{"id":88778,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1257-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1257-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1257-2015\/","title":{"rendered":"STC 1257 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1257-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba. 68001-22-13-000-2014-00679-01 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) \u00a0de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n interpuesta respecto del fallo de 11 \u00a0de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que concedi\u00f3 \u00a0la tutela de Andrea Roc\u00edo Contreras Garc\u00eda frente a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial; siendo vinculados la Coordinaci\u00f3n de Talento Humano \u00a0de esta \u00faltima, el Tribunal Administrativo de Santander y \u00a0Comuneros Sintranivelar. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron conculcados \u00a0los derechos al m\u00ednimo vital, estabilidad laboral, trabajo, \u00a0seguridad social, \u00abprimac\u00eda \u00a0de la realidad sobre las formalidades\u00bb y \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta el libelo en los supuestos f\u00e1cticos que pasan a \u00a0resumirse (folios 1 y 2): \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Que la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo \u00a0n\u00ba. 9447 (mayo 22 de 2012) implement\u00f3 la oralidad en la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa y mantuvo en cada \u00a0despacho de Magistrado un cargo de abogado asesor grado 23 y dos \u00a0auxiliares judiciales grado I en descongesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Que las anteriores \u00a0medidas fueron prorrogadas mediante Acuerdos n\u00ba. 9781 (diciembre \u00a018 del mismo a\u00f1o); 9897, 9962, 9991, 10048 y 10068 (abril 30, \u00a0julio 31, septiembre 26, diciembre 2 y 19 de 2013); 10156, 10195 y \u00a010197 (mayo 30, julio 1\u00ba y agosto 5 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Que ha desempe\u00f1ado \u00a0sus funciones en el horario habitual, sin ning\u00fan tipo de \u00a0interrupci\u00f3n, a pesar de que desde el 29 de octubre de 2014 no \u00a0se permite el ingreso de usuarios al edificio por el paro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Que por acto \u00a0administrativo n\u00ba. 10251 (noviembre 14 del a\u00f1o pasado) se \u00a0extendi\u00f3 la medida de apoyo hasta el 19 de diciembre de la \u00a0misma anualidad, condicion\u00e1ndola a que se prestara atenci\u00f3n \u00a0al p\u00fablico. En esa misma fecha el Magistrado nominador expidi\u00f3 \u00a0la resoluci\u00f3n n\u00ba. 0191 comunicando su continuidad como \u00a0auxiliar judicial grado I. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- Que se encuentra ocupando \u00a0el cargo en menci\u00f3n en virtud de la licencia no remunerada que \u00a0le fue concedida como oficinal mayor del Juzgado Quince Civil \u00a0Municipal de Bucaramanga, en propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Que por oficio n\u00ba. \u00a08436 (noviembre 18 de 2014) el Director Ejecutivo Seccional de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de Bucaramanga dijo que no pod\u00eda \u00a0certificar la prestaci\u00f3n normal del servicio por el paro \u00a0judicial y, dos d\u00edas despu\u00e9s, la Coordinadora de \u00a0Talento Humano devolvi\u00f3 la resoluci\u00f3n del magistrado \u00a0sin tr\u00e1mite alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.-Que la Sala Plena del \u00a0Tribunal Administrativo de Santander volvi\u00f3 a radicar los \u00a0documentos por considerar que la obstaculizaci\u00f3n de las \u00a0entradas a las sedes judiciales era una circunstancia ajena a los \u00a0empleados de descongesti\u00f3n que estaban laborando (noviembre \u00a024). \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- Que en recursos humanos \u00a0le dijeron que su n\u00f3mina del mes de noviembre hab\u00eda \u00a0sido liquidada hasta el 15 de ese mes por un mill\u00f3n \u00a0seiscientos veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos \u00a0($1.629.152), siendo excluida del sistema a partir del d\u00eda \u00a0siguiente, pese a pertenecer al r\u00e9gimen de carrera judicial; \u00a0conllevando, adem\u00e1s, que se encuentre por fuera del sistema de \u00a0seguridad social integral. \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- Que a los otros empleados \u00a0que ocupan \u00abcargos \u00a0de planta\u00bb en \u00a0el Palacio de Justicia s\u00ed se les pag\u00f3 el mes \u00a0completo. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- Que depende de su \u00a0salario para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y cumplir con \u00a0las obligaciones financieras, aunado a que ayuda econ\u00f3micamente \u00a0a su progenitora que padece una \u00abenfermedad \u00a0coronaria severa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Pide, en consecuencia, \u00a0ordenar a las acusadas que inapliquen el art\u00edculo 57 del \u00a0referido Acuerdo y la incluyan en n\u00f3mina sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad (folio 3). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS E INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Santander dijo que la exigencia impuesta \u00a0por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para \u00a0continuar con las medidas de descongesti\u00f3n no le es aplicable \u00a0porque al acuerdo alude a que se permita el acceso a los \u00abDespachos \u00a0de Descongesti\u00f3n\u00bb \u00a0y esa Corporaci\u00f3n no tiene tal connotaci\u00f3n porque es \u00a0permanente; agreg\u00f3 que su sede no presenta ninguna restricci\u00f3n \u00a0en la prestaci\u00f3n del servicio; que la actora contin\u00faa \u00a0trabajando y que la supresi\u00f3n de los obst\u00e1culos que \u00a0impiden la entrada no es funci\u00f3n que le corresponda a los \u00a0Magistrados o a los empleados (folios 43 y 44). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Ejecutivo y la Coordinadora del \u00c1rea de Talento \u00a0Humano de la Seccional Bucaramanga manifestaron que el art\u00edculo \u00a0cuestionado busca que las medidas adoptadas sean satisfechas \u00a0plenamente; que si bien hizo alusi\u00f3n a \u00abDespachos \u00a0de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0debe entenderse que comprende los cargos de la misma \u00edndole; \u00a0que es obligatorio y goza de presunci\u00f3n de legalidad y que no \u00a0existe un perjuicio irremediable (folios 47 a 51 y 58 a 62). \u00a0<\/p>\n<p>Comuneros \u00a0Sintranivelar pidi\u00f3 otorgar el auxilio y ordenar a las \u00a0convocadas que le den tr\u00e1mite a los \u00a0actos de nombramiento en \u00a0los t\u00e9rminos de la Ley 270 de 1996 (folios 73 a 76). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0expuso que el Acuerdo n\u00ba 10251 se ajusta al marco legal y debe \u00a0ser demandado ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo (folios 77 a 80). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander se\u00f1al\u00f3 \u00a0que las medidas de descongesti\u00f3n ten\u00edan como l\u00edmite \u00a0temporal el 15 de noviembre de 2014, sin que generara ning\u00fan \u00a0tipo de estabilidad y la petente sab\u00eda que el empleo era \u00a0transitorio; que con el fin de no perder continuidad puede renunciar \u00a0a la licencia que le fue concedida y regresar a su puesto en \u00a0propiedad y que deb\u00eda demandar la nulidad del acto (folios 81 \u00a0a 87). \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 el resguardo \u00a0porque el art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de \u00a0noviembre de 2014 no pod\u00eda aplicarse a la peticionaria porque \u00a0alude a los \u00abDespachos \u00a0de Descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0cuando aquella labora en uno permanente, adem\u00e1s de que se le \u00a0impuso una carga insuperable como era garantizar el acceso a los \u00a0usuarios a la sede judicial, cuando a ella no le correspond\u00eda. \u00a0Por ello, orden\u00f3 a la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0Bucaramanga que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n diera tr\u00e1mite a la resoluci\u00f3n N\u00ba. \u00a0181 de 2014 por la cual se prorrog\u00f3 su nombramiento y le \u00a0pagara el salario que corresponda (folios 207 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Administrativa del \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Santander expuso que el \u00a0Tribunal no tuvo en cuenta el car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0tutela; que no se le caus\u00f3 un da\u00f1o irremediable a la \u00a0demandante; que no se dieron los presupuestos establecidos para la \u00a0pr\u00f3rroga de la descongesti\u00f3n contenidos en el Acuerdo \u00a0atacado que goza de presunci\u00f3n de legalidad y que no es viable \u00a0pagar el salario deprecado porque no puede establecer gastos que no \u00a0est\u00e9n dentro del presupuesto (folios 235 y 236). \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de \u00a0Administraci\u00f3n Judicial de la Seccional Bucaramanga dijo que \u00a0el condicionamiento reprochado guarda coherencia con el debido \u00a0aprovechamiento de los recursos dispuestos para los planes de \u00a0descongesti\u00f3n; que los trabajadores sindicalizados impiden el \u00a0ingreso a las sedes judiciales y no ha hecho uso de la fuerza p\u00fablica \u00a0por garantizar la seguridad f\u00edsica de los manifestantes; que \u00a0si bien el Acuerdo hace menci\u00f3n a \u00abDespachos\u00bb \u00a0debe entenderse que comprende todos los cargos y no ha sido anulado \u00a0por la autoridad competente; que ha respetado el ejercicio de la \u00a0actividad sindical y que la actora debe demandar las decisiones que \u00a0no comparte ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo (folios 237 a 241). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- La controversia se centra \u00a0en establecer si la accionadas vulneraron los derechos invocados por \u00a0no aceptar la pr\u00f3rroga del nombramiento de la petente como \u00a0auxiliar judicial grado I del Tribunal Administrativo de Santander y \u00a0pagarle s\u00f3lo quince d\u00edas de salario por el mes de \u00a0noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>2.