{"id":88780,"date":"2024-05-31T22:12:38","date_gmt":"2024-05-31T22:12:38","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1259-2015\/"},"modified":"2024-05-31T22:12:38","modified_gmt":"2024-05-31T22:12:38","slug":"stc1259-2015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2024\/05\/31\/stc1259-2015\/","title":{"rendered":"STC 1259 2015"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STC1259-2015 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a011001-02-03-000-2015-00225-00 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0en sesi\u00f3n de once \u00a0de febrero de dos mil quince) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>Dec\u00eddese \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada por Aleida \u00a0Saavedra Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0Facatativ\u00e1 y a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cundinamarca, espec\u00edficamente, contra \u00a0el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, con ocasi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciada por Flor Alba Salazar Salazar y \u00a0Leidy Alejandra Quintero Poveda respecto de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0accionante solicita el amparo del derecho fundamental al debido \u00a0proceso, presuntamente conculcado por la Corporaci\u00f3n acusada. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0apoyo de su reclamo, asevera que en el asunto censurado se libr\u00f3 \u00a0mandamiento de pago el 9 de agosto de 2007 contra \u201cAleida \u00a0Cuca Romero\u201d, \u00a0por lo cual, una vez notificada, inform\u00f3 al despacho del \u00a0cambio del apellido Cuca a Saavedra, ocurrido desde el 22 de agosto \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo indicado, el \u00a05 de febrero de 2008 se dict\u00f3 sentencia disponiendo seguir \u00a0adelante el compulsivo frente a \u201cAleida \u00a0Cuca Romero\u201d \u00a0y aunque pidi\u00f3 la nulidad de ese pronunciamiento, la juez \u00a0acusada la resolvi\u00f3 negativamente, as\u00ed como los \u00a0recursos propuestos respecto de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en el aval\u00fao del lote hipotecado se incluyeron las \u00a0construcciones erigidas sobre el mismo, sin observarse que \u00e9stas \u00a0no hab\u00edan sido gravadas. Anota que esas edificaciones \u201c(\u2026) \u00a0valen \u00a0m\u00e1s que el terreno (\u2026)\u201d \u00a0y su remate la deja \u201c(\u2026) en \u00a0la quiebra absoluta (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien la apreciaci\u00f3n del inmueble qued\u00f3 en firme el 1\u00b0 \u00a0de julio de 2011, demand\u00f3 su actualizaci\u00f3n en mayo de \u00a02012, pedimento acogido por la funcionaria convocada. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que en el t\u00e9rmino de traslado de esa \u00faltima pericia, \u00a0las ejecutantes manifestaron la improcedencia de la nueva estimaci\u00f3n, \u00a0por cuanto no hab\u00eda transcurrido un (1) a\u00f1o desde la \u00a0firmeza del primer aval\u00fao. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a03 de agosto de 2012, cuando ya hab\u00eda pasado el lapso \u00a0mencionado, insisti\u00f3 en realizar otra experticia; no obstante \u00a0\u00e9sta se neg\u00f3. Aduce que interpuso una acci\u00f3n de \u00a0tutela frente a esa determinaci\u00f3n, pero el auxilio se resolvi\u00f3 \u00a0negativamente por no haber formulado los recursos correspondientes en \u00a0el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de diciembre de 2013, reiter\u00f3 su exigencia consistente en \u00a0obtener otra valoraci\u00f3n del predio; sin embargo, \u00a0nuevamente, se desestim\u00f3 su reclamo y aunque promovi\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, ambos medios de \u00a0defensa se desataron desfavorablemente. El primero fue desechado por \u00a0el a \u00a0quo y, \u00a0el segundo, no se concedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que ante la situaci\u00f3n descrita, el 26 de marzo de 2014 \u00a0requiri\u00f3 la nulidad del juicio, empero, \u00e9sta se fall\u00f3 \u00a0adversamente. \u00a0<\/p>\n<p>Recurri\u00f3 \u00a0dicha providencia mediante el remedio horizontal y el subsidiario \u00a0vertical, pero no tuvo \u00e9xito, pues no se repuso el prove\u00eddo \u00a0y tampoco se accedi\u00f3 a la alzada; si bien inco\u00f3 queja, \u00a0\u00e9sta tambi\u00e9n fue decidida de manera contraria a sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca \u00a0que, en su criterio, la lesi\u00f3n de sus derechos \u201c(\u2026) \u00a0consiste \u00a0en que el Tribunal (\u2026) \u00a0no \u00a0aplica el C\u00f3digo General del Proceso y el juez del circuito s\u00ed \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expone que el bien hipotecado fue rematado y ser\u00e1 adjudicado \u00a0\u201c(\u2026) por \u00a0un valor irrisorio equivalente a menos de una cuarta parte del valor \u00a0real (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pide, \u00a0en consecuencia, conceder la apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo \u00a0desestimatorio de la invalidez; permitir la presentaci\u00f3n de un \u00a0nuevo aval\u00fao; y la pr\u00e1ctica de otra subasta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0juzgado querellado \u00a0se opuso a la prosperidad del amparo, por cuanto no ha menoscabado \u00a0las prerrogativas de la petente. Agreg\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso no ha sido aplicado por este \u00a0despacho dentro del proceso que motiva esta acci\u00f3n. Teniendo \u00a0en cuenta que \u00e9ste no ha entrado en vigencia en el Distrito \u00a0Judicial de Cundinamarca. Con fundamento en el Acuerdo PSAA14-1055 de \u00a028 de mayo de 2014, emanado por el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0en dicho acuerdo se dispuso de un cronograma para la implementaci\u00f3n \u00a0del C\u00f3digo antes se\u00f1alado, hasta cuando el Gobierno \u00a0Nacional apropie los recursos para su entrada en vigencia. Significa \u00a0lo anterior que el proceso ejecutivo hipotecario se debe tramitar \u00a0conforme a las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0vigentes a la fecha en este Distrito (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Colegiado atacado solicit\u00f3 negar la salvaguarda, porque las \u00a0providencias emitidas por \u00e9l en el juicio censurado no \u00a0constituyen v\u00eda de hecho, dado que se soportaron \u201c(\u2026) \u00a0en \u00a0la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n legal a la soluci\u00f3n \u00a0del problema jur\u00eddico (\u2026) \u00a0y \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba recaudada (\u2026)\u201d. \u00a0Agreg\u00f3 que, conforme a los Acuerdos del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en ese distrito judicial no ha entrado en vigencia el \u00a0C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada \u00a0la queja, se evidencia que la tutelante cuestiona los prove\u00eddos \u00a0con los cuales (i) se neg\u00f3 la invalidez presentada frente a la \u00a0sentencia; (ii) se desestim\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0aval\u00fao del bien hipotecado; y (iii) se decidi\u00f3 \u00a0negativamente sobre la concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n \u00a0interpuesta frente al prove\u00eddo de 26 de marzo de 2014, \u00a0denegatorio de la nulidad formulada por la accionante con sustento en \u00a0que el gravamen reca\u00eda en el lote y no en las construcciones \u00a0all\u00ed edificadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisado \u00a0el litigio materia de reproche, se colige la improcedencia de la \u00a0salvaguarda pretendida por incumplir el presupuesto de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En \u00a0efecto, respecto del primer motivo de censura, se observa que en la \u00a0diligencia de 28 de septiembre de 2011, la juez convocada rechaz\u00f3 \u00a0de plano la invalidaci\u00f3n pretendida por la tutelante, por \u00a0cuanto en el expediente obraba \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0la notificaci\u00f3n personal surtida a la demandada en legal \u00a0forma, en la que adem\u00e1s se advierte que ALEIDA CUCA ROMERO y \u00a0ALEIDA SAAVEDRA ROMERO es la misma persona; a quien se le corri\u00f3 \u00a0el traslado respectivo, que venci\u00f3 en silencio (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0recursos impetrados frente a esa determinaci\u00f3n se desestimaron \u00a0en la misma audiencia, de donde se colige la falta de tempestividad \u00a0del resguardo, pues \u00e9ste se formul\u00f3 el 2 de febrero de \u00a02015, esto es, luego de transcurrido m\u00e1s de tres (3) a\u00f1os \u00a0desde la rese\u00f1ada providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0t\u00e9rmino supera ampliamente el de seis (6) meses, considerado \u00a0por esta Sala como razonable para acudir oportunamente a esta \u00a0jurisdicci\u00f3n, aspecto sobre el cual esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[S]i bien la jurisprudencia no ha se\u00f1alado un\u00e1nime el \u00a0t\u00e9rmino en el cual debe operar el decaimiento de la petici\u00f3n \u00a0de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, s\u00ed \u00a0resulta di\u00e1fano que \u00e9ste no puede ser tan amplio que \u00a0impida la consolidaci\u00f3n de las situaciones jur\u00eddicas \u00a0creadas por la jurisdicci\u00f3n (\u2026) \u00a0[por tanto] (\u2026) \u00a0muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de \u00a0la determinaci\u00f3n judicial acusada y el reclamo constitucional \u00a0que se enfila contra ella, con miras a que \u00e9ste \u00faltimo \u00a0no pierda su raz\u00f3n de ser (\u2026) en el presente evento no \u00a0puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud \u00a0por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que \u00a0se adopta, y no se demostr\u00f3, ni invoc\u00f3 siquiera, \u00a0justificaci\u00f3n de tal demora por el accionante (\u2026)\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si la solicitante se tard\u00f3 para incoar este \u00a0resguardo, su descuido por s\u00ed solo es suficiente para \u00a0descartar la existencia de una conducta irregular, m\u00e1xime si \u00a0no se esgrimieron razones para justificar la desidia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El \u00a0mismo motivo de improcedencia relatado genera el fracaso del segundo \u00a0punto de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0se encuentra que la peticionaria insisti\u00f3 en su solicitud de \u00a0un nuevo aval\u00fao del terreno hipotecado en varias ocasiones, \u00a0reclamo denegado por la juez acusada, por \u00faltima vez, el 9 de \u00a0agosto de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a ese auto \u00a0la tutelante impetr\u00f3 reposici\u00f3n y el subsidiario de \u00a0apelaci\u00f3n y, negado \u00e9ste, acudi\u00f3 en queja, medio \u00a0de defensa desatado adversamente por el Tribunal el 12 de junio de \u00a02013. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las acusaciones erigidas por no practicarse otra \u00a0apreciaci\u00f3n del predio resultan inviables por incumplirse el \u00a0rese\u00f1ado presupuesto de inmediatez, pues, como se anot\u00f3, \u00a0la querellante promovi\u00f3 este resguardo el 2 de febrero de \u00a02015, es decir, luego de transcurrido m\u00e1s de un (1) a\u00f1o \u00a0y siete (7) meses desde la providencia dictada por el Colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, \u00a0en cuanto a la no concesi\u00f3n de la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0respecto del prove\u00eddo de 26 de marzo de 2014, dictado en \u00a0audiencia y con el cual se despach\u00f3 negativamente la nulidad \u00a0del juicio presentada por la actora frente a la fijaci\u00f3n del \u00a0remate, cimentada en que la hipoteca reca\u00eda en el lote y no \u00a0sobre las construcciones, se evidencia la imposibilidad de otorgar el \u00a0amparo por inobservase, igualmente, el citado presupuesto de \u00a0inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, el \u00a07 de julio de 2014 resolvi\u00f3 declarar bien denegada la alzada \u00a0incoada contra el auto de 26 de marzo de 2014 y como esta acci\u00f3n, \u00a0reit\u00e9rase, fue interpuesta el 2 de febrero de 2015, surge \u00a0n\u00edtida la superaci\u00f3n del t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0meses estimado por la Corte para tener por oportuna la demanda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0todo, vale destacar que no se halla irregularidad en la determinaci\u00f3n \u00a0del Colegiado, pues la adopt\u00f3 apoyado en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0desde \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, no existe norma \u00a0general ni especial que consagre la apelaci\u00f3n del auto que \u00a0niegue o rechace de plano una solicitud de nulidad, pues se derog\u00f3 \u00a0la disposici\u00f3n que (\u2026) \u00a0preve\u00eda su concesi\u00f3n contra el auto que decide sobre \u00a0nulidades procesales, y actualmente s\u00f3lo son apelables los \u00a0autos que declaren la nulidad total o parcial del proceso, como lo \u00a0se\u00f1ala la nueva redacci\u00f3n del citado numeral 5\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 351 y el art\u00edculo 147 del C.P.C., sin que en \u00a0ello influya el tr\u00e1mite dado a la solicitud de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0bien, en lo que toca con la aplicaci\u00f3n del numeral 6\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 321 del C\u00f3digo General del Proceso, basta con \u00a0se\u00f1alar al recurrente, que la norma en cita no ha entrado en \u00a0vigencia en este distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0[P]or \u00a0expreso mandato de la misma norma, tal entrada en vigencia, s\u00f3lo \u00a0operar\u00e1 de forma gradual, en la medida en que se vayan \u00a0ejecutando los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y \u00a0empleados y se disponga de la infraestructura f\u00edsica y \u00a0tecnol\u00f3gica, el n\u00famero de despachos del proceso oral y \u00a0por audiencias seg\u00fan lo determine el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, en un plazo m\u00e1ximo de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0ocurre que con el acuerdo PSAA13-10073 (\u2026), \u00a0por \u00a0el cual se define la gradualidad para la implementaci\u00f3n del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, se determina que la nueva \u00a0codificaci\u00f3n, para el distrito de Cundinamarca, por estar el \u00a0mismo en la fase III empezar\u00eda a regir a partir del 1\u00b0 de \u00a0diciembre del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY \u00a0mediante acuerdo PSASA14-10155 