dictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada \u00a0a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os \u00a0como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con \u00a0las circunstancias del caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, es claro que el \u00a0desembolso del sueldo de noviembre se realiz\u00f3 conforme a la \u00a0anterior disposici\u00f3n y por ello, al persistir la controversia \u00a0por el proceder previo, se analizar\u00e1n los argumentos de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.- El petente no demostr\u00f3 \u00a0que hubiese pedido a la empleadora que le pagara el salario del mes \u00a0referido y mucho menos que le haya informado las dificultades \u00a0econ\u00f3micas que aqu\u00ed aduce, por lo que no puede \u00a0atribu\u00edrsele a tal instituci\u00f3n un proceder abusivo o \u00a0negligente cuando no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre \u00a0el tema. \u00a0<\/p>\n<p>En torno al punto, la Sala \u00a0sostuvo que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026para \u00a0confirmar la sentencia impugnada, basta afirmar que la protecci\u00f3n \u00a0reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con \u00a0esta acci\u00f3n no se encuentra ninguna prueba distinta de la \u00a0afirmaci\u00f3n de la demandante que indique a la Sala que la \u00a0petente haya elevado ante el accionado petici\u00f3n en el sentido \u00a0pretendido y que ahora alega por esta v\u00eda subsidiaria, que \u00a0permita endilgar a la entidad demandada una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0vulneratoria de los derechos que reclama\u2026 Expone la \u00a0peticionaria unos hechos hu\u00e9rfanos de toda prueba, sobre los \u00a0que no se concede el amparo\u2026, es decir, la interesada accion\u00f3 \u00a0en tutela, sin haber hecho ninguna gesti\u00f3n ante la entidad \u00a0demandada y ciertamente que la falta de petici\u00f3n directa ante \u00a0\u00e9sta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el \u00a0asunto por cuya defensa se propende\u2026\u201d (CSJ \u00a0STC, 13 feb. de 2013, exp. 00193-01, reiterada CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0caso, \u00a0el quejoso tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada \u00a0en el art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, contra \u00a0la Circular \u00a0N\u00b0 14 del Fiscal General de la Naci\u00f3n (noviembre 18 de \u00a02014) \u00a0y los Memorados N\u00ba. 41 y 44 del Director Nacional de \u00a0Apoyo a la Gesti\u00f3n (20 de ese mes y 2 de diciembre pasado) que \u00a0motivaron el no pago de su salario, eso s\u00ed, siempre y cuando \u00a0atienda la oportunidad legal para ello. \u00a0<\/p>\n<p>En tales \u00a0circunstancias, \u00a0no es dable proveer de fondo sobre el auxilio por concurrir la causal \u00a0de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>En un asunto similar, esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u2018a \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u2019 reportar \u2018a los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u2019, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada\u201d \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>6.4.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es inviable cuando existen otros recursos o medios de defensa, salvo \u00a0que se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la aducci\u00f3n \u00a0del mismo, el inconforme no prob\u00f3 un da\u00f1o de tal \u00a0magnitud que torne viable otorgar el reclamo, a\u00fan como \u00a0mecanismo transitorio, ya que contin\u00faa vinculado laboralmente \u00a0a la Fiscal\u00eda y le fueron pagados los meses de diciembre de \u00a02014 y enero de 2015, con las correspondientes prestaciones propias \u00a0de la \u00e9poca, una vez superado el cese de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0ha dicho que \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no \u00a0se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dentro del tr\u00e1mite \u00a0contencioso se\u00f1alado se puede solicitar la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los actos administrativos, lo que de suyo constituye \u00a0un remedio eficaz para la conjuraci\u00f3n del supuesto da\u00f1o \u00a0irremediable, de advertir el juez ordinario que se dan los elementos \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado en cuanto neg\u00f3 \u00a0el auxilio, pero por las razones antes aducidas. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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