- De conformidad con los \u00a0art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 del Decreto 1382 de 2000, la Corte \u00a0es competente para conocer la alzada de la referencia, porque la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura es una entidad \u00a0p\u00fablica del orden nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.- La tutela est\u00e1 \u00a0consagrada en la Carta Pol\u00edtica para resguardar de forma \u00a0inmediata y efectiva las garant\u00edas esenciales de \u00a0las personas, cuando fueren violadas o seriamente amenazadas por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o particulares, a menos que su \u00a0titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlas \u00a0prevalecer por otro camino legal. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Est\u00e1 probado, con \u00a0incidencia en el asunto: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Que \u00a0Andrea Roc\u00edo Contreras Garc\u00eda ocupa en propiedad el \u00a0cargo de oficial mayor del Juzgado Quince Civil Municipal de \u00a0Bucaramanga y actualmente se desempe\u00f1a como auxiliar judicial \u00a0I en descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Santander, \u00a0en uso de licencia no remunerada (folios 6 a 9). \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Que por Acuerdo n\u00ba. 10251 del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0(noviembre 14 de 2014) se prorrog\u00f3 ese \u00faltimo cargo, \u00a0entre otros, hasta el 19 de diciembre de ese a\u00f1o, condicionado \u00a0a \u00abla \u00a0certificaci\u00f3n por parte de las direcciones seccionales de \u00a0administraci\u00f3n judicial donde se indiquen \u00a0las condiciones de \u00a0infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, y la garant\u00eda \u00a0de acceso a los usuarios a los despachos de descongesti\u00f3n\u00bb, \u00a0como consecuencia del paro judicial (folio 202). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Que en \u00a0esa misma fecha el Magistrado titular del despacho en que trabaja la \u00a0gestora expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n n\u00ba. 191 por la que \u00a0\u00abprorrog\u00f3\u00bb \u00a0su nombramiento (folio 9) y lo comunic\u00f3 a la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva Seccional de Bucaramanga (folio 8). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Que \u00a0esta \u00a0\u00faltima contest\u00f3 que deb\u00eda ajuntarse la \u00a0certificaci\u00f3n mencionada en el acuerdo (18 y 20 del mismo \u00a0mes), folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Que el \u00a0Tribunal reiter\u00f3 la solicitud inicial exponiendo que el \u00a0bloqueo de ingreso del palacio de justicia era \u00abuna \u00a0circunstancia ajena a nuestras funciones y competencia; no obstante, \u00a0hemos continuado desarrollando las actividades propias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, con las limitaciones que lo antes advertido \u00a0implica\u00bb \u00a0y que se pagara completo el salario de noviembre a los empleados de \u00a0descongesti\u00f3n (noviembre 21 y 26), folios 12, 18 y 19. \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- Que a \u00a0la interesada se le cancelaron quince d\u00edas de sueldo por el \u00a0mes de noviembre equivalentes a un mill\u00f3n seiscientos \u00a0veintinueve mil ciento cincuenta y dos pesos \u00a0($1.629.152), folio 54. \u00a0<\/p>\n<p>4.7.- \u00a0Que el presente reclamo se radic\u00f3 el 1\u00ba de diciembre del \u00a0a\u00f1o pasado (folio 28). \u00a0<\/p>\n<p>4.8.- Que el \u00a0pagador de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Santander inform\u00f3 dentro de la segunda instancia \u00a0que le pag\u00f3 a la actora dos millones setecientos treinta y \u00a0nueve mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($2.739.859) el 18 de \u00a0diciembre; cinco millones ochocientos ochenta y seis mil \u00a0cuatrocientos veintisiete pesos ($5.886.427) el 24 de ese mes y un \u00a0mill\u00f3n setecientos sesenta y nueve mil ciento cuarenta y seis \u00a0pesos \u00a0($1.769.146) el 28 de enero de este a\u00f1o (folios 3 a 8 \u00a0de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>5.