de mayo 28 de 2014, se suspendi\u00f3 \u00a0el cronograma de implementaci\u00f3n del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso previsto en el art\u00edculo 1 del acuerdo PSAA13-10073, \u00a0hasta tanto el gobierno nacional apropie los recursos indispensables \u00a0y que fueron solicitados, para su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo \u00a0que permite concluir, que, entre nosotros, el art\u00edculo 321 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, no se encuentra vigente (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La sola \u00a0divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo \u00a0constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l \u00a0planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de \u00a0subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las \u00a0inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s \u00a0acertada o la m\u00e1s correcta para dar lugar a la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es \u00a0residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0en relaci\u00f3n con la solicitud de ordenar un nuevo remate, se \u00a0relieva su improcedencia, por cuanto conforme se colige de las \u00a0diligencias arrimadas, mediante pronunciamiento de 22 de abril de \u00a02014, confirmado en sede de apelaci\u00f3n el 8 de octubre \u00a0siguiente, se aprob\u00f3 la almoneda efectuada sobre el inmueble \u00a0hipotecado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, \u00a0carecer\u00eda de objeto una decisi\u00f3n respecto de la aludida \u00a0petici\u00f3n cuando en el juicio ya se ha materializado lo que \u00a0pretend\u00eda evitarse. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo expuesto esta Corte ha indicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0as\u00ed las cosas, salta de bulto sin necesidad de abordar el \u00a0fondo del asunto, que la tutela no puede abrirse paso, \u00a0porque hay carencia de objeto por sustracci\u00f3n de materia, ya \u00a0que \u00a0por haberse efectuado la diligencia (\u2026) \u00a0ordenada en el proceso (\u2026) \u00a0no \u00a0existe al momento en que se produce este fallo, raz\u00f3n alguna \u00a0para impartir una orden al despacho demandado en el sentido \u00a0pretendido inicialmente \u00a0(CSJ STC, 14 mar. 2014, exp. 2013-02157-02) \u00a0(\u2026)\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De \u00a0acuerdo con lo discurrido, el resguardo deprecado ser\u00e1 \u00a0desestimado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0Aleida Saavedra Romero frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0de Facatativ\u00e1 y a la Sala Civil &#8211; Familia del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, espec\u00edficamente, \u00a0contra el magistrado Juan Manuel Dumez Arias, con ocasi\u00f3n de \u00a0la ejecuci\u00f3n hipotecaria iniciada por Flor Alba Salazar \u00a0Salazar y Leidy Alejandra Quintero Poveda respecto de la aqu\u00ed \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Notif\u00edquese \u00a0lo as\u00ed decidido, mediante comunicaci\u00f3n telegr\u00e1fica, \u00a0a todos los interesados. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00a0Secretar\u00eda, devu\u00e9lvase al despacho de origen el \u00a0expediente suministrado para el estudio de la solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si \u00a0este fallo no fuere impugnado rem\u00edtase el expediente a la \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ARMANDO TOLOSA VILLABONA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0de Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARGARITA \u00a0CABELLO BLANCO \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO \u00a0FERNANDO GARC\u00cdA RESTREPO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0GIRALDO GUTI\u00c9RREZ \u00a0<\/p>\n<p>ARIEL \u00a0SALAZAR RAM\u00cdREZ \u00a0<\/p>\n<p>JES\u00daS \u00a0VALL DE RUT\u00c9N RUIZ \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 2 de agosto de 2007, exp. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007-00188-01; reiterado el 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COLOMBIA, Corte Suprema, Civil. Fallo de 21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de agosto de 2014, exp. 68001-22-13-000-2014-00408-01 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N CIVIL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[96],"tags":[],"class_list":["post-88780","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-96"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88780","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=88780"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/88780\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=88780"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=88780"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=88780"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}