{"id":88779,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1258-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1258-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1258-2015\/","title":{"rendered":"STC 1258 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE \u00a0JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0 DE \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0 CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1258-2015 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once de febrero de dos mil quince). \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n \u00a0formulada respecto del fallo de 19 de diciembre de 2014, proferido \u00a0por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Riohacha, que neg\u00f3 la tutela de Jes\u00fas \u00a0Antonio Herrera Palmera frente al Juzgado de Familia de esa ciudad; \u00a0siendo vinculada Valeria Marcela Herrera Ayala. \u00a0<\/p>\n<p>I.- \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Obrando directamente, el promotor sostiene que le fue vulnerado el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se\u00f1ala como contrario a su garant\u00eda la totalidad del \u00a0tr\u00e1mite surtido dentro del juicio de fijaci\u00f3n de \u00a0alimentos que instaur\u00f3 Valeria \u00a0Marcela Herrera Ayala en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Sustenta la queja en los siguientes supuestos f\u00e1cticos (folios \u00a01 a 16). \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que la acusada admiti\u00f3 el libelo y fij\u00f3 como cuota de \u00a0manutenci\u00f3n provisional el doce punto cinco por ciento (12.5%) \u00a0de su salario y prestaciones sociales como \u00abprocurador \u00a0general administrativo de Santa Marta\u00bb \u00a0(febrero 3 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que interpuso reposici\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0porque no se surti\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial como \u00a0requisito de procedibilidad; el poder era insuficiente porque no \u00a0facultaba a la abogada a iniciar ese litigio espec\u00edfico; \u00a0tampoco se dijo que los alimentos eran para mayor de edad y su hija \u00a0no demostr\u00f3 su calidad de estudiante; se autoriz\u00f3 la \u00a0entrega de los dineros sin que mediara ejecuci\u00f3n e incluy\u00f3 \u00a0sus prestaciones sociales, cuando ello no fue solicitado. Tambi\u00e9n \u00a0contest\u00f3 la demanda, formul\u00f3 excepciones de fondo y la \u00a0de \u00abinepta \u00a0demanda\u00bb \u00a0como previa. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que la querellada desestim\u00f3 el recurso porque la petici\u00f3n \u00a0de cautelas exim\u00eda a la gestora de agotar la conciliaci\u00f3n \u00a0y no otorg\u00f3 la alzada por inviable (marzo 26 del mismo a\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que el Tribunal concedi\u00f3 la tutela que promovi\u00f3 y le \u00a0orden\u00f3 a la convocada que se pronunciara sobre la afectaci\u00f3n \u00a0de su salario y prestaciones sociales (mayo 5 siguiente). \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que el funcionario cognoscente complement\u00f3 la providencia \u00a0exponiendo que el recurrente no hab\u00eda desvirtuado la calidad \u00a0de estudiante de la demandante y que ella pod\u00eda probarlo en el \u00a0transcurso del litigio; que no pod\u00eda cancelar la medida \u00a0cautelar, porque no la decret\u00f3, y lo que debi\u00f3 reclamar \u00a0era la anulaci\u00f3n del oficio que comunic\u00f3 el descuento. \u00a0En la misma determinaci\u00f3n decret\u00f3 el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de su sueldo, prestaciones y bonificaciones en el \u00a0mismo porcentaje inicial (9 del mismo mes). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que el juzgado se \u00a0abstuvo de resolver la defensa previa porque era \u00a0improcedente en esa clase de tr\u00e1mites (27 de mayo). \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Que el Despacho, en uso de la facultad oficiosa del art\u00edculo \u00a0180 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, pidi\u00f3 a la \u00a0Corporaci\u00f3n Educativa del Litoral de Barranquilla que \u00a0certificara la modalidad y programa acad\u00e9mico que cursaba \u00a0Valeria \u00a0Marcela Herrera Ayala, a pesar que con antelaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0dado por preclu\u00eddo el per\u00edodo probatorio (octubre 22 de \u00a02014). Asimismo, notific\u00f3 tal decisi\u00f3n en audiencia y \u00a0no por estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no probadas las \u00a0excepciones propuestas y fij\u00f3 la cuota en el quince por ciento \u00a0(15%) del salario, prestaciones sociales legales y extralegales, \u00a0cesant\u00edas y bonificaciones que percibe \u00a0 (noviembre 13 del a\u00f1o \u00a0pasado). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que el presente auxilio no es temerario porque el anterior al que \u00a0hizo alusi\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la admisi\u00f3n de \u00a0la demanda y ahora controvierte la actuaci\u00f3n posterior. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Pide, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo que determin\u00f3 \u00a0los gastos de manutenci\u00f3n; ordenar la devoluci\u00f3n de las \u00a0sumas que le fueron descontadas de febrero a mayo de 2014 y compulsar \u00a0copias ante las autoridades disciplinarias para que investiguen a la \u00a0funcionaria censurada (folio 17). \u00a0<\/p>\n<p>II.- \u00a0RESPUESTA DEL ACCIONADO E INTERVINIENTE \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado de Familia de Riohacha defendi\u00f3 la legalidad de su \u00a0proceder y dijo que al momento de admitir el libelo ofici\u00f3 a \u00a0la entidad en que labora el actor para que descontara la cuota \u00a0provisional, sin que fuera necesario esperar la ejecutoria; que se \u00a0alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de estudios de la reclamante en el \u00a0momento oportuno y ello no era requisito para iniciar la actuaci\u00f3n \u00a0(folios 110 a 113). \u00a0<\/p>\n<p>Valeria \u00a0Marcela Herrera Ayala guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0FALLO \u00a0DEL TRIBUNAL \u00a0<\/p>\n<p>Desestim\u00f3 \u00a0la salvaguarda \u00a0por ser temeraria respecto de los reproches efectuados por la falta \u00a0de la conciliaci\u00f3n extrajudicial como requisito de \u00a0procedibilidad y la materializaci\u00f3n de la medida provisional, \u00a0porque ya fueron objeto de debate constitucional en sentencia de 5 de \u00a0mayo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no \u00a0se cumpli\u00f3 el requisito de inmediatez frente a los autos de 9 \u00a0y 27 de ese mes, por los que se complement\u00f3 el auto que \u00a0resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n y el que rechaz\u00f3 la \u00a0excepci\u00f3n previa; que no se interpuso reposici\u00f3n frente \u00a0al decreto del embargo del salario y las prestaciones y que la prueba \u00a0para establecer la calidad de estudiante de la demandante se orden\u00f3 \u00a0conforme al art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Civil y se hizo antes del fallo (folios 211 a 224). \u00a0<\/p>\n<p>IV.- \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0afectado \u00a0adujo que no hay \u00abtemeridad\u00bb \u00a0en el presente resguardo porque la acusada persisti\u00f3 en su \u00a0equivocaci\u00f3n e hizo m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n al \u00a0decretar el embargo de su salario y otras acreencias laborales que no \u00a0fueron solicitadas en el libelo, as\u00ed como entregar los dineros \u00a0sin que la beneficiaria demostrara desde el principio su calidad de \u00a0estudiante y sin que mediara ejecuci\u00f3n. Agreg\u00f3 que \u00a0apel\u00f3 el auto que complement\u00f3 la reposici\u00f3n, a \u00a0sabiendas de su inviabilidad, con el fin de agotar todos los medios \u00a0de defensa y que si bien existe cosa juzgada constitucional es \u00a0relativa y no absoluta; que no se produjo falta de inmediatez porque \u00a0la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas persiste en el tiempo \u00a0(folios 236 a 237). \u00a0<\/p>\n<p>V.- \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0La \u00a0controversia se centra en establecer si la demandada vulner\u00f3 \u00a0las prerrogativas denunciadas por admitir la demanda de alimentos sin \u00a0exigir la conciliaci\u00f3n previa ni la prueba de la calidad de \u00a0estudiante de la reclamante, as\u00ed como comunicar la fijaci\u00f3n \u00a0de la cuota provisional al pagador de la Procuradur\u00eda, \u00a0decretar posteriormente una medida cautelar, ordenar una prueba de \u00a0oficio y dictar fallo fijando la cuota. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al \u00a0examen propio de la tutela; la excepci\u00f3n a esto, lo ha \u00a0precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los \u00a0eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, \u00a0producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u00abv\u00eda \u00a0de hecho\u00bb, \u00a0y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable a formularla y no tenga ni haya \u00a0desaprovechado otros remedios para conjurar la lesi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Para \u00a0el an\u00e1lisis que se realiza, est\u00e1 acreditado lo que a \u00a0continuaci\u00f3n se destaca: \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Que el Juzgado de Familia de Riohacha admiti\u00f3 la demanda de \u00a0fijaci\u00f3n de alimentos de Valeria Marcela Herrera Ayala contra \u00a0Jes\u00fas Herrera Palmera y se\u00f1al\u00f3 cuota provisional \u00a0\u00abun \u00a012.5% del salario e igual porcentaje en sus prestaciones sociales \u00a0legales y extralegales que reciba el demandado\u2026quien labora \u00a0como Procurador General Administrativo en la ciudad de Santa Marta, \u00a0despu\u00e9s de las deducciones de ley\u00bb \u00a0(febrero 3 de 2014), folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0Que en esa misma fecha la secretar\u00eda libr\u00f3 oficio al \u00a0pagador de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0informando lo anterior y que dichos dineros deb\u00edan \u00abser \u00a0consignados los cinco (5) primeros d\u00edas de cada mes en la \u00a0cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del Banco Agrario de esta \u00a0ciudad\u2026a \u00f3rdenes de ese juzgado\u00bb \u00a0(folio 38). \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Que el actor interpuso reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n porque no \u00a0se acompa\u00f1\u00f3 la conciliaci\u00f3n extrajudicial y \u00a0\u00abconstancia \u00a0de estudios y de carecer de ingresos econ\u00f3micos\u00bb \u00a0(folios 39 a 44). Como excepciones de fondo invoc\u00f3 el \u00abpago \u00a0total de la obligaci\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abinexistencia \u00a0de la obligaci\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abbuena \u00a0fe\u00bb \u00a0y como previa la de \u00abinepta \u00a0demanda\u00bb \u00a0(folios 46 a 56). \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Que la autoridad cuestionada desat\u00f3 adversamente el remedio \u00a0horizontal argumentando que no hab\u00eda lugar a exigir que se \u00a0intentara un acuerdo anticipado porque en el asunto se pidi\u00f3 \u00a0una cautela y no otorg\u00f3 la alzada por improcedente (marzo 26 \u00a0del mismo a\u00f1o), folios 61 a 64. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Que Herrera Palmera formul\u00f3 tutela ante el Tribunal \u00a0cuestionando la anterior determinaci\u00f3n porque la demanda se \u00a0admiti\u00f3 sin exigir la \u00abconciliaci\u00f3n\u00bb \u00a0y se libr\u00f3 oficio al pagador de la Procuradur\u00eda sin que \u00a0se hubiera decretado medida preventiva (folios 140 y 141). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- \u00a0Que tal Corporaci\u00f3n estim\u00f3 razonable haber dado curso \u00a0al libelo sin solicitar el requisito de procedibilidad en menci\u00f3n, \u00a0pero concedi\u00f3 el auxilio porque el juzgado no se pronunci\u00f3 \u00a0sobre la materializaci\u00f3n de los descuentos salariales, por lo \u00a0que le orden\u00f3 hacerlo dentro de los tres d\u00edas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n (mayo 5 del a\u00f1o pasado, \u00a0exp, 2014-00027-01), folios 140 a 151. \u00a0<\/p>\n<p>3.8.- \u00a0Que la sentencia que acogi\u00f3 la tutela fue revocada por esta \u00a0Sala (CSJ, STC7336 de 12 de junio de 2014) porque \u00abno \u00a0se muestra irrazonable que el juez accionado, a fin de hacer efectiva \u00a0la cuota temporal, haya ordenado mediante oficio, dirigido al pagador \u00a0del demandado, el embargo y retenci\u00f3n de dineros del salario y \u00a0de las prestaciones del ac\u00e1 accionante\u00bb, pues \u00a0\u00abtal actuaci\u00f3n atiende a la naturaleza de la medida \u00a0provisional que se decretara, por cuanto ning\u00fan sentido \u00a0tendr\u00eda fijar alimentos transitorios si los mismos no van a \u00a0hacer cancelados\u00bb. \u00a0Tal auxilio no fue seleccionado para revisi\u00f3n por la Corte \u00a0Constitucional (folios 3 a 10 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>3.9.- \u00a0Que la accionada se abstuvo de tramitar la excepci\u00f3n previa \u00a0por ser inviable en esta clase de procesos (27 del mismo mes), folios \u00a069 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>3.10.- \u00a0Que durante el desarrollo de la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil el juzgado pidi\u00f3 \u00a0oficiosamente a la Corporaci\u00f3n Educativa del Litoral que \u00a0expidiera certificaci\u00f3n de estudios de Valeria Marcela Herrera \u00a0Ayala (octubre 22), folio 90. \u00a0<\/p>\n<p>3.11.- \u00a0Que el Despacho dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 no \u00a0probadas las defensas de m\u00e9rito y estableci\u00f3 la cuota \u00a0de manutenci\u00f3n en el quince por ciento (15%) del salario, \u00a0prestaciones sociales, cesant\u00edas y bonificaciones que percibe \u00a0el actor como Procurador Judicial Administrativo (noviembre 13), \u00a0folios 101. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0Se desestimar\u00e1 la impugnaci\u00f3n por los motivos \u00a0que \u00a0pasan a mencionarse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0El \u00a0art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00abcuando, \u00a0sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en STC de 21 de octubre de 2009, rad. \u00a001841-00, citada en la STC de 16 de octubre de 2014, rad. STC14090 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta al principio de la \u00a0unicidad de su promoci\u00f3n, que proh\u00edbe que la id\u00e9ntica \u00a0queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la \u00a0misma persona o su representante, o que su reiterada invocaci\u00f3n \u00a0se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica \u00a0una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si \u00a0la nueva protecci\u00f3n es igual a la anterior, vale decir, si \u00a0entre ambas existe identidad de hechos y derechos, as\u00ed como de \u00a0las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; \u00a0y por \u00faltimo, si la repetici\u00f3n del amparo obedece a \u00a0motivo justificado, como ser\u00eda, por ejemplo, la ocurrencia de \u00a0sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variaci\u00f3n \u00a0de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica inicial. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0amparo decidido por esta \u00a0Sala en segunda instancia (12 de junio de 2014, exp. STC7336) \u00a0fue instaurado por Jes\u00fas Antonio Herrera Palmera frente al \u00a0Juzgado de Familia de Riohacha; en tal ocasi\u00f3n, atac\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la demanda porque no se agot\u00f3 el \u00a0requisito de procedibilidad previsto en la Ley 640 de 2011 y pidi\u00f3 \u00a0levantar el embargo sobre su salario porque dicha medida no hab\u00eda \u00a0sido decretada. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0auxilio fue desestimado por esta Corporaci\u00f3n al revocar el \u00a0fallo del a-quo, \u00a0exponiendo que la conciliaci\u00f3n previa no era necesaria por \u00a0haberse pedido la pr\u00e1ctica de la cautela y, adicionalmente, \u00a0que era razonable haber librado el oficio al pagador comunicando la \u00a0cuota provisional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mencionado pronunciamiento se dijo \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0autoridad \u00a0accionada admiti\u00f3 la demanda, tras encontrar que los \u00a0requisitos establecidos por la norma adjetiva civil se reun\u00edan, \u00a0y que en el caso no era necesario exigir el requisito de \u00a0procedibilidad \u00a0de la conciliaci\u00f3n extrajudicial, por cuanto \u00a0se pidieron medidas cautelares, lo que de suyo exim\u00eda a la \u00a0parte demandante de presentar tal presupuesto, as\u00ed como que se \u00a0hab\u00eda acreditado el parentesco entre la partes y la capacidad \u00a0econ\u00f3mica del demandante\u2026 consideraciones, que no se \u00a0evidencian hayan sido capricho del juzgador accionado, como tampoco \u00a0sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias \u00a0(\u2026) de igual forma, no se muestra irrazonable que el juez \u00a0accionado, a fin de hacer efectiva la cuota temporal, haya ordenado \u00a0mediante oficio, dirigido al pagador del demandado, el embargo y \u00a0retenci\u00f3n de dineros del salario y de las prestaciones del ac\u00e1 \u00a0accionante, pues tal actuaci\u00f3n atiende la naturaleza de la \u00a0medida provisional que se \u00a0decretara, por cuanto ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00eda fijar alimentos transitorios si los mismos no \u00a0van a ser cancelados (folios \u00a06 y 7 de este cuaderno). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0s\u00faplica vincula a las mismas partes \u00a0y uno de sus prop\u00f3sitos primordiales es que se deje sin efecto \u00a0la admisi\u00f3n por no surtirse el memorado requisito de \u00a0procedibilidad y la entrega de los dineros retenidos porque no se \u00a0decret\u00f3 la medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Expuestas \u00a0as\u00ed las cosas, se encuentra que esta queja resulta temeraria \u00a0respecto de esos espec\u00edficos puntos, pues, es el reflejo de un \u00a0ejercicio repetido, en un asunto, esencialmente id\u00e9ntico, pero \u00a0al que simplemente se quiere mostrar desde una \u00f3ptica en \u00a0apariencia distinta, replanteando un tema que ya hab\u00eda sido \u00a0sometido al escrutinio y definici\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se analizar\u00e1 el reclamo frente a las dem\u00e1s \u00a0irregularidades aducidas, como lo son el \u00a0embargo del salario dispuesto en auto de 9 de mayo de 2014, el \u00a0decreto de la prueba de oficio y el fallo que fij\u00f3 la cuota \u00a0alimentaria definitiva. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Esta Corte ha sostenido que antes de acudir al amparo las personas \u00a0deben agotar los medios que tengan a su alcance para defensa de sus \u00a0intereses, pues, son las autoridades accionadas las competentes para \u00a0pronunciarse sobre las irregularidades denunciadas y, si es del caso, \u00a0tomar los correctivos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esta perspectiva se advierte que el actor no controvirti\u00f3 \u00a0oportunamente a trav\u00e9s de reposici\u00f3n el auto de 9 de \u00a0mayo de 2014 que decret\u00f3 el embargo de su salario y \u00a0prestaciones sociales, desperdiciando la oportunidad de debatir all\u00ed \u00a0los ataques que aqu\u00ed hace frente a esa determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0recurso era viable seg\u00fan el art\u00edculo 348 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil que prev\u00e9 \u00abSalvo \u00a0norma en contrario, el recurso de reposici\u00f3n procede contra \u00a0los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador \u00a0no susceptibles de s\u00faplica y contra los de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o \u00a0reformen\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0esta Sala ha sido enf\u00e1tica al se\u00f1alar que \u00absi \u00a0las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos \u00a0por el orden jur\u00eddico, &#8211; como aqu\u00ed ocurri\u00f3 -, \u00a0quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean \u00a0adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb \u00a0(CSJ, SC, 26 de enero de 2011, exp. 00027-01, reiterada el 23 de \u00a0enero de 2015, exp. STC226). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- \u00a0La orden que imparti\u00f3 el juzgado de oficiar a la Corporaci\u00f3n \u00a0Educativa del Litoral para que certificara el programa acad\u00e9mico \u00a0que cursaba Valeria Marcela Herrera Ayala no constituye una v\u00eda \u00a0de hecho porque se produjo en ejercicio de la facultad oficiosa \u00a0conferida por el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil que dispone \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n \u00a0decretarse pruebas de oficio, en los t\u00e9rminos probatorios de \u00a0las instancias y de los incidentes y posteriormente, antes de fallar. \u00a0Cuando no sea posible practicar estas pruebas dentro de las \u00a0oportunidades de que disponen las partes, el juez se\u00f1alar\u00e1 \u00a0para tal fin una audiencia o un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0exceder del que se adiciona, seg\u00fan fuere el caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0como lo ha manifestado esta Sala, el juez tiene el deber de decretar \u00a0los elementos de convicci\u00f3n que estime pertinentes para \u00a0esclarecer la situaci\u00f3n planteada, como sucedi\u00f3 en el \u00a0caso bajo estudio, sin que ello se traduzca en una trasgresi\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas superiores \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0cuando una prueba, pese a tener el car\u00e1cter de incompleta, \u00a0aparece sugerida o insinuada de tal forma que todos los dem\u00e1s \u00a0elementos de juicio indiquen de modo inequ\u00edvoco que solo ella \u00a0falta y que, por ende, su decreto oficioso se torna necesario para \u00a0arribar al resultado que se muestra evidente, \u00a0su decreto oficioso \u00a0 se erige como deber insoslayable del juez. (\u2026) Lo anterior no \u00a0debe interpretarse como si de una imposici\u00f3n insalvable se \u00a0tratara, o como si el decreto oficioso de pruebas fuera aplicable a \u00a0todos los casos, o como si ello significara una supresi\u00f3n del \u00a0principio dispositivo que rige, por regla general, el proceso civil; \u00a0sino que, simplemente, existen \u00a0ciertas \u00a0situaciones \u00a0en las que un \u00a0sano criterio de razonabilidad indica que haciendo uso de esa \u00a0facultad discrecional del juez, se lograr\u00eda equiparar la \u00a0verdad procesal a la verdad material, lo cual se traduce en la \u00a0primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas y en la \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia como fin esencial del derecho. (CSJ \u00a0sentencia de 7 de junio de 2012, exp. 01083-00, citada el 8 de agosto \u00a0de 2014 STC10523). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0No \u00a0se advierte un yerro abultado ni grosero en las cr\u00edticas y \u00a0apreciaciones del Juzgado de Familia de Riohacha para determinar los \u00a0gastos de manutenci\u00f3n, ya que estableci\u00f3 que el \u00a0progenitor trabajaba como procurador judicial administrativo y la \u00a0reclamante, pese a ser mayor de edad, se encontraba estudiando. \u00a0Tambi\u00e9n que el demandado ten\u00eda a su cargo otros dos \u00a0hijos y a su progenitora, as\u00ed lo expuso \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0desestimar \u00a0las defensas planteadas expuso que no se configuraba el pago total de \u00a0la obligaci\u00f3n porque si bien los padres acordaron como total \u00a0veintitr\u00e9s millones de pesos ($23.000.000) en conciliaci\u00f3n \u00a0celebrada el 19 de julio de 2011, dicha suma no era suficiente para \u00a0garantizar la educaci\u00f3n; que la deuda no es inexistente porque \u00a0la joven est\u00e1 estudiando actualmente primer semestre del \u00a0\u00abprograma \u00a0t\u00e9cnico de profesional procesos administrativos portuarios\u00bb \u00a0y que si bien el libelista actu\u00f3 de buena fe al suscribir \u00a0dicho pacto, las obligaciones por alimentos pueden cambiar si se \u00a0alteran las condiciones iniciales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ello, fij\u00f3 la cuota en el \u00abquince \u00a0por ciento (15%) del salario e igual porcentaje de las prestaciones \u00a0sociales legales y extralegales, cesant\u00edas, bonificaciones, y \u00a0de todo emolumento que constituya salario\u00bb, \u00a0monto que es razonable. No es exagerado, si se tiene en cuenta que el \u00a0empleo de Procurador Judicial Administrativo y sueldo que percibe el \u00a0progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de \u00a0que la Corte entre a determinar si acoge o no los anteriores \u00a0argumentos, lo cierto es que a las rese\u00f1adas conclusiones no \u00a0se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que, como se dijo, \u00a0fueron fruto de una interpretaci\u00f3n respetable; labor en la que \u00a0no es viable interferir, en virtud de la autonom\u00eda e \u00a0independencia propia de los jueces. Sobre el tema ha dicho la Corte \u00a0que con abstracci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no \u00a0descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con \u00a0entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para \u00a0llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial \u00a0sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del \u00a0accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y \u00a0violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no \u00a0concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis (CSJ \u00a0SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 8 de \u00a0octubre de 2014, exp. STC13711-2014). \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- \u00a0Por \u00faltimo, si en criterio del promotor la funcionaria de \u00a0conocimiento incurri\u00f3 en alguna falta sancionable, puede \u00a0acudir ante los organismos competentes a formular las denuncias \u00a0respectivas, \u00a0naturalmente, asumiendo la responsabilidad que se llegue a generar \u00a0por su actuaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las v\u00edas adecuadas a \u00a0las cuales pueden acudir directamente los interesados, no siendo este \u00a0el camino para obtener que el sentenciador de tutela disponga \u00a0inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o \u00a0lesionada \u00a0(CSJ. sentencia de 23 de ene. de 2012 exp, 00605-01, reiterada el 4 \u00a0de mar. de 2014, STC2357). \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0En consecuencia, se respaldar\u00e1 el fallo atacado. \u00a0<\/p>\n<p>VI.- \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA \u00a0la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y \u00a0oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ARMANDO \u00a0TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL SALAZAR \u00a0RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE \u00a0SUPREMA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88779","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88779","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88779"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88779\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88779"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88779"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88779"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}