- Se revocar\u00e1 el fallo \u00a0cuestionado por los motivos que pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- La \u00a0Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones \u00a0de voluntad de la administraci\u00f3n deben dirimirse \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente, sin que le est\u00e9 \u00a0permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso \u00a0la \u00a0quejosa tiene a su alcance la acci\u00f3n de \u00a0nulidad \u00a0contra el \u00a0art\u00edculo 57 del Acuerdo n\u00ba 10251 del 14 de noviembre de \u00a02014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que condicion\u00f3 \u00a0la continuidad de los cargos de descongesti\u00f3n a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicio, as\u00ed como reclamar la invalidaci\u00f3n y el \u00a0restablecimiento del derecho respecto de las determinaciones de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial que, en su caso particular, se negaron a prorrogar su empleo \u00a0de auxiliar judicial I en el Tribunal Administrativo de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal \u00a0motivo, no es \u00a0dable atender de fondo la s\u00faplica del auxilio por concurrir la \u00a0causal de improcedencia establecida \u00a0en el numeral 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Incluso, dentro del tr\u00e1mite se\u00f1alado puede solicitar la \u00a0suspensi\u00f3n provisional de los actos administrativos, \u00a0independientemente de su resultado. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar esta \u00a0Corporaci\u00f3n expuso \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) lo \u00a0pretendido por la accionante es el pago del salario correspondiente \u00a0al mes de noviembre de 2014, que no le fue reconocido porque debido \u00a0al cese de actividades de los funcionarios de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, el se\u00f1or Fiscal General adopt\u00f3 \u00a0una serie de determinaciones plasmadas en la Circular N\u00b0 0014 de \u00a02014 y los Memorados 000041 de 20 de noviembre de 2014 y 000044 de 2 \u00a0de diciembre del mismo a\u00f1o, en las que orden\u00f3 dar \u00a0aplicaci\u00f3n a deducciones salariales por la no prestaci\u00f3n \u00a0efectiva del servicio p\u00fablico\u2026Sin \u00a0embargo, del \u00a0an\u00e1lisis de los hechos expuestos en la solicitud de \u00a0protecci\u00f3n, \u00a0deviene con claridad que el amparo es improcedente, toda vez que la \u00a0suplicante, adem\u00e1s de que no elev\u00f3 ninguna reclamaci\u00f3n \u00a0ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n previamente a la \u00a0solicitud de amparo por los hechos denunciados en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa a trav\u00e9s \u00a0del cual pudo procurar ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que \u00a0estimaba transgredidos, por cuanto la Circular N\u00b0 \u00a00014 de 2014 expedida \u00a0por el se\u00f1or Fiscal General en la que orden\u00f3 \u00aba \u00a0los Directores Nacionales y Seccionales de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n\u00ab reportar \u00aba los funcionarios que no \u00a0est\u00e1n cumpliendo con sus funciones, y de ser el caso, proceda \u00a0a hacerse efectiva la correspondiente deducci\u00f3n salarial por \u00a0inasistencia al lugar de trabajo, de conformidad con la \u00a0jurisprudencia del Consejo de Estado\u00bb, constituye un acto \u00a0administrativo cuya legalidad pudo ser demandada, de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho o la acci\u00f3n \u00a0de nulidad simple, por \u00a0lo que no \u00a0resulta pertinente convertir esta v\u00eda en un camino alterno o \u00a0paralelo a aquel, m\u00e1xime cuando ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo pudo pedir en el proceso \u00a0correspondiente, y como medida cautelar, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional de la determinaci\u00f3n atacada \u00a0(CSJ, \u00a0STC433 de 29 de enero de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0El art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela \u00a0es improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa, \u00a0salvo que aquella se formule para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la inconforme no \u00a0prob\u00f3 un da\u00f1o de tal magnitud que torne viable otorgar \u00a0el reclamo, a\u00fan como mecanismo transitorio, ya que contin\u00faa \u00a0vinculada laboralmente a la Rama Judicial y le fueron pagados los \u00a0meses de diciembre de 2014 y enero de 2015, una vez superado el cese \u00a0de actividades. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Sala ha \u00a0dicho que \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la \u00a0tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de \u00a0los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina \u00a0constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple \u00a0con las caracter\u00edsticas de gravedad, inminencia y apremio de \u00a0la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional (CSJ. \u00a0may. 11 de 2010, exp, 00249-01, \u00a0reiterada el 20 de \u00a0feb. de 2014, exp, 00140-01 STC1782). \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0En consecuencia, se dejar\u00e1 sin efectos la providencia atacada \u00a0y se desestimar\u00e1 la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, REVOCA \u00a0la sentencia impugnada y, en su lugar, NIEGA \u00a0el resguardo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO TOLOSA \u00a0VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO FERNANDO \u00a0GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS VALL DE RUT\u00c9N \u00a0RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0 FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0 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